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TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00217-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00217-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: No. 73001-33-40-012-2016-00217-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: YINETH LILIAN GUTIÉRREZ HINCAPIÉ

Demandado: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA Tercera interesada: MYRIAM SANTOS RODRÍGUEZ Asunto: Apelación de sentencia

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante , contra la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circ uito de Ibagué el 16 de diciembre de 2021 que negó las pretensiones demandatorias.

II. ANTECEDENTES

La señora YINETH LILIAN GUTIÉRREZ HINCAPIÉ obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de l Municipio de San Sebastián de Mariquita , con el fin de que se hagan las siguientes:

II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

II.1.1. Que se declare la nulidad parcial del Decreto Municipal No. 214 del 31 de diciembre de 2015, artículo tercero con el cual fue declarada insubsistente la señora

II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

II.1.1. Que se declare la nulidad parcial del Decreto Municipal No. 214 del 31 de diciembre de 2015, artículo tercero con el cual fue declarada insubsistente la señora Yineth Lilian Gutiérrez Hincapié.

II.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca por concepto de salarios, primas de vacaciones, servicios, navidad, bonificación por servicios prestados, indemnización a las vacaciones, bonificación por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, cotización a seguridad social, indemnización moratoria y perjuicios morales la suma de $60.000.000, o lo que resulte de la liquidación que haga el fallador.

II.1.3. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en las labores, para todos los efectos legales y prestacionales de la señora Yineth Lilian Gutiérrez.

II.1.4. Que la sentencia se adopte en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 Ver páginas 34-60, archivo 08_ED_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIP -expediente digital juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YINETH LILIAN GUTIERREZ HINCAPIE VS MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD.012-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2

II.1.5. Que se declare la nulidad objetiva del Decreto 216 del 4 de noviembre de 2014

RAD.012-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2

II.1.5. Que se declare la nulidad objetiva del Decreto 216 del 4 de noviembre de 2014 en lo que respecta a los cargos de “Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, No. Cargos 8”, por “Violación directa de la Ley”.

II.1.6. Que se declare la nulidad del Decreto 099 del 1º de junio d e 2015 en lo que respecta a los cargos de “Profesional Universitario, Código 219, Grado 01 No. Cargos 8”, por violación directa de la ley.

II.1.7. Que se declare la nulidad objetiva del Decreto 026 del 13 de enero de 2016 “Por medio del cual se realiza un nombramiento en la administración central del municipio de San Sebastián de Mariquita por violación directa de la ley.

II.2. HECHOS

Como hechos relevantes se relacionaron los siguientes:

II.2.1. Que la señora Yineth Lilian Gutiérrez Hincapie fue nombrada mediante Decreto Municipal No. 024 del 1º de febrero de 2013 en la administración municipal de San Sebastián de Mariquita, en el cargo de Profesional Universitaria, Código 219, Grado 01, vinculada al despacho del Alcalde Municipal.

II.2.2. Que el nombramiento fue realizado estando vigente el Manual de Funciones adoptado mediante Decreto 010 del 14 de enero de 2013 que exigía como requisitos para el cargo los siguientes:

“V. CONOCIMIENTO BASICOS ESENCIALES: Manejo de Office. Relaciones públicas y comunicación.

adoptado mediante Decreto 010 del 14 de enero de 2013 que exigía como requisitos para el cargo los siguientes:

“V. CONOCIMIENTO BASICOS ESENCIALES: Manejo de Office. Relaciones públicas y comunicación.

VI. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA

Estudios: Profesional en derecho, comunicación social, contaduría pública, administración pública, administración de empresas, economía, administración financiera, ingeniería industrial o áreas afines.

Experiencia: 1 año de experiencia relacionada.

II.2.3. Que para el momento de la posesión del cargo el 1º de febrero de 2013 la demandante era Contadora Pública egresada de la Corporación Unificada Nacional CUN, graduada el 21 de diciembre de 2012, y con experiencia relacionada tal y como se indicó en la hoja de vida.

II.2.4. Que la empleada se desempeñó en el ejercicio de funciones sin tener nunca procesos disciplinarios, así como tampoco tuvo llamados de atención.

II.2.5. Que el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01 sufrió modificación mediante el Decreto No. 216 del 4 de noviembre de 2014 quedando como Profesional Universitario Código 219, Grado 01, del Despacho del Alcalde y de naturaleza libre nombramiento y remoción.

II.2.6. Que posteriormente, la administración municipal mediante el Decreto 099 del 1º

de junio de 2015 unificó, modificó y ajustó los Decretos Nos. 216 del 4 de noviembreMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YINETH LILIAN GUTIERREZ HINCAPIE VS MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD.012-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 de 2014 y 068 del 28 de abril de 2015, relativo s al manual específico de funciones y competencia laborales de conformidad con el Decreto 284 del 2 de diciembre de 2014, estableciendo los cargos de Profesional Universitario, Grado 219, Código 01 como de libre nombramiento y remoción.

II.2.7. Que mediante el Decreto 214 del 31 de diciembre de 2015 se declaró la insubsistencia de unos funcionarios de libre nombramiento y remoción de la administración municipal entre ellos el Jefe de la Oficina de Planeación y Sistema de información, Secretario de Gobierno Seguridad Ciudadana y Control Disciplinario, y la señora Yineth Lilian Gutiérrez Hincapie.

II.2.8. Que el cargo que ostentaba la demandante fue cubierto por la señora Miryam Santos mediante el Decreto 026 del 13 de enero de 2016.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

El extremo demandante indicó que los actos administrativos atacados vulneran lo dispuesto en los artículos 2 y 121 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004, la Ley 734 de 2022 y la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación indicó:

dispuesto en los artículos 2 y 121 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004, la Ley 734 de 2022 y la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación indicó:

“4.1. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL

ACTO ADMINISTRATIVO, EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO Y DESVIACION DE LAS ATRIBUCIONE DE QUIEN

LOS PROFIRIÓ.

(…) A renglón seguido la Carta Superior refuerza el mandato constitucional imperativo frente a los servidores públicos expresando en el artículo 122 in fine que “No habrá empleo Público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Por ello al baj ar del mandato constitucional a la Ley, encontramos que la Ley 909 de 2004 en el artículo 5º - Clasificación de los empleosnumeral 2º al ocuparse de lo empleos de libre nombramiento y remoción los definió con unos criterios entre ellos, los empleos de d irección, conducción y orientación instituciones, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.

Esta norma fue clara al expresar que tales empleos correspondían en la administración central y órganos del nivel territorial a los siguientes cargos:

Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Met ropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas

Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Met ropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado.

Como puede advertirse, en el listado taxativo no se encuentra el cargo PROFESIONA UNIVERSITARIO. NIVEL PROFESIONAL GRADO 219. CÓDIGO 01; y por esta misma razón mal hizo los actos administrativos de carácter general demandados en acumulación de pretensiones mediante los cuales se adoptaron losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YINETH LILIAN GUTIERREZ HINCAPIE VS MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD.012-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 Manuales de Funciones, en determinar el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO. GRADO 219. CÓDIGO 1 como de “libre nombramiento y remoción” cuando son cargos que por mandato legal deben pertenecer a carrera administrativa.

(…) Fue evidente la equiparación de la demandante – Profesional Universitariocon los otros empleados que eran del nivel directivo y que efectivamente eran de libre nombramiento y remoción cuando la actora por la naturaleza de su cargo, era de carrera administrativa. (…)

Esta diferencia de la naturaleza de los cargos hace evidente que la demandante no podía ser declarada insubsistente dándolo el trato en el manual de funciones,

carrera administrativa. (…)

Esta diferencia de la naturaleza de los cargos hace evidente que la demandante no podía ser declarada insubsistente dándolo el trato en el manual de funciones, adoptado repentinamente como de libre nombramiento y remoción, por lo que este vicio de nulidad debe hacer decaer la presunción de legalidad del acto administrativo tanto generales como particular demandados. (…)

4.2. DESMEJORAMIENTO DEL BUEN SERVICIO PÚBLICO

Al declarar la insubsistencia de un empleado y nombrar en el mismo empleo a otra persona sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en su propio reglamento, la entidad accionada incurre en un desmejoramiento del servicio.

(…)

Al bosquejar el panorama jurisprudencial imperante y pacífico de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solo basta descender al análisis del cargo a partir del manual de funciones y la hora de vida del denominado funcionario reemplazante:

El perfil del cargo se encuentra establecido en el manual de funciones – Decreto No. 099 de 2015se evidencia que la experiencia acreditada por la Sra MIRYAM SANTOS no se relacionan con las funciones del cargo a proveer por ende, hay desmejoramiento del servicio.

I. REQUISITOS DE FORMACION ACADÉMICA Y

EXPERIENCIA

FORMACION

ACADÉMICA

Títuo profesional en disciplina académica del Núcleo Básico del conocimiento en: Derecho y Afines. Administración, Contaduría Pública, Economía y Afines. Comunicación Social, Periodismo y Afines.

EXPERIENCIA

Doce (12) meses de

conocimiento en: Derecho y Afines. Administración, Contaduría Pública, Economía y Afines. Comunicación Social, Periodismo y Afines.

EXPERIENCIA

Doce (12) meses de experiencia profesional y relacionada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YINETH LILIAN GUTIERREZ HINCAPIE VS MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD.012-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 Ingeniería Industrial y Afines

(…)

Como puede analizarse, la misma norma en cita define la experiencia relacionada como aquella adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de profesión, ocupación, arte u oficio. Al analizar la experiencia acreditada por la funcionaria remplazante encontramos en su hoja de vida lo siguiente:

  • Bancolombia. Asesor Integral I. 2 de enero de 1985 al 16 de enero de 2007. - Soluciones inmobiliarias SAS. 15 de febrero de 2013 al 3 de enero de 2015.

Funciones netamente comerciales de la empresa.

  • Municipio de Mariquita. 9 de enero de 2008 al 31 de enero de 2013. Técnico

Operativo Código 314. Grado 01. (…)

Al analizar las certificaciones obrantes en la hoja de vida de la funcionaria remplazante, la expedida por el municipio de Mariquita no cumple porque además de no tener las funciones del cargo, es un cargo del nivel técnico y el ocupado en

(…)

Al analizar las certificaciones obrantes en la hoja de vida de la funcionaria remplazante, la expedida por el municipio de Mariquita no cumple porque además de no tener las funciones del cargo, es un cargo del nivel técnico y el ocupado en la actualidad es Profesional Universitario, por lo que no le aplica como experiencia relacionada.

La experiencia de Bancolombia no tiene funciones del cargo igualmente pero además es un h echo notorio que se trata de una institución financiera que nada tiene que ver con el cargo público de profesional universitario, código 219, Grado 01.

Finalmente, la certificación de SOLUCIONES INMOBILIARIAS SAS se tacha de falsa toda vez que coincide ca l final con el periodo trabajado en el municipio de Mariquita a demás de tener la persona certificante parentesco con la certificada. Como podemos concluir, si la persona reemplazante ocupó un cargo como que nos ocupa, en su hoja de vida no logró acreditar la experiencia relacionada exigida en el manual de funciones, produciéndose un desmejoramiento del servicio de manera ostensible.”

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Municipio de San Sebastián de Mariquita y la tercera interesada contestaron l a demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas bajo idénticos argumentos, así2:

2 Ver páginas 146-172, archivo 08_ED_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIP -expediente digital juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YINETH LILIAN GUTIERREZ HINCAPIE VS MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD.012-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6

(…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YINETH LILIAN GUTIERREZ HINCAPIE VS MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA

RAD.012-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7

V. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 16 de diciembre de 2021, profirió sentencia dentro del asunto de la referencia, resolviendo:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por YINETH LILIAN GUTIÉRREZ HINCAPIÉ en contra del MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA – TOLIMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado.

TERCERO: Por Secretaria HACER entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.

CUARTO: Una vez en firme, REALIZAR las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente.

ordinarios del proceso existan a favor del accionante.

CUARTO: Una vez en firme, REALIZAR las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente.

3 Vista a folios 300 a 321 archivo 009_ED_EXPEDIENTE_02CUADERNOPRINC expediente digital juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YINETH LILIAN GUTIERREZ HINCAPIE VS MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD.012-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8

QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (art. 247 Ibidem).”

(…)”

Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “(…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YINETH LILIAN GUTIERREZ HINCAPIE VS MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD.012-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9

(…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YINETH LILIAN GUTIERREZ HINCAPIE VS MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA

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Pág. 10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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(…)

(…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YINETH LILIAN GUTIERREZ HINCAPIE VS MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA

RAD.012-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12

(…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YINETH LILIAN GUTIERREZ HINCAPIE VS MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA

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VI. LA APELACIÓN

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2021, así:

“El punto concreto de la motivación judicial que origina el presente disenso se concreta en dos cargos contra la providencia objeto de impugnación, el primero frente a las funciones propias y la naturaleza del cargo que aunque es nominado como de libre nombramiento y remoción en la vida real no tiene tal carácter y en

concreta en dos cargos contra la providencia objeto de impugnación, el primero frente a las funciones propias y la naturaleza del cargo que aunque es nominado como de libre nombramiento y remoción en la vida real no tiene tal carácter y en segundo lugar que, el análisis de la hoja de vida de Miriam Santos no fue adecuado ya que solo se concretó en analizar una certificación de experiencia que no se aviene a la experiencia relacionada que exigía el manual de funciones.

(…) Como se indicó en la demanda inicial frente al cargo que ostentaba la demandante, correspondía a un cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219, Grado 01, que fue modificado mediante el Decreto No. 216 del 4 de noviembre de 2014 quedando con la siguiente denominación:

“Profesional Universitario. Código 219.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YINETH LILIAN GUTIERREZ HINCAPIE VS MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD.012-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 Grado 01

No. Cargos: 8

Dependencia: Despacho del Alcalde.

Cargo Jefe Inmediato: Alcalde Municipal.

Naturaleza del empleo: Libre Nombramiento y remoción”

Como se puede ver prima facie, el manual de funciones adoptado mediante el Decreto No. 216 del 4 de noviembre de 2014 viola tajantemente la Ley 909 de 2004 en su artículo 5º que indica que los cargos de libre nombramiento y remoción son “Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices” (…)

en su artículo 5º que indica que los cargos de libre nombramiento y remoción son “Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices” (…)

Como puede advertirse, los cargos de PROFESIONAL UNIVERSITARIO en la cual fue nombrada la tercera interesada, no son de libre nombramiento y remoc ión tal y como erróneamente lo describen los Decretos de carácter general demandados (Decreto No. 216 del 4 de noviembre de 2014 y Decreto 099 del 01 de junio de 2015) y por ende, en los términos del artículo 137 del CPACA, son pasibles de la Nulidad Objetiva ya que no implica el restablecimiento automático de un derecho para la demandante o para un tercero.

Al revisar la motivación de la sentencia de primera instancia objeto de impugnación, la providencia solo se atiene en afirmar que es un cargo de libre nombramiento y remoción sin entrar a estudiar el cargo que se formulo en la parte inicial de los hechos de la demanda. Esto indico la providencia en cita:

“Justamente, como el cargo que ocupaba la actora era de libre nombramiento y remoción resulta razonable que en aras del interés institucional, el nominador en ejercicio de su potestad discrecional pueda retirar del servicio a empleados de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo. Esa facultad discrecional para remover libremente a sus empleados implica un cierto margen de libertad, para decidir con base en su confianza, con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines encomendados.”

Lo expresado en la demanda inicial era precisamente que no cualquier cargo puede

margen de libertad, para decidir con base en su confianza, con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines encomendados.”

Lo expresado en la demanda inicial era precisamente que no cualquier cargo puede ser creado por el nominador para un simple capricho ya que es la misma Ley 909 de 2004 la que determino en su artículo 5º numeral 2º literal a, que este tipo de empleados son los que “Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices …” precisamente la razón de ser de esta norma es evitar que al simple capricho del alcalde de turno determine que los cargos que él quisiera fuera de libre nombramien to y remoción sin atender a la naturaleza propia de estos empleos que son de dirección manejo y confianza.

Como manifestó el testigo FABIO VASQUEZ, la demandante ejercía labores secretariales de apoyo pero en modo alguno ejerció funciones de dirección al interior de la alcaldía de Mariquita.

Estos motivos llevan a la necesidad que la sentencia sea revisada por su superior jerárquico, el H. Tribunal Administrativo del Tolima.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YINETH LILIAN GUTIERREZ HINCAPIE VS MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD.012-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 De otro lado, frente a la persona nombrada en el mismo cargo de mi patrocinada, es decir la señora MIRIAM SANTOS, la providencia impugnada solo se afirma que cumple con la experiencia a partir de una certificación adjunta sin revisar si cumple

De otro lado, frente a la persona nombrada en el mismo cargo de mi patrocinada, es decir la señora MIRIAM SANTOS, la providencia impugnada solo se afirma que cumple con la experiencia a partir de una certificación adjunta sin revisar si cumple el factor experiencia en orden a lo que exigía de acuerdo al cargo al cual fue nombrada.

Para el efecto reiteramos necesario revisar las funciones del cargo precisamente porque en torno a estas funciones es que se predica la “experiencia relacionada”.

(…) Como puede verse, la nominada no tiene experiencia relacionada razón por la cual su nombramiento viola flagrantemente el manual de funciones y los deberes establecidos en el Código Único Disciplinario, tanto para el nominador como para el jefe de personal (Secretario General) de la administración municipal de San Sebastián de Mariquita ya que así lo indican los artículos 34-9 y 35-18 del Código Único Disciplinario.

Paradójicamente la sentencia impugnada invoca el artículo 11 del Decreto 785 de 2005 transliterando su tenor: “Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.”

Luego la sentencia al despachar desfavorablemente el cargo formulad o hace un análisis alejado de la realidad, es decir, debía comparar la experiencia certificada con las “funciones del cargo a proveer” análisis que adolece por completo veamos:

“De acuerdo con lo anterior, después de la obtención del grado como administradora de empresas en diciembre de 2012, la vinculada procesal se desempeñó por un

con las “funciones del cargo a proveer” análisis que adolece por completo veamos:

“De acuerdo con lo anterior, después de la obtención del grado como administradora de empresas en diciembre de 2012, la vinculada procesal se desempeñó por un espacio superior a un año como profesional en dicha empresa (Gerente de Ventas), y en virtud que su experiencia además corresponde "en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio", tal como lo señala la norma citada, entendiendo que la misma se refiere a aquellas profesiones relacionadas al requisito de la formación académica, como ocurre en este caso con la administración de empresas; a cri terio del Despacho, cumplió con los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, incluido lo que concierne con la experiencia profesional relacionada.”

Como puede el ad quem advertir, el fallador de instancia solo indica que como es una determinada área de trabajo o área de la profesión, con ello cumplía la experiencia relacionada.

Adolece la sentencia de un análisis en este respecto, con fundamento en las funciones del respectivo empleo público y solo hace un conteo del plazo en el cual acredita dicha experiencia.

Estas razones son fundamentales para que el H. Tribunal Administrativo del Tolima revise la sentencia de primera instancia y en su lugar revoque el fallo accediendo a las suplicas del libelo genitor.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YINETH LILIAN GUTIERREZ HINCAPIE VS MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD.012-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16

VII. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

RAD.012-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16

VII. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación promovido por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 28 de febrero de 20234; luego de notificado al agente del Ministerio Público, el 12 de abril de 2023 ingresó al Despacho para el correspondiente fallo5.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

VIII.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso

apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la accionante.

VIII.3. Problema jurídico

Corresponde a esta Corporación, conforme se expuso en el recurso de apelación promovido, determinar la naturaleza jurídica del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01 que ocupó la señora Yineth Lilian Gutiérrez en el municipio de San Sebastián de Mariquita ; y si la señora Miriam Santos , quien la reemplazó en tal empleo, cumplía con los requisitos exigidos para su desempeño.

VIII.4. Hechos probados

Teniendo en cuenta los elementos de convicción allegados al proceso, encontramos acreditados los siguientes hechos:

4 Ver índice 008 aplicativo Samai. 5 Ver índice 014 aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YINETH LILIAN GUTIERREZ HINCAPIE VS MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA RAD.012-2016-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 - Que el 19 de diciembre de 20 09 la señora Yineth Lilian Gutiérrez Hincapie obtuvo el título de técnico profesional en Contabilidad y Finanzas en la

Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 - Que el 19 de diciembre de 20 09 la señora Yineth Lilian Gutiérrez Hincapie obtuvo el título de técnico profesional en Contabilidad y Finanzas en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior6.

  • Que el 17 de diciembre de 2011 la señora Yineth Lilian Gutiérrez Hincapie obtuvo el título de Tecnólogo en Gestión Contable y Financiera de la

Corporación Unificada Nacional de Educación Superior7.

  • Que el 21 de diciembre de 2012 la señora Yineth Lilian Gutiérrez Hincapie obtuvo el título de Contador Público en la Corporación Unificada Nacional de

Educación Superior8.

  • Que mediante Decreto 010 del 14 de enero de 2013 el Alcalde Municipal de San Sebastián de Mariquita ajustó el man ual especifico de funciones y competencias laborales de dicha municipalidad9.
  • Que mediante Decreto 024 del 1º de febrero de 2013 el Alcalde Municipal de San Sebastián de Mariquita nombró a Yineth Lilian Gutiérrez Hincapie en el cargo de Profesional Universitario, nivel profesional, Código 219 , Grado 1 10, y de acuerdo con la estructura orgánica del Municipio estaba catalogado como de libre nombramiento y remoción, del cual tomó posesión en la misma fecha11.
  • Que mediante Decreto No. 216 del 4 de noviembre de 2014 el Alcalde Municipal de San Sebastián de Mariquita actualizó y unificó el manual específico de funciones y compete

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