TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00295-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00295-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023).
Radicación Nº Interno: 73001-33-40-012-2016-00295-01 0023-2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Demandante: DIANA ALEXANDRA OSPINA ORTIZ
Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUE
hoy UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI –
E.S.E..
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales en contra de sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones1.
“PRIMERO. - Declarar nulo el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2016, mediante el cual se niega la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 16 de octubre de 2013 y el pago de conceptos prestacionales
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:
- Pagar las cesantías durante todo el vínculo y de forma retroactiva.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:
- Pagar las cesantías durante todo el vínculo y de forma retroactiva. - Pagar los intereses a las cesantías durante todo el vínculo. - Pagar la prima anual y semestral de servicios durante todo el vínculo. - Pagar las vacaciones durante todo el vínculo. - Pagar la bonificación por servicios durante todo el vínculo laboral - Pagar la prima de navidad durante todo el vínculo laboral. - Pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. - Pago del incremento de la asignación básica. - Pago del auxilio de transporte durante todo el vínculo. - Pagar la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías. - Indexación o corrección monetaria
2.- Fundamentos fácticos2
1 Ver Expete JuzgadoArchivo 01 – fls 21-22 2 Ver Expete JuzgadoArchivo 01fls 22-2373001-33-40-012-2016-00295-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIANA ALEXANDRA OSPINA ORTIZ. Vs HOSPITAL SAN FRNACISCO E.S.E DE IBAGUE.
Página 2 de 19
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1Entre el Hospital San Francisco E.S.E. y las sociedades A Y L Apoyo Logístico, Sefira, Surgimos, IMS SA ., Temporales Uno -A. S.A., se celebró
expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1Entre el Hospital San Francisco E.S.E. y las sociedades A Y L Apoyo Logístico, Sefira, Surgimos, IMS SA ., Temporales Uno -A. S.A., se celebró contrato de prestación de servicios, para el suministro de personal, y cuyo objeto contractual corresponde a las actividades propias del objeto de la entidad contratante.
2Las sociedades contratistas vincularon a la señora Diana Alexan dra Ospina Ortiz, mediante contratos de trabajo por obra o labor contratada, durante los periodos que a continuación se relacionan: Con Laboramos, desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011; con Sefira, desde el 01 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2011; con Surgimos, desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012; con IMS S.A., desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 30 de agosto de 2013; y con Temporales UNO A, desde el 01 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2013.
3. El cargo que se desempeñó la señora Ospina Ortiz en el Hospital San Francisco E.S.E, fue el de Auxiliar Administrativo en el Área de Tesorería, con las siguientes funciones: Registrar datos, comprobante s, cuentas, recibos de relación en libros, ordenar y clasificar comprobantes de pago y archivarlos mes por mes, verificar la exactitud numérica de los comprobantes, verificar la disponibilidad presupuestal, ingresos y egresos con los comprobantes, velar por el correcto mantenimiento de los equipos dispuestos para el desempeño de su cargo, etc.
por mes, verificar la exactitud numérica de los comprobantes, verificar la disponibilidad presupuestal, ingresos y egresos con los comprobantes, velar por el correcto mantenimiento de los equipos dispuestos para el desempeño de su cargo, etc.
4Indicó que la señora Diana Alexandra Ospina Ortiz, había prestado sus servicios de manera personal en las instalaciones del Hospital San Francisco E.S.E, todos los días de la semana, de 7:00 am a 12:00 am y 2:00 pm a 6:00 pm, con todas las herramientas, equipos, espacios y medios de producción de este; igualmente señaló que como contraprestación del servicio se la había cancelado mensualmente la suma de $810.749, la cual nunca fue reajustada.
5. Manifestó qu e la actividad realizada por la demandante era de carácter permanente, que la misma no podía abandonar las instalaciones de la entidad, salvo con autorización de sus superiores, y que estaba bajo completa subordinación.
6. Expresó que existía personal de planta del Hospital que ejercía el mismo cargo de la demandante y con un salario superior.
3.- Contestación de la demanda.
3.1. Hospital San Francisco E.S.E.3
Oportunamente la apoderada judicial del ente hospitalario demandado descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Sostuvo que el Hospital no había vinculado a la demandante ni directamente ni a través de intermediarios, y que no existía acto de nombramiento alguno, por lo que señaló que no podía declararse la existencia de una relación legal y reglamentaria.
Sostuvo que el Hospital no había vinculado a la demandante ni directamente ni a través de intermediarios, y que no existía acto de nombramiento alguno, por lo que señaló que no podía declararse la existencia de una relación legal y reglamentaria.
Manifestó que había ausencia del elemento subordinación, ya que el Hospital no le impuso a la dema ndante un horario, ni le exigió el cumplimiento de funciones o deberes, y tampoco existieron llamados de atención o
3 Ver Expte Juzgado -Archivo 1 – fls 52-73001-33-40-012-2016-00295-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIANA ALEXANDRA OSPINA ORTIZ. Vs HOSPITAL SAN FRNACISCO E.S.E DE IBAGUE.
Página 3 de 19
circunstancias similares; de igual manera indicó, que el Consejo de Estado ha sostenido que entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informe de resultados, pero que tal situación no necesariamente significa la configuración del elemento subordinación.
Adujo que existía un régimen legal propio aplicable a la relación existente entre las cooperativas de trabajo y sus asociados, y que daban lugar a la existencia de una relación diferente a la laboral, que se regía por principios jurídicos y sociales sentados en el acuerdo cooperativo y por normas legales especiales, como los son, las leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y los Decretos 806 de 1999, 468 de 1990 y 4588 de 2006; igualmente señaló, que tales cooperativas nacían
como los son, las leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y los Decretos 806 de 1999, 468 de 1990 y 4588 de 2006; igualmente señaló, que tales cooperativas nacían de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que deciden unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en sus reglamentos internos, teniendo derecho todos los asociados a recibir una compensación por el trabajo apor tado, además de aportar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa, por lo cual concluyó que al existir un vínculo contractual entre el demandante y las Cooperativas de Trabajo Asociado, es aplicable el régimen especial existente para dicho tipo de vinculaciones.
En el mismo sentido señaló, que existía un régimen legal propio entre las empresas de Servicios Temporales y sus trabajadores en misión, el cual se encontraba contemplado en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 24 de 1978 , y conforme a ellas, las referidas empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre el beneficiario del trabajo y el trabajador que lo realiza. Así mismo sostuvo que entre la Empresa de Servicio s Temporales y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la E.S.T., en el empleador de aquella.
Enfatizó que respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas durante el periodo en que la demandante estuvo contratada como trabajadora en misión o por convenio de asociación, a la misma le fueron cancelados sus salarios y prestaciones sociales, por lo que no existió una afectación o desprotección de sus derechos laborales.
trabajadora en misión o por convenio de asociación, a la misma le fueron cancelados sus salarios y prestaciones sociales, por lo que no existió una afectación o desprotección de sus derechos laborales.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: inexistencia de un vínculo legal y reglamentario; ausencia de subordinación; existencia de un régimen legal propio aplicable a la relación existente entre la cooperativa de trabajo asociado y sus asociados; existencia de un régimen legal propio aplicable a la relación existente entre las empresas de servicios temporales y sus trabajadores en misión; inexistencia de afectación de derechos mínimos laborales que hagan procedente la aplicación del principio de pr imacía de la realidad; pago y compensación; prescripción y caducidad; y buena fe.
3.2. Llamados en Garantía.
3.2.1. Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S.
No contestó el llamamiento en garantía.4 Fl 31
3.2.2. Temporales UNO A S.A.
Contestó el llamamiento en garantía en forma extemporánea5.
4 Ver Expte Juzgado – Cuaderno No 2 – Archivo1 -fl 45 5 Ver Expte Juzgado – Cuaderno No 2 – Archivo4 -fl 1673001-33-40-012-2016-00295-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIANA ALEXANDRA OSPINA ORTIZ. Vs HOSPITAL SAN FRNACISCO E.S.E DE IBAGUE.
Página 4 de 19
3.2.3. Seguros del Estado6.
El apoderado judicial de la compañía aseguradora se opuso a la prosperidad
Página 4 de 19
3.2.3. Seguros del Estado6.
El apoderado judicial de la compañía aseguradora se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalado que la mayoría de los hechos no le constaban.
Propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de cobertura de la póliza de cumplimiento al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones generadas en virtud de la existencia de una vinculación laboral entre la demandante y la asegurad ora del hospital san francisco de Ibagué; inexistencia de obligación de la aseguradora de asumir el pago de los conceptos laborales reclamados por cuanto el presunto siniestro inició antes de las vigencias de las pólizas de cumplimiento; límites de responsabilidad de la aseguradora en el evento de una sentencia en su contra; y prescripción de los derechos laborales.
4.- La sentencia apelada7
Lo es la proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de trascribir las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el contrato realidad, señaló que para que se configure la exigencia del mismo, se debe acreditar los elementos de la relación laboral, como lo s on, la prestación del servicio en forma permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia; igualmente transcribió las disposiciones jurídicas y jurisprudenciales que regulan el tema de las Cooperativas de Trabajo Asociado y de las Empresas de Servicios Temporales.
Manifestó que la demandante había prestado sus servicios en el ente
dependencia; igualmente transcribió las disposiciones jurídicas y jurisprudenciales que regulan el tema de las Cooperativas de Trabajo Asociado y de las Empresas de Servicios Temporales.
Manifestó que la demandante había prestado sus servicios en el ente hospitalario demandado desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el16 de octubre de 2013, desempeñándose como auxiliar administrativo, ex istiendo durante dicho interregno varias interrupciones, mientras se firmaban nuevos contratos de prestación de servicios.
Aseveró que conforme a las probanzas allegadas al proceso, se podía concluir que en el sub examine se encontraba desvirtuada la calidad del contrato de prestación de servicios, pues se evidenciaba una subordinación por parte de la accionante, quien recibía en primer lugar, órdenes del encargado del área correspondiente de la E.S.E., ya que estuvo desempeñando el cargo en varias áreas como Salud Pública, Te sorería, Financiera, Gerencia, Rayos X, y Área de personal, y en cada una de ellas recibía órdenes directas del jefe de área, cumpliendo horarios y ejerciendo actividades administrativas para el cumplimiento del objeto contractual, y por consiguiente recib ía una remuneración por el desarrollo de dichas labores.
Adujo que estaba demostrado en el proceso que entre el Hospital demandado y varias Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas Temporales, entre el 27 de septiembre de 2010 y el 16 de octubre de 2013, se suscribieron contratos con el fin de que estas últimas , a través de terceros natural es desarrollaran actividades inherentes y propias de las E.S.E , señalando que el objeto de dichas relaciones contractuales desconoció el objeto social de las Cooperativas
con el fin de que estas últimas , a través de terceros natural es desarrollaran actividades inherentes y propias de las E.S.E , señalando que el objeto de dichas relaciones contractuales desconoció el objeto social de las Cooperativas de Trabajo y de las Empresas de Servicio Temporal; así mismo precisó que era evidente el detrimento de los derechos laborales y prestaciones de la demandante, como quiera que con la intermediación de la entidades señadas
6 Ver Expte Juzgado – Cuaderno No 2 – Archivo 7-fl 71-79 7 Ver Expete Juzgado – archivo 573001-33-40-012-2016-00295-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIANA ALEXANDRA OSPINA ORTIZ. Vs HOSPITAL SAN FRNACISCO E.S.E DE IBAGUE.
Página 5 de 19
se pretendió fue la simulación de un vínculo laboral y disfrazar el elemento esencial de subordinación que existía entre la actora y el ente Hospitalario, vulnerándose así el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad.
En relación con el reconocimiento de las prestaciones solicitadas por la actora, indicó que las mismas estaban sujetas al fenómeno de la prescripción, y que el termino para iniciar dicho conteo se iniciaba a partir de la terminación del vínculo contractual, debiéndose determinar igualmente, si dentro del iter contractual existieron o no varios contratos de prestación de servicios y además, determinar si en el interregno entre uno y uno contrato existió un lapso de interrupción, y conforme a ello estudiar la aludida prescripción.
En atención a lo anterior, dij o que en el sub examine se observaba que había
además, determinar si en el interregno entre uno y uno contrato existió un lapso de interrupción, y conforme a ello estudiar la aludida prescripción.
En atención a lo anterior, dij o que en el sub examine se observaba que había existido una interrupción de los contratos de 8 meses, por lo cual había operado el fenómeno de la prescripción, puesto que se superó el termino de los 3 años desde la fecha de presentación del derecho de petición hasta la terminación del último vinculo contractual, por lo cual ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas a parir del 01 de septiembre de 2012 hasta el 16 de octubre de 2013, como Auxiliar Administrativo de la E.S.E., descontando para ell o los valores cancelados por la Empresa de Servicios Temporales Uno A S.A., conforme al valor de los contratos suscritos entre la señora Ospina Ortiz y la E.S.T.
En relación con los aportes al Sistema General de Pensiones afirmó que los mismos eran impres criptibles, por lo que ordenó al Hospital San Francisco E.S.E, hoy Unidad de Salud de Ibagué, que en el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2010 y el 16 de octubre de 2013, salvo las interrupciones, tomar el IBC pensional de la demandante, los cuales se deberán liquidar con base en los honorarios pactados en los contratos, a efectos de determinar mes a mes si existía una diferencia entre los aportes que se debieron pagar y los realizados por el contratista, y cotizar al Fondo de Pensiones la s uma faltante, sólo en el porcentaje que corresponde al empleador.
5.- El recurso de apelación.
realizados por el contratista, y cotizar al Fondo de Pensiones la s uma faltante, sólo en el porcentaje que corresponde al empleador.
5.- El recurso de apelación.
5.1. Hospital San Francisco hoy Unidad de Salud de Ibagué E.S.E.
Interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la parte actora, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado.
Dijo que dentro del proceso no existía prueba directa ni indirecta que evidenciara una continuada subordinación y dependencia, pues la delegación subordinante presuntamente promovida por las C.T.A y las Temporales Uno A S.A. no se configuró, sino que se trató de una coordinación de actividades entre la entidad contratante y el personal asociado a la Cooperativa; además señaló que la demandante había estado afiliada a dichas cooperativas recibiendo sus compensaciones ordinarias y extraordinarias, junto con su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral.
Acotó que las Cooperativas Laboramos y Sefira estaban legalmente constituidas y que no habían incurrido en conductas de intermediación laboral del hospital demandado.
Reiteró que no estaba demostrado el elemento subordinación, pues nunca le fueron enviados directamente a la demandante memorandos, circulares, requerimientos, o cualquier otro documento que estableciera que se encontraba bajo la auto ridad sistemática, permanente y continua de algún mando institucional del escindido Hospital San Francisco.73001-33-40-012-2016-00295-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIANA ALEXANDRA OSPINA ORTIZ. Vs HOSPITAL SAN FRNACISCO E.S.E DE IBAGUE.
Página 6 de 19
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIANA ALEXANDRA OSPINA ORTIZ. Vs HOSPITAL SAN FRNACISCO E.S.E DE IBAGUE.
Página 6 de 19
5.2. La demandante.
Dentro de la oportunidad legal conferida, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se revocara el ordinal segundo de la providencia impugnada y se modificara el numeral tercero de la misma, señalando que en su lugar debía ordenarse el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de la señora Diana Alexandra Ospina Ortiz, desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 16 de octubre de 2016.
Como sustento de la alzada señaló que el Juez de instancia había errado en cuanto a la aplicaci ón del término prescriptivo, pues conforme al material probatorio obrante en el plenario se podía establecer que la demandante había prestado sus servicios por intermediación laboral en forma continua desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 16 de octubre de 2013.
Enfatizó que para efectos de la contabilización del término prescriptivo se debían tener en cuenta las siguientes reglas: i) La sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es constitutiva de derechos y por ende la exigibilidad de las prebendas reconocidas sólo puede predicarse a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial; ii) La prescripción trienal de los derechos constitutivos, se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva; y iii) El interesado debe acu dir en u n término razonable ante la administración para reclamar el reconocimiento de sus prestaciones sociales.
derechos constitutivos, se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva; y iii) El interesado debe acu dir en u n término razonable ante la administración para reclamar el reconocimiento de sus prestaciones sociales.
Finalmente indicó que el Juez de instancia no había aplicado el precedente jurisprudencial que regula la materia, vulnerando así los derechos de la demandante, por lo que solicitó se hiciera el estudio pertinente.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 23 de febrero de 2023 se admitieron los recursos interpuestos por los apoderados la parte actora y del Hospital demandado, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso a dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué , según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso de la entidad accionada se concretan en
definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso de la entidad accionada se concretan en determinar, que en el plenario no se demostró el elemento subordinación y que por ende no era procedente declarar la existencia del contrato realidad. De otra parte, alegó el apoderado de la parte actora, que el Juez de instancia se apartó del precedente jurisprudencial relacionado con fenómeno de la prescripción,73001-33-40-012-2016-00295-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIANA ALEXANDRA OSPINA ORTIZ. Vs HOSPITAL SAN FRNACISCO E.S.E DE IBAGUE.
Página 7 de 19
señalando que la exigibilidad de las prestaciones solicitadas sólo po día predicarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho , o si, por el contrario, se debe reconocer que entre la accionante Diana Alexandra Ospina Ortiz y el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué- USI – E.S.E, existió una relación de hecho de carácter laboral legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación servicios, en calidad de trabajadora asociada y mediante empresas temporales, y, por ende, si l a citada señora tiene derecho a que se le reconozca y pague
reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación servicios, en calidad de trabajadora asociada y mediante empresas temporales, y, por ende, si l a citada señora tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante cooperativas de trabajo y empresas temporales de servicios.
4. Marco legal y jurisprudencial
El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobr e cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.
El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluyeen cuanto a su configuración -, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.
Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la
labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.
Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”
Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:
“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal v inculado mediante esta modalidad”.
Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:73001-33-40-012-2016-00295-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIANA ALEXANDRA OSPINA ORTIZ. Vs HOSPITAL SAN FRNACISCO E.S.E DE IBAGUE.
Página 8 de 19
“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
El artículo 2º quedará así:
(…)
Página 8 de 19
“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
El artículo 2º quedará así:
(…)
Para el ejercicio de funciones de caráct er permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”
En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juici o de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro Órgano de Cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que , entre otras cosas , decantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son:
definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son:
I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la consti tución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.
II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres el ementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, q ue conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emp lear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de
referimos a una verdadera relación laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo labo ral para el personal de plant
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.