TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00236-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00236-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de junio del dos mil diecinueve (2019) Radicación: 73001-33-40-012-2016-00236-01
Interno: 328-2019
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: OVED GAITAN BARON
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL
Tema: CONDENA EN COSTAS OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el fallo proferido en la audiencia inicial celebrada el día 28 de noviembre del 2018, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, recurriendo únicamente lo que tiene que ver con la condena en costas.
ANTECEDENTES La parte demandante a través de apoderado judicial promovió acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se niega la inclusión de la partida de subsidio familiar dentro de su asignación de retiro y en consecuencia de ello se disponga el reajuste de esta prestación en la misma proporción que venía percibiendo en actividad, con su respectiva indexación, el pago de intereses moratorios y las costas, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes;
HECHOS
venía percibiendo en actividad, con su respectiva indexación, el pago de intereses moratorios y las costas, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes; HECHOS El demandante ingresó al Ejército Nacional prestando sus servicios profesionales por más de 20 arios. Durante el tiempo que estuvo en servicio activo como soldado profesional, en razón a su matrimonio, le fue reconocida una partida de subsidio familiar.Expediente: 00236-2016 (328-2010) Demandante: Oved Gaitan liaron Demandado: Caja De Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL El demandante al haber estado vinculado al Ejército Nacional durante más de 20 arios, se le otorgo asignación de retiro, sin que hubiere sido incluida la partida de subsidio familiar Presentó derecho de petición a la entidad solicitando la inclusión de la partida de subsidio familiar a su asignación de retiro, la cual fue negada mediante el acto administrativo No. CREMIL 87599 del 14 de noviembre de 2012. CONTESTACIÓN DE IA DEMANDA Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada, que se opone a las pretensiones de la demanda pues el reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó en los términos previstos por el Decreto 4433 de 2004 y según lo especificado en la hoja de servicios del actor, siendo este el documento idóneo para establecer el monto de la prestación. Acto seguido refiere, que el legislador no otorgó al subsidio familiar la connotación para ser computado en el monto de la prestación y por tanto no puede desatenderse el tenor literal de lo señalado en la ley.
Acto seguido refiere, que el legislador no otorgó al subsidio familiar la connotación para ser computado en el monto de la prestación y por tanto no puede desatenderse el tenor literal de lo señalado en la ley. Con fundamento de lo anterior propuso las excepciones que denominó la legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, inexistencia de fundamento jurídico para solicitar la inclusión del subsidio familiar como partida computable, no configuración a la violación del derecho a la igualdad. Todas las anteriores relacionadas con el análisis sustancial del asunto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre del 2018, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, y resolvió condenar a la entidad demandada, a las agencias de derecho equivalentes a seiscientos quince mil pesos ($615.000), con fundamento en el Acuerdo PSAA 16-10554 del 05 de agosto del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. RECURSO DE APELACION Mediante escrito visto a folios 61 a 63 del expediente, la entidad demandada apela la sentencia de primera instancia únicamente en lo referente a la condena en costas, precisando que el numeral octavo del artículo 365 del código general del proceso, establece que hay lugar a condenar en costas, siempre y cuando se compruebe su causación, por lo cual afirma, que en el caso bajo estudio no habría lugar a ningún tipo de 2• Expediente: 00236-2016 (328-2019)
condenar en costas, siempre y cuando se compruebe su causación, por lo cual afirma, que en el caso bajo estudio no habría lugar a ningún tipo de 2• Expediente: 00236-2016 (328-2019)
Demandante: Oved Gaitan Baron Demandado: Caja De Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL condena, puesto que la parte actora no allegó prueba en la que consten los gastos en que incurrió por cuenta del proceso judicial, y en ese caso no procedería que se condene a la parte vencida en el proceso, motivo por el que solicita que se modifique la sentencia de primera instancia y se abstenga de condenar a la entidad recurrente en la condena en costas.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 01 de abril del 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y luego, a través de la providencia fecha 06 de mayo del mismo ario, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio público para que emitiera su concepto. Sin embargo, dentro del término concedido los apoderados judiciales de los sujetos procesales y el representante del Ministerio Público, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a esta corporación, o a determinar, si estuvo acertada la decisión del Juez de primera instancia, al haber condenado en costas a la entidad accionada, por ser la parte vencida en el presente medio de control
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a esta corporación, o a determinar, si estuvo acertada la decisión del Juez de primera instancia, al haber condenado en costas a la entidad accionada, por ser la parte vencida en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o si por el contrario, hay lugar a que se exonere de la misma. ESTUDIO SUSTANCIAL Sobre la condena en costas por decisión desfavorable en sentencias judiciales. Tal y como se indicó en el problema jurídico, el marco de competencia de esta segunda instancia, se encuentra determinado al recurso de apelación presentado por la parte demandada, el cual va dirigido a si estuvo ajustado a derecho la condena en costas que le impuso el A Quo, por haber sido vencida en el proceso, siendo procedente conocer del recurso de apelación. 3Expediente: 00236-2016 (328-2019)
Demandante: Oved Gaitan Baron Demandado: Caja De Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL Previo ahondar el sub judice, es menester señalar que la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: "ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán
Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: "ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.EI secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2.AI momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las panes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas
los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvenirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la 4Expediente: 00236-2016 (328-2019)
Demandante: Oved Gaitan Baron Demandado: Caja De Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso" Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.
En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código
el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados. En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que "8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación". En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho el equivalente a seiscientos quince mil pesos ($615.000), atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA 16-10554 del 05 de agosto del 2016. Así las cosas, en el sub-judice, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a "una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente'" Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados. Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los
encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. PSAA 16-10554 del 05 de agosto del 2016, donde señala que el monto de las agencias en derecho, precisó que se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada, así mismo, se pronunció respecto de las de agencias en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, dispuso: "ARTÍCULO 5°.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1.
PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.
Acuerdo PSAA 16-10554 del 05 de agosto del 2016, Que de conformidad con la descripción legal y la jurisprudencia constitucional, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. 5Expediente: 00236-2016 (328-2019)
Demandante: Oved Gaitan Baron Demandado: Caja De Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL En única instancia.
En primera instancia. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.
pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. 00 De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10
S.M.M.L.V.
En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V." En el sub-judice, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente a seiscientos quince mil pesos ($615.000), es decir, por debajo del tope máximo, acorde con las pretensiones de la demanda (El. 22 - $15.350.521.60) observándose entonces, que el A Quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, al contrario, atendió los criterios sentados, dentro de los límites plasmados por la norma, razón por la cual se
CONFIRMARÁ.
En consecuencia, se CONFIRMARA la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 28 de noviembre del 2018, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad accionada. > Costas de Segunda Instancia
Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad accionada. > Costas de Segunda Instancia De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente,
6BELISARIO BE
Ma BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Expediente: 00236-2016 (328-2019)
Demandante: Oved Gaitan Baron
Demandado: Caja De Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 28 de noviembre del 2018, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Condénese en costas de esta instancia a la parte demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
la demanda y condenó en costas a la entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Condénese en costas de esta instancia a la parte demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. TERCERO.- Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue aprobada y estudiada en Sala de la fecha.
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Magistrado 7