TA TOL - 73001-33–33–003–2018–00169-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33–33–003–2018–00169-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003–2018–00169-01 De: Ingrid Paola Gutiérrez Osorio
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 1 de 24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veinte de enero de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN: 73001-33–33–003–2018–00169-01
INTERNO: 0/21
ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Ingrid Paola Gutiérrez Osorio
APODERADO: Laura Isabel Naranjo Salazar
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
APODERADO: Jaime Trilleras Giraldo
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 20 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Ingrid Paola Gutiérrez Osorio en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Ingrid Paola Gutiérrez Osorio mediante representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrada en el artículo 138 del C . de P.A. y de lo C.A., (fls. 42-57, Documento 004_CUADERNO PPAL
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrada en el artículo 138 del C . de P.A. y de lo C.A., (fls. 42-57, Documento 004_CUADERNO PPAL II, expediente digital) pretende: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del silencio administrativo negativo frente a la reclamación administrativa radicada el 22 de junio de 2017, en la Dirección de Sanidad Ejército Batallón de A.S.P.C. No. 6.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del silencio administrativo negativo frente a la reclamación administrativa radicada el 23 de junio de 2017, y complementada mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2017, en la Dirección General de Sanidad Militar.
TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del silencio administrativo negativo frente a la reclamación administrativa radicada el 17
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente
popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003–2018–00169-01 De: Ingrid Paola Gutiérrez Osorio
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 2 de 24 de noviembre de 2017, y complementada mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2017 en la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.
CUARTA: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del silencio administrativo negativo respecto del oficio No. 21622 del 7 de diciembre de 2017/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 suscrita por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual notificó la remisión por competencia. a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la complementación a la reclamación.
QUINTA: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del silencio administrativo negativo respecto del oficio No. 21488 del 5 de diciembre de 2017 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 suscrito por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual le notifica al señor Brigadier General Germán López Guerrero - Director de Sanidad del Ejército Nacional. que le fue remitida por competencia la complementación a la reclamación administrativa.
Militar, mediante el cual le notifica al señor Brigadier General Germán López Guerrero - Director de Sanidad del Ejército Nacional. que le fue remitida por competencia la complementación a la reclamación administrativa.
SEXTA: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del silencio administrativo negativo frente al oficio No. 20173392305071 del 26 de diciembre de 2017 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-10, mediante el cual la Dirección de Sanidad del Ejército notifica que remitió por competencia al Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, la petición de la demandante.
SÉPTIMA: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del silencio administrativo negativo frente al oficio No. 20173396241333 del 26 de diciembre de 2017 MDN -CGFM-COEJC-Sl:CEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-10, suscrito por el Oficial de Gestión Jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército, mediante el cual le informa al Teniente Coronel Jaime Alberto Arias Londoño, del Batallón de Infantería No. 16 "PATRIOTAS" BIPAT, que le remitió por competencia la petición radicada en nombre de la demandante.
OCTAVA: Que se declare la nulidad del acto ·administrativo No. 2217 del 4 de diciembre de 2017 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COLOG-DIADQCADCOCENAC-IBA-ASJ-1.9., suscrito por el Director CENAC Ibagué, notificado por correo físico el 11 de diciembre de 2017.
CADCOCENAC-IBA-ASJ-1.9., suscrito por el Director CENAC Ibagué, notificado por correo físico el 11 de diciembre de 2017.
NOVENA: Que se declare la nulidad· del acto administrativo No. 047 del 15 de enero de 2018 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COLOG-DIADQ-CADCOCENACIBAGUE, suscrito por el Director CENAC Ibagué y notificado por correo electrónico del 18 de enero de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicito el reconocimiento y pago de lo siguiente: PRIMERA: Que se reconozca la existencia de una relación de carácter laboral entre la señora Ingrid Paola Gutiérrez Osorio y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Ejército Batallón de A.S.P.C. No. 6, la cual tuvo lugar sin solución de continuidad entre el 15 de enero de 2013 y el 16 de diciembre de 2015.
SEGUNDA: que se liquide y pague a favor de la señora Ingrid Paola Gutiérrez Osorio los siguientes conceptos salariales y prestacionales, causados durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios personales, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos y ese cargo específico establece la ley:
a. Subsidio de alimentación. b. Auxilio de transporte c. Prima de navidad. d. Vacaciones. e. Prima de vacaciones. f. Bonificación por recreación. g. Prima de servicios. h. Bonificación por servicios prestados.
- Cesantías.
b. Auxilio de transporte c. Prima de navidad. d. Vacaciones. e. Prima de vacaciones. f. Bonificación por recreación. g. Prima de servicios. h. Bonificación por servicios prestados.
- Cesantías.
j. Intereses a las cesantías2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003–2018–00169-01 De: Ingrid Paola Gutiérrez Osorio
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 3 de 24
TERCERA: Que se le reconozca y pague a favor de la señora Íngrid Paola Gutiérrez Osorio la respectiva sanción moratoria por el no pago de las cesantías e intereses sobre las cesantías.
CUARTA: Que se efectúe el pago a favor de la señora Ingrid Paola Gutiérrez Osario de los aportes correspondientes a pensión y salud en el porcentaje que se debió trasladar a los respectivos fondos durante el periodo acreditado con los contratos, los cuales fueron cancelados por mi mandante.
QUINTA: Que se paguen los demás conceptos a que tenga derecho como trabajadora de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar
- Dirección de Sanidad Ejército Batallón de A .S.P.C. No. 6 para el cargo con funciones similares a las que ella desarrolló y que hacen parte de la planta de personal.
SEXTA: Que se paguen las cotizaciones de Caja de Compensación Familiar durante el período acreditado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados por mi mandante.
SÉPTIMA: Que se pague lo correspondiente a calzado y vestido de labor por el período
el período acreditado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados por mi mandante.
SÉPTIMA: Que se pague lo correspondiente a calzado y vestido de labor por el período acreditado en los contratos de prestación de servic ios suscritos y ejecutados por mi mandante.
OCTAVA: Que todas las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.
NOVENA: Que se condene en costas procesales a las entidades demandadas.
Fundamentos fácticos. Narra la demanda (fls. 42-57, Documento 004_CUADERNO PPAL II, expediente digital): PRIMERO: Entre la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Ejército Batallón de A.S.P.C. No; 6 y mi representada se suscribieron diversos y sucesivos contratos de prestación de servicios.
SEGUNDO: Con ocasión de dichos cont ratos, mi mandante prestó sus servicios personales a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad
Militar – Dirección de Sanidad Ejército Batallón de A.S.P.C. No. 6 entre el 15 de enero de 2013 y el 16 de diciembre de 2015.
TERCERO: Las funciones desarrolladas por mi representada fueron las correspondientes a Auxiliar de laboratorio, asignada al Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” de Honda - Tolima.
CUARTO: La peticionaria en su calidad de auxiliar de laboratorio, concretamente debía encargarse de: la toma de muestras que se hacía entre las 7: a.m. y las 9:00 am, y el resto del día debía hacer el montaje de muestras, lavado de material, desinfección de área de
encargarse de: la toma de muestras que se hacía entre las 7: a.m. y las 9:00 am, y el resto del día debía hacer el montaje de muestras, lavado de material, desinfección de área de trabajo, hacer estadística y pasar los resultados. Eventualmente, debía vacunar, y tomar la prueba de tamizaje de VIH para las compañías de instrucción.
QUINTO: Para el cumplimiento del objeto contractual mi representada estuvo bajo la subordinación y dependencia de la bacterióloga del Dispensario Médico, Doctora Claritza Alejandra Barragán Moreno, y de la capitana Lorena Andrea Ponttiers y el capitán
Henry Hoyos.
SEXTO: La capitana Lorena Andrea Ponttiers y el capitán Henry Hoyos eran los encargados del Dispensario Médico del Batallón de Infante ría No. 16 “Patriotas”, fungieron como los superiores inmediatos (jefes directos) de la reclamante y por tanto, era frente a ellos que la reclamante solicitaba los permisos.
SÉPTIMO: La señora Ingrid Paola Gutiérrez Osorio debía desarrollar sus funciones dentro del siguiente horario: lunes a viernes de 7:00 a. m a 12:00 m.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a 12:00 m.m.
OCTAVO: Durante todo el tiempo que duró la relación laboral, mi prohijada fue la única encargada de realizar las funciones como auxiliar de laboratorio en el Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 16 "Patriotas".
NOVENO: Mi representada desarrolló todas sus funciones en las instalaciones y con herramientas de propiedad del ente público.
encargada de realizar las funciones como auxiliar de laboratorio en el Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 16 "Patriotas".
NOVENO: Mi representada desarrolló todas sus funciones en las instalaciones y con herramientas de propiedad del ente público.
DÉCIMO: La duración de cada uno de los contratos suscritos entre las partes, y la2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003–2018–00169-01
De: Ingrid Paola Gutiérrez Osorio
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 4 de 24 remuneración cancelada a la demandante, se dio en la forma como se describe a continuación:
FECHA DE
SUSCRIPCIÓN VIGENCIA SALARIO MENSUAL 15 de enero de 2013 Del 15 de enero al 31 de diciembre de 2013 $917.000 15 de enero de 2014 Del 15 de enero al 15 de julio de 2014 $917.000 16 de julio de 2014 Del 16 de julio al 31 de diciembre de 2014 $917.000 15 de enero de 2015 Del 15 de enero al 15 de junio de 2015 $985.000 16 de junio de 2015 Del 16 de junio al 16 de diciembre de 2015 $985.000
DÉCIMO PRIMERO: En la relación que se detalló en el numeral anterior, aparecen lapsos de 15 días en los meses de enero de los años 2014 y 2015, los cuales corresponden al periodo de vacaciones no remunerado.
DÉCIMO SEGUNDO: A pesar de que en los mencionados documentos se expresa que se trata de contratos de prestación de servicios, en la realidad fáctica lo que efectivamente
al periodo de vacaciones no remunerado.
DÉCIMO SEGUNDO: A pesar de que en los mencionados documentos se expresa que se trata de contratos de prestación de servicios, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo, en la cual la reclamante desarrolló las labores de auxiliar de laboratorio, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por el ente público, de tal suerte que los susodichos contratos y órdenes tuvieron como finalidad esconder una relación laboral.
DÉCIMO TERCERO: A mi poderdante nunca le pagaron el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por recreación, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, aportes a salud, pensión y ARL.
DÉCIMO CUARTO: Durante el tiempo que duró la relación laboral, mi mandante nunca recibió queja o llamado de atención.
DÉCIMO QUINTO: El día 22 de junio de 2017, fue recibido en las instalaciones de la
Dirección de Sanidad Ejército Batallón de A.S.P.C. No. 6 reclamación administrativaderecho de petición.
DÉCIMO SEXTO: El día 23 de junio de 2017, fue recibido en las instalaciones de la Dirección General de Sanidad Militar reclamación administrativa - derecho de petición.
DÉCIMO SÉPTIMO: Ambas entidades guardaron silencio ante la reclamación administrativa - derecho de petición radicado en sus instalaciones.
DÉCIMO OCTAVO: El día 17 de noviembre de 2017, fue recibido en las instalaciones
DÉCIMO SÉPTIMO: Ambas entidades guardaron silencio ante la reclamación administrativa - derecho de petición radicado en sus instalaciones.
DÉCIMO OCTAVO: El día 17 de noviembre de 2017, fue recibido en las instalaciones de la Nación - Ministerio de Defensa· Nacional reclamación administrativa - derecho de petición.
DÉCIMO NOVENO: El día 24 de noviembre de 2017, fue recibido en las instalaciones de la Nación - Ministerio de Defensa, complementación a la reclamación administrativa - derecho de petición.
VIGÉSIMO: El día 24 de noviembre de 2017, fue recibido en las instalaciones de la
Dirección de Sanidad Ejército Batallón de A.S.P.C. No. 6 complementación a la reclamación administrativa - derecho de petición.
VIGÉSIMO PRIMERO: El día 27 de noviembre de 2017, fue recibido en las instalaciones dé la Dirección General de Sanidad Militar complementación a la reclamación administrativa - derecho de petición.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Según consta en oficio No. 21622 del 7 de diciembre de 2017 /MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 suscrito por el Director General de Sanidad Militar, la complementación a la reclamación administrativa fue remitida por competencia, al señor Brigadier General Germán López Guerrero - Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio No. 21488 del 5 de diciembre de 2017, MDN-CGFM-DGSMGAL.1.10.
VIGÉSIMO TERCERO: Según consta en oficio No. 20173392305071 del 26 de
Nacional, mediante oficio No. 21488 del 5 de diciembre de 2017, MDN-CGFM-DGSMGAL.1.10.
VIGÉSIMO TERCERO: Según consta en oficio No. 20173392305071 del 26 de diciembre - de 2017 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-10 suscrita por el Oficial de Gestión Jurídico de la. Direcció n de Sanidad del Ejército, el escrito fue remitido por competencia al Batallón de Infantería No. 16 “PATRIOTAS”
BIPAT.
VIGÉSIMO CUARTO: Hasta el momento, el Batallón de Infantería No. 16 “PATRIOTAS" BIPAT de Honda - Tolima no ha dado respuesta al derecho d e petición2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003–2018–00169-01
De: Ingrid Paola Gutiérrez Osorio
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 5 de 24 radicado en nombre de la señora Ingrid Paola Gutiérrez Osório, el cual le fue remitido por competencia mediante oficio No. 201733 96241333 del 26 de diciembre de 2017
MDN-CGFM-COEJC-.SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-10.
VIGÉSIMO QUINTO: Según consta en oficio No. 4319 del 24 de noviembre de 2017
MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR6-BAS06-ESM5175-29 suscrita por el Director Establecimiento de Sanidad Militar 5175, la reclamación fue remitida por
MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR6-BAS06-ESM5175-29 suscrita por el Director Establecimiento de Sanidad Militar 5175, la reclamación fue remitida por competencia a la Dirección de la Central Administrativa Cont able CENAC - Ibagué, mediante oficio No. 4318 del 24 de noviembre de 2017 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMOP-DIV05-BR6-BAS06-ESM5175-29.
VIGÉSIMO SEXTO: Mediante oficio No. 2217 del 4 de diciembre de 2017 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COLOG-DIADQ-CADCO-CENAC-IBA-ASJ-1.9., suscrito. por el Director CENAC Ibagué, notificado por correo físico el 11 de diciembre de 2017, dio respuesta negativa a la reclamación administrativa.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: La anterior respuesta fue complementada a través del oficio No. 047 del 15 de enero de 2018 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COLOG-DIADQCADCO-CENACIBAGUE, suscrita por el Director CENAC Ibagué y notificada por correo electrónico del 18 de enero de 2018.
VIGÉSIMO OCTAVO: Contra ninguna de las dos respuestas allegadas por el Director CENAC Ibagué procedía el recurso de apelación.
VIGÉSIMO NOVENO: Hasta la fecha la Nación - Ministerio de Defensa Nacional no ha dado respuesta a la reclamación administrativa - derecho de petición.
TRIGÉSIMO: Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2018, se solicitó ante la
VIGÉSIMO NOVENO: Hasta la fecha la Nación - Ministerio de Defensa Nacional no ha dado respuesta a la reclamación administrativa - derecho de petición.
TRIGÉSIMO: Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2018, se solicitó ante la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos de Ibagué – Tolima, La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para instaurar la presente acción.
DÉCIMO SEXTO: El día 17 de mayo de 2018, se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 26 Judicial 11 Administrativa , la cual se declaró fallida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalaron las siguientes disposiciones: Artículo 53 de la Constitución Política; Ley 80 de 1993, artículo 32 y Ley 10 de 1990.
En lo referente al concepto de la violación, señaló que está probada la subordinación de la actora, puesto que se le impuso por parte de la bacterióloga del dispensario médico y los Capitales del Batallón Patriotas de Honda, el cumplimiento de un horario de trabajo, que el objeto contractual fuera cumplido en las instalaciones de la entidad, con los elementos suministrados por ella y de acuerdo a los términos y condiciones dispuestas por los superiores.
Aunado a lo anterior, las funciones que desempeñaba se extendieron de manera continua por casi tres años y eran esenciales para que funcionara el dispensario militar del batallón. Es decir, no existió una mera relación de coordinación.
Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
militar del batallón. Es decir, no existió una mera relación de coordinación.
Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 75-82 documento 004_CUADERNO PPAL II , expediente digital) , de conformidad con lo ordenado por auto del 16 de julio de 2018 (fls 71-72 documento 004_CUADERNO PPAL II , expediente digital ), se tuvo que, la entidad demandada contestó la demanda.
El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito por el cual argument ó que el acto demandado no se encuentra viciado con2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003–2018–00169-01 De: Ingrid Paola Gutiérrez Osorio
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 6 de 24 nulidad por cuanto bajo los principios técnicos existió autonomía e independencia de las labores descritas en cada contrato, al igual que no se configuran los elementos esenciales para demostrar una relación laboral.
En cuanto a la legalidad de los contratos expuso que no infringen las normas en que deben fundarse, fueron expedidos por funcionarios competentes y no fueron suscritos de forma irregular.
Señaló que la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 734 de 2012 mantienen la posición establecida en la Ley 80 de 1993, manteniendo la modalidad de contratación directa para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que solo puedan encomendarse a determinadas personas.
establecida en la Ley 80 de 1993, manteniendo la modalidad de contratación directa para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que solo puedan encomendarse a determinadas personas.
Añadió que debe tenerse en cuenta la temporalidad de los contratos y que lo s mismos obedecieron a una necesidad concreta de la administración.
Adujo que, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia del 20 de noviembre de 2020 (fls. 243 a ---- documento 004_CUADERNO PPAL II , expediente digital ), accedió a las súplicas de la demanda , p or cuanto encontró acreditados los elementos constitutivos del contrato laboral, puesto que la labor debía prestarla de manera personal e ininterrumpida por ser la encargada de tomar las muestras de laboratorio, la limpieza del laboratorio, transcripción de exámenes y atención al público.
Indicó que la actora recibió el valor pactado en los contratos de prestación de servicios como contraprestación en el cumplimiento de sus labores.
Además, que se probó la subordinación ya que conforme lo expuesto por los declarantes recibía órdenes del Jefe del Dispensario Médico como también de la bacterióloga del laboratorio, encontrándose sometida a un horario, con carga diaria
Además, que se probó la subordinación ya que conforme lo expuesto por los declarantes recibía órdenes del Jefe del Dispensario Médico como también de la bacterióloga del laboratorio, encontrándose sometida a un horario, con carga diaria de ocho horas, de lunes a viernes y media jornada los sábados , sin que pudiera ausentarse del sitio de trabajo en el momento que ella lo dispusiera, debido a las labores propias que desarrollaba que hacían parte de la f unción misional del dispensario de salud.
De igual manera estaba sujeta a la carga laboral y/o directrices que sobre la misma diera la Subdirección Científica del Establecimiento de Sanidad Militar, por tanto, no tenía la libertad de atender o tomar las muestras de laboratorio clínico a quien mejor le pareciera y en horario que considerara más adecuado.
Con base en lo anterior resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. 047 – MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGFCOLOG-DIADQ-CDCO-CENACIBAGUE del 15 de ENERO de 2018, por el cual se negó la totalidad de las reclamaciones administrativas efectuadas por la demandante. SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre la señora Ingrid2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003–2018–00169-01 De: Ingrid Paola Gutiérrez Osorio
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 7 de 24 Paola Gutiérrez Osorio y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
De: Ingrid Paola Gutiérrez Osorio
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 7 de 24 Paola Gutiérrez Osorio y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, desde el 15 de enero de 2013 al 15 de diciembre de 2015, de conformidad con lo expuest o en la parte motiva. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho , CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor de la demandante Ingrid Paola Gutiérrez Osorio, las prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador, devengadas por los servidores civiles de planta de la entidad, para lo cual deberá tener en cuenta como salario base, el pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos, en la proporción correspondiente al periodo comprendido del 15 de enero de 2013 al 15 de diciembre de 2015. CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer y pagar a la demandante, la cuota parte que el emple ador dejó de trasladar a las entidades de seguridad social – fondo de pensiones, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2013 al 15 de diciembre de 2015, y para lo que la entidad demandada deberá tomar como IBC pensional de la demandante, el pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, le corresponderá efectuar la cotización al respectivo fondo de pensiones, por el faltante de dicha diferencia, solo en el porcentaje, que le correspondía como
suscritos mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, le corresponderá efectuar la cotización al respectivo fondo de pensiones, por el faltante de dicha diferencia, solo en el porcentaje, que le correspondía como empleador. Para ello, la accionante deberá acreditar haber efectuado el pago de las cotizaciones al sistema durante cada uno de sus vínculos contractuales, y en el evento de que no las hubiese hecho o exista diferencia en su contra, deberá la demandante pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora . QUINTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda. SEXTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que pague las sumas ordenadas, debidamente indexadas, conforme a la fórmula citada en la parte considerativa . SÉPTIMO: COND ENAR en costas a la parte vencida Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, fijando para ello como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), a favor de la parte demandante. Por Secretaría Liquídense . OCTAVO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las cop ias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando . DÉCIMO: Ejecutoriado el presente fallo y liquidadas las costas, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor”.
apoderado judicial que ha venido actuando . DÉCIMO: Ejecutoriado el presente fallo y liquidadas las costas, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor”.
La apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , interpuso recurso de apelación (fls. 272 a --- documento 004_CUADERNO PPAL II, expediente digital) contra la sentencia, en la que señaló que no se configura una relación laboral con la actora, en razón a que no se cuenta con el requisito de la subordinación.
Planteó que la actora no realizó su función en igualdad de condiciones a las de un servidor de planta, porque si bien es cierto la entidad por su misión encomendada, tiene la necesidad de establecer turnos para la atención a sus usuarios, se puede confundir esta actividad de coordinación de actividades con la configuración de un elemento de subordinación, equiparándolo con el horario que en condi ciones normales desempeña un funcionario de planta que ejerce sus funciones en un horario normal.
Aseveró que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede incluir el2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003–2018–00169-01 De: Ingrid Paola Gutiérrez Osorio
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 8 de 24 cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 8 de 24 cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
Señaló, además que la ejecución de los contratos fue bajo los principios técnicos de autonomía e independencia de las labores descritas en cada contrato, es decir que el servicio prestado se desarrolló en f orma independiente y con total autonom
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.