TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00229-01 (2017-01296)-(13-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00229-01 (2017-01296)-(13-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Pon. JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO !bague, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Ref. Expediente: Numero Interno:
Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-40-012-2016-00229-01
1296 -2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
BRUNO RONDRIGUEZ APACHE
POLICÍA NACIONAL LA NACIONMINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones. (fols. 11 a 12) "PRIMERO: Que se decrete la nulidad del acto administrativo y obtener el restablecimiento del derecho vulnerado por el oficio No. 114888/ARPREGRUPE1.10 DEL 8 DE ABRIL DE 2014 RESPUESTA A LA SOLICITUD RADICADA BAJO EL NÚMERO 032534 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2014 firmados por el representante legal de la respectiva Caja o a quien este designó, conforme al porcentaje más alto aumentado entre el Índice de Precio al Consumidor (IPC) y la Escala Salarial Porcentual creada en la ley 4 de 1992.
firmados por el representante legal de la respectiva Caja o a quien este designó, conforme al porcentaje más alto aumentado entre el Índice de Precio al Consumidor (IPC) y la Escala Salarial Porcentual creada en la ley 4 de 1992. Quien niega el reajuste, la reliquidación, el cómputo en la asignación de retiro; y el pago de los dineros retroactivos, con su respectiva indexación, porcentajes de ajustes salariales que se dejaron de pagar conforme a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional, diferencias económicas que no han sido reconocidas actualmente a mi poderdante, las cuales están causando un injustificado detrimento patrimonial. Desde el año 1997 a 2004.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL — SECRETARÍA GENERAL a que: pague, reliquide, reajuste y compute en las asignaciones de retiro las diferencias de porcentajes salariales más favorables de aumentos efectuados desde 1997 a 2004 y reajustada la asignación de retiro a partir del 31 de diciembre de 2005 con su respectiva indexación, surtiendo efectos fiscales cuatro años anteriores al momento de haberse radicado las solicitudes de reajustes ante la entidad accionante.Rad. Nu. 711001-123-10-0N-20111-00229-0 I (Interno: IY9Ii-,2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BRUNO RODRIGUEZ APACHE Vs MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Pátyina 2 de 12
TERCERO: Al revisar los ajustes hechos por el Gobierno Nacional de 1997 al año
BRUNO RODRIGUEZ APACHE Vs MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Pátyina 2 de 12
TERCERO: Al revisar los ajustes hechos por el Gobierno Nacional de 1997 al año 2004 existen diferencias salariales que el señor Juez ordenará pagar A partir del 31 de diciembre del año 2005, se ordenará hacer el reajuste y computo en la asignación de retiro de mi poderdante, debiendo tener en cuenta el porcentaje total y acumulado dejado de pagar desde 1997 a 2005, debiendo optar por el más favorable entre el IPC y la Escala Salarial
Porcentual. Como quiera que los factores salariales prescriben de acuerdo al Decreto 1212 y 1213 de 1990 en forma cuatrienal, respetuosamente solicito que el pago surja efectos fiscales conforme a la interrupción de las mesadas teniendo como base la fecha de agotamiento de la vía gubernativa de pago y reajuste de los dineros adeudados realizados ante la respectiva entidad. El porcentaje de pago, reajuste y reliquidación de la asignación de retiro que corresponde a mi poderdante en su cargo de agente es el 5%, teniéndose en cuenta en la reliquidación los porcentajes más altos y favorables acumulados desde el año 1997 a 2004, tomando nueva base salarial a partir del 31 de diciembre de 2005.
CUARTO: Condénese a LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL — SECRETARÍA GENERAL, en costas y agencias de derecho conforme lo ordena la ley.
QUINTO: Se ordene a LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL — SECRETARÍA GENERAL, darle cumplimiento a la
derecho conforme lo ordena la ley.
QUINTO: Se ordene a LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL — SECRETARÍA GENERAL, darle cumplimiento a la sentencia ejecutoriada en los términos de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, artículo 192 y 195, así mismo se ordene la indexación de los valores resultantes por la pérdida del poder adquisitivo monetario. 2.- Fundamentos fácticos (fls.12 a 13) Por haber cumplido el tiempo requerido como trabajador del Estado Colombiano en el régimen especial mi poderdante en el grado agente, adquirió asignación del retiro o pensión.
A partir del año 1997 el Gobierno Nacional expidió los Decretos de aumento para los miembros de la Fuerza Pública, conforme a la ley 4 de 1992 aplicando la Escala Salaria Porcentual única para los miembros de la Fuerza Pública Activos y Retirados. A partir del año 1995 se ordenó que los ajustes anuales a los miembros de la fuerza Pública con la Escala Salarial Porcentual debían tenerse en cuenta el IPC (Índice de Precio al Consumidor) certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. La incorrecta aplicación de la ley por parte del Gobierno Nacional al expedir los Decretos de aumento al personal de la Fuerza Pública, generó un detrimento patrimonial y pérdida del poder adquisitivo en las
mesadas al personal activo, y con asignación de retiro o pensión, asíRail. No. 7300 1-3 3-1.0-01{2-'20 I 6-002(29-0 I (Interno: I 296-20 I 7) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BRUNO RODRIGUEZ APACHE Vi MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL • Página 3 t.le 12 que desde 1997 al año 2004, se generaron reajustes por debajo de la inflación. Por tal motivo año a año existen yerros en los ajustes de las mesadas con la escala salarial porcentual al no tenerse en cuenta la inflación presentada en Colombia, y la pérdida del poder adquisitivo para los miembros de la Fuerza Pública. Con los fundamentos expuestos es procedente solicitar el pago, reajuste, reliquidación y cómputo en la asignación de retiro de pensión desde el año 1997 a 2004. Aplicando el reajuste año a año el porcentaje más alto o más favorable entre el IPC y la escala salarial porcentual, revisando mes a mes y año a año cual es el más favorable; que conserve el poder adquisitivo de la mesada pensional, y se debe cambiar la base prestacional a partir del 1° de enero del año 2005. Al aplicar el reajuste por el porcentaje más alto o más favorable, solicitó al señor director cambiar la base prestacional a partir del 1 de enero de 2005, reajustar, reliquidar, pagar y computar en la asignación de retiro el porcentaje de 5,6999% como corresponde en el grado de pensión o asignación de retiro. El derecho al reajuste en la asignación de retiro es imprescriptible.
el porcentaje de 5,6999% como corresponde en el grado de pensión o asignación de retiro. El derecho al reajuste en la asignación de retiro es imprescriptible. Como quiera que la asignación de retiro debe mantener el poder adquisitivo constante para que no sufra detrimento y siendo este un derecho que no prescribe en el tiempo, solicita el reajuste, la reliquidación y el cómputo e incorporación en la asignación de retiro con el porcentaje más favorable que se haya efectuado en cada año después de haberse revisado la misma. 3.- Contestación de la demanda 3.1 La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional (Fols. 41 a 45) Dentro del término de la oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, señalando que no le asiste derecho al accionante a reclamar el pago, reliquidación, reajuste y computo de las diferencias salariales de la mesada pensiona!, debido a que el marco jurídico tenido en cuenta por parte de la Policía Nacional al expedir la resolución No. 00722 del 13 de junio del 2000 fue con observancia de las leyes aplicables y vinculantes a los agentes de la Fuerza Pública, pues estos cuentan con un régimen especial respecto al régimen salarial y prestacional por las labores que desempeñan. Adicional a lo anterior; el apoderado judicial manifestó que no es posible acceder a las pretensiones contenidas en la demanda, toda vez que de conformidad con la fecha en que se reclaman los emolumentos dinerarios, los mismos ya se encuentran prescritos para la presente fecha.
4. La sentencia impugnada (Fols. 95 a 102)
conformidad con la fecha en que se reclaman los emolumentos dinerarios, los mismos ya se encuentran prescritos para la presente fecha.
4. La sentencia impugnada (Fols. 95 a 102) En providencia proferida el día 13 de septiembre de 2017, el Jugado Doce Administrativo del Circuito de lbagué — Tolima decidió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 114888/ARPEGRUPE 1.10, yliad. No. 78001-33-IP-01,2-201G-00,229-01 (Interno: I 296-2(i17)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BRUNO RODRIGUEZ APACHE VS MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Pís,ina 4 de 12 como consecuencia condenó a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional - Secretaría General al reajuste de la pensión de invalidez del demandante. La anterior decisión se tomó con base en las siguientes apreciaciones: Como primera hizo un breve recuento respecto de las normas que enmarcan el presente litigio, señalando que la ley 4° de 1992, ordenó fijar al Gobierno Nacional lo correspondiente al régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública; que a través del Decreto 1211 de 1990, artículo 169 se determina que el incremento de las asignaciones de retiro y de pensión se regirán con observancia de las actualizaciones realizadas para cada grado, siempre, teniendo presente que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo. Paralelamente a lo anterior, en virtud de la expedición ley 100 de 1993, específicamente el artículo 14, se declaró que el reajuste de las pensiones se
teniendo presente que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo. Paralelamente a lo anterior, en virtud de la expedición ley 100 de 1993, específicamente el artículo 14, se declaró que el reajuste de las pensiones se haría anualmente y de manera oficiosa, siempre sobre la base del Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, acotó, que esta prerrogativa no era vinculante —entre otrospara los miembros de la Policía Nacional. Con la expedición de la Ley 238 de 1995 se zanjó la disparidad referida, ya que a partir de esta fecha y en concordancia con los artículos 14 y 142 de la ley 100, las prerrogativas contempladas en estos artículos se hicieron extensibles a los miembros de la Policía Nacional. Finalmente, con la expedición del Decreto 4433 de 2004 se volvió a consagrar el principio de "oscilación" en virtud del cual las pensiones reconocidas se incrementarán en el mismo porcentaje en que se reajustan las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional que se encuentran en actividad. Con base en las anteriores apreciaciones legales, y haciendo uso de las disposiciones contempladas en la Ley 238 de 1995 con relación al beneficio del 14 de la ley 100 de 1993 - el cual hace alusión a la aplicabilidad del incremento anual de las pensiones contempladas en la ley 100-, vinculante por mandato legal a las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional; el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué — Tolima, decidió invalidar el acto demandado y reconocer las diferencias salariales dejadas de percibir con relación a la aplicación del principio de oscilación y lo dejado de pagar según los aumentos decretados por el gobierno nacional a
decidió invalidar el acto demandado y reconocer las diferencias salariales dejadas de percibir con relación a la aplicación del principio de oscilación y lo dejado de pagar según los aumentos decretados por el gobierno nacional a partir de 1997 y hasta el 2004 en favor del demandante, debido a que fue el mismo legislador quien con ocasión a la expedición de la Ley 238 de 1995 quiso eliminar la desproporción de los beneficios existentes entre las pensiones ordinarias y las contempladas para regímenes especiales, en este caso, el de la Policía Nacional, y en su defecto, hizo vinculante la prerrogativa del artículo 14 para estos regímenes hasta el año 2004. Igualmente, con respecto a la prescripción de las mesadas pensionales, el aguo realizó el análisis de los términos contemplados en la ley para efectos de determinar la misma; encontrando que que si bien al actor le asiste el derecho a reclamar la reliquidación de su asignación de retiro por los años comprendidos entre el 7 de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004; este derecho ya se encuentra prescrito, debido a que la reclamación administrativa que interrumpe el término de la prescripción se presentó hasta el día 18 de marzo de 2014; por lo que todas las mesadas pensionales que se causaron antes del 18 de marzo de 2010 se encuentran prescritas — esto, de conformidad con la aplicación del Decreto 1211 de 1990, pues las mesadas pensionales reclamadas son anteriores a la expedición del Decreto 4433 deRad. No. 73001-3 3-10-012-2016-00220-01 (Interno: 1296-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
pensionales reclamadas son anteriores a la expedición del Decreto 4433 deRad. No. 73001-3 3-10-012-2016-00220-01 (Interno: 1296-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BRUNO RODRIGUEZ APACHE Vs MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Pli.rina 5 de 12 2004, y por tal motivo, el término de prescripción que se debe observar es el de 4 años. No obstante lo anterior y como quiera que el aumento de las mesadas pensionales o asignaciones de retiro de los años 1999 al 31 de diciembre de 2004 se debieron haber liquidado con base en el IPC de conformidad con el artículo 14 de la ley 100 de 1993; y no se hizo en debida forma y en la oportunidad correspondiente, ello a juicio de la juez a-quo generó una variación significativa en las futuras mesadas pensionales que debía percibir el demandante. Por ende, el Juzgado de instancia ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer esas diferencias que puedan existir por los periodos comprendidos entre 1999 y el 31 de diciembre de 2004, y reflejarlos en las mesadas pensionales causadas a partir del 18 de marzo de 2010.
5. El recurso de apelación - La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (Fols. 105 a 106) El vocero judicial de la entidad demandada manifestó estar en desacuerdo con la sentencia emitida el día 13 de septiembre de 2017 por el Jugado Doce Administrativo del Circuito de lbagué — Tolima, por las siguientes razones: En primer lugar manifestó que la decisión adoptada por el jefe de área de
con la sentencia emitida el día 13 de septiembre de 2017 por el Jugado Doce Administrativo del Circuito de lbagué — Tolima, por las siguientes razones: En primer lugar manifestó que la decisión adoptada por el jefe de área de prestaciones sociales de la Policía Nacional se sujetó a las disposiciones legales vigentes para la época, y advirtió que en ninguna disposición normativa estaba contemplada el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente; lo que sí se observa reflejado en la norma es la prohibición de aplicabilidad de otras normas en materia prestacional de otros sectores de la administración pública. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 16 de enero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad demandada', y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 01 de febrero de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad a la que concurrió el apoderado de la entidad demandada, fundamentando sus alegatos bajo los mismos términos expuestos en el recurso de alzada.3
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia. 1 Ver O. 117. 2 Ver fol. 120 3 Ver fls. 122-123.Rad. No. 73(101-3:3-1.0-0P2-(20I0-0O2,29-01 (Interno: 1290-2(i17)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 Ver fls. 122-123.Rad. No. 73(101-3:3-1.0-0P2-(20I0-0O2,29-01 (Interno: 1290-2(i17)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BRUNO RODRIGUEZ APACHE Vs N'INDEFENSA - POLICIA NACIONAL Pádina 6 de 12
Es competente esta colegiatura para desatar las impugnaciones contra la sentencia proferida al interior de la audiencia inicial realizada el pasado 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. La impugnación Los argumentos objeto de inconformidad de la parte demandada respecto de la sentencia de primera instancia, se centran en señalar que el acto administrativo demandado fue expedido con observancia a las leyes que en materia prestacional regían para los miembro de la Policía Nacional, las cuales, en ningún momento establecieron que los reajustes de las pensiones o asignaciones de retiro se realizarían teniendo en cuenta el IPC o el salario mínimo legal mensual vigente. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolver esta Corporación consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de su pensión invalidez — asignación de retiro-, otorgada por parte del jefe de área de prestaciones sociales de la Policía Nacional mediante la Resolución No. 00722 del 13 de junio del 2000 con fundamento en el IPC, o si por el contrario, tal reajuste debe hacerse con fundamento en el principio de oscilación.
de prestaciones sociales de la Policía Nacional mediante la Resolución No. 00722 del 13 de junio del 2000 con fundamento en el IPC, o si por el contrario, tal reajuste debe hacerse con fundamento en el principio de oscilación. Marco Legal Previo a entrar a resolver el problema jurídico plateado, es pertinente realizar un recuento normativo de carácter legal respecto a los reajustes de la asignación de retiro. El Decreto 1212 de 1990 consagró el principio de oscilación para las asignaciones de retiro y pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en los siguientes términos: "Artículo 151. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a la norma que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley." De la norma anterior, se deduce que la finalidad del principio allí consagrado, es mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los perpetrados al personal en retiro que disfruta de una pensión, o asignación de retiro como el caso del beneficiario cuyo incremento prestacional es objeto de controversia.Rad. No. 7300 I -3H-10-0 I 2-20 I G-00229-0 1 (Interno: 129(i-201T)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de controversia.Rad. No. 7300 I -3H-10-0 I 2-20 I G-00229-0 1 (Interno: 129(i-201T)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BRUNO RODRIGUEZ APACHE Vs MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL ['rutina 7 de 12
En vigencia de la C.P. de 1991, le corresponde al Gobierno Nacional modificar el sistema salarial de los miembros de la Fuerza Pública (activos y retirados), dentro del marco legal que imponga el poder legislativo para tal efecto, de conformidad con las previsiones del literal e) numeral 19 del artículo 150. Es así como el Congreso, por medio de la Ley 4 a de 1992, "Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para /a fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y t) de la Constitución Política", determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, entre los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, la citada Ley 4a de 1992, en su artículo 4, modificó el régimen salarial, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública, así: "Artículo 4°.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de
salarial, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública, así: "Artículo 4°.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. ." Con fundamento en las normas antes descritas, el Gobierno Nacional, a partir del 1 de enero de 1996, se encargó de señalar los porcentajes que debía regir para cada año individualmente considerado, por medio de los decretos 107/96, 122/97, 58/98, 062/99, 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/03, 4158/04. - Sobre la aplicación del artículo 1° de la Ley 238 de 1995 Como quedó claro en el acápite anterior, corresponde al Gobierno Nacional fijar el ajuste anual aplicado a los sueldos y asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, facultad que debía ejercer con sujeción al principio de Oscilación previsto en el Decreto 1212 de 1990. Sin embargo, con posterioridad al proferimiento de este Decreto, se expidió la Ley 238 de 1995, en virtud de la cual el legislador hizo una modificación relevante del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que obviamente favorece el sector de la Fuerza Pública, la cual tiene que ver con el procedimiento que a partir de dicha ley se entraría a aplicar para calcular el reajuste de las
relevante del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que obviamente favorece el sector de la Fuerza Pública, la cual tiene que ver con el procedimiento que a partir de dicha ley se entraría a aplicar para calcular el reajuste de las mesadas pensionales, todo ello con observancia de la aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 100. Esto quiere decir que, sin distinción alguna de los regímenes especiales existentes en materia laboral, los incrementos en las mesadas pensionales anualmente se reajustarán de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DAN E.Rail. No. 73001-;13-10-0 I 2-201(i-00229-O I (Interno: 1296-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BRUNO RODRIGUEZ APACHE Vs MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Pállina 8 de 12
La disposición original de la Ley 100 de 1000 señalaba lo siguiente: "ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo lo. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente articulo no implican negación de los beneficios y derechos determinados
Públicas. PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo lo. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente articulo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (Negrilla de la Sala). Mediante sentencia calendada el 17 de mayo de 2007,4 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, señaló que a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 resulta procedente incrementar la asignación de retiro de conformidad con el IPC. Por consiguiente, siendo la asignación de retiro una especie de pensión, el titular debe ser beneficiado por las prebendas consagradas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. Además, la Alta Corporación de la Jurisdicción Contenciosa en esa oportunidad señaló igualmente que la Ley 238 de 1995 era una ley ordinaria posterior a la Ley Marco 4' de 1992, que sólo debía ser inaplicada en caso de resultar contraria a la Constitución Política, por lo tanto, al no desconocer los preceptos constitucionales, debía aplicarse. En el mismo fallo calendado el 17 de mayo de 2007, la Alta Corporación indicó que el derecho al reajuste de la asignación de retiro con el porcentaje del IPC, debía ser reconocido hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (diciembre 31 de 2004), que dispuso nuevamente el incremento anual de la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación. En cuanto a la aplicación de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, con
(diciembre 31 de 2004), que dispuso nuevamente el incremento anual de la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación. En cuanto a la aplicación de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de dicha norma, en presencia de la Ley 4 a de 1992 que es una ley marco, en la misma sentencia el Honorable Consejo de Estado consideró lo siguiente: "Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4a de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría "interpretarse la segunda en contravención" de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la "interpretación" de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus 4 Consejo de Estado— Sección Segunda. Sentenda de mayo 17 de 2007, Magistrado Ponente Jaime Moreno Garcia. Referencia 8464-05. Actor José Jaime Tirado Castañeda.Rad. No. 7300 1-331.0-0 12-‘20 I (i-OW29-0 1 (interno: 1,296-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BRUNO RODRIGUEZ APACHE lis MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Noina 9 dt12 pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a
BRUNO RODRIGUEZ APACHE lis MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Noina 9 dt12 pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada". Ahora bien, el despacho solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y el despacho encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 42 de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los ofíciales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior "(Negrilla de la Sala). De los antecedentes jurisprudenciales y normativos citados con antelación se puede extraer que, con apoyo en los principios de favorabilidad y legalidad, debe darse aplicación a los incrementos del IPC, establecidos por la Ley 238 de 1995, por así establecerlo el legislador, que es el competente para modificar cualquier régimen prestacional en particular.
debe darse aplicación a los incrementos del IPC, establecidos por la Ley 238 de 1995, por así establecerlo el legislador, que es el competente para modificar cualquier régimen prestacional en particular. En ese orden de ideas, es claro que a la parte demandante le es más favorable el reajuste anual de su pensión con base en el incremento del IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, como el actor ha percibido reajustes en su pensión derivados de los aumentos de la asignación en actividad de los oficiales de la Policía Nacional, de conformidad con los diferentes decretos expedidos por el Gobierno, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sólo deberá cancelar la diferencia entre los reajustes realizados y el incremento del IPC correspondiente para los respectivos años en que pudo haberse generado esa diferencia en el reajuste de las pensiones, hasta el 31 de diciembre de 2004 en que volvió a implementarse dicho incremento con fundamento en el principio de oscilación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor, no puede beneficiarse de los derechos que se derivan de disposiciones legal
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