TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00256-01-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00256-01-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
qknífifica cfr Cokmtbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandada: Asunto: No. 73001-33-40-012-2016-00256-01
No. 1012-2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JORGE HERNANDEZ BELTRAN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Apelación de sentencia — Reliquidación pensional. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué el día treinta y uno (31) de mayo de 2018, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor JORGE HERNANDEZ BELTRAN obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP., solicitando las siguientes, PRETENSIONES De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo
solicitando las siguientes, PRETENSIONES De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución N° 05037 del 06 de febrero de 2009, por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JORGE HERNANDEZ BELTRAN, en la medida en que en la liquidación no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el últimoPág. 2 ,<
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JORGE HERNANDEZ BELTRAN vs UGPP
RAD: 256-2016(01)
NI: 1012-2018 Fallo de Segunda Instancia año de servicios enunciados en el decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 028931 del 23 de septiembre de 2014 y RDP 002720 del 23 de enero de 2015, por medio de las cuales se denegó una solicitud de reliquidación pensional al demandante.
TERCERO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada dictar un nuevo acto administrativo en donde se re liquide y pague la pensión vitalicia de jubilación a partir del 05 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios (30 de julio de 2003 al 30 de julio de 2004) con la totalidad de los factores salariales, tales como la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios (30 de julio de 2003 al 30 de julio de 2004) con la totalidad de los factores salariales, tales como la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
CUARTO: Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
QUINTO: Que se ordene pagar al actor el retroactivo a que tiene derecho, consistente en la diferencia entre lo pagado y lo que efectiva y realmente debe pagársele y se continúe pagando desde el momento en que adquirió su status como pensionado.
SEXTO: Que se condene a la accionada al pago de la indexación de las sumas reconocidas a su favor, desde el momento en que debieron pagar y hasta la fecha en que haga el pago de tales dineros.
SEPTIMO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
HECHOS Servirán como supuesto factico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: PRIMERO: El señor JORGE HERNANDEZ BELTRAN, fue pensionado por medio de la Resolución N° 05037 del 06 de febrero de 2009 de CAJANAL, en cuantía de $816.466.38 a partir del 05 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: Que en la liquidación mensual solo se tuvieron en cuenta: la asignación básica mensual, horas extras y la bonificación por servicios prestados, desconociendo los factores señalados en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, leyes 33 de 1985,71 de 1988 y 100 de 1993.
desconociendo los factores señalados en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, leyes 33 de 1985,71 de 1988 y 100 de 1993.
TERCERO: Que no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
CUARTO: El 12 de junio de 2014, solicito ante la UGPP, la reliquidación de su mesada pensional, para que se reliquidará tomando como salario base de liquidación todo lo devengado.Pág. 3
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JORGE HERNANDEZ BEL"FRAN vs UGPP
RAD: 256-2016(01)
NI: 1012-2018 Fallo de Segunda Instancia QUINTO: Que mediante resolución RDP 028931 del 23 de septiembre de 2014, se denegó la reliquidación al demandante, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de apelación, a fin de obtener la revocatoria de la misma.
SEXTO: Que a través de la Resolución RDP 002720 del 23 de enero de 2015, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, resolvió un recurso de apelación confirmándola en toda y cada una de sus partes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: En suma, indicó que al encontrarse el accionante amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con la edad, taza de reemplazo y tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994. De igual forma, solicita que se aparte del precedente judicial plasmado por el H. Consejo de Estado y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia SU — 230 del 2015 y SU — 427 del 2016, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR
PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA FE';
En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR
PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA FE';
"INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA
RADICACIÓN DE LA DEMANDA" e "INNOMINADAS y/o GENÉRICA".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia emitida el 31 de mayo de 2018, resolvió: 'Vista a folios 48-55 del cuaderno principal. 2 Ver folios 79-83 del cuaderno principal.Pág. 4
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NI: 1012-2018 Fallo de Segunda Instancia "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JORGE HERNANDEZ BELTRAN en contra de la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme las razones mencionadas en el presente proveído y fijese como agencias en derecho la suma de seiscientos mil pesos ($600.000,00) con fundamento en el Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
seiscientos mil pesos ($600.000,00) con fundamento en el Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Por Secretaria HÁGASE entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la accionante.
CUARTO: Una vez en firme, háganse las anotaciones las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHÍVESE el expediente.
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. se advierte que contra misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notíficación (Art. 247 Ibídem)".
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: ...el Despacho procederá a acatar el precedente constitucional estudiado, precisando que quien sea beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, no se le incluirá el ingreso base de liquidación del régimen de transición, sino el previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 ibídem, razón por la cual, se despacharán desfavorablemente las pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que en pronunciamiento del H. Consejo de Estado por vía de tutela, se sostuvo que no solo que el precedente de la Corte Constitucional sentado en la SU-230 de 2015, es de obligatorio cumplimiento incluso, para el máximo órgano de esta Jurisdicción, sino además, que es de inmediata aplicación, al margen de si la demanda se presentó antes de que la Corte fijara la tesis hoy día imperante frente al régimen de
obligatorio cumplimiento incluso, para el máximo órgano de esta Jurisdicción, sino además, que es de inmediata aplicación, al margen de si la demanda se presentó antes de que la Corte fijara la tesis hoy día imperante frente al régimen de transición."
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, la apoderada judicial del extremo accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de lbagué, para lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agregó lo siguiente: "...la norma aplicable para pensionar a mi procurado, es la ley 33 de 1985, según la cual, la pensión mensual vitalicia de jubilación, corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y no como lo considero el a-quo, al interpretar que el monto o IBL, se aplica el régimen general, pues es clara la norma del artículo 36 de la ley lo° ' Ver folios 86-90 del expediente.Pág. 5
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JORGE HERNÁNDEZ BELTRAN vs UGPP
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NI: 1012-2018 Fallo de Segunda Instancia referida, al establecer que el monto de la prestación, se mantiene tal como lo tenía establecido la norma anterior. _FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL E INGRESO BASE DE LIQUIDACION: Para el asunto que nos ocupa, deben ser los establecidos en el
tenía establecido la norma anterior. _FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL E INGRESO BASE DE LIQUIDACION: Para el asunto que nos ocupa, deben ser los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, tal como se sostuvo en la demanda y como lo resalta la sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Doctor VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, bajo el radicado 2006 — 7509, radicado interno 0112 — 09, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y no los de la norma general, como lo entendió el fallador de primera instancia, esto es, no se aplica lo dispuesto en ese aspecto por la ley wo de 1993, ni sus normas." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el 15 de agosto de 2018 (fol. 96), posteriormente, en providencia del día 31 de agosto de 2018 (Fol. 99), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, como lo estipula la normatividad contencioso administrativa. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de
Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídicoPág. 6
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RAE): 256-2016(01) NI: 1012-2018 Fallo de Segunda Instancia El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, re liquide la pensión de jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales
que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, re liquide la pensión de jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio prestado, o si por el contrario, como lo aduce la entidad accionada los actos administrativos se encuentras ajustados a derecho. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 05037 del 6 de febrero de 2009, RDP 028931 del 23 de septiembre de 2014 y RDP 002720 del 23 de enero de 2015, expedidos la primera por la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL" y las demás por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP", por medio de las cuales, se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez y se negó la solicitud de reliquidación pensional al señor JORGE HERNANDEZ BELTRAN, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio prestado.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos
JORGE HERNANDEZ BELTRAN, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio prestado. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorios' a) Que mediante la Resolución número RDP 05037 del 6 de febrero de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL" reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor JORGE HERNANDEZ BELTRAN en cuantía de $816.466.38, efectiva a partir del 05 de diciembre de 2006,5 considerando: Que nació el 5 de diciembre de 1951 y adquirió el status de pensionado el 5 de diciembre de 2006. Que el último cargo desempeñado por el actor fue el de TECNICO DE
SANEAMIENTO EN LA UNIDAD DE SALUD DE !BAGUE.
Que laboró desde el 01 de agosto de 1974 hasta el 09 de julio de 2004 y acreditó un tiempo total de 10.779 días. 4 Ver folios 6-7, 11-12, 14-18 y 19-22 del cuaderno principal. 5 Según folios 14 — 18 del expediente.Pág. 7
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NI: 1012-2018 Fallo de Segunda Instancia Que la liquidación se efectuó con el 75.00% sobre un ingreso base de
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NI: 1012-2018 Fallo de Segunda Instancia Que la liquidación se efectuó con el 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado en los últimos diez (10) años de servicio comprendido entre el 10 de julio de 1994 y el 09 de julio de 2004. Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 100 de 1993, 33 de 1985 y Decreto 1158 de 1994. Que mediante derecho de petición radicado bajo el número SOP 201400029712 del 12 de junio de 2014, solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su mesada pensiona!, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación inicial. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP", denegó la solicitud de reliquidación pensional pretendida por el actor mediante resolución No. RDP 028931 del 23 de septiembre de 2014 (fls. 6-7), acto administrativo contra el cual interpuso recurso de apelación, a fin de obtener la revocatoria de la misma. Que conforme a las Resoluciones RDP 002720 del 23 de enero de 2015, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución No. RDP 28931 del 23 de septiembre de 2014, confirmándola en toda y cada una de sus partes.
Protección Social UGPP, resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución No. RDP 28931 del 23 de septiembre de 2014, confirmándola en toda y cada una de sus partes. Certificación de salarios mes a mes, formato N° 3 (B) para liquidar pensiones del régimen de prima media a partir del año 1997 hasta 2004. (Ver folios 19-22). En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Régimen pensional aplicable al accionante En primer lugar es preciso señalar, que previo a la expedición de la Ley 100 de 19936, en el ordenamiento legal existían diversas normas que regulaban los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre las que encontramos la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990. Ahora bien, la Ley 100 de 19937 en su artículo 36 estableció un régimen de transición en los siguientes términos: "ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
7 Ley 100 de 1993 'Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Sedal Integral y se dictan otras disposiciones". Esta Ley empezó a regir 5' de abril de 1994.Pág. 8
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NI: 1012-2018 Fallo de Segunda Instancia La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (...)"(Subraya el Despacho). De acuerdo a la anterior normativa, quienes para el 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplica el régimen anterior al cual se hallaban afiliados en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Este régimen de transición se implementó como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren
jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Este régimen de transición se implementó como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 19938. En este sentido ha tenido oportunidad de precisar en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional8 que quien se encuentre en el régimen de transición por cumplir con los requisitos exigidos en la respectiva norma, adquiere un derecho y no una mera expectativa, de manera que el mismo resulta ser irrenunciable. Ahora bien, en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Para el caso concreto del señor Jorge Hernandez Beltrán, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, encontramos que nació el 5 de diciembre de 1951 y realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones entre el 01 de agosto de 1974 al 9 de julio de 2004, periodo en el que se desempeñó en el cargo de Técnico de Saneamiento al servicio de la Unidad de Salud de lbagué.
01 de agosto de 1974 al 9 de julio de 2004, periodo en el que se desempeñó en el cargo de Técnico de Saneamiento al servicio de la Unidad de Salud de lbagué. Siendo ello así, podemos afirmar que para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), el demandante contaba con 43 años de edad y 20 años de servicios, de manera que es, sin duda, era beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta que laboró siempre para una entidad pública (Unidad de Salud de lbagué), le resultan aplicables las reglas o Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: César Palomino Cortés, agosto, veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9 Ver entre otras las sentencias C-754 de 2004 y T-818 de 2007Pág. 9
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RAD: 256-2016(01)
NI: 1012-2018 Fallo de Segunda Instancia previstas en la Ley 33 198515, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto11. Conforme a los anterior, el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta que laboró siempre para una
Conforme a los anterior, el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta que laboró siempre para una entidad pública le resultan aplicables las reglas previstas en la Ley 33 198512, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto13. 2.3. Del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - cambio de postura de esta Colegiatura La Sala de Decisión comienza por advertir que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70 del Código General del Proceso cambiará el criterio que venía esbozando en los procesos en los que se ventilaba la reliquidación de pensión en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201814, en la que definió su posición frente al periodo de liquidación aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. Como se indicó previamente, las personas que reúnen los requisitos para ser cobijados por el régimen de transición tienen derecho a que la pensión de vejez o jubilación sea reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que establezcan las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en cuanto al monto de la pensión, la jurisprudencia del Consejo de Estado de vieja data había venido considerando que tal acepción no se limita al
monto que establezcan las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en cuanto al monto de la pensión, la jurisprudencia del Consejo de Estado de vieja data había venido considerando que tal acepción no se limita al porcentaje de una cantidad15, sino que también comprende la determinación de los factores salariales que integran la base de liquidación, debido a que el alcance del régimen de transición es integral, lo que significa que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 se aplican según sea el caso a quien se encuentra cobijado por la transición, sin discriminación de los presupuestos que determinan la consolidación del derecho pensional16. Concretamente había precisado nuestro órgano de cierre jurisdiccional: 10 Modificada por la Ley 62 de 1985 11 Concretamente señala la norma en comento en su articulo 1°:
"ARTICULO 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...." (Negrilla de la Sala). 14 Radicado No. 2001-23-33-000-2012-00143-01 con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. 15 Como decir el 75% de alguna cifra. 16 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado Sección Segunda del 21 de septiembre de 2000, expediente No. 47099, C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Sentencia de 23 de noviembre de 2000. Radicación 29364999. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero dePág. 10
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JORGE HERNANDEZ BELTRAN vs UGPP
RAD: 256-2016(01)
NI: 1012-2018 Fallo de Segunda Instancia "(..) Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no lite para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación
el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2° en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3° del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inci
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