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TA TOL - 73001-33-40-012-2017-00053-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-40-012-2017-00053-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2017-00053-01 De: Diana Yamile Romero Penagos.

Contra: Municipio de Cajamarca.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-40-012-2017-00053-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Diana Yamile Romero Penagos

APODERADO: Alexandra Solorzano Martínez

DEMANDADO: Municipio de Cajamarca

APODERADO: Carlos Julio Parra González

VINCULADO: Jennifer Lizeth Guevara Pérez

APODERADO: Abel Rubiano Acosta

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de l 30 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Diana Yamile Romero Penagos contra el Municipio de Cajamarca, en la que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda La señora Diana Yamile Romero Penagos por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Municipio de Cajamarca, con el fin de que se despachen las siguientes:

ANTECEDENTES.

La demanda La señora Diana Yamile Romero Penagos por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Municipio de Cajamarca, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 74 a 75 del documento 01. EXPEDIENTE del expediente digital ) como pretensiones principales el apoderado de la demandante solicitó:

Que se declare la nulidad de los Decretos No. 063 del 24 de agosto de 2016 y 091 del 1 de diciembre de 2016, por medio de los cuales el Alcalde Municipal de Cajamarca revocó el nombramiento hecho a la demandante en el cargo de Técnico Operativo de Cultura, Recreación y Deporte, Código 314, Grado 02.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene reintegrar sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía.

Se condene a pagar a título de indemnización, todos los salarios, primas, reconocimientos, bonificaciones, subsidios, vacaciones, quinquenios, aumentos2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2017-00053-01 De: Diana Yamile Romero Penagos.

Contra: Municipio de Cajamarca.

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legales y extralegales, prestaciones sociales, intereses compensatorios y moratorios que dejó de percibir desde su retiro al reintegro efectivo.

Subsidiariamente, si al momento del fallo la demandante ha sido reintegrada al cargo, que se hagan las demás declaraciones.

que dejó de percibir desde su retiro al reintegro efectivo.

Subsidiariamente, si al momento del fallo la demandante ha sido reintegrada al cargo, que se hagan las demás declaraciones.

Hechos. (fls. 75 a 77 del documento 01. EXPEDIENTE del expediente digital) Como circunstancias fácticas que descritas por la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:

1. La señora Diana Yamile Romero Penagos, fue nombrada con Decreto No. 009 de 2012, en el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde de

Cajamarca, Código 438, Grado 001.

2. Mediante Decreto No. 071 del 19 de noviembre de 2015, fue nombrada como Técnico Operativo Directora de Cultura Recreación y Deporte, Código 314, Grado 02, cumpliendo con los requisitos para acceder al cargo.

3. Que devengaba la suma de $1.6 47.033 y la totalidad de las prestaciones sociales, primas y bonificaciones.

4. Que a pesar de haber acreditado los requisitos para el cargo, el nuevo Alcalde Municipal de Cajamarca, realizó un nuevo estudio de la hoja de vida de la señora Diana Romero Penagos y concluyó que no cumplía con los requisitos para desempeñar el empleo, profiriendo Decreto No. 063 del 23 de agosto de 2016 revocando su nombramiento, fundamentándose en que la experiencia certificada no guardaba afinidad o relación con las funciones del cargo.

5. Que el acto administrativo no contiene la comparación de las funciones del cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 02, y las actividades acreditadas como experiencia.

certificada no guardaba afinidad o relación con las funciones del cargo.

5. Que el acto administrativo no contiene la comparación de las funciones del cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 02, y las actividades acreditadas como experiencia.

6. Que la demandante no fue notificada de la nueva verificación de los requisitos para acceder al cargo ni fue llamada a justificar o demostrar la experiencia.

7. Contra la decisión interpuso recurso de reposición y sin que fuese resuelto se efectuó el nombramiento de la señora Jennifer Lizeth Guevara Pérez mediante Decreto No. 064 del 30 de agosto de 2016.

8. El recurso fue resuelto a través del Decreto No. 063 del 23 de agosto de 2016, confirmando en su integridad la decisión.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 78 a 86 del documento 01.EXPEDIENTE del expediente digital) Se señalaron los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, así como también, el artículo 5 de la Ley 190 de 1995; art ículo 3.1.1. del Decreto 1083 de 2015; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículos 2 y 12 de la Le y 153 de 1987; artículos 30 y 31 del Código Civil; artículos 93, 3 numeral 1, 34, 37, 40, 42, 44, 93 y 97 del C. de P.A. y de lo C.A.

En lo refere nte al concepto de la violación, manifestó que los actos acusados adolecían de nulidad por cuanto violan las normas en que debían fundarse, no

lo C.A.

En lo refere nte al concepto de la violación, manifestó que los actos acusados adolecían de nulidad por cuanto violan las normas en que debían fundarse, no garantizaron el derecho de audiencia y de defensa , y se enc ontraban falsamente motivados por cuanto : i. para la revocatoria del acto de nombramiento de la demandante debió solicitarse su autorización, en los términos del artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y el artículo 97 del C. de P.A. y de lo C.A., que exige además contar con el consentimiento del afectado, de lo contrario, la demandada debía proceder a demandar su propio acto y ello no aconteció, ii. no existió un proceso para garantizar la defensa de la actora en cuanto al requisito de experiencia, ni tampoco se puso en concomimiento la actuación, sino que se revocó inmediatamente su nombramiento,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2017-00053-01 De: Diana Yamile Romero Penagos.

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  1. el nominador no hizo un estudio comparativo entr e las actividades que la funcionaria desarrollaba en las entidades para las que laboró , y las del empleo del cual fue desvinculada, iv. la actora cuenta con la experiencia necesaria para desempeñar el cargo de Técnico del sector de Cultura, Recreación y Deporte, por lo que las afirmaciones de los actos administrativos son falsas.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 31 de marzo de 2017 (fls. 94 a 9 6 del documento

que las afirmaciones de los actos administrativos son falsas.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 31 de marzo de 2017 (fls. 94 a 9 6 del documento 01.EXPEDIENTE del expediente digital) el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación del demandado.

Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Cajamarca, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 23 de agosto al 3 de octubre de 2017 (fls. 109 y 158 del documento 01.EXPEDIENTE del expediente digital)

A través de auto del 12 de octubre de 2018 (fls. 167 a 168 del documento 01.EXPEDIENTE del expediente digital), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué vinculó a la señora Jennifer Lizeth Guevara Pérez como tercero de interés en las resultas del proceso, y de conformidad con lo ordenado, el término para contestar la demanda corrió entre el 15 de noviembre de 2018 al 18 de enero de 2019 (fls. 170 y 201 del documento 01.EXPEDIENTE del expediente digital)

Municipio de Cajamarca. (fls. 110 a 120 del documento 01. EXPEDIENTE del expediente digital) Mediante apoderado judicial, el Municipio de Cajamarca contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que los actos acusados se profirieron con apego al ordenamiento jurídico.

Indicó que la señora Diana Yamile Romero Penagos no cumpl ía con los requisitos

oponiéndose a las pretensiones, por considerar que los actos acusados se profirieron con apego al ordenamiento jurídico.

Indicó que la señora Diana Yamile Romero Penagos no cumpl ía con los requisitos mínimos, particularmente el de experiencia para acceder al cargo de técnico operativo en cultura, por lo que en aplicación al artículo 5 de la Ley 190 de 1995, el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el nominador revocó el nombr amiento, ya que de no hacerlo incurriría en falta disciplinaria, afectando la calidad y mejora del servicio.

Propuso como excepciones: i. caducidad del medio de control, y ii. excepción genérica.

Jennifer Lizeth Guevara Pérez. (fls. 171 a 197 del documento 01.EXPEDIENTE del expediente digital) Mediante apoderado judicial, la vinculada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que los actos acusados se profirieron con apego al ordenamiento jurídico.

Replicó la contestación de la demanda del Municipio de Cajamarca.

Propuso como excepciones: i. falta de legitimación en la causa por pasiva, ii. caducidad, y iii. excepción genérica.

La sentencia apelada (documento 04. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3009-2021, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2017-00053-01 De: Diana Yamile Romero Penagos.

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El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, refirió que el acto administrativo que nombró a la demandante creó una situación jurídica de carácter particular, atendiendo criterios de necesidad del servicio y la utilidad pública, no obstante, ello no era óbice para que la misma tuviera que soportar el quebranto de sus derechos mínimos laborales.

Ahora, frente al acto administrativo de nombramiento de Diana Yamile Romero, el juzgado de instancia puso de presente que la simple contrariedad de este con la Constitución o la ley, no traducía necesariamente en que su expedición hubiere sido fraudulenta o ilegal ; de ahí q ue el argumento según el cual la demandante no acreditaba el requisito de experiencia relacionada para el desempeño del cargo no resultaba aplicable, pues ello por sí solo no permite concluir que su acto de nombramiento fue expedido a través de medios ileg ales, más aún cuando esto último ni siquiera se demostró

Del mismo modo, indicó que no se garantizó el derecho de audiencia y defensa de la actora, no solo por el hec ho de que resulta ba insuficiente aducir que le fueron respetados sus derechos al debido proceso por el simple hecho de garantizársele la interposición del recurso de reposición en sede administrativa contra la decisión que revocó su nombramiento; sino que además, no se surtieron todas las garantías que

respetados sus derechos al debido proceso por el simple hecho de garantizársele la interposición del recurso de reposición en sede administrativa contra la decisión que revocó su nombramiento; sino que además, no se surtieron todas las garantías que el ordenamiento jurídico prev é cuando se toman determinaciones que afectan derechos de terceros.

Exaltó así mismo que brillaba por su ausencia el consentimiento de la demandante para revocar el acto administrativo de su nombramiento, motivo por el cual, la vía legal idónea hubiere sido acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar su propio acto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, y sin embargo ello no se demostró.

La apelación. Jennifer Lizeth Guevara Pérez. (documento 07.RECURSO DE APELACION 201753, expediente digital). Inconforme con la dec isión, el apoderado judicial de la señora Jennifer Guevara, tercero de interés, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar el recurso, adujo que e l consentimiento para revocar actos administrativos de que trata el artículo 73 del C. de P.A. y de lo C.A., es exigible en los casos en los cuales se haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto , o se haya reconocido un derecho de igual categoría, no obstante, en el caso de los actos de nombramiento ello no acontece, pues los mismos no atribuyen ningún derecho subjetivo y están sujetos a verificación de los

particular y concreto , o se haya reconocido un derecho de igual categoría, no obstante, en el caso de los actos de nombramiento ello no acontece, pues los mismos no atribuyen ningún derecho subjetivo y están sujetos a verificación de los presupuestos legales; además, a su juicio, el nombramiento es un acto de condición que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo , sino para la satisfacción del interés general y por este motivo no es de índole particular, concreta y subjetiva.

Adujo que la señora Diana Yamile Romero fue nombrada el 19 de noviembre de 2015 por medio del Decreto No. 071 pasando de ser secretaria al cargo técnico sin cumplir los requisitos mínimos de experiencia acreditada para el cargo , siendo la única intención del alcalde de turno favorece rla, pasando de un nombramiento de libre2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2017-00053-01 De: Diana Yamile Romero Penagos.

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disposición a un cargo técnico y de provisionalidad sin importar que no cumpliera los requisitos mínimos de experiencia para ejercerlo, lo que demuestra la desviación de poder.

Explicó que el nuevo alcalde se posesion ó el 1 de enero de 2015 y el acto administrativo que revocó el nombramient o es del mes de agosto del 2015 , por lo que no existían motivos políticos en la motivación del acto que revoco el nombramiento por falta de requisitos, sino meramente argumentos técnicos que no fueron tenidos en cuenta al momento de posesionar a la ex funcionaria, a quien se le

que no existían motivos políticos en la motivación del acto que revoco el nombramiento por falta de requisitos, sino meramente argumentos técnicos que no fueron tenidos en cuenta al momento de posesionar a la ex funcionaria, a quien se le garantizó el debido proceso permitiéndole contradecir el acto a través de recurso de reposición.

Manifestó que la Alcaldía Municipal de Cajamarca en el mes de junio de 2015 realizó un estudio técnico de modernización y reorganización de la planta de personal que modificó y actualizó la planta de personal, y para el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 02 consider ó que se requ ería formación académica en grado técnico o tecnólogo y una experiencia relacionada mínima de un año con las funciones del cargo; motivo por el cual, en la revisión de los documentos aportados por la demandante en su hoja de vida al momento de su posesión, no cumplía con los requisitos y por lo tanto el nombramiento podía ser revocado dando aplicación al artículo 5 de la Ley 19 de 1995 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Municipio de Cajamarca. (documento 08.- RECURSO DE APELACION 2017-00053, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

A su juicio, el Alcalde Municipal de Cajamarca usó la figura de la revocatoria directa para revocar el acto administrativo d e nombramiento de la demandante, ello por cuanto contrariaba la constitución y la Ley, sin que fuera necesario el consentimiento

A su juicio, el Alcalde Municipal de Cajamarca usó la figura de la revocatoria directa para revocar el acto administrativo d e nombramiento de la demandante, ello por cuanto contrariaba la constitución y la Ley, sin que fuera necesario el consentimiento de Diana Yamile Romero , pues el nominador tenía la facultad y la obligación de revocarlo al encontrar la irregularidad del requ isito de experiencia que no fue acreditado por la demandante.

Indicó que además de revocarse el acto administrativo, debió ponerse en conocimiento de los entes de control para que se adelantara una investigación disciplinaria contra el funcionario que produjo la designación.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 4 de marzo de 2022 (documento 006_AUTO RAD 2017-00053-01 MP JARV del expediente digital ) se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2017-00053-01 De: Diana Yamile Romero Penagos.

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Jennifer Lizeth Guevara Pérez. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad

Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P.A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y los recursos impetrados se centra en determinar si debe revocarse la sentencia del Juez, y declararse la legalidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto No. 063 del 24 de agosto de 2016 y No. 09 del 1 de diciembre de 2016, por medio de los cuales el Alcalde Municipal de Cajamarca revocó el nombramiento de la demandante en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 02 ; o si, por el contrario, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad y debe ordenarse el reintegro de la actora, el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales dejados de percibir.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre d e 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar

de primera instancia del 30 de septiembre d e 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprude ncia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativ o, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2017-00053-01 De: Diana Yamile Romero Penagos.

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de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el

jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modi ficar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no plant eó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconfo rmidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en

judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO

FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicac ión número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impues tos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2017-00053-01 De: Diana Yamile Romero Penagos.

Contra: Municipio de Cajamarca.

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hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.

[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos

el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sen tencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y lo s argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem n o puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en

impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión jud icial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiemb re de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc era, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número

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