TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00209-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00209-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-40-012-2016-00209-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA HERLINDA TÉLLEZ RODRÍGUEZ - OTROS
APODERADA: PAULA ANDREA LÓPEZ
DEMANDADO: HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR
E.S.E. DEL LÍBANO
APODERADO: JUAN CARLOS ARBELÁEZ SÁNCHEZ
TEMA: FALLA MÉDICA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 10 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la demandada, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Jorge Rodríguez Céspedes ante la pérdida de oportunidad de recuperar su salud, en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2015.
Que se ordene a la demandada pagar a favor de los demandantes a título de pérdida de la oportunidad la suma equivalente a 50 SMLMV a favor de la esposa y los hijos de la víctima directa y 25 SMLMV a favor de quienes acuden en calidad de nietos.
Que se ordene a la demandada pagar a favor de los demandantes a título de pérdida de la oportunidad la suma equivalente a 50 SMLMV a favor de la esposa y los hijos de la víctima directa y 25 SMLMV a favor de quienes acuden en calidad de nietos.
Que como pretensión subsidiaria, se declare que la demandada omitió y desplegó actuaciones que dieron lugar al fallecimiento de Jorge Rodríguez Céspedes (qepd); por lo que se deben reconocer perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, en la suma equivalente a 100 SMLMV para la esposa e hijos y 50 SMLMV para cada uno de los nietos.
Que las sumas reconocidas sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Que se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 12 de septiembre de 2015, siendo las 13:17:43 horas, ingresó al servicio de Urgencias del Hospital Regional del Líbano – Tolima, María Herlinda Téllez De Rodríguez con el fin de solicitar atención para su esposo Jorge Rodríguez Céspedes, por un dolor torácico y adormecimiento del miembro superior derecho; sin embargo, un miembro de seguridad de la entidad, les informó que debía dirigirse a realizar el Triage, lugar en el que no se encontraba personal de la salud.Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: María Herlinda Téllez-otros Demandado: Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ESE Líbano Página 2 de 31
Acción: Reparación Directa
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2.2 Que a las 13:24:26 horas Jorge Rodríguez Céspedes se encontraban al interior del servicio de Urgencias del Hospital, sin ingresar previamente a triage, ante la ausencia de personal en ese lugar y la premura del estado de salud del paciente.
2.3 Que a las 13:30:38 horas, María Herlinda Téllez, al ver que su esposo no es atendido, lo lleva a l S tand de enfermería ha cia el pasillo de procedimientos de urgencias y lo acuesta en una camilla, pero solo hasta las 13:40:12 horas, se hace presente el medico de turno en compañía de un enfermero, el primero de los mencionados palpa rápidamente el pecho de Jorge Rodríguez y de inmediato se retiró.
2.4 Que mientras se encontraba en la camilla un enfermero le practicó electrocardiograma ordenado por el médico , y siendo las 13:51:55 horas, regresó el enfermero a tomar de nuevo el electrocardiograma por cuanto el primero quedó mal tomado, pese a ello, se determinó que fueron mal tomados.
2.5 Que s iendo las 14:05:12 horas, regresó el médico y a las 14:08:30 horas, llegó el enfermero a canalizar el b razo derecho de Jorge Rodríguez Céspedes, con el fin de obtener muestras de sangre.
2.6 Que siendo las 14:18:00 horas y, previo diálogo con el médico de turno, otro médico examinó al paciente, pero se retiró a las 14:30:30 horas.
obtener muestras de sangre.
2.6 Que siendo las 14:18:00 horas y, previo diálogo con el médico de turno, otro médico examinó al paciente, pero se retiró a las 14:30:30 horas.
2.7 Que s iendo las 1 4:40:24 horas, Jorge Rodríguez Céspedes (qepd) perdió e l conocimiento, sufriendo un paro cardio respiratorio, sin que la enfermedad coronaria haya sido diagnosticada de manera oportuna, a pesar del dolor en el pecho, lo cual dio lugar al fallecimiento del paciente, aun cuando se realizó reanimación.
2.8 Que el médico de turno procedió a ordenar terapia anti isquémica, aspirina, clopidogrel, metropolol, entre otros, así como el examen de sangre de enzimas cardiacas, solamente inmediatamente después de que el paciente ingresó a la sala de reanimación, y no antes.
2.9 Que la muerte de Jorge Rodríguez Cespedes obedeció a dos factores: uno, por cuanto, pese a los síntomas y por tratarse de una persona adulta mayor, no se estableció un diagnóstico rápido y a tiempo; y dos, en virtud a que el tratamiento para contrarrestar la enfermedad diagnosticada - infarto de miocardio - no se inició de manera temprana, pues, el personal médico solo actuó cuando el paciente sufrió un paro cardio respiratorio.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a todas las pretensiones de la demanda, porque el paciente posterior a su valoración inicial curso con impresión diagnostica , la cual fue clara desde su primera atención, en donde fue v isto por un médico y enfermero a las 13:40 horas,
Sostuvo que se opone a todas las pretensiones de la demanda, porque el paciente posterior a su valoración inicial curso con impresión diagnostica , la cual fue clara desde su primera atención, en donde fue v isto por un médico y enfermero a las 13:40 horas, con sospecha de evento coronario agudo, por dolor en el pecho.
Que no se configuró negligencia alguna ; pues, según la historia clínica se trató de un paciente el cual fue atendido y manejado según los recursos disponibles de un segundo nivel de complejidad, enmarcado en un ambiente de calidad.
Que en este asunto existe culpa de la víctima y su acompañante al irrumpir abruptamente en las instalaciones del Hospital demandado, lo que conllevó a que lastimosamente el paciente no fuera atendido por el triage y lo que lógicamente desencadenó primero, en no poder determinar la gravedad de su sintomatología y segundo, creó confusión en el personal médico, quienes no sabían que hacían dichas personas en el sitio de urgencias, es decir, si ya existía valoración o que órdenes se habían dado por el médico tratante.Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01
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Que conforme a la historia clínica se cumplió con el protocolo médico, y la atención estuvo ajustada a la lex artis.
Que la muerte de Jorge Rodríguez Céspedes no puede ser imputable al Hospital Regional del Líbano, aunque se pensara a prima facie que hubo una falla en el servicio; ya que en
ajustada a la lex artis.
Que la muerte de Jorge Rodríguez Céspedes no puede ser imputable al Hospital Regional del Líbano, aunque se pensara a prima facie que hubo una falla en el servicio; ya que en la historia clínica consta que la atención fue la acertada, estuvo dentro los tiempos que ordenan los cánones de la medicina a pesar de que el paciente y su acompañante en su afán y desespero entraron violando el procedimiento establecido y que esto haya dado lugar a no valorarlo en el triage.
Que el paciente fue una persona irresponsable con su propio cuidado, dado que a pesar de tener síntomas días antes del lamentable hecho, en vez de cuidarse y acudir a su médico para una valoración y examen general, el día de los hechos estaba tomando cerveza tal y como da fe la documental aportada.
Propuso las excepciones de: hecho o culpa de un tercero y cumplimiento del protocolo médico – lex artis.
Por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 10 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que del material probatorio se lograba inferir que existió por parte del personal médico del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano, una demora en la atención brindada a J orge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.), ya que en primer lugar, fue observado de manera tardía por parte personal sanitario, en segundo lugar, los exámenes médicos fueron realizados
Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.), ya que en primer lugar, fue observado de manera tardía por parte personal sanitario, en segundo lugar, los exámenes médicos fueron realizados de manera tardía por el personal de auxiliares de enfermería o no se realizaron, y en tercer lugar, los medicamentos autorizados por el internista no fueron suministrados por el personal clínico del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., generándole una perdida oportunidad al paciente.
Igualmente, aseguró que en la historia clínica consta que Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.), al momento de la consulta, manifestó que llevaba dos días con dolor en el pecho, y que había ingerido alcohol en la fecha de su deceso , lo cual pudo acelerar la sintomatología que venía padeciendo conforme lo expuesto por el perito.
Concluyó con que se encuentra probado dentro del proceso, la existencia de una concurrencia de culpas entre la entidad demandada y Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.); la primera por no brindar una atención medica oportun a y diligente y , el segundo al no haber asistido a donde el m édico a tiempo para tratar la enfermedad y al haber ingerido bebidas Alcohólicas.
El a quo, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LAOBLIGACIÓN POR APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA CLAIMS MADE”, propuestas por el llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “CUMPLIMIENTO
propuestas por el llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “CUMPLIMIENTO DEL PROTOCOLO MÉDICO – LEX ARTIS”; “HECHO O CULPA DE LA VICTIMA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CUANTO EL HOSPITALRadicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01
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REGIONAL DEL LÍBANO SE REFIERE POR AUSENCIA DEL NEXO CASUAL”;
“INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS – AUSENCIA DEL
DAÑO INDEMNIZABLE”; “FUERZA MAYOR O CASO FO RTUITO”, y “COBRO
DE LO NO DEBIDO”, propuestas por el HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR E.S.E. DEL LIBANO y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A. , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la responsabi lidad compartida del HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR E.S.E. DEL LIBANO y el señor JORGE RODRÍGUEZ CÉSPEDES (q.e.p.d.) que derivó en la muerte de este último, en los porcentajes de participación indicados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al
último, en los porcentajes de participación indicados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR E.S.E. DEL LIBANO, por los perjuicios causados a las señoras MARÍA HERLINDA TÉLLEZ y BLANCA ENITH RODRÍGUEZ TÉLLEZ, a las jóvenes MARÍA CAMILA COLLO RODRÍGUEZ, SARA SOFIA RODRÍGUEZ FRANCO, SAIRA YINED VANEGAS RODRÍGUEZ y ANGIEE ALEJANDRA VANEGAS RODRÍGUEZ , al señor NORMAN DARÍO RODRÍGUEZ TÉLLEZ y al joven BRIAN FELIPE VANEGAS RODRÍGUEZ, con ocasión de la muerte del señor JORGE RODRÍGUEZ CÉSPEDES (q.e.p.d.), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR E.S.E. DEL LIBANO a pagar cada uno de los demandantes por concepto de daño moral:
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme se anotó en la parte motiva de esta Providencia.
SÉPTIMO: Sin CONDENA en costas
OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
NOVENO: Por Secretaría, EFECTUAR la entrega de los remanentes que por
artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: Por Secretaría, EFECTUAR la entrega de los remanentes que por concepto de gast os ordinarios del proceso, existan a favor de la parte accionante. (…)”
María Herlinda Téllez Cónyuge 50% $ 50.000.000 Norman Darío Rodríguez Téllez Hijo 50% $ 50.000.000 Blanca Enith Rodríguez Téllez Hijo 50% $ 50.000.000 María Camila Collo Rodríguez Nieta 25% $ 25.000.000 Sara Sofia Rodríguez Franco Nieta 25% $ 25.000.000 Saira Yined Vanegas Rodríguez Nieta 25% $ 25.000.000 Angiee Alejandra Vanegas Rodríguez Nieta 25% $ 25.000.000 Brian Felipe Vanegas Rodríguez Nieto 25% $ 25.000.000Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01
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5. RECURSO DE APELACIÓN
5.1 PARTE DEMANDANTE
Sostuvo que su inconformidad radicó en que en la sentencia de primer grado se omitió imponer la condena respectiva a favor de la demandante Clary Yineth Rodríguez Téllez, quien tiene la calidad de hija de Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d), quien se hizo parte
imponer la condena respectiva a favor de la demandante Clary Yineth Rodríguez Téllez, quien tiene la calidad de hija de Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d), quien se hizo parte con la reforma de la demanda; la cual fue admitida el 27 de octubre de 2017, con la modificación que sufrió por cuenta del auto de fecha 12 de abril del año 2018.
Indicó que también tiene inconformidad en cuanto a la inconsistencia que se advierte en la página 34 de la providencia objeto de este recurso, donde el Juzgado afirma erróneamente que no obra prueba alguna del registro civil del matrimonio celebrado entre la señora María Herlinda Téllez y Jorge Rodríguez Céspedes (q.e.p.d.); pues, al proceso sí se aportó la copia auténtica del registro civil de matrimonio ; lo anterior, con el fin de que se efectué la correspondiente aclaración, pues, María Herlinda Téllez fue indemnizada por los perjuicios en su calidad de cónyuge.
Y sostuvo que en el transcurso del debate de primera instancia la demandante María Herlinda Téllez desafortunadamente falleció, cuyo deceso fue debidamente probado e informado al Juzgado, por lo que el 24 de agosto de 2021, el juzgado de instancia tuvo como sucesores procesales a los tres (3) hijos de la señora María Herlinda (incluso se tuvo como sucesora procesal a Clar y Yineth Rodríguez Téllez a quien dejaron por fuera de la reparación de perjuicios); no obstante, en la parte resolutiva de la sentencia el Juzgado omitió ordenar que las sumas de dinero que le asignan a la extinta María Herlinda les correspondía a los sucesores procesales, o al menos reiterar en esa parte
Juzgado omitió ordenar que las sumas de dinero que le asignan a la extinta María Herlinda les correspondía a los sucesores procesales, o al menos reiterar en esa parte resolutiva acerca de la existencia esos sucesores procesales.
Por lo anterior, solicitó se modifique la sentencia apelada, en los aspectos antes expuestos.
5.2 PARTE DEMANDADA
Sostuvo en su apelación que el juez a quo , minimizó el actuar del paciente y sus acompañantes cuyas actuaciones son determinantes en el desenlace fatal que conllevo al daño aquí alegado.
Que el paciente y sus acompañantes actuaron con imprudencia y negligencia, porque el paciente llevaba más de dos (2) días con el dolor en el pecho y cuando estaba tomando cerveza se presentó nuevamente el dolor motivo por el cual fue llevado al Hospital donde ingresan sin informar al equipo de salud y sin pasar a triage; por lo que lo anterior, fue determinante en el resultado.
Que el paciente fue irresponsable, pues, ante la presencia de un cuadro de dos días de evolución de un dolor en el pecho no se acercó a un centro de salud por el contrario , a sabiendas que tenía un dolor persistente en el pecho decidió ir a tomar cerveza y no ir al médico, sino cuando el dolor era ya inaguantable, es así , como se puede observar que por la ingesta de bebidas alcohólicas el metabolismo de un paciente aumenta ayudando con ello a evolucionar el daño cardiaco que presentaba.
Que no es cierto que con la supuesta inactividad medica se perdió el chance y/o oportunidad de que el paciente pudiera recuperar su salud y lograra sobrevivir por un
con ello a evolucionar el daño cardiaco que presentaba.
Que no es cierto que con la supuesta inactividad medica se perdió el chance y/o oportunidad de que el paciente pudiera recuperar su salud y lograra sobrevivir por un tiempo adicional; como se observa claramente el infarto sufrido por el paciente fue agudo al miocardio cara anterior y cara anteroseptal donde se encuentra afectadas las dosRadicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01
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arterias coronarias que irrigan el corazón que corresponde a lo s dos únicos vasos con los que cuenta el corazón para su adecuado funcionamiento por ende la obstrucción de las arterias coronarias compromet ía estos dos vasos , es decir, que el pronóstico del paciente será muy pobre, como ya se indicó la pérdida de oportunidad en este caso radica en cabeza del paciente quien teniendo un cuadro de dos días de evolución no consultó al médico y por el contrario , realizó otro tipo de actividades que aumentaron y ayudaron a evolucionar el daño ca rdiaco; es importante recordar que el paciente presentaba un dolor torácico en el momento de la atención justificando manejo en observación con control de troponinas.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en consecuencia , se nieguen las pretensiones, pues, la prestación del servicio brindada al paciente fue diligente, idónea, oportuna, correcta de conformidad con la lex artis, existiendo la culpa de la víctima, que
pretensiones, pues, la prestación del servicio brindada al paciente fue diligente, idónea, oportuna, correcta de conformidad con la lex artis, existiendo la culpa de la víctima, que en ultimas fue la causante determinante en el desenlace fatal.
6. TRÁMITE PROCESAL
El presente asunto fue radicado en esta corporación el 5 de septiembr e de 2022; mediante auto del 12 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes, providencia que fue adicionada el 18 de enero de 2023.
Teniendo en cuenta que el auto que admitió el recurso no ordenó la práctica de pruebas y tampoco se autorizó la presentación de alegatos por escrito, conforme a lo previsto en la parte final del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a la muerte de Jorge Rodríguez Céspedes. ii) Se acreditó la falla del servicio de salud, en la atención brindada en el servicio
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a la muerte de Jorge Rodríguez Céspedes. ii) Se acreditó la falla del servicio de salud, en la atención brindada en el servicio de urgencias del Hospital demandado, el día 12 de septiembre de 2015 a Jorge Rodríguez Céspedes; o por el contrario, se acreditó que el procedimiento desplegado por el personal médico se ajustó a la lex artis. iii) En caso afirmativo, la entidad demandada, es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, por la presunta falla médica alegada que terminó con la muerte Jorge Rodríguez Céspedes o, si, por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna. iv) Se encuentra acreditado que Clary Yinet Rodríguez Téllez acudió al proceso en calidad de hija, y en ese sentido es procedente reconocerle perjuicios morales por el daño causado.
7.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADORadicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01
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A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de la s personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el ar tículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la om isión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante
en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta lo s aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cua nto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado
es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-40-012-2016-00209-01
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Demandante: María Herlinda Téllez-otros
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Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cua ndo efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la
legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con lo s principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constituci ón”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado de l derecho legalmente protegido, dando
concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es co
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