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TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00205-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00205-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinticuatro (24) junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-40-012-2016-00205-01

Interno: No. 2019-00241

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JULIO CESAR GASTELBONDO MORALES Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJOSUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Asunto: Apelación de sentencia

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el día veintiséis (26 ) de noviembre de 2018, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JULIO CESAR GASTELBONDO MORALES obrando por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO -SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, solicitando las siguientes,

PRETENSIONES1

“A. Declarar de conformidad con lo previsto en los artícul0s 85 y 138 del CPACA, la Nulidad de la Resolución JC -0004 de junio 17 de 2015, proferida por la

PRETENSIONES1

“A. Declarar de conformidad con lo previsto en los artícul0s 85 y 138 del CPACA, la Nulidad de la Resolución JC -0004 de junio 17 de 2015, proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, por medio del cual se libra mandamiento en contra del señor JULIO CESAR GASTELBONDO MORALES.

B. Declarar de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 138 del CPACA, la Nulidad de la Resolución JC -0080 de diciembre 2 de 2015 proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, por medio del cual se deciden las

1 Ver folio 241 del Tomo II.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR GASTELBONDO MORALES vs SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Y OTRO.

RAD: 000205-2016

NI: 00241-2019 Fallo de Segunda Instancia

excepciones propuestas por JULIO CESAR GASTELBONDO MORALES contra el mandamiento de pago No. JC -0004 de junio 17 de 2015.

C. Se ordene el levantamiento de medidas como consecuencia de las decisiones anteriores.

D. Se ordene la devolución de dineros al señor JULIO CESAR GASTELBONDO MORALES, en el evento en que se hayan hecho e fectivas las medidas por parte de

la Superintendencia del Subsidio Familiar.

E. Que se condene a la Superintendencia del Subsidio Familiar al pago de perjuicios ocasionados a mi mandante por el proceso ilegal que se ha adelantado en su contra.

la Superintendencia del Subsidio Familiar.

E. Que se condene a la Superintendencia del Subsidio Familiar al pago de perjuicios ocasionados a mi mandante por el proceso ilegal que se ha adelantado en su contra.

F. Declarar la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, 0078 del 16 de marzo de 2005 y 0209 del 22 de junio de 2005, proferidos por la Superintendencia del Subsidio Familiar, dado que transcurrieron más de cinco años desde el momento de quedar ejecutoriados hasta la fecha de hoy que se pretende el cobro de las sanciones.

G. Condénese en costas a la parte demandada.”

HECHOS2

Como supuesto factico se relacionaron: “1. La superintendencia del Subsidio Familiar, mediante Resoluciones Nos. 0101 del 23 de abril y 0283 del 15 de septiembre de 2004, ordenó la práctica de visitas ordinarias a la CCF COMFENALCO, las cuales se llevaron a cabo y con fundamento en dichas visitas, determinaron iniciar proceso de investigación al considerar en su momento que se había transgredido normas del subsidio familiar y otras normas especiales para el funcionamiento de la caja.

2. Conforme lo anterior, se dio apertura al Expediente 016 del 24 de septiembre de 2004, en el que se resolvió correr pliego de cargos a consejeros y directivos de la época de la Caja de Compensación y como consecuencia de ello, los afectados presentaron sus descargos al pliego, estando dentro de la oportunidad procesal debida.

3. La Superintendencia del Subsidio Familiar, una vez analizados los argumentos de

de la Caja de Compensación y como consecuencia de ello, los afectados presentaron sus descargos al pliego, estando dentro de la oportunidad procesal debida.

3. La Superintendencia del Subsidio Familiar, una vez analizados los argumentos de los informes de las visitas y las respuestas de los investigados, profirió la resolución 0078 del 16 de marzo de 2005, mediante la cual decidió imponer multas y para el caso específico de mi representado, fijo una suma equivalente a los 1000 salarios mínimos legales diarios vigentes de la época, es decir $12.716.666., dándose la oportunidad de recurrir la sanción, dentro de los términos legales de que trata el Decreto 01 de 1984.

4. E l día 20 de abril de 2005, mi mandante GASTELBONDO, presentó recurso de reposición ante el despacho del señor superintendente de la época, con el fin de solicitar revocar la sanción y que se archivara el proceso, recurso que fue radicado con el consecutivo 3171 del ente de control.

2 Ver folio 233-241 del Cartulario No II.Pág. 3

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NI: 00241-2019 Fallo de Segunda Instancia

5. La Superintendencia del Subsidio Familiar, analizó los argumentos esgrimidos por el recurrente y en virtud a ello, mediante la Resolución 0209 del 22 de junio de 2005

Fallo de Segunda Instancia

5. La Superintendencia del Subsidio Familiar, analizó los argumentos esgrimidos por el recurrente y en virtud a ello, mediante la Resolución 0209 del 22 de junio de 2005 decidió confirmar la sanción de 1000 salarios mínimos lega les diarios vigentes de la época, es decir, $12.716.666.

6. El acto administrativo quedó ejecutoriado, el día 12 de agosto de 2005, luego de surtirse el trámite de notificación personal y edicto, es decir, desde esta fecha tomó fuerza de ejecutoria y de hacer cumplir el mismo, en especial lo pertinente al cobro de las multas y sanciones impuestas, las que se relacionaron en numerales anteriores.

7. En el mes de diciembre de 2005 previo al inicio de la vacancia judicial, el señor GASTELBONDO, a través de apoderado judicial, promovió acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuya finalidad y pretensiones estaban encaminadas a que se decretara la nulidad de los actos administrativos 0078 del 16 de marzo de 2005 y 0209 del 22 de junio de 2005, proferi dos por la Superintendencia del Subsidio

Familiar.

8. Mi mandante JULIO CESAR GASTELBONDO MORALES a través de apoderado, solicitó a la Superintendencia del Subsidio Familiar, suspender los efectos de los actos administrativos 0078 del 16 de marzo de 2005 y 0209 del 22 de junio de 2005, hasta que no se produjera de fondo una decisión del Juzgado que estaba analizando la legalidad de las resoluciones en mención.

de los actos administrativos 0078 del 16 de marzo de 2005 y 0209 del 22 de junio de 2005, hasta que no se produjera de fondo una decisión del Juzgado que estaba analizando la legalidad de las resoluciones en mención.

9. Sin embargo, la Superintendencia del Subsidio Familiar nunca profirió Resolución de suspensión de los actos administrativos, ni ejecutó los mismos, por la sencilla razón que una vez en firme los actos administrativos, los únicos autorizados para suspenderlos legalmente, es la jurisdicción contencioso administrativa.

10.El Juzgado Séptimo Administrativo de la ciudad de Ibagué avocó conocimiento de la acción impetrada por el señor GASTELBONDO, el día 05 de marzo de 2007, habiéndose surtido todas las etapas procesales, sin ningún tipo de nulidad o actuación que pusiera en riesgo el normal desarrollo del proceso y como consecuencia de ello el día 23 de abril de 2010, el Juez Séptimo Administrativo de Ibagué, profirió Sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

11.El apoderado judicial del señor GASTELBONDO, el día 06 de mayo de 2010, apeló la decisión del A quo y en consecuencia se remitió al Tribunal Administrativo del Tolima.

12.El Tribunal Administrativo del Tolima, el día 27 de mayo de 2010, correspondiendo al Magistrado Ponente Belisario Beltrán Bastidas, quien analizó el recurso interpuesto para la segunda instancia, el magistrado ponente rue relevado por ÁIvaro Javier González Bocanegra, quien siguió con el curso del proceso.

al Magistrado Ponente Belisario Beltrán Bastidas, quien analizó el recurso interpuesto para la segunda instancia, el magistrado ponente rue relevado por ÁIvaro Javier González Bocanegra, quien siguió con el curso del proceso.

13.El día 20 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia, confirmando la decisión del A quo, la que quedó en firme el día 31 de mayo de 2013 y con ello se terminó el trámite Judicial del proceso interpuesto por el señor GASTELBONDO.

14.El día 13 de junio de 2013, el proceso es recibido por el juzgado séptimo administrativo y profirió auto del 04 de julio de 2013, con el que ordena cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima.Pág. 4

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15.El día 19 de diciembre de 2013, se ordenó el archivo definitivo del proceso. Si n embargo, llama la atención que el proceso nunca suspendió la ejecutoria de los actos administrativos 0078 del 16 de marzo de 2005 y 0209 del 22 de junio de 2005, proferidos por la Superintendencia del Subsidio Familiar y en consecuencia los mismos podían ser ejecutados por la autoridad que los profirió desde el mismo momento de la ejecutoria y no esperar a que se resolviera la demanda impetrada por mi mandante, dado que la Ley no contempla esta posibilidad.

mismos podían ser ejecutados por la autoridad que los profirió desde el mismo momento de la ejecutoria y no esperar a que se resolviera la demanda impetrada por mi mandante, dado que la Ley no contempla esta posibilidad.

16.En el mes de septiembre del año 2014, la Jef e de la Oficina Asesora Jurídica, mediante oficio 2014 - 009047, invitó al señor Gastelbondo para que se acercara a cancelar lo pertinente a la sanción interpuesta y para no iniciar el cobro por la vía coactiva. En el mencionado oficio, se indicó precisamen te las fechas de ejecutoria de los actos administrativos y curiosamente se advierte que se reanudará un proceso de cobro coactivo el cual no ha existido, ni existe, en el entendido que mi representado GASTELBONDO, nunca fue notificado de mandamiento de pago alguno.

17.La suscrita apoderada, el 06 de octubre de 2014, impetró derecho de petición ante la Superintendencia del Subsidio Familiar, pretendiendo particularmente lo siguiente:

"1. Declarar la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, 0078 del 16 de marzo de 2005 y 0209 del 22 de junio de 2005, proferidos por la Superintendencia del Subsidio Familiar, dado que transcurrieron más de cinco años desde el momento de quedar ejecutoriados hasta la fecha de hoy que se pretende el cobro de las sanciones.

2. Conforme la petición anterior, proceder a archivar los procesos de cobro que se tengan en contra del señor JULIO CESAR GASTELBONDO MORALES , teniendo en cuenta que no existe posibilidad legal de hacer exigible los mismos, por

2. Conforme la petición anterior, proceder a archivar los procesos de cobro que se tengan en contra del señor JULIO CESAR GASTELBONDO MORALES , teniendo en cuenta que no existe posibilidad legal de hacer exigible los mismos, por la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos 0078 del 16 de marzo de 2005 y 0209 del 22 de junio de 2005, proferidos por la Superintendencia del Subsidio

Familiar.

3. Proceder a expedir certificación en la que conste que el señor JULIO CESAR GASTELBONDO MORALES, no c uenta con obligaciones pendientes con esa autoridad de gobierno y en especial por las sanciones contenidas en los actos administrativos 0078 del 16 de marzo de 2005 y 0209 del 22 de junio de 2005, proferidos por la Superintendencia del Subsidio Familiar."

18.La Superintendencia del Subsidio Familiar, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el 27 de octubre de 2014, respondió que no era viable acceder a las peticiones, por cuanto no se había cobrado por petición que hiciera mi mandante en su momento a través de apoderado judicial y en virtud a que según ella no se podía aplicar la perdida de ejecutoria de los actos administrativos, en atención a que las normas del estatuto tributario así lo contempla, cayendo en un error craso al pretender aplica r una norma tributaria que es exclusiva para pago de impuestos y tributos y no para sanciones como lo establece la propia norma invocada por la autoridad administrativa, luego este acto por sí solo irrumpe la normativa que se debe aplicar

una norma tributaria que es exclusiva para pago de impuestos y tributos y no para sanciones como lo establece la propia norma invocada por la autoridad administrativa, luego este acto por sí solo irrumpe la normativa que se debe aplicar en el tema de sanciones que en ningún caso contempla la del estatuto tributario y por ello se vulnera el debido proceso.Pág. 5

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19.El 14 de noviembre de 2014 se presentó tutela contra la Superintendencia en la cual se solicitó lo siguiente: "... que mediante fallo de tutela, ord ene a la Superintendente del Subsidio Familiar que en el término de 48 horas, proceda a cesar y archivar cualquier tipo de actuación en contra del señor JULIO CESAR GASTELBONDO MORALES, por la vulneración de sus derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso, habeas data, por los hechos y argumentos narrados con anterioridad.

2. Que como consecuencia de la orden de que trata el numeral anterior, proceda a expedir paz y salvo, por la inoperancia de las acciones en el caso sometido a análisis y en donde conste que no adeudan nada por concepto de las Resoluciones 0078 del 16 de marzo de 2005 y 0209 del 22 de junio de 2005.

20.La tutela fue resuelta el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en la cua l consideró lo siguiente: "En este

20.La tutela fue resuelta el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en la cua l consideró lo siguiente: "En este orden de ideas, es necesario recordar en primera medida que hasta el momento la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR la única acción que ha ejercido en contra del accionante es una invitación realizada en el mes de agos to del año anterior para que se acerque a sus oficinas con el fin de negociar el pago de la multa que fue impuesta en las citadas resoluciones previo a iniciar el proceso de cobro coactivo, mecanismo judicial principal e idóneo donde puede resolverse la controversia esgrimida por la accionante y cuyo acto de apertura puede ser atacado ante la jurisdicción competente, medios de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, buen nombre y habeas data del señor JULIO CÉSAR GASTELBONDO MORALES en contra de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO

FAMILIAR."

21.El fallo antes mencionado fue confirmado mediante Sentencia del 03 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Penal-, en el que consideró; "Es evidente entonces, la improcedencia en este caso de la acción de tutela, pues no puede pretende r el accionante que a través de este mecanismo excepcional, residual y subsidiario, se solucione la controversia que plantea, como si

en el que consideró; "Es evidente entonces, la improcedencia en este caso de la acción de tutela, pues no puede pretende r el accionante que a través de este mecanismo excepcional, residual y subsidiario, se solucione la controversia que plantea, como si se tratara de un procedimiento paralelo o alternativo o de una instancia adicional, toda vez que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, pues ello constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales."

22.Por otra parte, se debe advertir, que la propia Superintendencia del Subsidio Familiar, en hechos idénticos a actuado de diferente forma, basta observar la Resolución No 0735 de 2015, en la que declaró la prescripción de la acción en casos iguales, favoreciendo incluso a los mismos sancionados de la misma Caja de Compensación, con la particularidad inc luso que también cursaba un proceso en la jurisdicción contencioso administrativo, y en estos procesos si declaró la pérdida de ejecutaría de los actos administrativos, con lo que se quebrante el derecho fundamental de la igualdad, incluso en conexo con el debido proceso dado que a hechosPág. 6

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iguales actuaciones iguales, lo que no se presentó en el presente caso, y es así como en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al derecho

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iguales actuaciones iguales, lo que no se presentó en el presente caso, y es así como en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al derecho fundamental a la igualdad diciendo que, todos lo s ciudadanos están en igualdad de condiciones frente a la ley, el cual se traduce en igualdad de trato e igualdad de oportunidades para todos. Del respeto al derecho a la igualdad depende la dignidad y la realización de la persona humana, por eso las norma s que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a las personas en forma injustificada, contrarían el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece.

23. Así mismo, el 27 de noviembre de 2015 la Superintendencia de Subsidio Fa miliar comunicó mediante la Resolución número 0735 del 13 de noviembre de 2015 que se declaraba de oficio la prescripción de la acción de cobro de algunas obligaciones, porque consideró lo siguiente: "La Oficina Asesora Jurídica realizó la revisión de los expedientes administrativos de cobro coactivo relacionados a continuación, presentando informe de fecha 14 de julio de 2015, sobre el estado de las actuaciones realizadas frente a las multas impuestas por la Superintendencia del Subsidio Familiar a favor del Fondo al Empleo y Protección al Desempleo -FONEDE que hayan constituido las Cajas de Compensación Familiar, hoy Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante -FOSFEC, en donde se deja constancia de las gestiones realizadas por la Ofi cina Asesora Jurídica y se concluyó sobre la

Fomento al Empleo y Protección al Cesante -FOSFEC, en donde se deja constancia de las gestiones realizadas por la Ofi cina Asesora Jurídica y se concluyó sobre la incobrabilidad de la cartera que representa cada expediente, en los cuales se estableció que desde la fecha de ejecutoria de los actos administrativos que impusieron sanciones hasta la fecha de expedición de est e acto administrativo, han transcurrido más de cinco (5) años e igualmente estableció que en algunos de ellos se libró mandamiento de pago, sin embargo no obra constancia de su notificación, como tampoco se encontró ninguno de los documentales aludidos en el artículo 818 del Estatuto Tributario…”

24.Mediante la Resolución JC-0004 del 17 de junio de 2015 se libró mandamiento de pago en contra de mi representado JULIO CESAR GASTELBONDO MORALES a favor del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al CesanteFOSFEC que haya constituido la Caja de Compensación Familiar de Fenalco TolimaCOMFENALCOpor la suma de $12.716.666.

25.El 9 de julio de 2015 se presentaron las excepciones en contra del mandamiento de pago antes mencionado, en el que se propusieron las siguientes:

"LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO"

(..)

"FALTA DE TITULO EJECUTIVO".

(…)

26. Las excepciones antes mencionadas fueron resueltas por medio de la Resol ución número 0080 del 2 de diciembre de 2015, acto administrativo que fue notificado por aviso el 27 de febrero del presente año, como consta en documento anexo, en la que

26. Las excepciones antes mencionadas fueron resueltas por medio de la Resol ución número 0080 del 2 de diciembre de 2015, acto administrativo que fue notificado por aviso el 27 de febrero del presente año, como consta en documento anexo, en la que resolvió la convocada declarar no probadas las excepciones de prescripción de la acción y de falta de título ejecutivo; y dejar en firme el mandamiento de pago número JC-0004 de junio 17 de 2015, en contra del señor JULIO CESAR GASTELBONDO MORALES, por la suma de $12.716.666.Pág. 7

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27. La superintendencia pretende que los recursos sean girados al FOSFEC Fondo de Solidaridad al Cesante, hecho que a la postre es imposible dado que no existe en la actualidad norma vigente que pueda sustentar el giro de los recursos al mencionado Fondo, en atención que el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 789 de 2002, faculta al ente de control para imponer sanciones a los administradores y dichas sanciones pecuniarias dirigidas al FONEDE fondo que se encontraba establecido en la misma ley 789 de 2002, pero que dejo de tener vigencia con la expedición de la Ley 1 636 del año 2013, así se puede observar cuando el Gobierno Nacional profiere esta última ley mediante la cual se crea el mecanismo de protección al cesante, y como una fuente de

año 2013, así se puede observar cuando el Gobierno Nacional profiere esta última ley mediante la cual se crea el mecanismo de protección al cesante, y como una fuente de financiación de dicho Fondo, también se crea el FOSFEC, es decir, que el FONED E desapareció en virtud a esta normativa y al ver desaparecido no puede pretender la Superintendencia obligar a los ciudadanos a concurrir al cumplimiento de una norma que ya no existe, es decir, que el legislador al momento al proferir la ley 1636 de 2013 no tuvo la precaución de establecer que la sanciones que imponga la Superintendencia debía de financiar al FOSFEC como si lo decía la Ley 789 de 2002, en conclusión la Superintendencia no puede imponer sanciones pecuniarias y cobrar las mismas para un Fondo que ya no existe.

28.Ahora bien, la Superintendencia de Subsidio Familiar pretende cobrar intereses desde la ejecutoria desde los actos sancionatorios esto es desde el año 2005, lo cual es un hecho arbitrario y temerario, en el entendido que todas las obligaciones por este concepto y de acuerdo al estatuto tributario prescriben a los cinco años, es decir, que las pretensiones de este ente de control desbordan el marco normativo y de legalidad en que se sustenta el mandamiento de pago y la resolución que niega las excepciones, más aún cuando el mandamiento de pago esta por un valor especifico de $12.716.666 más los intereses que genere hasta que se haga efectivo el pago, entendiendo estos desde la ejecutoria de los actos administrativos que se demandan po r esta vía y los cuales quedaron en firme en el mes de marzo que el año que corre, en ningún caso

más los intereses que genere hasta que se haga efectivo el pago, entendiendo estos desde la ejecutoria de los actos administrativos que se demandan po r esta vía y los cuales quedaron en firme en el mes de marzo que el año que corre, en ningún caso puede darse retroactividad a dicho cobro, en gracia de discusión y aceptando simplemente en teoría que la razón la tiene el demandado en sus intervenciones y actuaciones administrativas.

29. La suscrita en representación del señor JULIO CESAR GASTELBONDO MORALES y con el único propósito de cumplir con lo normado para el trámite de prejudicialidad solicitó a la demandada mediante comunicación calendada 12 de abril de 2016 se expidiera la ejecutoria de los actos administrativos que hoy se cuestionan.

30.La demandada, mediante comunicación de fecha 2 de mayo de 2016, indicó la ejecutoria del acto, señalando que la misma, era del 31 de marzo de 2016, es decir, nos encontramos en término para iniciar la acción pretendida.

31. En constancia expedida por la Procuraduría 216 Judicial para Asuntos Administrativos de fecha 29 de junio de 2016 quedó plasmado lo siguiente: “3. Llegado el día de la audiencia de conciliación 28 DE JUNIO DE 2016 , la conciliación se declaró fallida an te la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.”Pág. 8

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada, contestó la demanda de la referencia, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos:

“De acuerdo con los hechos, el señor Gastelbondo Morales fue sancionado por esta Superintendencia mediante Resolución No 078 del 16 de marzo de 2005, quedando ejecutoriada el 12 de agosto de ese mismo año y en el mes de diciembre se inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

La Superintendencia inició la etapa del proceso de cobro persuasivo por lo cual a través de la comunicación 07910 del 7 de octubre de 2005 la directora administrativa de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Tolima, para la época de los hechos, la doctora Luz Marina Zamora Buitrago, solicitó al demandante para que generara el pago correspondiente sin tener ningún resultado siendo que ya había sido requerido en otras oportunidades.

Sin embargo, menciona la entidad que fue el apoderado del señor Gastelbondo que en petición asentada el 2 de mayo de 2006, requiere que se suspenda el proceso de cobro que adelanta la entidad, habida cuenta que se encuentra en proceso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos

en petición asentada el 2 de mayo de 2006, requiere que se suspenda el proceso de cobro que adelanta la entidad, habida cuenta que se encuentra en proceso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que dieron lugar a la sanción pecuniaria que pretende ser cobrada por la entidad, razón por la cual la entidad accede a tal petición teniendo en cuenta que lo decidido allí, afecta de forma directa el proceso de cobro de la multa, hasta tanto no fuere resuelta la legalidad de los act os atacados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Expresa entonces que una vez deci dido por el Tribunal Administrativo del Tolima que los actos administrativos se ajustaban a la norma, la entidad continuó con el proceso de cobro esta vez de carácter coactiva, por lo cual nuevamente exige en comunicación del 28 de agosto de 2014, que proceda a cancelar los valores adeudados, ante lo cual, desconociendo el apoderado del sancionado los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso, solicitó la perdida de ejecutoria de los actos administrativos demandados, lo cual fue negado por la entidad.

Finalmente fue expedida la Resolución No. JCO004 del 17 de junio de 2005 por la cual libra mandamiento de pago en contra del señor Gastelbondo Morales.

Señalado lo anterior, la ap oderada considera que no es procedente acceder a lo solicitado por el demandante, pues es claro que el artículo 829 del Estatuto Tributario manifiesta que se entienden ejecutoriados los actos administrat ivos que sirven de fundamento al cobro coactivo, cuando los recursos interpuestos en la vía

solicitado por el demandante, pues es claro que el artículo 829 del Estatuto Tributario manifiesta que se entienden ejecutoriados los actos administrat ivos que sirven de fundamento al cobro coactivo, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho se hayan decidido de forma definitiva. Sumado a ello, se tiene que el artí culo 817 ibídem contempla que la acción de cobro d e las obligaciones fiscales prescribe en el té rmino de 5 años contados a par tir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo, por lo cual es

3 Folios 202-268 del Tomo II.Pág. 9

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claro que la ejecutoria de los actos administrativos se adq uirió con el fallo de la jurisdicción contenciosa, lo que implica que solo a partir de ese momento puede predicarse que existe merito ejecutivo para su cobro, razón suficiente para solicitar que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 26 de noviembre de 2018, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a los argumentos puestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme las razones

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a los argumentos puestos

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