TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00163-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00163-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Radicación Nº
Interno:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-40-012-2016-00163-01
0598-2020
Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CATHERINE BUSTAMANTE CARRION
Demandado: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE
PURIFICACION
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la demandante en contra de sentencia de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo de esta ciudad negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones (fls. 21-22)
“(…)
1. Que se declare nulo por ser contrario a la ley y la Constitución, el acto administrativo resolución número 00379 del 28 de diciembre de 2015, acto administrativo en el cual se niega la vinculación laboral que existió entre CATHERINE BUSTAMANTE CARRION con EL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA por lo que niega RECONOCER y ORDENAR pagar los salarios, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones, la afiliación a la EPS, ARP , caja de compensación familiar, afiliación a fondo de aportes a pensión y
las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones, la afiliación a la EPS, ARP , caja de compensación familiar, afiliación a fondo de aportes a pensión y cesantías, el pago de las horas extras, dominicales y festivos.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene al NUEVO HOSPITAL LA CADELARIA DE PURIFICACION TOLIMA cancelar y pagar los salarios, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones, la afiliación a la EPS, ARP, caja de compensación familiar, afiliación a fondo de aportes a pensión y cesantías, el pago de las horas extras, dominicales y festivos, conforme el régimen salarial contemplado para las auxiliares de enfermería hasta la fecha en la cual se profiriera el correspondiente fallo.
3. Las obligaciones laborales que tiene el hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima pendientes con mi poderdante ascienden a la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/TE. ($12.588.000) (Sic).Rad. 73001-33-40-012-2016-00163-01 (Interno 0598-2020)
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4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al
192 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, una vez esta quede debidamente ejecutoriada.
5. Que las sumas liquidas a las que ascienden las pretensiones anteriores, devengaran intereses corrientes y moratorios es decir la parte demandada dará cumplimiento dentro de la sentencia, a los términos previstos en él articulo 193 y 195 del C.C.A.
6. Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del C.C. Ad.
(…)”
2.- Fundamentos fácticos (fls. 22-23)
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderado de la accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1Manifestó que la señora CATHERINE BUSTAMANTE CARRION , laboró para la entidad demandada NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACION -TOL., como coordinadora de compras y s uministros, desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando fue despedida sin justa causa.
2Indicó que, la señora Bustamante fue contratada por el ente hospitalario demandado a través de la empresa de servicios temporales TOLIACTIVOS, con la cual nunca firmó contrato, d isfrazando la demandada con este proceder una verdadera relación laboral.
3Señaló que el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA, obró siempre como verdadero empleador de la señora
proceder una verdadera relación laboral.
3Señaló que el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA, obró siempre como verdadero empleador de la señora CATHERINE BUSTAMANTE CARRION, pues era quien le daba órdenes, además la prestación del servicio de la señora CATHERINE BUSTAMENTE CARRION fue de manera continua e interr umpida y personal en las instalaciones del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA, atendiendo las instrucciones del empleador en días ordinarios, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención.
4Aseveró que, el ente hospitalario demandado nunca afili ó a la señora Bustamante a ninguna Entidad Prestadora de Salud, ni ARP, ni a ningún fondo de cesantías y pensiones.
5Afirmó que la señora Bustamante devengó como último salario la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS M/TE. ($2.100.000), sin que a la fecha la parte demandada haya cancelado ninguna de las acreencias laborales adeudadas.
3.- Contestación de la demanda (fls. 46-62)
3.1 NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACAION TOL.
A través de su vocera judicial manifestó la entidad que no es cierto que la señora CATHERINE BUSTAMANTE CARRION haya sido contratada por el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, pues su relación contractual fue con la empresa de servicios temporales TOLIACTIVOS, quien la envió en misión a cumplir actividades al centro hospitalario.Rad. 73001-33-40-012-2016-00163-01 (Interno 0598-2020)
empresa de servicios temporales TOLIACTIVOS, quien la envió en misión a cumplir actividades al centro hospitalario.Rad. 73001-33-40-012-2016-00163-01 (Interno 0598-2020)
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Indicó que el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima, nunca impuso o exigió a personas que no pertenecieran a su planta de personal, el cumplimiento de horarios de trabajo. Tampoco es cierto que la demandada ni sus funcionarios impartieran órdenes a trabajadores que no pertenecían a su planta de personal, lo único que hacían era ejercer la supervisión de los contratos que suscribía la Empresa, pues el hospital no podía impartir órdenes a personas que no eran sus trabajadores directos.
Explicó que si en gracia de discusión se hubiese celebrado un contrato con el Hospital no sería más que un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, que son precisamente la excepción a la regla general de observancia de los principios de selección de la contratación estatal (transparencia, selección objetiva, economía y re sponsabilidad), es decir, que deban ser producto de un proceso de selección previo, que son de aquellos contratos que se pueden celebrar de manera directa y por tanto, solamente se debía verificar el estudio de necesidad, la certificación de que en la planta de personal de la entidad no existe quien ejecute la actividad a desarrollar por el contratista, la idoneidad del contratista y, en últimas que se haya cumplido con el objeto del contrato
Argumentó que, de haber existido una relación contractual entre el Nuevo Hospital
la certificación de que en la planta de personal de la entidad no existe quien ejecute la actividad a desarrollar por el contratista, la idoneidad del contratista y, en últimas que se haya cumplido con el objeto del contrato
Argumentó que, de haber existido una relación contractual entre el Nuevo Hospital La Candelaria y la demandante, hubiese sido el hospital el que directamente cancelara honorarios a la misma; sin embargo, ello no ocurrió así, lo que desdibuja la existencia de un contrato en tre estas dos partes y menos que se tratara de un contrato de trabajo o laboral como ahora se pretende hacer creer.
Por último, propuso las excepciones que denomin ó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inexistencia de los elementos del contrato de trabajo.
4.- La sentencia apelada (fls.137-143 vto)
Lo es la proferida el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, considerando el Juzgado de conocimiento que no puede accederse a las pretensiones de la misma al no encontrarse acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes.
Consideró que, no reposa ningún documento contractual que dé cuenta la forma de vinculación de la señora Bustamante Carrión con alguna de las entidades del extremo pasivo del presente medio de control, por lo cual en principio no resu ltan claro, los términos establecidos para el desarrollo de la actividad contractual que se alega ejerció la demandante en el Hospital accionado, es decir , el plazo, el objeto, la remuneración y sus obligaciones.
claro, los términos establecidos para el desarrollo de la actividad contractual que se alega ejerció la demandante en el Hospital accionado, es decir , el plazo, el objeto, la remuneración y sus obligaciones.
Señaló que, si bien se demostró que la señora Bustamante prestó sus servicios personales al Hospital, y que todo trabajo trae consigo la correspondiente remuneración, en el proceso no logró establecerse la cantidad devengada por la demandante, ni el modo del pago (mensual, quincenal, semanal).
Concluyó el juez de instancia que, no logró demostrarse que el cumplimiento de la labor como coordinadora de compras y suministros por parte de la señora Bustamante Carrión se hubiese efectuado en igualdad de condiciones con los demás servidores de planta de la entidad, o que el servicio mismo excedió la necesidad de la contratación, dado que no fue allegado al plenario el respectivo manual de funciones, pues tan solo se allegó el Acuerdo No. 002 -2011 del 20 deRad. 73001-33-40-012-2016-00163-01 (Interno 0598-2020)
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Página 4 de 18 diciembre de 2011, expedido por el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E de Purificación (Fls. 111-114), con el cual se fijó el plan de asignaciones de la entidad para la vigencia fiscal del 1o al 31 de enero de 2012, sin que en el mismo se advirtiera de dicho cargo al interior de la planta de personal del ente hospitalario.
para la vigencia fiscal del 1o al 31 de enero de 2012, sin que en el mismo se advirtiera de dicho cargo al interior de la planta de personal del ente hospitalario.
5.- El recurso de apelación (fls. 148-165)
Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte demandante, mediante el cual solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentado que el juez no realizó la calificación, de los testimonios como debía hacerlo, decir si en su concept o fueron vagos, incoherentes o contradictorios o por el contrario si fueron exactos, completos, si concuerdan o no con los hechos.
Aseveró que existió omisión total, y completa falta de calificación de la cada una de las pruebas documentales y testimonial es de la parte demandante y no hubo una apreciación en conjunto bajo el criterio de la sana critica.
Agregó que la sentencia no es congruente, en razón a que en la misma el juez de instancia indicó que la señora Bustamante fue una trabajadora del hospital NUEVO LA CANDELARIA DE PURIFIACION TOLIMA, lo cual se demostró con los testimonios rendidos y luego señala que la demandante no demostró los elementos propios del contrato de trabajo, hecho que se probó en el plenario con los testimonios recaudados.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 15 de diciembre del 2020 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º de l artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante
apoderado de la parte demandante y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º de l artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 28 de julio de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en que concurrieron ambos extremos procesales en los siguientes términos:
Parte demandante: reiteró que la sentencia es incongruente, pues lo pedido no es congruente con lo fallado, esto debido a que el despacho no tuvo en cuenta la verdadera relación laboral (contrato realidad) que se dio entre la señora Bustamante y el ente demandado, primando la realidad sobre las formalidades.
Insistió que los testimonios recaudados de los señores ADRIANA PATRICIA RODRIGUEZ MONTAÑA y MILVER ROJAS, dieron al despacho plena certeza de la prestación personal del servicio, elemento esencial en el contrato de tra bajo, prestación del servicio que se dio de manera continua e interrumpida, así mismo los testigos dieron cuenta que los elementos con los cuales prestaba su labor la demandante eran de propiedad del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION, declararon lo atinente a la subordinación a la cual estuvo sometida la señora Catherine Bustamante, informaron al despacho como le terminaron su vínculo laboral, e informaron que no le cancelaron las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho y le quedaron ad eudando varios meses de salario, y asimismo que la misma tenía un horario fijado por ente demandado.
Argumentó que, la señora Bustamante estuvo vinculada con el NUEVO HOSPITAL
sociales a las cuales tenía derecho y le quedaron ad eudando varios meses de salario, y asimismo que la misma tenía un horario fijado por ente demandado.
Argumentó que, la señora Bustamante estuvo vinculada con el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION como una trabajadora de hecho, en razón a que la empresa de servicios temporales TOLIACTIVOS a la cual fue enviada para firmar contrato de trabajo, nunca la vinculó, pero sí laboró para el HOSPITAL puesRad. 73001-33-40-012-2016-00163-01 (Interno 0598-2020)
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Página 5 de 18 así lo demuestran las certificaciones que obran en el proceso , pruebas que no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo de primera instancia
Nuevo Hospital la Candelaria de purificación – Tol.
Manifestó que es evidente que los servicios fueron prestados por la demandante de manera personal, pero los servicios consistían en realizar cotizaciones según las necesidad de la institución, actividad que no implicaba una disponibilidad completa y el manejo del tiempo y de la forma de ejecución eran responsabilidad directa de la contratista, por tanto, está demostrado que no hubo un cumplimiento de horario, pues la mentada demandante realizaba sus actividades desde Ibagué o donde estuviera ubicada de manera independiente, razón suficiente para concluir que no confluyen los tres elementos que conformarían una relación laboral entre la actora y la Empresa Social del Estado, especialmente el de la subordinación y dependencia, debido a la inactividad probatoria de la parte demandante, pues los
que no confluyen los tres elementos que conformarían una relación laboral entre la actora y la Empresa Social del Estado, especialmente el de la subordinación y dependencia, debido a la inactividad probatoria de la parte demandante, pues los documentos allegados son inocuos e insuficientes, ya que no le aclaran al despacho la veracidad de los dichos en el escrito de la demanda, aunado por el único testimonio tomado, donde la jefe de enfermería no hizo mención de nada que le constara sino de lo que le informaba la demandante según su decir, convirtiéndose en un testimonio preparado y sin fundamentos facticos certeros.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado proferida el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias y autos interlocutorios de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre la accionante CATHERINE BUSTAMANTE
CARRION y el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION -TOL,
prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre la accionante CATHERINE BUSTAMANTE CARRION y el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION -TOL, existió una relación de hecho de carácter laboral y, por ende, si la citada señora tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relaci ón simulada mediante suscripción y/o ejecución de contrato de prestación de servicios.
3. Tesis de las Partes.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Señala la apoderada judicial de la actora que a su representada le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas sociales y salariales propias de un empleado público, pues la prestación de sus servicios en la entidad demandada estuvo enmarcada bajo la dependencia, subordinación, y retribución salarial.Rad. 73001-33-40-012-2016-00163-01 (Interno 0598-2020)
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Página 6 de 18 4.2. Tesis de la parte demandada
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que los servicios prestados por la demandante se brindaron por medio de la empresa de servicios temporales TOLIACTIVOS , razón por la cual consideró que no es procedente efectuar un reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como cesantías, primas y vacaciones por parte de la institución, deprecadas por la actora
de servicios temporales TOLIACTIVOS , razón por la cual consideró que no es procedente efectuar un reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como cesantías, primas y vacaciones por parte de la institución, deprecadas por la actora al no existir una vinculación formal, ni legal ni reglamentaria de la cual se derive la existencia de una relación laboral.
4.3 Tesis del Juez a-quo
El Juzgado no encontró acreditados los presupuestos inherentes a la relación laboral, aduciendo que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, la accionante no demostró la equidad o similitud, con los demás empleados de planta que cumplieran iguales o similares funciones, ni se allegó prueba alguna que pudiera demostrar la subordinación y la remuneración.
5. Tesis de la Sala.
La Sala considera acertada la decisión impugnada en cuanto negó las súplicas de la demanda, toda vez que, en el sub – examine la demandante no logró acreditar de forma contundente los elementos del contrato realidad, en lo que respecta a la subordinación durante el tiempo en que prestó sus servicios como coordinadora de compras y servicios a favor del Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación -Tol., en virtud del contrato individual de trabajo celebrado con la empresa de servicios temporales TOLIACTIVOS.
6. Marco legal y jurisprudencial
El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales,
las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.
El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración -, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.1
Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de
1 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”-Consejero Ponente: Dr.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN -Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). -Radicación: 08001233100019990037901 (156213) -Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO -Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICORad. 73001-33-40-012-2016-00163-01 (Interno 0598-2020)
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Página 7 de 18 funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”
Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:
“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes med iante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.
Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.
Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:
“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
El artículo 2º quedará así:
(…)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”
En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurr ió a l os criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso fi nal el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosasdecantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que
MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosasdecantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son:
I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pú blica, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.
II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario deRad. 73001-33-40-012-2016-00163-01 (Interno 0598-2020)
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Página 8 de 18 trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o
contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.
V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar fun ciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.
En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C -171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso:
“En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de l as funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral
prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de l as funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.
Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública. En este sentido, la jurisprude ncia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modifica r la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”. (…)
En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo
prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se
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