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TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00154-03-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00154-03-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RADICACION: 73001-33-40-012-012-2016-00154-03

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS.

DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA

TEMA: EXCEPCIÓN DE NOVACIÓN

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la entidad demandada, contra la providencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 28 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar no probada la excepción de novación propuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES

Los señores WENCESLAO VILLA RIVERA, GLORIA ESPERANZA SALAZAR LÓPEZ, JUAN MATEO VILLA SALAZAR Y ANDREA DEL MAR VILLA SALAZAR, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA Y PARISS en su calidad de administradora de los remanentes del Instituto Seguros Sociales, solicitando que se libre mandamiento de pago correspondiente a las sumas adeudadas de conformidad a lo ordenando

FIDUAGRARIA Y PARISS en su calidad de administradora de los remanentes del Instituto Seguros Sociales, solicitando que se libre mandamiento de pago correspondiente a las sumas adeudadas de conformidad a lo ordenando mediante sentencia judicial del 16 de diciembre de 2004 proferida por esta Colegiatura, y confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de julio de 2012, dentro del medio de control de reparación directa, donde se declaró la responsabilidad solidaria patrimonial del extinto Instituto de Seguros Sociales, el denunciado del pleito Cooperativa De Trabajo Asociado PROSALUD y el llamado en garantía German Rengifo, por l os daños ocasionados por una falla del servicio en una cirugía practicada a la señora

GLORIA ESPERANZA SALAZAR LÓPEZ.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03

DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA

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HECHOS

1. Los señores WENCESLAO VILLA RIVERA, GLORIA ESPERANZA SALAZAR LÓPEZ, JUAN MATEO VILLA SALAZAR Y ANDREA DEL MAR VILLA SALAZAR, a través de apoderado judicial iniciaron demanda de reparación directa en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, el denunciado del pleito Cooperativa De Trabajo Asociado PROSALUD y el llamado en garantía German Rengifo, por los daños ocasionados por una falla del servicio en una cirugía practicada a la señora GLORIA

el denunciado del pleito Cooperativa De Trabajo Asociado PROSALUD y el llamado en garantía German Rengifo, por los daños ocasionados por una falla del servicio en una cirugía practicada a la señora GLORIA

ESPERANZA SALAZAR LÓPEZ.

2. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 16 de diciemb re de 2004, dentro del proceso bajo radicado con el No. 73001-23-31-000-1998-02312-00, accedió a las pretensiones declarando la responsabilidad solidaria extinto Instituto de Seguros Sociales, el denunciado del pleito Cooperativa De Trabajo Asociado PROSAL UD y el llamado en garantía German Rengifo, ordenando el pago de perjuicios morales y daños a la vida de relación.

3. La anterior decisión fue recurrida, siendo dirimido el recurso de apelación ante el Consejo de Estado quien, en sentencia del 05 de julio de 2012, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por esta colegiatura.

4. Dicha sentencia quedo debidamente ejecutoriada el día 19 de julio de 2012, tal y como se advierte a folios 24 a 99 del cuaderno principal

No. 1 del expediente digital.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de apoderado judicial la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA Y PARISS en su calidad de administradora de los remanentes del Instituto Seguros Sociales, contestó la demanda ejecutiva, manifestando que no es sucesor procesal, razón por la cual no podría concurría al proceso como una persona jurídica obligada con

administradora de los remanentes del Instituto Seguros Sociales, contestó la demanda ejecutiva, manifestando que no es sucesor procesal, razón por la cual no podría concurría al proceso como una persona jurídica obligada con el demandante, así como tampoco podría responder con su patrimonio por las posibles condenas, cuando se trata de una administradora y vo cera del P.A.R.I.S.SPatrimonio Autónomo de Remanentes.

El apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento constitucional, factico y jurídico, que permita exigirEXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03

DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA

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de manera forzosa el cobro por vía ejecutiva de una acreencia que inicialmente estaba contenida en una sentencia y luego en virtud del proceso liquidatario por el cual estuvo inmerso el extinto Instituto De Seguro Social. Dicha obligación quedó a cargo de la entidad que representa, puesto que fue objeto de novación en virtud de lo señalado en el artículo 1690 del numeral tercero del Código Civil Colombiano.

Propone como excepci ones novación de la obligación, improcedencia d e la acción ejecutiva e improcedencia del pago de intereses moratorios mas allá del inicio del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales , los cuales se proceden a relacionar de conformidad con los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada.

NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN

El apoderado judicial de la ejecutada manifiesta, que el presente proceso

cuales se proceden a relacionar de conformidad con los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada.

NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN

El apoderado judicial de la ejecutada manifiesta, que el presente proceso ejecutivo se adelanta en virtud de una sentencia judicial de reparación directa en la que condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, entidad que fue liquidada, por lo que durante el proceso de liquidación se calificó y se graduó dicho crédito como quirografario de quinta clase, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley 1105 de 2006.

Señala, que las acreencias reconocidas por la liquidación, se encuentra en el plan de pagos del Patrimonio Autónomo de Remanentes quien se encuentra atendiendo los pagos conforme a su calificación, graduación y prelación de universalidad de créditos que concurrieron a dicha liquidación.

Aclarado lo anterior, la ejecutada se pronuncia sobre la excepción de novación, indicando que de conformidad con el numeral 3 del artículo 1690 del Código Civil, se sustituyó a un nuevo deudor por el antiguo que en consecuencia quedó libre debido a su fenecimiento y extinción de su personería jurídica, por lo que el nuevo deudor, en este caso, PAR ISS en liquidación, actúa en virtud del encargo fiduciario originado en el contrato de fiducia de administración y pagos No. 015 de 2015, encomendado a FIDUAGRARIA S.A, cuya obligación fue suscrita con el antiguo deudor Instituto de Seguros Sociales.

Ante ello, menciona que el acreedor al tener un título con crédito a su favor, en este caso en una sentencia, y en virtud a la terminación de la entidad

Instituto de Seguros Sociales.

Ante ello, menciona que el acreedor al tener un título con crédito a su favor, en este caso en una sentencia, y en virtud a la terminación de la entidad deudora, acude al proceso liquidatario de la misma a fin de que le reconozca tal acreencia y su consecuente pago, bien a tr avés del deudor originario o a través de un nuevo deudor.EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03

DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA

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Precisa, que al ser esta novación consentida por el propio deudor quien acudió al proceso liquidatorio con la correspondiente reclamación la cual se encuentra en la sentencia, dilucidando que se e ncuentran frente a una delegación perfecta o novatoria, en la que el deudor anterior es delegante y el nuevo deudor es el delegado y el acreedor es el delegatorio.

Arguye, que el reconocimiento se materializó mediante la Resolución No. 0437 del 16 de may o de 2014, acto que goza de presunción de legalidad y está en firme, debiéndose tener en cuenta, que al tratarse de contingencias litigiosas, los demandantes debieron presentar reclamación al proceso de liquidación, afirmando, que en este caso no l o hicieron en forma oportuna, y en tal sentido, se tomó como una obligación que hace parte del pasivo cierto no reclamado "PACINORE”.

Reitera, que el reconocimiento de la acreencia solicitada por el actor por

y en tal sentido, se tomó como una obligación que hace parte del pasivo cierto no reclamado "PACINORE”.

Reitera, que el reconocimiento de la acreencia solicitada por el actor por parte del deudor primitivo (ISS), se efectuó atendiend o las normas concursales que direccionaron el proceso de liquidación las cuales son normas procesales especiales y prevalentes y de orden público económico , siendo de obligatorio cumplimiento para todos los que están interesados , atendiendo lo dispuesto por el artículo 293 del Decreto Ley 663 de 1993 , pagos que los hizo el nuevo deudor conforme a la calificación y graduación de las acreencias contenidas en las mencionadas resoluciones de cumplimiento de pago de dichos créditos laborales que profirió el liquidador antes de la extinción definitiva de la entidad.

Por consiguiente, señala que no esta de acuerdo con el demandante, al iniciar un proceso ejecutivo en su contra pretendiendo el pago de la condena impuesta en sede judicial, tratando de violar el principio del “par conditium creditorum”, como principio de igualdad de oportunidades y derechos a todo el universo de acreedores, así como el debido proceso, cuyo desarrollo y etapas procesales se encuentran contenidas en los Decretos 254 del 2000 y modificado por la Ley 1105 de 2006, por tratarse la liquidación del Instituto de Seguros Sociales de un proceso ejecutivo concursal universal.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

Argumenta, que una vez se inició el proceso de liquidación, se activó el fuero de atracción sobre los procesos ejecutivos en curso y contra la entidad, los cuales por disposición legal fueron remitidos conforme a lo establecido por

Argumenta, que una vez se inició el proceso de liquidación, se activó el fuero de atracción sobre los procesos ejecutivos en curso y contra la entidad, los cuales por disposición legal fueron remitidos conforme a lo establecido por la normatividad aplicable, es decir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículoEXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03

DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA

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7 numeral 5 del Decreto 2013 de 2012, la normatividad aplicable para la Supresión y Liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, por tratarse de una empresa Industrial y Comercial del Estado del Secto r descentralizado del Orden Nacional, se sometió a las disposiciones previstas en el Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 y demás normas concordantes y complementarias.

Menciona, que informaron a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , para que dieran por terminados los procesos ejecutivos que cursaban en contra de dicha entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

Ante ello, precisa que el envío oportuno de los expedientes para acumularlos al proceso de liquidación, tiene fundamento en los dispuesto en el literal d) del artículo 6 del Decreto 254 de 2000, declarado exequible por la corte constitucional mediante las sentencias C-140 de 2001 y C-382 de 2005.

al proceso de liquidación, tiene fundamento en los dispuesto en el literal d) del artículo 6 del Decreto 254 de 2000, declarado exequible por la corte constitucional mediante las sentencias C-140 de 2001 y C-382 de 2005.

Arguye, que los demandantes no perdieron la oportunidad procesal para reclamar, toda vez que acudieron al proceso liquidatorio pero a destiempo , mediante reclamación presentada el día 24 de octubre de 2013, la cual fue resuelta por Resolución 0437 del 16 de mayo de 2014, donde se reconoció y admitió al pasivo cierto no reclamado y a favor de GLORIA ESPERANZA SALAZAR LOPEZ, WENCESLAO VILLA RIVERA, JUAN MATEO VILLA SALAZAR y ANDREA DEL MAR VILLA SALAZAR, sus créditos como quirografarios de quinta clase, aceptando el liquidador reconocer como sumas de dinero los siguientes valores: $95.463.344, $95.463.344, $59.664.590 y $59.664.590 respectivamente.

Frente a dicho acto administrativo, no se interpuso recurso de reposición. Es por lo anterior, que el tramite concursal en virtud del fuero de atracción característico del proceso liquidatorio, garantizó que la totalidad de los acreedores hayan podido ac ceder en forma efectiva a la protección de la autoridad encargada de llevar a cabo tal proceso en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales, tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de l a entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios y para el presente caso, la familia Villa Salazar no fue la

procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de l a entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios y para el presente caso, la familia Villa Salazar no fue la excepción, pues concurrieron al proceso liquidatorio y a pesar de su extemporaneidad el liquidador ca lificó y graduó sus acreencias reconociendo y admitiendo al pasivo cierto no reclamado, determinado a sus créditos como créditos quirografarios de quinta clase.EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03

DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA

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Por consiguiente, alude que los actores no pueden desconocer el mandato contenido en la disposición aplicada por el liquidador y se reemplace por el procedimiento inicial en perjuicio de la regla " par conditio creditorum " o principio de igualdad a todos los acreedores, tratando de obtener un mejor privilegio para el reconocimiento y pago de una ac reencia que ya fue calificada, razones en las que se funda en solicitar que se declare la improcedencia de continuar con la presente acción ejecutiva.

IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS MÁS ALLÁ DEL

INICIO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL ISS

Indica, que en el sub judice tampoco es procedente el reconocimiento y pago de intereses la imposición o indemnizaciones moratorias por parte de la entidad accionada, toda vez que el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue objeto de un proceso liquidator io que se inició el 28 de

de intereses la imposición o indemnizaciones moratorias por parte de la entidad accionada, toda vez que el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue objeto de un proceso liquidator io que se inició el 28 de septiembre de 2012 , mediante el Decreto 2013 expedido por el Gobierno Nacional que ordenó la supresión y liquidación de la entidad que en su momento fue empleadora de los aquí demandantes.

En este caso, atendiendo la orden de liquidar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por parte del Gobierno Nacional mediante acto de autoridad (Decreto 2013 de 2012) se configuró una fuerza mayor a la cual no fue posible resistirse la entidad y no poder continuar desarrollando su objeto social, originándose el estricto deber de entrar a un proceso de liquidación.

Así las cosas, solicita que se sirva limitar el reconocimiento de la indemnización moratoria hasta el día 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual se da inicio al proceso de liquidación de la entidad empleadora.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

El apoderado judicial del demandante, dentro del t érmino estipulado se pronunció sobre el traslado de las excepciones de merito o de fondo propuesta por la ejecutada, oponiéndose a la prosperidad de las mismas.

Frente a la excepción de novación, afirma que dicha excepción no se enmarca en el sub judice, al no haber existido un nuevo deudor de las acreencias del ISS una vez liquidado , sino que el P.A.R es vocera y admin istradora como continuadora del proceso liquidatorio del ISS. Donde el mismo apoderado de la ejecutada trata de eludir que es administradora y en otras afirma que

ISS una vez liquidado , sino que el P.A.R es vocera y admin istradora como continuadora del proceso liquidatorio del ISS. Donde el mismo apoderado de la ejecutada trata de eludir que es administradora y en otras afirma que delegó los pagos (Ver escrito de excepciones a folio 5, sexto párrafo al decirse que "Pero previo el cierre definitivo de la mencionada liquidación deEXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03

DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA

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la institución, el deudor primitivo DELEGÓ los pagos a los acreedores en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Iss en liquidación (Hoy liquidado).

En tal sentido, precisa que l a novación según el código civil es un modo de extinguir las obligaciones, que se encuentra consagrada en los artículos 1687 al 1710 del Código Civil colombiano, la cual consiste en el cambio que se hace de una obligación por otra nueva que extingue la prime ra, afirmando, que esto no ocurrió en el sub júdice.

Así mismo, señala que la novación es un contrato y para que sea válida es necesaria que tanto el contrato como la obligación que existía antes de la novación sean válidos, puesto que e l mandatario de un a persona no puede realizar la novación si no está especialmente facultado , lo cual no esta probado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Durante la celebración de la audiencia inicial, llevada a cabo el día veintiocho

realizar la novación si no está especialmente facultado , lo cual no esta probado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Durante la celebración de la audiencia inicial, llevada a cabo el día veintiocho (28) de julio del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro de la cual profirió sentencia de primera instancia, resolviendo, declarar no probada la excepción de “NOVACIÓN”, propuesta por FIDUAGRARIA como entidad vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la ejecutada a favor del ejecutante, en un 6% de la ejecución para lo cual sostuvo lo siguiente:

“(…)

Pues bien, para decidir, tenemos que el artículo 168 7 del Código Civil, define la novación como la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda extinguida.

A su turno, el artículo 1690 ibídem, establece los modos de novación, en tres (3) eventos: 1) sustituyéndose una nueva obligació n a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor, 2) Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva al primer acreedor y 3) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.

El apoderado de la entidad ejecutada fundamenta su excepción en el tercer modo de novación.

Pasando a resolver la excepción, se tiene que, según el Decreto 541 del 6

nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.

El apoderado de la entidad ejecutada fundamenta su excepción en el tercer modo de novación.

Pasando a resolver la excepción, se tiene que, según el Decreto 541 del 6 de abril de 2016, se estipuló que es competencia del Ministerio de Salud yEXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03

DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA

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Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y ext racontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, así mismo, se dispuso que las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto ISS que sean susceptibles de pago en los términos d e dicho decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Soc iales, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., o en su defecto por la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social.

Se tiene entonces que la ho y ejecutada, actúa en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 0152015, suscrito entre la Sociedad Fiduciaria de

o en su defecto por la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social.

Se tiene entonces que la ho y ejecutada, actúa en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 0152015, suscrito entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A. y el Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), en donde en el parágrafo segundo de la cláusula tercera, se consignó expresamente que “ni la Fiduciaria ni el patrimonio autónomo ostentan la calidad de cesionarios o subrogatarios de las obligaciones del fideicomitente, la fiduciaria únicamente actúa en calidad de vocera y administradora de los recursos y activos fideicomitidos”.

Así mismo, el parágrafo sexto ibídem , indicó que ni la Fiduciaria o el Fideicomiso, “serán considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogados por pasiva de la entidad liquidada por lo cual no pueden concurrir a ningún proceso judicial en que sea convocado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como demandado después del 31 de marzo de 2015 salvo cuando se demande al Patrimonio Autónomo que por virtud de la celebración de este contrato se constituye”.

Así entonces, frente al argumento planteado para formular la “excepción de novación”, y recordando que quien la sustenta la resume a la novación por cambio de deudor, se concluye que en el presente asunto, no fue convocada la Fiduagraria S.A. como obligada principal, sino como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de R emanentes del desaparecido Instituto de Seguros Sociales , para lo cual se encuentra

convocada la Fiduagraria S.A. como obligada principal, sino como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de R emanentes del desaparecido Instituto de Seguros Sociales , para lo cual se encuentra legitimada, conforme a las voces del parágrafo sexto de la cláusula segunda del referido acuerdo mercantil, toda vez que la acción ejecutiva se dirigió contra el PAR ISS. E llo, por cuanto la creación del referido patrimonio autónomo estuvo destinada al cubrimiento de las obligaciones dejadas por el extinto ISS.

Lo anterior, también fue objeto de análisis previo en el fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, e l día 18 de enero de 2018, en el cual se ampararon los derechos fundamentales de la parte aquí ejecutante, ordenando adelantar el proceso ejecutivo. En dicha providencia se señaló:EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03

DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA

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“Pues bien, la Subsección considera que la legitimación por pasiva en las demandas donde se pretende la ejecución de sentencias donde fue condenado el ISS por responsabilidad contractual y extracontractual, se encuentra en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y/o del P.A.R.I.S.S., a elección de los demandantes.

Por ende, la Fiduagraria S.A. en representación del P.A.R.I.S.S. al ser la entidad administradora de los activos y remanentes del ISS liquidado,

Por ende, la Fiduagraria S.A. en representación del P.A.R.I.S.S. al ser la entidad administradora de los activos y remanentes del ISS liquidado, tiene la legitimación por pasiva dentro de la ejecución de la sentencia referida conforme a lo solicitado por l os accionantes, no como sucesora del ISS sino como administradora de los remanentes del mismo”.

Las anteriores razones son suficientes para concluir que no se encuentra probada la excepción de novación propuesta por la entidad ejecutada, por lo que lo procedente es ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago, además de ordenar a las partes practicar la liquidación del crédito y la condena en costas a la entidad ejecutada.

9. COSTAS

El artículo 188 el C.P.A.C.A. est ablece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ante la derogatoria de estatuto procesal, las normas aplicables en el caso para la ejecución y liquidación de costas se enmarcan en el Código General del Proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del C.G.P., las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho y serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Según el numeral 4º, inciso 1º del artículo 366 ibidem, para la liquidación de las mismas, ha de estarse al rango que fija el Consejo Superior de la

y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Según el numeral 4º, inciso 1º del artículo 366 ibidem, para la liquidación de las mismas, ha de estarse al rango que fija el Consejo Superior de la Judicatura para las agencias en derecho, el cual se aplicará con vista en los factores objetivos de determinación que deberá apreciar el juez.

En ese orden, el marco de regulación vigente es el Acuerdo PSAA 1610554, expedido el 5 de agosto de 2016, cuyas reglas sustituyen las del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en lo relativo a ejecutivos de mínima cuantía, si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, la tarifa de agencias en derecho se debe fijar entre el 5% y el 15% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03

DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA

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Así, teniendo en cuenta que en el presente caso se observa la gestión adelantada por el extremo activo de la Litis en este asunto, y considerando las dilaciones que se han presentado por la parte ejecutada, se fijarán como agencias en derecho el 6% del valor de la ejecución.

Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

(…)

como agencias en derecho el 6% del valor de la ejecución.

Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

(…)

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “NOVACIÓN”, propuesta por FIDUAGRARIA como entidad vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANT E CON LA EJECUCIÓN a favor de los

señores WENCESLAO VILLA RIVERA, GLORIA ESPERANZA SALAZAR LOPEZ, ANDREA DEL MAR VILLA SALAZAR y JUAN MATEO VILLA SALAZAR, contra de FIDUAGRARIA como entidad vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Las partes deberán presentar la liquidación del crédito en la forma establecida en el artículo 446 del Código Ge neral del Proceso, aportando los documentos que la sustenten.

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad ejecutada, a favor del ejecutante. Liquídense por Secretaría. Para el efecto, fíjese como agencias en derecho el 6% del valor de la ejecución. (…)”

RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, y atendiendo que la decisión se profirió en estrados las partes interpusieron recurso de apelación, así:

RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, y atendiendo que la decisión se profirió en estrados las partes interpusieron recurso de apelación, así:

APODERADO DE LA ENTIDAD EJECUTADA (minutos 01:45:15 a 01:57:13).

“(…) En primer lugar, la excepción de novación, toda vez que es típica de los procesos de liquidación, debidamente probadas no solo con los decretos que ordenan la liquidación del Instituto de Seguro Social, sino que la prorrogan hasta su extinción y, en virtud , de las normas legales que ampara este proceso. De hecho, el ISS inició su liquidación en el 2012EXPEDIENTE: 73001-33-40-012-2016-00154-03

DEMANDANTE: WENCESLAO VILLA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA

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y tuvo su extensión el 31 de marzo de 2015 mediante la suscripción del acta de terminación de liquidación y extinción de la entidad.

La extinción de la ent idad es causal de fuerza mayor, ya que queda extinguida la entidad pública y no puede ser sujeto de derechos y deberes, y no hay lugar a que posteriormente, personas ajenas al ISS como es el caso de FIDUAGRARIA que es la vocera y administradora de PARÍS SEGUROS SOCIAL , entidad que se crea para continuar con el proceso de liquidación pero solamente sobre la masa de bienes que quedaron de la liquidación , pero después de extinguida la obligación, igualmente, esta entidad queda bajo la tutela administrativa e n virtud de la l

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