TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00298-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-40-012-2016-00298-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicación Nº Interno: 73001-33-40-012-2016-00298-01 01041-2021
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: ADRIANA CONSTANZA ESPINOZA QUIÑONES.
Demandado: MUNICIPIO DE PRADO - TOLIMA
Tema: Declaración de Insubsistencia
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones1
“PRIMERO. Se declare la nulidad del Decreto No 046 de15 de abril de 2016 , expedido por el Alcalde Municipal, “Por medio del cual se declara insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción”, el cual reza:
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Declárese insubsistente el nombramiento de la señora Adriana Constanza Espinoza Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 38140593 expedida en Ibagué - Tolima, en el cargo de Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana , nivel directivo, código 009, Grado 02.
ciudadanía número 38140593 expedida en Ibagué - Tolima, en el cargo de Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana , nivel directivo, código 009, Grado 02.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, solicito que se ordene al ente demandado, a reintegrar a mi cliente al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de superior categoría y remuneración , sin solución de continuidad ; se cancelen debidamente indexadas los salarios, prestaciones sociales , bonificaciones, subsidios y demás emolumentos o adehalas laborales dejadas de percibir por mi mandante desde el día en que fue desvinculada del cargo en mención (16 de abril de 2016) y hasta que se efectivamente reintegrada.
TERCERO: Que en caso de negarse lo anterior , subsidiariamente se pague la indemnización establecida en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios.
CUARTO. Se condene la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se paguen las necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al IPC, tal como o autoriza el párrafo final Art 187 Ley 1437 de 2011, (Sic)
1 Ver Expte Juzgado, Archivo 1 - fls 2673001-33-40-012-2016-00298-01
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ADRIANA CONSTAMNZA ESPINOZA QUIÑONES. Vs MUNICIPIO DE PRADO.
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QUINTO: Se ordene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios, si a ello hubiere lugar, según fallo C-188 de 1999 proferido por la Corte
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QUINTO: Se ordene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios, si a ello hubiere lugar, según fallo C-188 de 1999 proferido por la Corte Constitucional y según lo preceptúa el art 193 d la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Se ordene a la entidad demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio consignado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: Se condene al pago de costas y agencias en derecho a las entidades demandada de conformidad a lo previsto en el art 188 Ley 437 del 2011CPACA”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1. La señora Adriana Constanza Espinoza Quiñones , fue vinculada por el Municipio de Prado, Tolima, - Mediante Decreto No 084 de 18 de julio de 2012, siendo nombrada con carácter ordinario en el cargo de Director de
Justicia y Seguridad Ciudadana, Nivel Directivo, Código 0009, Grado 02.
2. Mediante Decreto 046 de 15 de abril de 2016 , se declaró insubsistente a la demandante en el cargo de Director de Justicia y Seguridad Ciudadana , manifestando que en realidad, dicho cargo era un cargo propio de Inspectora de Policía.
3. Afirmó que el acto de desvinculación de la dem andante no había sido
motivado, siendo un cargo amparado por las normas de carrera administrativa, al margen de lo establecido en el artículo 18 del Decreto 785
de Policía.
3. Afirmó que el acto de desvinculación de la dem andante no había sido
motivado, siendo un cargo amparado por las normas de carrera administrativa, al margen de lo establecido en el artículo 18 del Decreto 785 de 2005.
4. Indicó que pese a que la denominación del empleo era de Director Administrativo, lo cierto era que, dentro de la descripción de funciones esenciales, su cargo en el terreno de los hechos correspondía al de Inspectora de Policía del Municipio de Prado, y como tal al momento de su desvinculación, debió motivarse el acto administrativo como garantía de sus derechos laborales.
5. Señaló que durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada al Municipio de Prado, nunca tuvo llamados de atención , ni sanciones disciplinarias, por el contrario, se distinguió por su lealtad, honradez y servicio a la comunidad.
6. Una vez la señora Adriana Espinoza Quiñones fue desvinculada del servicio, se nombró a otra persona en dicho cargo, sin que se convocara a concurso, siendo irregular su nombramiento y por ende la expedición del acto administrativo demandado.
3.- Contestación de la demanda
3.1. Municipio de Prado3
Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
2 Ver Expte Juzgado, C.P. No 2, fls 285-287 3 Ver Expte juzgado, Archivo 1 fls 52-6073001-33-40-012-2016-00298-01
de fundamentos de hecho y de derecho.
2 Ver Expte Juzgado, C.P. No 2, fls 285-287 3 Ver Expte juzgado, Archivo 1 fls 52-6073001-33-40-012-2016-00298-01
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Manifestó que la oportunidad para alegar la legalidad de Decreto 055 de 2018, por el cual se adoptó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del Municipio de Prado, no era a través del presente medio de control, y que al estar en firme hace parte del reglamento que defina la planta del personal del Municipio el cargo que ocupó la señora Espinoza Ramírez, correspondiente al de Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, nivel directivo, códice 009 grado 02 y no al de Inspectora de Policía.
Adujo que conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Carta Política , para que se pueda asumir un cargo, este debe estar creado por la ley o reglamento, señalando así, que el cargo de Inspector de Policía en el Municipio de Prado no era posible asumirlo porque no estaba creado.,
Sostuvo que el cargo que ejerció la demandante era un cargo directivo , para los cuales se requería la confianza absoluta de los servidores y que por ende los funcionarios que ostentan tal es empleos podían ser desvinculados libremente en cualquier momento, sin que ello trasgrediera la Constitución ni la Ley.
Aseveró que, si bien la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de motivar los
funcionarios que ostentan tal es empleos podían ser desvinculados libremente en cualquier momento, sin que ello trasgrediera la Constitución ni la Ley.
Aseveró que, si bien la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de motivar los actos administrativos relacionados con el retiro del servicio, la misma admitía excepciones en tratándose de los cargos de libre nombramiento y remoción, por tal razón indicó que el acto administrativo demandado no vulneraba ningún derecho, ni ningún precepto de orden legal o constitucional.
Sostuvo que la administración Municipal haciendo uso de la discrecionalidad que le asigna la ley para conformar su equipo de trabajo, había procedido a declarar la insubsistencia del cargo qu e la demandante se encontraba desempeñando , decisión que se encontraba ajustado a la Constitución, la Ley 909 de 2004 y el Decreto reglamentario 785 de 2005.
Reiteró que como quiera que el cargo que ostentaba la accionante era de libre nombramiento y remoción , el nominador gozaba de un amplio margen de discrecionalidad, que desde luego no podía derivar en una actuación arbitraria o desproporcional, pero tampoco exige que el acto de desvinculación deba ser motivado.
3.2. Vinculada4.
No contestó la demanda.
4.- La sentencia apelada5
Lo es la proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia,
Mixto del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el nombramiento de la señora Adriana Constanza Espinoza Quiñones, en el cargo de Directora de Justicia y Seguridad Ciudadana, Nivel Directivo, Código 009 Grado 02, fue de carácter ordinario, el cual se efectúa para proveer cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley 909 de 2004.
Precisó que conforme al Manual de funciones, requisitos y competencias laborales del Municipio de Prado, el cargo de Director de Justicia y Seguridad Ciudadana Código 09 Grado 02, es un em pleo de libre nombramiento y remoción, ya que el nivel jerárquico del mismo es directivo y además está adscrito al despacho de la Secretaría General y de Gobierno y cumple con la dirección de políticas o directrices
4 Ver Expte juzgado, Archivo 1 fls 5 Ver Expte Juzgado, archivo 573001-33-40-012-2016-00298-01
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institucionales, es decir que sus caract erísticas se encuentran acordes con las contempladas en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2000.
Sostuvo que , una vez analizados el acto de nombramiento, la identificación y clasificación del empleo, se evidenciaba que la naturaleza del cargo qu e ejerció la demandante no era de carrera administrativa sino de libre nombramiento y
Sostuvo que , una vez analizados el acto de nombramiento, la identificación y clasificación del empleo, se evidenciaba que la naturaleza del cargo qu e ejerció la demandante no era de carrera administrativa sino de libre nombramiento y remoción, por lo que no era posible afirmar que se encontraba nombrada en provisionalidad.
Adujo que, si bien en el Manual de Funciones del Municipio se relacionaban algunas funciones de naturaleza policiva respecto del cargo en cuestión, ello no hacía que el empleo se convirtiera automáticamente en un cargo de carrera administrativa, pues bastaba ver que su propósito principal era con la adopción de políticas y directrices institucionales que implicaban la confianza necesaria de quien tiene a su cargo ese tipo de responsabilidades.
Concluyó que al estar demostrado que el cargo de Director de Justicia y Seguridad Ciudadana Nivel Directivo - Código 09 Grado 032 del Municipio de Prado era de libre nombramiento y remoción, no era necesario que el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente a la demandante fuese motivado, porque se presume fundamentado en el mejoramiento del servicio
5.- El recurso de apelación6
El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el Juez de instancia en la providencia censurada desconoció el concepto de violación planteado en la demanda y la realidad fáctica de las funciones efectivamente desarrollada por la demandante, las cuale s deslegitimaban la discrecionalidad con la que fue despedida.
de violación planteado en la demanda y la realidad fáctica de las funciones efectivamente desarrollada por la demandante, las cuale s deslegitimaban la discrecionalidad con la que fue despedida.
Refirió que el retiro del servicio de los funcionarios nombrados en provisionalidad en vigencia de la Ley 909 de 2004 debe ser motivado como quiera que este sólo procede cuando concurra alguna de las causales contempladas en la Constitución y en la Ley, de tal suerte que la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro de empleados de libre nombramiento y remoción, caso este contrario al de la actora, pues su cargo si bien tenía la denominación de Directora de Justicia y Seguridad Ciudadana, en realidad era un cargo propio de carrera.
Manifestó que la Ley 904, otorgó plenos efectos al termino de duración de los nombramientos en provisionalidad, al señalar que estos no podían ser superiores a 6 meses, plazo dentro del cual se debe convocar al respectivo concurso, autorizando la prórroga de los nombramientos hasta cuando dicha convocatoria pudiese ser realizada, antes del vencimiento del término de duración del encargo . Conforme a ello, indicó que la demandante superó ampliamente dicho termino de 6 meses y fue retirada del servicio sin que dentro de dicho palazo se convocara al respectivo concurso.
Insistió que el cargo desempeñado por la señora Espinoza Quiñones fuere de carrera, por tal razón no podía ser desvinculada como si se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción, señalando así que el acto administrativo que la declaró insubsistente había incurrido en falsa motivación.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
libre nombramiento y remoción, señalando así que el acto administrativo que la declaró insubsistente había incurrido en falsa motivación.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
6 Ver Expte Juzgadoarchivo73001-33-40-012-2016-00298-01
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Por auto del 10 de febrero de 2022 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso de la parte actora se concretan en determinar, que el cargo de Directora de Justicia y Seguridad Ciudadana Nivel Ejecutivo Código 009
administrativos.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso de la parte actora se concretan en determinar, que el cargo de Directora de Justicia y Seguridad Ciudadana Nivel Ejecutivo Código 009 Grado 02 ejercido por la demandante, en realidad obedecía al cargo de Inspectora de Policía, aseverando así, que la desvinculación de la misma debió hacerse bajo acto motivado, en razón a que dicho cargo era de carrera administrativa.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo objeto de debate judicial y a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Adriana Constanza Espinoza Quiñones en el cargo de Director de Justicia y Seguridad Ciudadana Nivel Ejecutivo Código 009 Grado 02, se ajustó a derecho, o si, por el contrario, y tal como lo indicó el apelante, los actos censurados se encuentran viciados de nulidad.
4. Marco Legal.
A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del extremo activo contra la sentencia de primer grado, estima pertinente este Colectivo analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral.
4.1 De los cargos de carrera ocupados en provisionalidad.
El inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica:
“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas,
4.1 De los cargos de carrera ocupados en provisionalidad.
El inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica:
“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”
Así mismo, el artículo 125 ibidem expresa:
Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”
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El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.
De acuerdo con lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través del sistema de selección de méritos denominado carrera administrativa, que se constituye en el instrumento idóneo para el manejo de quienes ejercen la Función Públicas, a fin de facilitar el cumplimiento de los principios y fines estatales, como los de la igualdad, la eficacia y la celeridad.
administrativa, que se constituye en el instrumento idóneo para el manejo de quienes ejercen la Función Públicas, a fin de facilitar el cumplimiento de los principios y fines estatales, como los de la igualdad, la eficacia y la celeridad.
El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señala lo siguiente:
“ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del enca rgo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.
Respecto de la motivación de los actos administrativos que ordenan la terminación de un nombramiento en provisionalidad, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional ha señalado:
“Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible
señalado:
“Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar a l que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público. La anterior posición jurídica s e ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumpli rse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año).7”
En conclusión y atendiendo a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, y al precedente jurisprudencial, el nominador puede dar por terminado los nombramientos efectuados en provisionalidad mediante acto administrativo debidamente motivado.
En efecto, la ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, otorgaron plenos efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales, al señalar que éstos no podrían superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se debería convocar el cargo a concurso público de méritos, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha
señalar que éstos no podrían superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se debería convocar el cargo a concurso público de méritos, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha
7 Consejo de Estado, Sección Segunda , Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01435-01(0451-11)73001-33-40-012-2016-00298-01
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convocatoria pueda ser realizada, de tal manera que, sólo mediante acto motivado el nominador podrá darlos por terminados, antes del vencimiento del término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional.
Ahora bien, en relación a los motivos que originan el retiro o la desvinculación del funcionario, habrá de decirse que ellos deben obedecer a razones de interés general, atinentes al servicio prestado por el funcionario de acuerdo a l as responsabilidades a él conferidas; al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado:
“Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto. La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más amplia al contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe
motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto. Dijo la Corte:
“(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.”8 En ese punto, debe hacerse claridad, que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública, por ello, la motivación en caso de retiros de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional). De manera ilustrativa la Corte, en el pronunciamiento unificatorio aludido indicó: “Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en
los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”. En conclusión, dejó sentado el m áximo Tribunal Constitucional que las referencias genéricas acerca del nombramiento provisional, el hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación de la facultad discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no se relacionen directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisional.”9
4.3. De los cargos de libre nombramiento y remoción. Como se anotó en precedencia , la Ley 909 de 2004, establece en su artículo 5º la clasificación de los empleos públicos, fijando por excepción, cuáles de ellos no son de carrera administrativa, así:
8 Sentencia SU 917 de 2010. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección “A”- Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., 12 de abril de 201273001-33-40-012-2016-00298-01
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“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
(.…)
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes
criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:
En la Administración Central del Nivel Nacional:
(….)
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces.
b) Los empleo s cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:”
(….)
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente, Director o Gerente;
c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;
d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas
Presidente, Director o Gerente;
c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;
d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.
e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Dire ctivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;
(Adicionado por la Ley 1093 de 2006)
f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.
Conforme a lo anterior, es claro destacar que la legislación establece una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de manejo y dirección institucional, para lo cual, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño.
Resultando razonable que para la provisión de empleos que impliquen tal condición, no se requiera superar un proceso de selección por méritos toda vez que, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.
Así entonces, se resalta que, no obstante que el sistema de carrera administrativa
determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.
Así entonces, se resalta que, no obstante que el sistema de carrera administrativa se constituye en la regla general para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, debe tenerse en cuenta que el legislador se encuentra73001-33-40-012-2016-00298-01
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facultado para establecer excepciones y es ahí donde surgen los empleos de libre nombramiento
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