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TA TOL - 73001-33–33–753–2015–00230-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33–33–753–2015–00230-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-753–2015–00230-01 De: María del Rosario Rodríguez Cardozo

Contra: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 24 de junio de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33–33–753–2015–00230-01

INTERNO: 00114/2019

ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: María del Rosario Rodríguez Cardozo

APODERADA: Ana Sofía Alemán Soriano

DEMANDADO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

APODERADA: Sandra Liliana Monroy Gómez

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre del 2018 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por María del Rosario Rodríguez Cardozo en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.-, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. la demanda (fls. 162 a 175 del cuaderno principal Tomo I). La señora María del Rosario Rodríguez Cardozo mediante representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el

ANTECEDENTES. la demanda (fls. 162 a 175 del cuaderno principal Tomo I). La señora María del Rosario Rodríguez Cardozo mediante representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C de P. A y de lo C.A., pretende se declare la nulidad del oficio No. 73-20000 (0098021) del 16 de abril del 2015, expedido por el Director Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- que negó el reintegro, la liquidación, prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.

A título de restablecimiento del derecho.

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los est ragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-753–2015–00230-01 De: María del Rosario Rodríguez Cardozo

Contra: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-753–2015–00230-01 De: María del Rosario Rodríguez Cardozo

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  • Que se declare que entre el ICBF y la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, a partir del 7 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014. - Se condene al ICBF a reconocer y pagar a la accionante las acreencias laborales de cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantía s, subsidio de transporte, dotaciones, sanción por el no depósito de las cesantías a un fondo, sanción por la no afiliación a salud y pensiones, indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas su s acreencias laborales dentro de los términos y la indemnización por despido sin justa causa. - Se ordene a la entidad demandada a reintegrarla en el cargo que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía. - El reconocimiento, liquidación y pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales por el período comprendido entre el 7 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014. - Que se condene a la entidad a reconocer y pagar los intereses moratorios y comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme el artículo 192 del C. de P.A y de lo C.A, así como al pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos (fls. 163 a 165 del cuaderno principal Tomo I).

del C. de P.A y de lo C.A, así como al pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos (fls. 163 a 165 del cuaderno principal Tomo I). Narró que la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Cecilia de la Fuente de Lleras, durante el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 2009 hasta el 30 de diciembre del 2010, en el Centro Zonal del Jordán de Ibagué - Tolima.

Señaló que fue nombrada mediante Resolución No. 007 del 3 de enero del 2011, en el cargo de profesional universitario Código 2044 – 05, asignada al centro zonal del Espinal, con prórrogas hasta el 31 de diciembre del 2011.

Que posteriormente mediante Resolución No. 024 del 5 de enero de l 2012, fue nombrada nuevamente como profesional universitario Código 1044 -05 asignada al mismo centro Zonal del Espinal y con prórrogas hasta el día 31 de julio del 2014.

Afirmó que fue nombrada en el cargo de profesional universitario grado 2044 -07, con Resolución No. 4518 del 31 de julio del 2014, con prórroga hasta el 31 de diciembre del 2014.

Manifestó que la vinculación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se originó y mantuvo mediante resoluciones de nombramiento y actas de posesión, que se fueron sucediendo uno a otro, así: a) Resolución No. 1646 del 7 y acta de posesión No. 4, profesional universitario código 2240-05 (del 29 de diciembre de 2009 al 30 de

se fueron sucediendo uno a otro, así: a) Resolución No. 1646 del 7 y acta de posesión No. 4, profesional universitario código 2240-05 (del 29 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2010, del 30 de junio al 30 de septiembre del 2010 y del 30 de septiembre al 29 de diciembre del 2010), b) Resolución No. 007 del 3 de enero de 2011, en el cargo de profesional universitario código 2044-05 asignada al centro zonal del Espinal (del 15 de junio al 30 de junio de 2011 y del 30 de junio al 31 de diciembre del 201 1), c) Resolución No. 024 del 5 de enero de 2012, fu e nombrada nuevamente como profesional universitario código 1044-05, asignada al mismo centro zonal del Espinal (del 31 de marzo del 2012 al 30 de junio de 2013, del 30 de junio al 31 de diciembre2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-753–2015–00230-01 De: María del Rosario Rodríguez Cardozo

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del 2013 y del 31 de diciembre del 2013 al 31 de julio del 2014 y d) Resolución No. 4518 del 31 de julio del 2014, en el cargo de profesional universitario 2044 -07 en el centro zonal del Espinal (del 29 al 31 de diciembre del 2014).

Expresó que a pesar de que en los documentos se consignó que se trataba de nombramientos en cargos en provisi onalidad, en la realidad fáctica lo que

centro zonal del Espinal (del 29 al 31 de diciembre del 2014).

Expresó que a pesar de que en los documentos se consignó que se trataba de nombramientos en cargos en provisi onalidad, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo, en la cual se desarrollaron labores de trabajadora social, manejando los programas de prevención, el programa día, supervisando los hogares “fami” y tradicionales agrupados HCB, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron impuestas por los representantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; de tal suerte que las resoluciones de nombramiento y prorroga, tuvieron como finalidad esconder una relación laboral.

Concluyó afirmando que durante el tiempo servido realizó labores bajo la continuada subordinación y dependencia de la Co ordinadora del Centro Zonal de Espinal a cargo de la Coordinadora de la Subdirección Técnica de la Regional Tolima, cumpliendo órdenes y el horario de trabajo impuesto, y en las mismas condiciones de los demás empleados. Además, que los servicios se presta ron sin solución de continuidad, teniendo en cuenta de acuerdo con los horarios y jornadas del centro zonal.

Posteriormente, en escrito de reforma a la demanda (fls. 197 a 201 del cuaderno principal Tomo I), refirió que cumplía un horario laboral de 8:00 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, muchas veces excediendo de más su horario laboral, además que, como contraprestación de su trabajo, recibió como último salario el valor de $1.958.224.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

pm a 6 pm, muchas veces excediendo de más su horario laboral, además que, como contraprestación de su trabajo, recibió como último salario el valor de $1.958.224.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalaron las siguientes disposiciones: Artículos 6, 13, 25, 53, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, Ley 50 de 1990, Decreto 3115 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978 y Ley 5 de 1945.

En lo referente al concepto de la violación, solicitó se aplique el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues si bien es cierto que el nombramiento de la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo como supernumeraria, se produjo por parte de la entidad demandada en diversas oportunida des, mediante los actos administrativos reseñados y desempeñó funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el cargo de Profesional Universitario 2044 grado 07; no lo es menos que su vínculo con la administración implicó la ejecución de funciones de carácter permanente con solución de continuidad , desarrollando labores atendidas por el personal de planta, relacionadas entre otras, cumpliendo las funciones establecidas en el manual de funciones de los empleados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pues a todas luces, el modo excepcional de vinculación del actor a la administración, no es el mismo que el del personal de planta, advirtiendo además, que dicho modo pre cario de vinculación, solo le generaba el derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales de los empleados de planta.2ª Instancia N/R

administración, no es el mismo que el del personal de planta, advirtiendo además, que dicho modo pre cario de vinculación, solo le generaba el derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales de los empleados de planta.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-753–2015–00230-01 De: María del Rosario Rodríguez Cardozo

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Contestación de la demanda Corrido el traslado de la demanda al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls. 190 y vto.), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 10 de diciembre del 2015 (fls. 178 a 182), se tuvo que, la entidad demandada no contestó la demanda, tal y como se observa en constancia secretarial del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, visible en folio 196 del cuaderno principal Tomo I.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia de fecha 7 de diciembre del 2018 (fls. 318 a 323 del cuaderno principal Tomo II), denegó las súplicas de la demanda , por cuanto no encontró prueba alguna que acredit ara que la actora superó las etapas de un proceso de selección, pues de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 909 del 2004, el ingreso, y permanencia en los empleos de carrera administrativa como lo son los del ICBF , se hará exclusivamente con base en el mérito mediante procesos de selección.

Afirmó que en las resoluciones de nombramiento y las prórrogas efectuadas,

administrativa como lo son los del ICBF , se hará exclusivamente con base en el mérito mediante procesos de selección.

Afirmó que en las resoluciones de nombramiento y las prórrogas efectuadas, claramente se consignó que el nombramiento se hacía con base en el artículo 83 de l Decreto 1042 de 1978, y su propósito era el de atender necesidades del servicio en las diferentes dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, quiere decir lo anterior, que el nombramiento se hizo para apoyar: i) las defensorías de Familia en las diferentes regionales y seccionales y ii) la operación del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, lo cual permite inferir que este nombramiento no pertenece a los cargos de planta en l a entidad y que su duración sería de acuerdo a las necesidades del servicio.

Señaló que las funciones desempeñadas por la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo, la cual según el libelo demandatorio corresponden a funciones de carácter permanente, señalando que se está frente a empleos que no se encuentran creados en la planta permanente del ICBF y por tanto su naturaleza es la transitoriedad, por lo tanto, las funciones que se le asignan al supernumerario deben estar determinadas en el manual de funciones de la entidad, pue s no sería legalmente posible l a existencia de un empleo sin funciones previamente determinadas, por lo que no cabe duda que como su vinculación se hace por necesidad del servicio, la determinación de funciones se hace de acuerdo a los parámetros existentes en la entidad.

Indicó con respecto a las pretensiones en las que solicita se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reconocer a la señora María del Rosario

de funciones se hace de acuerdo a los parámetros existentes en la entidad.

Indicó con respecto a las pretensiones en las que solicita se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reconocer a la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo las acreencias laborales: “(…) 10. Indemnización por despido sin justa causa y se ordene a la entidad demandada reintegrar a mi poderdante al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía.”, las mismas no pueden ser acumuladas, ello en razón a que son de carácter contradictorio y de conformidad con el artículo 165 numeral 2, no podrán acumularse pretensiones que se excluyan entre sí, salvo que se propongan principales y subsidiarias, lo cual no se presenta en este caso.

Manifestó que no es posible dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por la actora, pues si bien es cierto, su2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-753–2015–00230-01 De: María del Rosario Rodríguez Cardozo

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nombramiento como supernumeraria se ha prolongado en el tiempo cinco años, no es menos cierto, que las funcion es por ella desplegadas atendían la necesidad del servicio, y en apoyo a la labor realizada por el personal de planta, nombramientos que se hicieron conforme a la normatividad que regula la materia.

Concluyó afirmando que la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo prestó sus servicios como supernumeraria, y en virtud de tal vinculación , desarrolló actividades de carácter transitorio, y como quiera que no se logró desvirtuar la

Concluyó afirmando que la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo prestó sus servicios como supernumeraria, y en virtud de tal vinculación , desarrolló actividades de carácter transitorio, y como quiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo demandado, se negarán las pretensiones de la demanda.

Con base en lo anterior resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto . SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por secretaria liquídense . TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones a que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales si los hubiere al actor, su apoderado o a quien esté debidamente autorizado…”.

La apelación (fls. 332 a 335 del cuaderno principal Tomo II). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los accionantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que señaló que el tiempo de vinculación de la accionante fue superior al que está autorizado por la norma, toda vez que la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo estuvo vinculada al servicio del ICBF desde el año 2009 hasta el año 2014 de manera ininterrumpida, y segundo, las funciones desarrolladas no eran d e carácter transitorio, por el contrario, eran funciones inherentes y relevantes para el normal desarrollo y la efectividad en la prestación d el servicio del ICBF, sin que se desprendiera de la mismas que se tratara de funciones de carácter transitorio.

transitorio, por el contrario, eran funciones inherentes y relevantes para el normal desarrollo y la efectividad en la prestación d el servicio del ICBF, sin que se desprendiera de la mismas que se tratara de funciones de carácter transitorio.

Aclaró que si bien el nombramiento se efectuó con fundamento en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, el nombramiento de la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo y sus prórrogas obedecieron a la necesidad de contar con una persona que conocía perfectamente la labor que desarrollaba, además de ello, y como de manera excepcional y en funciones transitorias, y es allí donde se desvirtúa esta clase de vinculación, pues la misma estuvo vinculada con el ente demandado por más de cuatro años de manera ininterrumpida cumpliendo funciones propias del ICBF.

Concluyó indicando que la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo ejerció funciones inherentes a la entidad, hecho por el cual es evidente que se trata del cumplimiento en forma permanente de funciones propias de la entidad , que como tal, no podían ser ejercidas de manera autónoma e independiente, sino por el contrario, estas funciones, debían cumplirse con sujeción a los precisos términos indicados por el ICBF, bajo los parámetros, planes, programas y proyectos establecidos para su desarrollo, y para el desarrollo de dichas funciones era necesario el cumplimiento de los horarios establecidos por la entidad, utilizando los bienes y elementos suministrados por el ente demandado, labor que se desarrolló por más de 4 años, se puede entender que no era un cargo ajeno a la planta, ya que2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-753–2015–00230-01

por más de 4 años, se puede entender que no era un cargo ajeno a la planta, ya que2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-753–2015–00230-01 De: María del Rosario Rodríguez Cardozo

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no era aislada a los servicios que debe prestar el ente demandado, demostrándose de esta manera la permanencia y exclusividad de la labor prestada a la entidad.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 29 de marzo del 2019 (fl. 349), se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante ; mediante auto de fecha 24 de abril siguiente, obrante a folio 356, se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión.

Posteriormente, en providencia del 23 de noviembre de 2020 (fls. 382 a 383 del cuaderno principal Tomo II) el Magistrado José Andrés Rojas Villa se declaró impedido para conocer del asunto de la referencia, no obstante, la Sala Dual de decisión en auto del 25 de marzo de 2021 (fls. 384 a 387 del cuaderno principal Tomo II) declaró infundado el impedimento manifestado, por lo que el expediente ingresó para el estudio de la Sala el 9 de abril de 2021 conforme constancia secretarial visible en folio 388 vuelto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante (fls. 372 a 374 del cuaderno principal Tomo II). Indicó que la relación de la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo con el

en folio 388 vuelto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante (fls. 372 a 374 del cuaderno principal Tomo II). Indicó que la relación de la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se dio de manera ininterrumpida, cumpliendo un horario, funciones propias de los funcionarios de planta, bajo la subordinación de funcionarios de la entidad y percibiendo una remuneración, características propias de un contrato de trabajo, situación que fue corroborada con los testimonios recaudados dentro de la actuación procesal y la documentación aportada, de la misma se desprende que la vinculación se materializó entre los años 2009 hasta el 2014.

Señaló que la característica de los nombramientos de los supernumerarios es la duración del mismo, no puede ser superior de 6 meses y la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo se encontró vinculada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el año 2009 hasta el 2014, situación que efectivamente demuestra que las labores desarrolladas no eran transitorias, por el contrario, eran de carácter permanente, situación que desdibuja la figura de vinculación como supernumeraria.

Concluyó solicitando se aplique el principio de realidad sobre las formalidades, pues si bien es cierto el nombramiento de la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo como Supernumeraria, se produjo por parte de la entidad demandada en diversas oportunidades, mediante los actos administrativos reseñados y desempeñó funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no lo es menos cierto, que tuvo

diversas oportunidades, mediante los actos administrativos reseñados y desempeñó funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no lo es menos cierto, que tuvo vínculo con la administración, como se infiere de las pruebas que se aportaron, implicó la ejecución de funciones de carácter permanente sin solución de continuidad, desarrollando labores atendidas por el personal de planta, relacionadas entre otras, cumpliendo las funciones establecidas en el manual de funciones de los empleados de la entidad.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-753–2015–00230-01 De: María del Rosario Rodríguez Cardozo

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De la parte demandada. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls. 364 a 371 del cuaderno principal Tomo II). Indicó que si bien es cierto que la seño ra María del Rosario Rodríguez Cardozo mantuvo una vinculación bajo la planta transitoria de personal supernumerario la cual solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2014, porque mediante Decreto No. 2717 del 26 de diciembre del 2014, el Gobierno Nacional aprobó la creación de 2000 empleos de carácter temporal en la planta de personal del ICBF; no obstante, con Decreto 1479 del 4 de septiembre del 2017 suprimió la planta de personal de carácter temporal y modificó la planta de personal de carácter permanente del ICBF.

Recalcó que la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo sugiere que se le vincule de manera permanente a la planta del ICBF, motivada erróneamente por cuanto

carácter temporal y modificó la planta de personal de carácter permanente del ICBF.

Recalcó que la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo sugiere que se le vincule de manera permanente a la planta del ICBF, motivada erróneamente por cuanto como bien la ley lo establece como principio necesario para poder acceder a un cargo de carrera administrativa, debe existir el mérito, el mismo que no está presente, ni estuvo presente en el tiempo que estuvo prestando el servicio, simplemente se dio la vinculación de manera reglamentaria como supernumeraria.

Finalmente expresó que la planta de personal en el ICBF está conformada por los empleados de carrera por ser un establecimiento público descentralizado; no obstante, el legislador confirió la facultad para vincular personal supernumerario como apoyo en aquellos eventos en que se requiere fortalecer la planta permanente de la entidad, en programas como la lucha contra la evasión y el contrabando, nombramiento que se debe hacer a través de resolución, y por un tiempo determinado dentro del cual tendrán derecho a percibir prestaciones sociales y su asignación mensual será de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente en la entidad; y su desvinculación podrá ser en cualquier momento

Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio , como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia2 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárr aga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencia: Acción de Reparación Directa - Apelación Sentencia) (Sentencia de Unificación2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-753–2015–00230-01 De: María del Rosario Rodríguez Cardozo

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General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por

las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, la indemnización por despido sin justa causa, así como el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte del Juez de primera instancia, que trajo por consecuencia la absolución del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto de la existencia de una relación legal y reglamentaria, con ocasión de los nombramientos como supernumeraria, realizados a la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo , entre el 26 de mayo del 2009 al 31 de diciembre del 2014.

Se trata de establecer en el fondo del asunto y de conformidad con la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia, sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio 73-20000 (0098021) del 16 de abril del 2015, expedido por el Director Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.-, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral a raíz de los nombramientos como supernumeraria en el cargo de Profesional No. 2044 05, materializada mediante las resoluciones 01646 del 7 de mayo del 2009

laboral a raíz de los nombramientos como supernumeraria en el cargo de Profesional No. 2044 05, materializada mediante las resoluciones 01646 del 7 de mayo del 2009 (fls. 47 a 49), 05927 del 29 de diciembre del 2009 (fls. 51 a 64), 03109 del 29 de julio del 2010 (fls. 66 a 78), 04327 del 30 de septiembre del 2010 (fls. 81 a 91), 00007 del 3 de enero del 2011 (fls. 92 a 111), 02349 del 15 de junio del 2011 (fls. 113 a 114), 02711 del 28 de junio del 2011 (fls. 116 a 117), 0024 del 3 de enero del 2012 (fls. 1 19 a 138), 09866 del 7 de diciembre del 2012 (fls. 140 a 145), 11295 del 18 de diciembre del 2013 (fls. 146 a 1 48), 04518 del 31 de julio del 2014 (fls. 149 a 1 58) y 07625 del 19 de diciembre del 2014 (fls. 160 a 170).

La controversia planteada radica en determinar i) si yerra el Juez a quo en determinar que no se acreditó la desnaturalización de la vinculación como supernumeraria en el cargo de profesional No. 2044 05 pactada entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo , como paso previo para resolver el tema prestacional explícito en el nombramiento estatal indebida, y ii) si el vínculo entre la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo y

Bienestar Familiar y la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo , como paso previo para resolver el tema prestacional explícito en el nombramiento estatal indebida, y ii) si el vínculo entre la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , constituye una realidad laboral

Jurisprudencial).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmie nto Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-222-2018.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-753–2015–00230-01 De: María del Rosario Rodríguez Cardozo C

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