TA TOL - 73001-33–33–005–2017–00003-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33–33–005–2017–00003-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00003-01 De: Pedro Luís Lozano Mendoza
Contra: Municipio de Saldaña - Tolima
Página 1 de 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33–33–005–2017–00003-01
INTERNO: 01116/2019
ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Pedro Luís Lozano Mendoza
APODERADA: Edilberto Rumbo Brochero
DEMANDADO: Municipio de Saldaña -Tolima
APODERADA: Adela Mayerly Devia Daza
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Pedro Luís Lozano Mendoza en contra del Municipio de Saldaña (Tolima) , que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. la demanda (fls. 32 a 39 del cuaderno principal). El señor Pedro Luís Lozano Mendoza mediante representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138
ANTECEDENTES. la demanda (fls. 32 a 39 del cuaderno principal). El señor Pedro Luís Lozano Mendoza mediante representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C de P. A y de lo C.A., pretende se declare la nulidad del oficio de fecha 15 de septiembre de 2016, expedido por el alcalde Municipal de Saldaña -Tolima, mediante el cual se le niega el pago de sus acreencias laborares, del 1 de octubre del año 2013 hasta el 30 de mayo de 2015.
A título de restablecimiento del derecho.
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS-CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00003-01 De: Pedro Luís Lozano Mendoza
Contra: Municipio de Saldaña - Tolima
Página 2 de 20
Radicado 73001-33-33-005–2017–00003-01 De: Pedro Luís Lozano Mendoza
Contra: Municipio de Saldaña - Tolima
Página 2 de 20
- Se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones que por ley le corresponden. - Se condene a reconocer las acreencias laborales como cesantías, interés de cesantías, vacaciones, primas, dotaciones, indemnización por no pago de las cesantías a un fondo como lo ordena la Ley 50/90, indemnización moratoria, de conformidad con el artículo 65 del C.S.T y devolución de los aportes a la seguridad social. - Se condene al pago de las costas y agencias del proceso.
Fundamentos fácticos (fls. 32 a 33 del cuaderno principal). A través de apoderado judicial, el señor Pedro Luís Lozano Mendoza, narró que cumplía un horario de trabajo de 12 horas diarias y 12 horas nocturnas, para un total de 24 horas trabajadas, un día de día y un día de noche.
Señaló que inició labores con la Alcaldía municipal de Saldaña Tolima a partir del 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2015, mediante la modalidad de Contrato de Apoyo a la Gestión (contrato de prestación de servicios).
Indicó que recibía un salario como retribución por los servicios prestados por la suma de $1.1191.178,47 M/cte, su labor se desarrolló en la porte ría de las instalaciones del Edificio Municipal - Sede de la alcaldía de esa localidad como Celador Diurno y nocturno.
Concluyó que tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales e indemnizaciones
instalaciones del Edificio Municipal - Sede de la alcaldía de esa localidad como Celador Diurno y nocturno.
Concluyó que tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales e indemnizaciones que le corresponden, por haber prestado sus servicios como celador diurno y nocturno en las instalaciones de la alcaldía Municipal de Saldaña, estando subordinado recibía órdenes del superior señor alcalde Municipal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señala ron las siguientes disposiciones: Artículos 1, 4, 6, 13, 53 y 90 de la Constitución Nacional, Artículo 23, 55 y SS del CST Ley 50 de 1990, Decreto 3115 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978 y Ley 5 de 1945.
En lo refere nte al concepto de la violación, manifiesta el actor que la alcaldía municipal de Saldaña – Tolima, ha violentado todos los principios rectores de la constitución, así como las leyes por el no pago oportuno y reconocimiento de los derechos y emolumentos a que tiene derecho, por cuanto durante el tiempo de duración de su trabajo se configuraron los tres elementos de un contrato, que trata el artículo 23 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990. (Actividad personal, continua subordinación y un salario como retribución).
De igual manera, hace énfasis que el contrato de trabajo se desarrolló ininterrumpidamente, con los tres elementos antes descritos, que desempeñó sus funciones en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que no opera dentro de la relación que trata la Ley 80 de 1993, cuando se trata de una prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de una entidad
funciones en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que no opera dentro de la relación que trata la Ley 80 de 1993, cuando se trata de una prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de una entidad pública. Dado que, en el contrato de prestación de servicios el contratista es2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00003-01 De: Pedro Luís Lozano Mendoza
Contra: Municipio de Saldaña - Tolima
Página 3 de 20
autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, con conocimientos especializados, los cuales son contratados por la administración cuando se requiere servicios ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional.
Finalmente, indica que las diferentes actuaciones administrativas y necesidades del servicio no se pueden convertir en evasivas o excusas para vincular personal de forma irregular, con el fin de desempeñar funciones en forma permanente , desconociendo las normas sustanciales del derecho público, y la constitución al violentar las garantías laborales y derechos fundamentales.
Contestación de la demanda (fls. 32 a 33 del cuaderno principal). Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Saldaña, de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 9 de febrero de 2017 (fls. 41 y vto), el 4 de julio de 2017 se allega escrito de contestación, (fls. 52 a 59 del Cuaderno Principal). Sin embargo, el a quo en audiencia inicial del 10 de mayo de 2018, (fl. 68 vto), dio por no contestada la demanda, en razón a que el abogado Jairo Alberto Trujillo, así como el alcalde de
el a quo en audiencia inicial del 10 de mayo de 2018, (fl. 68 vto), dio por no contestada la demanda, en razón a que el abogado Jairo Alberto Trujillo, así como el alcalde de Saldaña, no suscribieron el poder, ni hicieron nota de presentación personal, pese de haberse requerido mediante auto del 12 de marzo de 2018. (fl. 64).
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia de fecha 14 de agosto de 2019 (fls. 93 a 100 del cuaderno principal) , denegó las súplicas de la demanda , p or cuanto no se acreditó la existencia de una relación laboral debido que no se demostró nada más allá de la presentación personal del servicio, la remuneración y la actividad prestada, es decir, no existe prueba que acredite la continua subordinación y dependencia que pretende el demandante. De igual manera, no se logró demostrar el pago de la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios.
Señaló que si bien la Constitución Política garantiza la protección del trabajador y sus derechos, desde la perspectiva de la existencia de un contrato realidad, también lo es que la ley presume que los contratos de prestación de servicios que se celebren con las entidades estatales, se celebren para tal f in, es decir, excluye ndo todos los elementos constitutivos de una relación laboral, de modo que corresponde al interesado directo desvirtuar la presunción legal del objeto d e los contratos de prestación de servicios, esto es, acreditando con suficiencia los elementos característicos de una relación laboral. Por lo tanto, se invierte la carga de la prueba,
interesado directo desvirtuar la presunción legal del objeto d e los contratos de prestación de servicios, esto es, acreditando con suficiencia los elementos característicos de una relación laboral. Por lo tanto, se invierte la carga de la prueba, y es necesario que la parte interesada acredite la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto de quien prestó el servicio, su permanencia en él, y que la actividad desarrollada sea inherente a la entidad y similar a las funciones desempeñadas por los empleados de planta.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00003-01 De: Pedro Luís Lozano Mendoza
Contra: Municipio de Saldaña - Tolima
Página 4 de 20
Luego de una análisis jurisprudencia l del Consejo de Estado 2, y de efectuar un análisis del acervo probatorio, concluyó afirmando que coincide con el Ministerio Público que el ejercicio de la actividad de vigilancia y celaduría, por la misma forma que se presta puede aparejar el elemento de subordinación, situación que no se aplica al caso en concreto, por cuanto los medios de prueba aportados y practicados al proceso, no son suficientes ni determinantes para establecer que la actividad desempeñada por el señor Pedro Luís Lozano Mendoza fue efectivamente una labor de vigilancia subordinada.
La apelación (fls. 108 a 112 del cuaderno principal). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que señaló su descontento al manifestar que si se demostró la relación laboral, contrario a lo
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que señaló su descontento al manifestar que si se demostró la relación laboral, contrario a lo manifestado por el a quo , puesto el señor Pedro Luís Lozano Mendoza era el encargado de darle protección a los bienes de la alcaldía de Saldaña, y de la entrada y salida ta nto de funcionarios como de usuarios, además de no tenerse en cuenta que no se dio por contestada la demanda por parte del municipio.
De otro lado, indic ó que si bien es cierto se firmó los contratos con el alcalde, las órdenes de turnos que hacía el trabajador fueron recibidos por el jefe de Control de la Alcaldía para hacer su respectivo pago mensual equivalente al salario devengado. Que el municipio de Saldaña no probó que las labores para las cuales contrató al demandante eran temporales, por el contrario, se acreditó con los contratos de prestación de servicios y los turnos prestados por el demandante una relación laboral.
Expresó que, conforme al concepto rendido por el ministerio público, respecto a las formas de vinculación con el Estado , no se puede vincular persona que realicen actividades de carácter permanente, para realizar actividades que estén relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a acepción de que se presente dos eventos: a) cuando las actividades a contratar no pueden realizarse con personal de planta de la entidad, y b) cuando se requieren conocimientos especializados.
Después de hacer un recuento jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el recurrente concluyó, que la t eoría de la primacía de la realidad sobre las formalidades se apliquen aquellos casos en los cuales el Estado
Después de hacer un recuento jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el recurrente concluyó, que la t eoría de la primacía de la realidad sobre las formalidades se apliquen aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica desconocer por un lado, los principios que rigen el fu ncionamiento de la función pública y por otro lado, las prestaciones sociales que le son propias de la actividad laboral.
Por lo anterior, señal ó que se encuentra dentro de la existencia de un contrato realidad, por cuanto hay un cumplimiento del artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo y SS, donde se le han trasgredido sus derechos con órdenes de prestación de servicios que configuran los presupuestos jurídicos de un contrato realidad y que la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001 -23-33-000-201300260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actor: L.M.C.C, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba).2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00003-01 De: Pedro Luís Lozano Mendoza
Contra: Municipio de Saldaña - Tolima
Página 5 de 20
Alcaldía Municipal de Saldaña riñe de manera meridiana co n los postulados constitucionales del derecho al trabajo.
Concluyó indicando que, si existió una relación contractual donde se constató los
Página 5 de 20
Alcaldía Municipal de Saldaña riñe de manera meridiana co n los postulados constitucionales del derecho al trabajo.
Concluyó indicando que, si existió una relación contractual donde se constató los elementos que configuran una relación laboral, por cuanto se prestó un servicio personal, se pactó una subordinación que imponía un incumplimiento de horarios de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 pm a 6:00 am, horario que existió durante el tiempo que se prestó sus servicios en la Alcaldía Municipal de Saldaña como portero, y se acordó una contraprestación reconocida por el oficio prestado.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 30 de octubre del 2019 (fl. 121), se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante; mediante auto de fecha 28 de febrero siguiente, obrante a folio 128, se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante (fls. 135 a 138 del cuaderno principal). Indicó que la relación del señor Pedro Luís Lozano Mendoza con el Municipio de Saldaña, fue de prestar los servicios de portería en las instalaciones del edificio Sede Alcaldía Municipal de Saldaña, como se puede apreciar en los contratos de prestación de servicios , en un horario de traba jo de 12 horas diurnas y 12 horas
Alcaldía Municipal de Saldaña, como se puede apreciar en los contratos de prestación de servicios , en un horario de traba jo de 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 pm a 6:00 am, como se puede apreciar con prueba documental aportada , informes de actividades de los días laborados y las horas trabajadas dirigidos a la Dra. Luisa Fernanda Fonsec a Guarnizo, Asesora de Control Interno del Municipio de Saldaña, y certificaciones de Presupuesto.
De igual forma, recalcó que deben ser valoradas las pruebas que reposan dentro del proceso, dado que existió una verdadera relación laboral, al cumplirse un horario de trabajo, al recibirse órdenes del señor alcalde y sus representantes, atención al público con anuncio de las personas que llegaban a la alcaldía, supervisión de todo paquete que entraba y salía de las precitadas instalaciones ; que dicho serv icio se prestó de manera personal, continua e ininterrumpida, como elementos propios de una relación laboral. Que debe tenerse en cuenta, que el a quo dio por no contestada la demanda.
Finalmente, el recurrente alud ió que al presente asunto le es aplicabl e el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que el demandante se encontraba en las mismas condiciones que otros empleados públicos de la planta de personal de la Alcaldía, en tanto que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que resistía las características de permanente y necesarios para el funcionamiento de aquella, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, por lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales , máxime
cargo que resistía las características de permanente y necesarios para el funcionamiento de aquella, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, por lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales , máxime cuando la Corte ha sid o enfática en prohibir esta clase de contratos en los municipios, departamentos y nación.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00003-01 De: Pedro Luís Lozano Mendoza
Contra: Municipio de Saldaña - Tolima
Página 6 de 20
De la parte demandada. Guardó silencio.
Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio , como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia3 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.
General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte del Juez de primera instancia, que trajo por consecuencia la absolución del Municipio de Saldaña (Tolima) , respecto de la existencia de una relación legal y reglamentaria, con ocasión de los contratos de apoyo a la Gestión , realizados a el señor Pedro Luís Lozano Mendoza, entre el 1 de octubre de 2003 al 30 de mayo de 2015, que tenga como consecuencia el recono cimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército.
1997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00003-01 De: Pedro Luís Lozano Mendoza
Contra: Municipio de Saldaña - Tolima
Página 7 de 20
Se trata entonces de establecer en el fondo del asunto y de conformidad con la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia, sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 15 de septiembre de 2016, expedido por el alcalde Municipal de Saldaña (Tolima) , mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral a raíz de los contratos de apoyo a la gestión, materializada en el Contrato número 135 del 1 de septiembre de 2014 (fls. 15 a 17), 10 del 07 de enero de 2014 (fls. 19 a 22), 4 del 05 de enero de 2015 (fls. 24 a 26), Contrato de prestación de servicios No. 181 -2013 del 01 de octubre de 2013 a 31 de diciembre de 2013 (fls. 27 a 29).
Contrato de prestación de servicios No. 181 -2013 del 01 de octubre de 2013 a 31 de diciembre de 2013 (fls. 27 a 29).
En consecuencia, la controversia planteada radica en determinar i) si yerra el Juez a quo en determinar que no se acreditó la desnaturalización de la vinculación como portero en las Instalaciones de la Alcaldía pactada entre el Municipio de Saldaña y el señor Pedro Luís Lozano Mendoza , como paso previo para resolver el tema prestacional, y ii) si el vínculo entre el señor Pedro Luís Lozano Mendoza y el Municipio de Saldaña, constituye una realidad laboral diferente a la prestación de servicios, en el período del 01 de octubre de 2013 al 30 de mayo de 2015, y por ello, da origen al pago de prestaciones sociales insolutos.
Marco jurídico De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
El señor Pedro Luis Lozano Mendoza ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar el Oficio de fecha 15 de septiembre de 2016, expedido por el alcalde Municipal de Saldaña -Tolima, mediante el cual se le niega el pago de sus acreencias laborares, del 1 de octubre del año 2013 hasta el 30 de mayo de 2015.
Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00003-01 De: Pedro Luís Lozano Mendoza
Contra: Municipio de Saldaña - Tolima
Página 8 de 20
El Consejo de Estado4 ha advertido al respecto: “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una
Contra: Municipio de Saldaña - Tolima
Página 8 de 20
El Consejo de Estado4 ha advertido al respecto: “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del ejercicio de la función administrativa del Estad o, independientemente del órgano que lo expide o produce5, entendida ésta como aquella actividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizados por la ley 6, la cual, a diferencia de la función legislativa, se ejerce en el plano sublegal 7, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción8.
Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilateral 9, de la administración o de los particulares -expresamente autorizados para hacerlo -, en cumplimiento de función administrativa, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídic as particulares o generales, entendidas éstas a su vez, como las distintas posiciones que pueden tener las personas frente a determinadas normas o formas de derecho, como por ejemplo, las situaciones de servidor público, contribuyente, usuario de un servicio público, contratista, oferente, etc.
En ese contexto, desde el punto de vista de su estructura, los elementos del acto administrativo son los siguientes: a) El objeto (una decisión); b) la competencia (facultad o capacidad para producir el acto); c) los motivos (razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión); d) las formalidades (conjunto de requisitos sucesivos que integran
capacidad para producir el acto); c) los motivos (razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión); d) las formalidades (conjunto de requisitos sucesivos que integran un procedimiento para la expedición del acto), y e) la finalidad (objetivo o propósito que se busca alcanzar con el acto, la cual comprende una común de todo acto, que es el interés general, y las específicas de cada acto en particular), los cuales, desde un perspectiva metodológica de su presentación, podría decirse que corresponden, en su orden, a los siguientes interrogantes: qué, quién, por qué, cómo y para qué.”. El acto demandado pues,
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente No. 12244 – Contractual, Acto r: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual.
5 GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo - El Acto Administrativo”, 1ª Ed. Colombiana, Edit. Biblioteca Jurídica Dike, Santafé de Bogotá, 1999, pág. I-14.
6 Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del Código de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación
estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993), o la función notarial confiada a particulares (art. 1º del decreto 960 de 1979), o las entidades bancarias en cumplimiento del encargo de recaudación de tributos, etc.
7 Es decir, con una doble subordinación normativa: la primera a la Constitución Política y, la segunda, la ley; en tanto que la función legislativa se ejerce con arreglo a la primera de tales sujeciones.
8 Esta es precisamente una de las notas tipificadoras que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional. Sin embargo, por orden lógico de organización y de colocación de las cosas, de ese poder de instrucción se exceptúan las supremas autoridades administrativas, como acontece por ejemplo con el Presidente de la República, los gobe rnadores departamentales y los alcaldes municipales (con excepción de algunas precisas materias en las que éstos, por expresa disposición constitucional, constituyen agentes del Presidente, v. gr. en el manejo del orden público, art. 296).
9 Aunque hoy en día, en desarrollo de la participación de los administrados en la gestión de las tareas del Estado en general y de la actividad administrativa en particular, lo mismo que, como producto del fenómeno de la concertación como estrategia de gobierno, el acto administrativo ha dejado de ser exclusivamente expresión de la voluntad “unilateral” de la administración pública, para dar paso a la participación del gobernado en la producción de los actos administrativos, como por ejemplo, en la adopción de medidas como la fijación de los incrementos salariales, la liquidación consensual de los contratos estatales, la adopción de planes y programas de desarrollo, etc.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00003-01
incrementos salariales, la liquidación consensual de los contratos estatales, la adopción de planes y programas de desarrollo, etc.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00003-01 De: Pedro Luís Lozano Mendoza
Contra: Municipio de Saldaña - Tolima
Página 9 de 20
cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado.
Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. La referida norma es del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.