TA TOL - 73001-33–33–005–2017–00361-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33–33–005–2017–00361-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00361-01 De: Luz Ángela Correa Venteros
Contra: ICBF
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 3 de marzo de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN: 73001-33–33–005–2017–00361-01
INTERNO: 0763/20
ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Luz Ángela Correa Venteros
APODERADA: Aidé Alvis Pedreros
DEMANDADO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
APODERADA: Sandra Liliana Monroy Gómez
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Luz Ángela Correa Venteros en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Luz Ángela Correa Venteros mediante representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C de P. A y de lo C.A. (fls. 159 -171 Documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL 1,
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C de P. A y de lo C.A. (fls. 159 -171 Documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL 1, expediente digital), pretende se declare la nulidad del oficio No. S-2016-109795-7300 del 9 de marzo de 2016, expedido por el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de todo el tiempo de servicio a la actora , los salarios, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, afiliación a EPS, ARP, Caja de Compensación Familiar, afiliación a fondo de cesantías y pensiones, horas extras y dominicales y festivos, que continúe pagado el reajuste de acuerdo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda conforme al IPC, y los
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a
Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00361-01 De: Luz Ángela Correa Venteros
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intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. (Sic) (fls. 16-19 Documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL 1, expediente digital).
A título de restablecimiento del derecho. Se condene a la entidad demandada a - Cancelar y pagar los salarios, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones, la afiliación a la EPS, ARP, Caja de Compensación Familiar, afiliación a fondo de pensiones y cesantías, conforme el régimen salarial contemplado para las Jardineras hasta la fecha de la sentencia. - “3. Las obligaciones laborales que tiene el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR pendientes con mi poderdante ascienden a la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($93.891.392)” - Al reintegro de la demandante a un cargo igual o mejor al que tenía al momento de ser desvinculada del ICBF. - Actualizar la condena respectiva conforme el artículo 192 del C.C.A. (Sic) y pagar
- Al reintegro de la demandante a un cargo igual o mejor al que tenía al momento de ser desvinculada del ICBF. - Actualizar la condena respectiva conforme el artículo 192 del C.C.A. (Sic) y pagar los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cumplimiento a la sentencia ejecutoriada. - Pagar los intereses co rrientes y moratorios sobre las sumas líquidas a que ascienden las pretensiones, en los términos de los artículos 193 y 195 del C.C.A.
(Sic.) - Se condene al pago de las costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del C.C. Ad. (Sic).
Fundamentos fácticos. A través de apoderado judicial, la señora Luz Ángela Correa Venteros , narró como situación fáctica la siguiente (fls. 161-163 Documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL 1, expediente digital) (Sic):
1. Mi representada laboro para EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL TOLIMA como jardinera desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 30 de enero de 2016 el cuando fue despedida sin justa causa.
2. Mi poderdante fue contratada por EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGION AL TOLIMA el cual la envió a firmar el correspondiente contrato de trabajo con la junta administradora del HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE VENADILLO ahora asociación de padres de familia de hogar infantil mi rinconcito encantado.
3. Disfrazando E L INSTITUTO C OLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE VENADILLO ahora asociación de padres de familia de hogar infantil mi rinconcito encantado.
3. Disfrazando E L INSTITUTO C OLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL TOLIMA una verdadera relación laboral por medio de la junta administradora ahora asociación de padres de familia del HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE VENADILLO., teniendo pleno conocimiento de que esta entidad es una simple intermediaria, vulnerando así los derechos y garantías laborales, prestacionales, sindicales y de seguridad social, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico en favor de los trabajadores.
4. Vulnerando de esta manera la ob ligación de dar estricto cumplimiento a los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad, de que tratan los artículos 24 y siguientes de la Ley 80 de 1993, los cuales rigen las actuaciones contractuales de las entidades estat ales, en concordancia con los postulados que rigen la función pública, señalados en el artículo 209 de la
Constitución Política.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00361-01 De: Luz Ángela Correa Venteros
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5. EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL TOLIMA para evitar las obligaciones propias de una relación laboral c ontrato a su personal con la junta administradora ahora ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE VENADILLO, pero como en el caso que nos ocupa esta figura fue abusada y
personal con la junta administradora ahora ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO DE VENADILLO, pero como en el caso que nos ocupa esta figura fue abusada y desfigurada, surgió un contrato de trabajo realidad entre el mi poderdante y la empresa contratante es decir EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR REGIONAL TOLIMA.
6. Nuestro ordenamiento jurídico es muy claro al manifestar que la intermediación laboral no es legal, que el trabajador debe en primer lugar estar bajo la gestión y administración de la empresa que lo contrato y no de la empresa contratante como en caso que nos ocupa es decir EL INSTITUTO COLOMBIANO PE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL TOLIMA, pero si la empresa contratante se presenta como directo empleador en la medida en exige al trabajador la sumisión a su poder de subordinación, usurpando a la asociación de padres de familia su facultad administrativa y de gestión, da pie a que el trabajador pueda reclamar un contrato realidad con la empresa puesto que la asociación de padres de familia se ha transformado en una simple intermediaria laboral, como ocurre en el caso en comento.
7. Es claro que si la empresa contratante en este caso el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA REGIONAL TOLIMA obra como verdadero empleador frente a los trabajadores de la asociación de padres de familia MI RINCONCITO ENCANTADO DE VENADILLO, estos pueden alegar la existencia de una relación laboral con la empresa, puesto que en el derecho laboral p rima la realidad frente a las formalidades y apariencias.
8. Vemos como en el caso que nos ocupa EL INSTITUTO COLOMBIANO DE
de una relación laboral con la empresa, puesto que en el derecho laboral p rima la realidad frente a las formalidades y apariencias.
8. Vemos como en el caso que nos ocupa EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIAR obro siempre como verdadero empleador de la señora LUZ ANGELA CORREA VENTEROS, pues con solo observar las nominas de pago de salario que le entregaban a mi poderdante se demuestra la subordinación, dependencia y el horario de trabajo que cumplía la trabajadora demandante.
9. La prestación del servicio de la señora LUZ ANGELA CORREA VENTEROS fue de manera continua e interrumpida.
10. Las labores encomendadas fueron ejecutadas por mí representada de manera personal en las instalaciones del HOGAR INFANTIL, atendiendo las instrucciones del empleador en días ordinarios, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención contra mi poderdante.
11. EL horario de trabajo que cumplió la señora LUZ ANGELA CORREA VENTEROS fue el de tiempo completo que cumplen las jardineras del ICBF.
12. La demandada nunca afilio a mi mandante a ninguna Entidad Prestadora de Salud, como lo exige la ley, ni ARP, ni a ningún fondo de cesantías, pensiones.
13. A la demandante se le cancelaba su salario mensualmente de recursos propios de la demandada.
14. Es importante tener de presente que mi representada devengo como último salario la suma de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS M/TE. ($769.000).
15. Hasta la presente fecha la parte aquí demandada no ha cancelado ninguna de las acreencias laborales adeudadas.
16. Para agotar el requisito de procedibilidad se presentó solicitud de conc iliación
15. Hasta la presente fecha la parte aquí demandada no ha cancelado ninguna de las acreencias laborales adeudadas.
16. Para agotar el requisito de procedibilidad se presentó solicitud de conc iliación prejudicial ante la procuraduría I y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR no asistió a la conciliación por lo tanto no concilio según consta en la certificación acta que se anexa a la presente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00361-01
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Se señalaron las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 25, 53 de la Constitución Política; artículo 85 del C.C.A.; el artículo 6 de la Ley 60 de 1993; el artículo 1° de la Ley 70 de 1988; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (fl. 163 Documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL 1, expediente digital).
Adujo que el acto demandado adolece de falsa motivación en razón a que su fundamentación es falsa, vulnerando el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Más adelante señaló como vulnerado el Decreto Ley 2400 de 1968 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 , normas que se aplican a los empleados del Estado que prestan sus servicios en los niveles indicados en el artículo 30 de la misma normatividad, como en el caso de la demandante que ejerció funciones como jardinera de manera permanente por varios años y nunca fue nombrada conforme lo exige aquella.
sus servicios en los niveles indicados en el artículo 30 de la misma normatividad, como en el caso de la demandante que ejerció funciones como jardinera de manera permanente por varios años y nunca fue nombrada conforme lo exige aquella.
Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo ordenado por auto de l 10 de octubre de 201 6 (fl. 187 -188 Documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL 1, expediente digital ), ante lo cual la demandada contestó oportunamente la demanda.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Mediante apoderada 2 (fls. 213 -237 Documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL 1, expediente digital) manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que el único vínculo legal surgió entre el ICBF y la Asociación de Padres del Jardín Infantil Mi Rinconcito Encantado, del municipio de Venadillo, a través de la suscripción del Contrato de Aporte No. 042 de 2015.
Señaló que este tipo de asociaciones tienen personería jurídica propia, se regulan por sus propios estatutos y como tales son autónomas en el manejo de todos los asuntos que tienen a su cargo, por lo que la vinculación que esta hiciera para con la Demandante no es competencia del ICBF.
Aclaró que el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie a una persona natural o jurídica, con el fin de atender bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio
el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie a una persona natural o jurídica, con el fin de atender bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social.
Planteó que los contratos que suscribe el ICBF con entidades sin ánimo de lucro, como es el caso de las Asociaciones de Padres de los Hogares Infantiles, infieren la no existencia de ánimo de lucro, toda vez que el aporte no entra al patrimonio del contratista; los dineros que se entregan, tienen una destinación específica, como es la prestación total o parcial de un servicio. Aquí entonces el destinatario del servicio no es otro que la misma Comunidad que se beneficia del programa. En vista de ello, el ICBF no interviene en las decisiones que sobre contratación o desvinculación de personal realiza la asociación.
2 Abogada Sandra Liliana Monroy Gómez.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00361-01 De: Luz Ángela Correa Venteros
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Propuso las siguientes excepciones: i. falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto entre el ICBF y la parte demandante no existió ningún tipo de relación laboral, ii. inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el ICBF , por ser la relación laboral solamente con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado del municipio de Venadillo, iii. Imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo , por ser un establecimiento público y su única
relación laboral solamente con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado del municipio de Venadillo, iii. Imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo , por ser un establecimiento público y su única forma de vinculación es la modalidad estatutaria, además la labor desempeñada por la demandante no puede ser catalogada como de aquellas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 ; iv. Inexistencia o falta de causa para demandar porque el ICBF no ha tenido relación laboral con los trabajadores de los hogares infantiles por ser sus empleadores las asociaciones de padres de familia o el hogar infantil; v. cobro de lo no debido , por no existir contrato laboral con la entidad; vi. Inexistencia de la obligación , por no existir vínculo laboral, vii. Inexistencia de solidaridad prestacional, debido a la falta de vínculo laboral.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia de fecha 8 de junio de 2020 (fls. 164-177, documento 004_ CUADERNO 2 DEL PRINCIPAL, expediente digital), denegó las súplicas de la demanda, por cuanto no se acreditó la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF toda vez que las personas vinculadas a los hogares infantiles que celebraron Contrato de Aporte con esa entidad, no configuran relación laboral con esta.
Lo anterior debido la intervención o injerencia del ICBF para con el Hogar Infantil “Mi Rinconcito Encantado ” del municipio de Venadillo (Tolima) consistió en supervisar y velar porque los dineros aportados o girados para la función de apoyo
Lo anterior debido la intervención o injerencia del ICBF para con el Hogar Infantil “Mi Rinconcito Encantado ” del municipio de Venadillo (Tolima) consistió en supervisar y velar porque los dineros aportados o girados para la función de apoyo a la niñez, se cumpliera realmente.
La apelación. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (documento 005_Recurso de apelación luz angela correa venteros, expediente digital), en la que señaló su descontento al manifestar que existió falta de análisis de la prueba testimonial ya que no hizo alusión a si esta fue exacta, completa, si concordaba con los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó el servicio.
Señaló además que no se calificó la prueba documental y que es incorrecta la afirmación consignada en el fall o, en el sentido que entre la demandante y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado se configuró una verdadera relación laboral, puesto que lo debatido es la relación laboral con el ICBF.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 20 de mayo de 20 21, se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante ; m ediante auto de l 28 de junio de 2021 (documento 017_AUTO CORRE TRASLASO PARA ALEGAR, expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emit iera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.2ª Instancia N/R
(documento 017_AUTO CORRE TRASLASO PARA ALEGAR, expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emit iera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00361-01 De: Luz Ángela Correa Venteros
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Presentó escrito (documento 020_PARTE ACTORA ALEGA D E CONCLUSIÓN -fusionado, expediente digital) por medio del cual consignó argumentos similares al del escrito de apelación al cual añadió que se probó el elemento de la subordinación de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual transcribió una sentencia de esa Corporación, sin anotar su identificación.
De la parte demandada (ICBF). Presentó escrito (documento 021_ICBF ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado, expediente digital) por medio del cual expresó que se atiene a los argumentos del escrito de contestación de la demanda, añadiendo que de los contratos de aporte no se predica la denominada solidaridad laboral por cuanto aquellos celebrados con las Asociaciones de Padres de Familia, tiene su fuente en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, reglamentario de la Ley 7ª del mismo año, que facultó a esa entidad para celebrar contratos de aporte para proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dinero, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio.
celebrar contratos de aporte para proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dinero, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio.
Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (llamada en garantía). Por medio de escrito, remitido por medio digital (documento 024_ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBI A PRESENTA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -fusionado, expediente digital), su apoderada plan teó que no se acredita la causal de nulidad reclamada respecto del acto administrativo que negó la vinculación laboral entre la demandante y el ICBF porque se expidió dentro del marco de la legalidad y no está viciado de falsa motivación por considerar que se logró demostrar de manera clara que si bien entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF y el HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO se suscribió contrato de aporte, en el marco de las competencias del ICBF, en dicho contrato se encuentran trazadas las directrices que el HOGAR INFANTIL debe seguir para efectos de la ejecución del contrato, aduciendo que las situaciones de carácter laboral son exclusivamente entre el HOGAR y el personal que labora para ellos, tal como se expuso en el al acto administrativo (oficio) número S-2016-109795-7300 de fecha 09 de marzo de 2016 que hoy se demanda.
Señaló que el contrato de aporte no encuadra típicamente en un contrato ni de obra, ni de servicios, en la medida que con éste se obtiene la posibilidad de financiamiento estatal para el cumplimiento de las políticas públicas de la administración. Este
Señaló que el contrato de aporte no encuadra típicamente en un contrato ni de obra, ni de servicios, en la medida que con éste se obtiene la posibilidad de financiamiento estatal para el cumplimiento de las políticas públicas de la administración. Este contrato tiene una regulación propia como lo es entre otras la Ley 7 de 1979 y el decreto 2388 de 1979. Para lo cual señaló como referente jurisprudencial las siguientes sentencias del Consejo de Estado: —Consejo de Estado sección segunda, subsección b en auto de febrero 27 de 2017 en radicación número: 05001-23-33-000-2016-02537-01(AC). —Consejo de Estado -Sección Tercera Radicación número: 11001 -03-26-000-200100030-01(20410) del 09 de diciembre de 2011, Consejero ponente Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH. —Corte Constitucional, sentencia T -023/12 con fecha 23 de enero de 2012 con ponencia del Magistrado Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00361-01 De: Luz Ángela Correa Venteros
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Agente del Ministerio Público. No emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio , como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia3 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte del Juez de primera instancia, que trajo por consecuencia la absolución del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), respecto de la existencia de una
del a quo, para lo cual, deberá determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte del Juez de primera instancia, que trajo por consecuencia la absolución del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), respecto de la existencia de una relación legal y reglamentaria, con ocasión de los contratos de aporte que celebrara con la Asociación de Padres de Familia del HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO de Venadillo, y con base en los cuales esta última vinculó a la señora Luz Ángela Correa Venteros , entre los años 1989 y 2015 , que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada.
Se trata entonces de establecer en el fondo del asunto y de conformidad con la apelación interpuesta contra la sent encia de instancia, sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio S-216-109795-7300 de fecha 9 de marzo de 2016,
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00361-01 De: Luz Ángela Correa Venteros
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expedido por el Director Regional del ICBF , mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral con la demandante.
En consecuencia, la controversia planteada radica en determinar i) si yerra el Juez a quo en determinar que no se acreditó la desnaturalización de la vinculación como jardinera en las Instalaciones del HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO de Venadillo, como paso previo para resolver el tema prestacional, y ii) si el vínculo entre la señora Luz Ángela Correa Venteros y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , constituye una realidad laboral d iferente a la prestación de servicios , y por ello, da origen al pago de prestaciones sociales insolutos.
Marco jurídico. De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere
Marco jurídico. De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurí dico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
La señora Luz Ángela Correa ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar el del oficio No. S-2016-109795-7300 del 9 de marzo de 2016, expedido por el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de todo el tiempo de servicio a la actora, los salarios, auxilio de cesantías, int ereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, afiliación a EPS, ARP, Caja de Compensación Familiar, afiliación a fondo de cesantías y pensiones, horas
sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, afiliación a EPS, ARP, Caja de Compensación Familiar, afiliación a fondo de cesantías y pensiones, horas extras y dominicales y festivos, que continúe pagado el reajuste de acuerdo a l a pérdida del poder adquisitivo de la moneda conforme al IPC, y los intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. (Sic) (fls. 16 -19 Documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL 1, expediente digital).
Al respecto se observa que se tra ta de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello.
El Consejo de Estado4 ha advertido al respecto:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente No. 12244 – Contractual, Actor: María d el Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005–2017–00361-01 De: Luz Ángela Correa Venteros
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“Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto a
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