TA TOL - 73001-33-90-012-2017-00012-01 (905-2018)-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-90-012-2017-00012-01 (905-2018)-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-40-01 2-201 7-00012-01 (Int. 905-2018)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALBERTO NIÑO TORRES
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES Reliquidación Pensional - Tesis de Unificación Jurisprudencial - Régimen de transición Ley 33 de 1985. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por el apoderado de la parte demandada, contra el fallo proferido el día 20 de abril de 2018, con el que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, accedió a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La parte demandante instauró medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2537 de 28 de septiembre de 2016y de la Resolución No. 0317 de 16 de noviembre de 2016 proferidas por la entidad accionada por las que niega la reliquidación de una pensión de vejez A título de restablecimiento del derecho, solicita se reliquide la pensión de vejez con el 75% del valor de los salarios devengados durante el último ario de servicios, indexación, se de cumplimiento a la sentencia en los términos
A título de restablecimiento del derecho, solicita se reliquide la pensión de vejez con el 75% del valor de los salarios devengados durante el último ario de servicios, indexación, se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA y se ordene el pago de costas y agencias en derecho. HECHOS Como fundamento fáctico de la acción, la parte demandante expone lo siguiente: El Fondo Territorial de Pensiones reconoció pensión de jubilación a la accionante mediante Resolución No. 1965 de 22 de septiembre de 2003 El 1° de enero de 2016, el accionante renunció a su cargo momento en el que al parecer de oficio se revisó su prestación social El 30 de agosto de 2016 se solicitó la revisión de la pensión para la inclusión de los factores salariales relacionados con las doceavas partes de las primas semestral y de servicios, vacacional, siendo negada por la entidad accionada mediante Resolución No. 2537 deNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-90-012-2017-00012-01 (905-2018)
Demandante: ALBERTO NIÑO TORRES Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOL1MA 28 de septiembre de 2016y de la Resolución No. 0317 de 16 de noviembre de 2016, que la confirmó CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada contestó la demanda advirtiendo que para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida, se tuvo en cuenta los factores consagraos en la normatividad vigente para la época en que adquirió el status pensional, esto es, Leyes 33 y 62 de 1985, sin poder
la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida, se tuvo en cuenta los factores consagraos en la normatividad vigente para la época en que adquirió el status pensional, esto es, Leyes 33 y 62 de 1985, sin poder acceder a nuevos factores como lo pretende el accionantes, en tanto sobre esos nunca aportó al ente de previsión social, ni están contemplados en la norma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 20 de abril de 2018, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, accedió a las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo que el accionante era beneficiario del régimen de transición y por ende, le es aplicable el sistema pensional anterior contenido en la Ley 6 de 1945, referido a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, y si bien no estableció los factores salariales, para su reconocimiento y liquidación debe hacerse remisión a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, incluyendo conforme sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, todos aquellos que fueron devengados que constituyen salario. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, interpone a folios 104 a 112 del plenario, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que el accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto del 75%, más no en lo relacionado a la base salarial o índice base de liquidación, en razón que está se encuentra regulada en el inciso 3 del
de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto del 75%, más no en lo relacionado a la base salarial o índice base de liquidación, en razón que está se encuentra regulada en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomándose como factores salariales los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de agosto de 2018 (Fl. 121), se admitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 17 de agosto de 2018 (Fl. 125) se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hicieron los apoderados de las partes, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-012-2017-00012-01 (905-2018)
Demandante: ALBERTO NIÑO TORRES
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado.
ESTUDIO SUSTANCIAL
parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) arios para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el ario 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos arios, es decir, será de 57 arios para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o mas arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las
cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el ario 2014. En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 40 del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 205, que establece lo siguiente: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-90-012-2017-00012-01 (905-2018)
cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-90-012-2017-00012-01 (905-2018)
Demandante: ALBERTO NIÑO TORRES Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)".
Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión' Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso
del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993._La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el re gimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hemando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-012-2017-00012-01 (905-2018)
Demandante: ALBERTO NIÑO TORRES Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAIVE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198930. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional [...1".
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensiona' de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensiona' de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres [...1". Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensiona] se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-012-2017-00012-01 (905-2018)
Legislativo 001 de 2005, al disponer 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-012-2017-00012-01 (905-2018)
Demandante: ALBERTO NIÑO TORRES Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3 Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de
2003". Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1' de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1' de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como 7...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,
cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último ario de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-012-2017-00012-01 (905-2018)
Demandante: ALBERTO NIÑO TORRES Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base." Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, así:
de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base." Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: "Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAME. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAME.
durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAME. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte arios continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. Es de recordar que dicha normativa contempló un régimen de transición para las personas que a la fecha de entrada de su vigencia, esto es el 13 de febrero de 1985, hubiesen cumplido 15 arios de servicios, así: "2. La Ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-012-2017-00012-01 (905-2018)
pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-012-2017-00012-01 (905-2018) Demandante' ALBERTO NIÑO TORRES Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de
para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." En efecto, a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley 6 a de 1945, se debe tener en cuenta para la liquidación de su pensión, lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, norma que regía con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; p La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-012-2017-00012-01 (905-2018)
Demandante: ALBERTO NIÑO TORRES
La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-40-012-2017-00012-01 (905-2018)
Demandante: ALBERTO NIÑO TORRES Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIN1A Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último ario de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; I) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.".
De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen de transición, se les debe liquidar su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales enlistados en la norma transcrita. CASO CONCRETO Se encuentra probado que el señor Alberto Niño Torres nació el 15 de diciembre de 1940 (Fl. 5) y prestó sus servicios en la Contraloría Departamental del Tolima del 24 de enero de 1969 a 31 de diciembre de 1976 y como docente en la Universidad del Tolima del 1 de enero de 1977 a 30 de diciembre de 2002 y en adelante (Fl. 4-5, 43) Para determinar el régimen pensional aplicable al accionante, se observa que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33
a 30 de diciembre de 2002 y en adelante (Fl. 4-5, 43) Para determinar el régimen pensional aplicable al accionante, se observa que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, contaba con más de los 15 arios de servicio que exige la norma para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en esa normatividad, en tanto laboró de forma ininterrumpida desde el 24 de ene
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