TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00269-01.-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00269-01.-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-40-012-2016-00269-01.
Demandante: Nidia Constanza Flórez.
Demandado: Colpensiones.
ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, en audiencia inicial del 28 de mayo de 2018, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES La señora Nidia Constanza Flórez a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra Colpensiones, con la finalidad de que se estimaran las siguientes súplicas: 1.1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 284972 del 17 de septiembre de 2015, por medio de la cual se negó una solicitud de reliquidación pensiona]. 1.2. Se declare la nulidad de la Resolución VPB 864 del 8 de enero de 2016, a través de la cual se desató desfavorablemente un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 284972 del 17 de septiembre de 2015. 1.3. Se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios,
interpuesto contra la Resolución GNR 284972 del 17 de septiembre de 2015. 1.3. Se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. 1.4. Se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo que se cause como consecuencia de la reliquidación anterior. 1.5. Se ordene que las sumas reconocidas sea debidamente indexadas. 1.6. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.7. Se ordene el pago de los intereses de que trata el inciso 3 del artículo 192 del CPACA. 1.8. Se condene en costas a la entidad demandada.2. HECHOS 2.1. La señora Nidia Constanza Flórez nació el 18 de septiembre de 1954. 2.2. Prestó sus servicios al Departamento del Tolima, en calidad de servidora pública, por 2.065 semanas. 2.3. Se retiró del servicio activo el 30 de mayo de 2015. 2.4. Es beneficiaria del régimen de transición. 2.5. Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 284972 del 17 de septiembre de 2015, le negó una solicitud de reliquidación pensional. Decisión que confirmó a través de la Resolución VPB 864 del 8 de enero de 2016.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Sobre este punto, la demanda indica que los actos administrativos demandados vulneran el ordenamiento jurídico, al determinar el IBL de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, y no con el régimen anterior al cual se encontraba afiliada.
Sobre este punto, la demanda indica que los actos administrativos demandados vulneran el ordenamiento jurídico, al determinar el IBL de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, y no con el régimen anterior al cual se encontraba afiliada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 4.1. Frente a las pretensiones: Se opuso. 4.2. Frente a los hechos: Indicó como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, su calidad de beneficiaria del régimen de transición y los actos que negaron la solicitud de reliquidación pensional.
Respecto a los demás, manifestó que debían probarse.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, en sentencia proferida el 28 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: "(...) el Despacho, procederá a catare! precedente constitucional estudiando, precisando que a quien sea beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, no se le incluirá el ingreso base de liquidación del régimen de transición, sino el previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 ibídem y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994."
6. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a enunciarse: "(..) resulta injustificable que a la fecha, aun este Despacho siga desconociendo la unificación de la jurisprudencia en sentido de acoger la tesis que viene adoptando nuestro Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de acoger
"(..) resulta injustificable que a la fecha, aun este Despacho siga desconociendo la unificación de la jurisprudencia en sentido de acoger la tesis que viene adoptando nuestro Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de acoger la tesis unificadora del Honorable Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, como órgano de cierre, en el entendido que la Sentencia C-258 de 2013, no es aplicable a estos asuntos aclarando que el tema del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su sentir se constituye en un °bíter dicta de la sentencia C-258 del 2013, pues del 2estudio adelantado por la Corte no se deriva que se extiende a la totalidad de regímenes especiales sino que quiso eliminar privilegios establecidos para los altos funcionarios del estado, infiriéndose que dicha sentencity menos la SU -230 de 2015 no se extiende a los regímenes pensionares regulados por otras normas, como equívocamente lo viene haciendo operadores judiciales locales en abierta extralimitación de sus funciones como intérprete de la jurisprudencia quebrantando el trato igualitario del artículo 53 de la C. Nal., frente a lo dispuesto por los regímenes de transición de servidores públicos ( )"
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de agosto de 2018 y mediante providencia del 15 de agosto de 2018, se admitió la apelación impetrada por la demandante.
El 29 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual,
demandante. El 29 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto. La parte demandada (fs. 119-122) descorrió el referido traslado, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto (fs. 124-139), en el cual manifestó estar de acuerdo con las consideraciones del fallo de primera instancia.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. Saneamiento. No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 8.2. Competencia. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 8.3. Procedibilidad del recurso de apelación. Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 8.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar:
las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 8.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar: 3Si para la reliquidación de la pensión de la señora Nidia Constanza Flórez, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985 (régimen aplicable de acuerdo a la sentencia de primera instancia). (ii) Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión. Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y iii) solución a los problemas jurídicos. También, se pronunciará sobre las excepciones que resulten probadas. 8.5. Cuestión previa. La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa Corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 8.6. Análisis de la Sala.
periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 8.6. Análisis de la Sala. 8.6.1. Hechos probados. Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: 3.6.1.1. La señora Martha Cecilia Morales de Gómez nació el 18 de septiembre de 1954 (fl. 22). 3.6.1.2. Adquirió status de pensionada el 18 de septiembre de 2009 (vto. fi. 4). 8.6.1.3. Por medio de la Resolución GNR 219201 del 14 de junio de 2014, expedida por Colpensiones, le fue reconocida pensión de vejez, condicionada a acreditar retiro definitivo del servicio (fs. 3-5). 3.6.1.4. La referida prestación se liquidó con el promedio de los factores base de cotización devengados durante los últimos 10 años se servicios, aplicando una tasa de reemplazo del 78.62%. 3.6.1.5. Se retiró del servicios activo a partir del 30 de mayo de 2015 (CD antecedentes administrativos). 48.6.1.6. Por disposición de la Resolución GNR 167380 del 6 de junio de 2015, fue incluida en nómina de pensionados, desde el 1 de junio de 2015 (CD antecedentes administrativos).
48.6.1.6. Por disposición de la Resolución GNR 167380 del 6 de junio de 2015, fue incluida en nómina de pensionados, desde el 1 de junio de 2015 (CD antecedentes administrativos). 8.6.1.7. A través de las Resoluciones GNR 284972 del 17 de septiembre de 2015 y VPB 864 del 8 de enero de 2016, le fue negada una solicitud de reliquidación pensional (fs. 7-10, 14-17). 8.6.2. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en comento, las consideraciones allí expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. Ahora, como dicha sentencia se ocupó de determinar si el IBL hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y los factores que lo componen, aspectos de los que se ocupa esta providencia, se traerán a colación las reglas de interpretación fijadas sobre éstos: "92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requishos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985"
Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requishos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985" Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (O el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que
la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como T..] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensionat De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la
persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contra vía del principio de solidaridad en materia de seguridad sociaL La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegura bilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegura bilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iir) se asegura la viabilidad financiera del sistema." 68.6.3. Solución a los problemas jurídicos. 8.6.3.1. Primer problema jurídico. ¿Para /a reliquidación de la pensión de la señora Nidia Constanza Flórez, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 19852 De acuerdo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL no es aspecto sometido a transición, en consecuencia, a los beneficiarios de este régimen que les falte más de 10 años para adquirir el derecho a pensión, sobre este punto, se les aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, contrario a los que les falte menos de 10 años, a los cuales se les aplica el inciso 3 del artículo 36 de la misma ley. Los citados artículos rezan: "ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez
"ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobre vivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN (...) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subrayado fuera del texto) Ahora, de los hechos probados se desprende que cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1 de abril de 19941, a la señora Celm ira Vera Montealegre le faltaban 15 años —5 meses — 18 días, para adquirir el derecho pensional, dado que éste se causó el 18 de septiembre de 2009 (momento para el cual cumplió requisitos de edad y tiempo de servicios), por consiguiente, el periodo a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los últimos 10 de servicios (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). En virtud a lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que, en este
a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los últimos 10 de servicios (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). En virtud a lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que, en este caso, el periodo para determinar el ingreso base de liquidación es el último año de servicios. 8.6.3.2. Segundo problema jurídico. ¿En la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión? En virtud a la segunda subregla fijada por la referida sentencia de unificación, en la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente I Artículo 151 de la Ley 100 de 1993 7señale la ley (en este caso los contemplados en la Ley 33 de 1985) para realizar cotizaciones a pensión. Así las cosas, lo que se debe analizar es si los factores solicitados por la demandante se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, toda vez que, de ser así, la administración estaba obligada a realizar los descuentos para el régimen de seguridad social en pensiones. Factores salariales enlistados en artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año. Factores salariales sobre los cuales solicita la parte demandante se le reliquide su pensión. • Asignación básica. • Asignación básica. • Gastos de representación. Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. • Dominicales y feriados. • Horas extras.
- Asignación básica. • Asignación básica. • Gastos de representación.
Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. • Dominicales y feriados. • Horas extras. • Bonificación por servicios prestados. • Bonificación por servicios. • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio. • Prima de servicios. • Prima de vacaciones. • Prima de navidad. • Bonificación por recreación. De acuerdo al cuadro anterior, los únicos factores percibidos por la parte demandante y señalado en la ley como factor de cotización y, por consiguiente de liquidación de la pensión, son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. En virtud a lo anterior, respecto a este punto, tampoco le asiste razón al recurrente, dado que no había lugar a reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y por servicios y la bonificación por recreación, toda vez que éstos no se encuentran enlistadas en la ley como factor de cotización.
13.7. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Para ahondar en la decisión de segunda instancia, resulta pertinente recalcar que, de acuerdo a las respuestas dadas a los problemas jurídicos, en el presente caso está acreditado que: El IBL no es aspecto sometido a transición. El periodo para determinar el IBL, para este caso, es el de los últimos 10 años de servicios (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). El periodo con el cual la entidad demandada determinó el IBL, en este caso, fue el de los últimos 10 años.
años de servicios (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). El periodo con el cual la entidad demandada determinó el IBL, en este caso, fue el de los últimos 10 años. En la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley para realizar la cotización a pensión y no todos los devengados por el cotizante. 8k.sztt-lC s- \ UIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Bajo estos supuestos, la Sala encuentra méritos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no le asiste razón al recurrente, primero, en punto a la disposición legal que se debe aplicar para determinar el periodo de liquidación que, en este caso, es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, los últimos 10 años de servicios, y segundo, en cuanto a que en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados, pues en esta providencia quedó establecido que son solamente aquellos taxativamente señalados en la ley para realizar cotizaciones a pensión.
8.8. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO.
En esta instancia, no habrá condena en costas teniendo en cuenta que la demandante promovió este proceso antes del cambio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación calendada el 28 de agosto de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del
ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué el 28 de mayo de 2018, dentro del proceso promovido por la señora Nidia Constanza Flórez contra Colpensiones, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático "Justicia
Siglo XXI". Notifíquese y cúmplase •
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
JOSÉ AJ&TH RUIZ CASTRO
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