TA TOL - 73001-33–33–007–2018–00283-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33–33–007–2018–00283-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007–2018–00283-01 De: Compañía Energética del Tolima S.A E.S. P
Contra: Municipio de Flandes - Tolima
Página 1 de 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 3 de febrero de dos mil veintidós.
RADICACIÓN: 73001-33–33–007–2018–00283-01
INTERNO: 00053/2020
ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Compañía Energética del Tolima – ENERTOLIMA S.A. E.S.P
APODERADA: Nancy Gloria Padilla Álvarez
DEMANDADO: Municipio de Flandes -Tolima
APODERADA: Diego Arbeláez Jaramillo
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Compañía Energética del Tolima – ENERTOLIMA S.A. E.S.P en contra del Municipio de Flandes (Tolima), que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda (fls. 54 a 71 del cuaderno principal). La Compañía Energética del Tolima S.A E.S. P, mediante representante judicial y
ANTECEDENTES.
La demanda (fls. 54 a 71 del cuaderno principal). La Compañía Energética del Tolima S.A E.S. P, mediante representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C de P. A y de lo C.A., pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, así: “3.1. Se declare nulo el acto administrativo contenido en la Factura No. 2017002416 de 8 de mayo de 2017, por medio de la cual se practica una liquidación de aforo (Sic) por concepto de impuesto de alumbrado público a Enertolima S.A ESP, para el mes de mayo de 2017 , por valor de dos millones doscientos trece mil ciento cincuenta y un mil pesos ($2.213.151”
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R
Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007–2018–00283-01 De: Compañía Energética del Tolima S.A E.S. P
Contra: Municipio de Flandes - Tolima
Página 2 de 17
3.2 Que se declare nulo el acto administrativo contenido en Factura No. 2017003016 de 6 de junio de 2017, expedida por la alcaldía municipal de Flandes, por medio de la cual se practica una liquidación de aforo (Sic) por concepto de impuesto de alumbrado público a Enertolima S.A ESP, para el mes de junio de 2017, por valor de dos millones doscientos trece mil ciento cincuenta y un mil pesos (2.213.151).
3.3 Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 112 de 7 de mayo de 2018 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto por contribuyente ENERTOLIMA S.A. contra de la Liquidación de Aforo (Sic) contenida en Factura No. 20017002416 expedida el 8 de mayo de 2017.
3.4 Que se declare nulo el Acto administrativo contenido Resolución No. 131 de 23 de mayo de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por contribuyente Enertolima s.A contra la Liquidación de aforo (Sic) contenido en Factura No.
de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por contribuyente Enertolima s.A contra la Liquidación de aforo (Sic) contenido en Factura No. 2017003016 de 6 de junio de 2017, expedida por la alcaldía municipal de Flandes.
A título de restablecimiento del derecho. - Se exonere del cobro a la Compañía Energética del Tolima S.A. EPS a los que alude los actos administrativos contenidos en las facturas Nos. 2017002416 del 8 de mayo de 2017 y 2017003016 del 6 de junio de 2017, confirmadas por las Resoluciones 112 del 7 de mayo de 2018 y 131 del 23 de mayo de 2018. - Que se ordene dev olver los dineros indexados desde la fecha que hubiesen sido cobrados o retenidos por el municipio.
Fundamentos fácticos (fl. 57 del cuaderno principal). A través de apoderado judicial, la Compañía Energética del Tolima S.A. EPS, por medio de su representante legal, narró que el Concejo Municipal de Flandes profirió el acuerdo No. 41 de 2007, por medio del cual se establece el Estatuto Tributario de Flandes – Tolima, aún vigente . A su turno, profirió el acuerdo municipal número 005 del 29 de mayo de 2013, por medio del cual se regula el impuesto de alumbrado público en el municipio de Flandes y se dictan otras disposiciones.
Señaló que el municipio de Flandes - Secretaría de Hacienda, expidió las facturas Nos. 2017002416 del 8 de may o de 2017 y 2017003016 del 6 de junio de 2017, por
Señaló que el municipio de Flandes - Secretaría de Hacienda, expidió las facturas Nos. 2017002416 del 8 de may o de 2017 y 2017003016 del 6 de junio de 2017, por medio de las cuales se practican unas liquidaciones de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público . En virtud de los anterior, presentó recurso de reconsideración da ndo lugar a los actos administrativos contenido en las Resoluciones 112 del 7 de mayo de 2018 y 131 del 23 de mayo de 2018, por medio de las cuales se resolvieron los recursos impetrados , y declarando infundado los argumentos presentados por ENERTOLIMA S.A. ESP.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalaron las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Nacional , Artículos 712, 730 y 731 del Estatuto Tributario y Acuerdo Municipal 41 de 2007 proferido por el municipio de Flandes.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007–2018–00283-01 De: Compañía Energética del Tolima S.A E.S. P
Contra: Municipio de Flandes - Tolima
Página 3 de 17
En lo refere nte al concepto de la violación, manifestó el actor que la entidad demandada violó flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al no haberse hecho un requerimiento especial con su correspondiente notificación, tal como lo prevé los artículos 703 y 705 del Estatuto Tributa rio. Al mismo tiempo, cita providencia del Consejo de Estado 2, para indicar que el
Colombia, al no haberse hecho un requerimiento especial con su correspondiente notificación, tal como lo prevé los artículos 703 y 705 del Estatuto Tributa rio. Al mismo tiempo, cita providencia del Consejo de Estado 2, para indicar que el municipio de Flandes violó el derecho al debido proceso y defensa , dado que l e asistía el derecho a controvertir las liquidaciones antes de su cobro a través de la factura, sin embargo, el municipio hizo un cobro directo sin haber expedido un acto previo en la que se le hubiera dado dicha oportunidad de contradicción.
De igual man era, indicó que se viol a el artículo 730 y 712 del Estatuto Tributario, inicialmente porque no se hace el requerimiento previo, y luego porque la administración no expone ni explica cuál es el hecho generador concreto que da lugar al impuesto de alumbrado público, dado que simplemente afirma que el hecho generador son las líneas de transmisión o subestación de energía eléctrica, sin identificarla, tal como lo exige el acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 2013 emanado del Concejo Municipal de Flandes. El actor indica la importancia de identificarse la subestación, en razón a que en el municipio se encuentran situada s varias de propiedad de otras empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, por lo que no puede presumirse que todas son de ENERTOLIMA S.A ESP.
Por otro lado, expresó que la tarifa del impuesto de alumbrado público en el municipio de Flandes se aplica para quienes operen subestaciones eléctricas, conforme a su capacidad instalada, por lo que es claro que se indique al momento de l iquidar el impuesto, y de esta forma ejercer adecuadamente el derecho de
municipio de Flandes se aplica para quienes operen subestaciones eléctricas, conforme a su capacidad instalada, por lo que es claro que se indique al momento de l iquidar el impuesto, y de esta forma ejercer adecuadamente el derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, la ausencia de explicación sobre la forma de cómo se determinó la ocurrencia del hecho generador o base gravable, produce causal de nulidad del acto de determinación del tributo, por ausencia de motivación tal como lo indica el artículo 730 del Estatuto Tributario.
Finalmente, refirió que en los actos administrativo s demandados existe falsa motivación en los fundamentos de hecho, dado que la administración al resolver los recursos de consideración indicó que tienen la facultad de crear impuestos, tema que no se discute, sino la legalidad de estos contenidos en las facturas Nos. 2017002416 del 8 de mayo de 2017 y 2017003016 del 6 de junio de 2017.
Contestación de la demanda (fls. 92 a 94 del cuaderno principal). Corrido el traslado de la demanda el Municipio de Flandes - Tolima, de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 21 de septiembre de 2018 (fls. 72 y 73), el 11 de marzo de 2019 se allegó escrito de contestación, (fls. 92-94 del Cuaderno Principal), en la cual manifiesta que no es cierto que el municipio hubiere tenido que requerir al demandante para que presentara su declaración, y luego el municipio liquidarla, por cuanto la tarifa fue fijada por el Concejo Municipal en el Acuerdo No. 005 de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: CARMEN
por cuanto la tarifa fue fijada por el Concejo Municipal en el Acuerdo No. 005 de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ ; Sentencia del 10 de febrero de 2016, Radicación número: 73001 -23-31000-2012-00188-01 (20712), Actor: Colombia Tele comunicaciones S.A E.S.P, Demandado: Municipio de FalanTolima, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Alumbrado Público.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007–2018–00283-01 De: Compañía Energética del Tolima S.A E.S. P
Contra: Municipio de Flandes - Tolima
Página 4 de 17
2013, norma que tiene presunción de legalidad y no ha sido demandada en este momento.
Concluyó, que no existe violación al debido proceso por inobservancia de los derechos de audiencia, dado que el acuerdo de Concejo Municipal fijó la tarifa por antena de 5 S.M.L.V, por lo que no hubo una liquidación de aforo, citándose la sentencia de la Corte Constitucional C-504 de 2002.
Ministerio Público. Durante el término legal concedido para emitir concepto, guardó silencio. (fl. 111 del cuaderno principal).
La sentencia apelada (fls. 112 a 118 del cuaderno principal). El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
La sentencia apelada (fls. 112 a 118 del cuaderno principal). El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión argumentó que no es viable el procedimiento de aforo para el caso bajo estudio, dado que al revisar tanto las normas locales (Art. 411 del Acuerdo No. 041 de 2007) com o las nacionales (Arts. 703 y 705 del Estatuto Tributario Nacional ), el requerimiento especial que echa de menos el acto r hace parte de un trámite que en materia tributaria se conoce como el procedimiento de aforo, que aplica únicamente respecto de aquellos impuestos que deber ser declarados y tiene lugar, cuando el contribuyente no presenta la declaración a la que se encuentra obligado o al presentarla, incurre en algún error en la liquidación de impuestos y por lo tanto, la administración acude a ese procedimiento, dentro del cual debe efectuar el requerimiento especial, con el fin de advertirle al contribuyente de la situa ción, para que inicialmente proceda a realizar la liquidación oficial de revisión.
Asimismo, el a quo trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado3, para indicar que el proceso de aforo no es procedente, toda vez que es un trámite dirigido a quienes están obligados a presentar declaraciones tributarias, por lo que el impuesto de alumbrado público, objeto de discusión en el sub judice, no es de los que se declara por el contribuyente, siendo improcedente el requerimiento previo contemplado dentro de l proceso de aforo, no advirtiéndose violación al debido proceso a la
de alumbrado público, objeto de discusión en el sub judice, no es de los que se declara por el contribuyente, siendo improcedente el requerimiento previo contemplado dentro de l proceso de aforo, no advirtiéndose violación al debido proceso a la Compañía Energética del Tolima – ENERTOLIMA S.A E.S.P.
Finalmente, frente a la falsa motivación de las Resoluciones Nos 112 del 7 de mayo de 2018 y 131 del 23 de mayo de 2018 indicó la no configuración de dicha causal, por cuanto la parte actora no menciona que la administración hubiese fundado las decisiones de los recursos en algún hecho que no se encontrara debidamente probado dentro de la actuación.
3 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta, Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ; Sentencia del 10 de febrero de 2016, Radicación número: 73001 -23-31000-2012-00188-01 (20712), Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, Demandado: Municipio de Falan - Tolima2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007–2018–00283-01 De: Compañía Energética del Tolima S.A E.S. P
Contra: Municipio de Flandes - Tolima
Página 5 de 17
La apelación (fls. 176 a 190 del cuaderno principal). Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que señaló su descontento al manifestar que se hizo una interpretación errónea de la n orma y
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que señaló su descontento al manifestar que se hizo una interpretación errónea de la n orma y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. Del mismo modo, indicó que el a quo para sustentar su fallo, tomó parcialmente la sentencia del Consejo de estado4 para referirse solo lo atinente a la innecesaria posibilidad de liquidar el aforo debido a la demandante, desconociendo lo que esta misma providencia indica en páginas posteriores, en cuanto a la interpretación armónica de la normativa local y de las normas generales sobre las actuaciones administrativas, evidenciando la necesidad de cumplir con el acto previo expuesto en el artículo 703 del Estatuto Tributario, sin perjuicio del alcance y obligaciones que contrae el mismo acuerdo municipal 41 de 2007.
A su turno, el apelante recalcó que hubo cierta parcialidad y evidente interpretación errónea de la norma, pasando por alto la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado , Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta , Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS; Radicación número: 2001233100020120016401, y de esta misma Corporación, quien ha indicado la necesidad de cumplir con el requisito previo a la liquidación del aforo, so pena de incurrir en violación al debido proceso, dado que el cobro directo del impuesto debe estar precedido de un acto previo que otorgue al contribuyente la oportunidad de controvertir la norma aplicable al caso, la calidad de sujeto pasivo o los factores de
incurrir en violación al debido proceso, dado que el cobro directo del impuesto debe estar precedido de un acto previo que otorgue al contribuyente la oportunidad de controvertir la norma aplicable al caso, la calidad de sujeto pasivo o los factores de cuantificación del tributo . E n consecuencia, no solo existe violación al debido proceso, sino que procede la nulidad de los actos con los que la administración determinó la liquidación del aforo y su correspondiente facturación.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2020 (fls. 201-204), se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante ; m ediante auto de fecha 20 de octubre del mismo año , (folios 214 -216), se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concept o y las partes presenten sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión De la parte demandante (fls. 228 a 230 del cuaderno principal). La apoderado de Enertolima S.A ESP ahora Latín American Capital Corp S.A E.S.P, se ratificó en los argumentos y pruebas presentadas en la demanda, del mismo modo se ampara en lo manifestado en providencias del Tribunal Administrativo del
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ; Sentencia del 10 de febrero de 2016, Radicación número: 73001 -23-31000-2012-00188-01 (20712), Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, Demandado: Municipio de FalanTolima, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Alumbrado Público.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007–2018–00283-01 De: Compañía Energética del Tolima S.A E.S. P
Contra: Municipio de Flandes - Tolima
Página 6 de 17
Tolima5 y Consejo de Estado 6 respecto a la falta de requerimiento previo que claramente fue violado por el mu nicipio de Flandes, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia.
De la parte demandada. (fls. 231 a 233 del cuaderno principal) El apoderado de la entidad territorial demandada, manif estó que el impuesto del alumbrado público se encuentra reglamentado en el artículo 3 parágrafo 5 literal A del Acuerdo 005 de 2013 y deriva su existencia en virtud al artículo 338 de la Constitución Política, conforme a esto se liquidó el impuesto en una tarifa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada torre instalada. Que la factura expedida en su momento por parte del Municipio de Flandes cumple con los parámetros establecidos en el artículo 4 de la Resolución CREG No005 del 26 de enero de 2012.
Por otra parte, la entidad territorial resaltó que el Acuerdo 005 de 2013 tiene su soporte legal en la ley 97 de 1913, ley 84 de 1915, Sentencia C-504 de 2002, Sentencia C-1055 de 2004, y aunado a ello, no ha sido objeto de acciones judiciales que declare
soporte legal en la ley 97 de 1913, ley 84 de 1915, Sentencia C-504 de 2002, Sentencia C-1055 de 2004, y aunado a ello, no ha sido objeto de acciones judiciales que declare su nulidad, en especial de su artículo 240.
Finalmente, la demandada recalcó que en virtud de las facultades conferidas por los Concejos Municipales procede a expedir la correspondiente factura del alu mbrado público a nombre de la contribuyente, por lo que solicita se confirme el fallo de primera instancia.
Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio , como tantas veces se reconoce en la
5 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva; Sentencia del 5 de noviembre de 2018, Radicación 73001333300820150035401, demandante; Compañía Energética del Tolima S.A – Enertolima S.A., demandado: Municipio de Flandes.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: CARMEN
S.A – Enertolima S.A., demandado: Municipio de Flandes.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ; Sentencia del 10 de febrero de 2016, Radicación número: 73001-23-31000-2012-00188-01 (20712), Actor: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, Demandado: Municipio de FalanTolima, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Alumbrado Público.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007–2018–00283-01 De: Compañía Energética del Tolima S.A E.S. P
Contra: Municipio de Flandes - Tolima
Página 7 de 17
jurisprudencia7 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de unos actos administrativos emanados de una entidad territorial que cobran un impuesto de alumbrado público.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá determinar si existe un indebido análisis normativo y
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá determinar si existe un indebido análisis normativo y jurisprudencia por parte del Juez de primera instancia, que trajo por consecuencia la absolución del Municipio de Flandes (Tolima) , respecto del cobro del impuesto de alumbrado público a la empresa de Enertolima S.A ESP ahora Latín American Capital Corp S.A E.S.P, al no ser necesario el requerimiento especial previo a emitir la factura de cobro del impuesto de alumbrado público , ni indicarse con claridad el hecho generador y capacidad instalada para dar lugar a los actos administrativos demandados, ello es, las Facturas Nos. 2017002416 del 8 de mayo de 2017 y 2017003016 del 6 de junio de 2017, se cobra el impuesto de alumbrado público, confirmadas en las Resoluciones 112 del 7 de mayo de 2018 y 131 del 23 de mayo de 2018.
Marco jurídico Generalidades del Impuesto de Alumbrado Público En los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el Impuesto de Alumbrado Público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de “alumbrado público”; por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bi enes de uso público y
concepto de “alumbrado público”; por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bi enes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. Del mismo modo, se determinó que el servicio de alumbrado público “ comprende las actividades de su ministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público ”. Este
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencia: Acción de Reparación Directa - Apelación Sentencia) (Sentencia de Unificación Jurisprudencial).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sent encia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional, Medio d e
08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional, Medio d e control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-222-2018.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007–2018–00283-01 De: Compañía Energética del Tolima S.A E.S. P
Contra: Municipio de Flandes - Tolima
Página 8 de 17
concepto también fue retomado por el Decreto 1073 del 26 de mayo de 2015.
A su turno, la Ley 1819 de 2016 (parte XVI, capítulo IV) autorizó a los municipios y distritos por medio de sus respectivos concejos para elegir si adoptan o no el impuesto de alumbrado público, y dispuso que en los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público mediante una sobretasa del impuesto predial.
Igualmente los autorizó para: (i) establecer los demás elementos del impuesto y dispuso que sus demás componentes deben guardar el principio de consecutividad con el hecho generador, el cual define como el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público; lo anterior baj o los principios de progresividad, equidad y eficiencia, o (ii) optar, en lugar del impuesto, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Por otra parte, la Sección Cuarta del órgano de cierre de esta jurisdicción ha indicado que, si bien la facultad creadora del tributo le corresponde única y exclusivamente al Congreso, ello no obsta para que las entidades territoriales, en virtud de los principios de autonomía y descentralización, y de las demás prerrogativas que en materia fiscal le fueron otorgadas en la Constitución Política, establezcan los elementos de la obligación tributaria que no fueron fijados directamente por la ley.
Conforme a los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política de Colombia, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley y, en virtu d de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. Es por ello que el Concejo Municipal de Flandes inicialmente expido el Acuerdo Municipal No. 41 de 2007, por medio del cual se establece el Estatuto Único Tributario para el municipio, regulando el impuesto del alumbrado público.
Posteriormente, el cobro de este impuesto para el municipio de Flandes se reguló por medio del Acuerdo Municipal No 14 del 27 de junio de 2008, el cual fue derogado expresamente por el Acuerdo Municipal No 05 del 29 mayo de 2013.
Procedimiento de pago del Tributo de Alumbrado Público El artículo 574 Estatuto Tributario Nacional es explícito en señalar los impuestos sobre los cuales es obligatoria la presentación de la declaración por parte del
Procedimiento de pago del Tributo de Alumbrado Público El artículo 574 Estatuto Tributario Nacional es explícito en señalar los impuestos sobre los cuales es obligatoria la presentación de la declaración por parte del contribuyente, dentro de los cuales no se encuentra la obligatoriedad de declarar el impuesto al servicio de alumbrado público.
En el caso del impuesto al servicio de alumbrado público su causación y cobro se realiza a través de la factura del servicio de energía eléctrica, por lo que no aplica la adopción de formularios para este tipo de tributos.
A su turno, e n el Libro Segundo -Titulo Cuarto, del Acuerdo 41 de 2007 del municipio de Flandes, se reguló el procedimiento tributario aplicado en dicho ente territorial, enlistando en su artículo 378 los impuestos respecto de los cuales los contribuyentes están obligados a presentar las respectiva declaraciones, entre las2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007–2018–00283-01 De: Compañía Energética del Tolima S.A E.S. P
Contra: Municipio de Flandes - Tolima
Página 9 de 17
que se encuentran: i) impuesto de industria y comercio, y su complemento de avisos y tableros, ii) impuesto de circulación y tránsito, iii) impuesto sobre espectáculos públicos permanentes, iv) impuesto sobre rifas, v) impuesto por extracción de arena, cascajo y piedra, vi) impuesto a juegos permitidos.
Ahora bien, conforme a las reglas contenidas en el Acuerdo No. 05 del 23 de mayo de 2013, no obligan a que el sujeto pasivo presente la liquidación dentro de un
cascajo y piedra, vi) impuesto a juegos permitidos.
Ahora bien, conforme a las reglas contenidas en el Acuerdo No. 05 del 23 de mayo de 2013, no obligan a que el sujeto pasivo presente la liquidación dentro de un término establecido, toda vez que la entidad es la encargada de liquidar el tributo, informa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.