TA TOL - 7300113-33-005-2015-00386-01 (885-2017)-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 7300113-33-005-2015-00386-01 (885-2017)-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, catorce (14) de junio del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-05-2015-00386-01 (Int. 885-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OLGA MARIA MARIN
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Reliquidación Pensional OBJETO DE Lk PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo proferido el día 28 de junio del 2017, con el que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora OLGA MARIA MARIN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad parcial de las resoluciones No. 00287 de 2010, No. 2662 de 2010, No. 00831 de 2010 y Resolución No. GNR 256013 de 2013, por medio de los cuales se le reconoció a la demandante la pensión de vejez, en lo que refiere a la forma de liquidación pensional. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. GNR 262566 del 18 de julio de
reconoció a la demandante la pensión de vejez, en lo que refiere a la forma de liquidación pensional. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. GNR 262566 del 18 de julio de 2014, mediante la cual negó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, y la nulidad parcial de la Resolución No. VNP 407 del 08 de enero del 2015, mediante la cual la accionada resolvió un recurso de apelación, indicando que la fecha partir de la cual se debe efectuar el reconocimiento pensional es del 11 de enero del 2013, y dentro de la misma negó lo correspondiente a la solicitud de reliquidación pensional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, debiendo pagar la diferencia que resulte entre lo que se ha pagado y lo que efectivamente se pagó, se ordené la indexación de las sumas, intereses comerciales y moratorios, así como el pago de agencias de derecho y costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 7300113-33-005-2015-00386-01 (885-2017)
Demandante: OLGA MARÍA MARIN
Demandado: COLPENSIONES HECHOS La demandante laboró al servicio del estado durante más de 20 arios', siendo beneficiaria del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, motivo por el que le fue aplicada la ley 33 de 1985, en lo que tiene que ver con la edad y el tiempo de servicios, para de
arios', siendo beneficiaria del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, motivo por el que le fue aplicada la ley 33 de 1985, en lo que tiene que ver con la edad y el tiempo de servicios, para de esta manera adquirir su status pensional. Mediante las Resoluciones No. 00287 de 2010, No. 2662 de 2010 y No. 00831 de 2010, le reconoció a la demandante la pensión de vejez, de conformidad con la ley 33 de 1985, quedando supeditada hasta que se acreditara e retiro definitivo del servicio. La actora se retiró del servicio a través del Decreto 1-0004 del 10 de enero del 2013, motivo por el que a través de la resolución No. GNR 256013 del 11 de octubre del 2013, le fue reconocida una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 13 de febrero del 2013, omitiendo incluir todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios. Indica, que el día 14 de enero del 2014, radicó petición solicitando la reliquidación pensional, siendo resuelta de manera negativa mediante la resolución No. GNR del 18 de julio del 2014. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió a través de la resolución No. VNP 407 del 08 de enero del 2015, donde se indicó que la pensión sería reconocida a partir del 11 de enero del 2013, pagando las mesadas adeudadas, negando la reliquidación pensional al argumentar que no ostenta la calidad de empleada publica.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
reconocida a partir del 11 de enero del 2013, pagando las mesadas adeudadas, negando la reliquidación pensional al argumentar que no ostenta la calidad de empleada publica. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 58 a 65 del expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), se estableció que no habría regímenes especiales ni exceptuados, determinando que los mismos expirarían el 31 del ario 2010. En virtud de lo anterior, concluye que la pensión de jubilación de la ley 33 de 1985, hoy en día no se encuentra vigente dentro del ordenamiento territorial colombiano, habiendo sido derogado tácitamente por el acto legislativo en mención; sin embargo, alude que si bien es cierto la accionante efectivamente se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto hacía referencia únicamente a la edad y el tiempo de servicios, al establecerse en la norma referenciada que en lo que tiene que ver con el IBL se debe acoger lo señalado en su inciso tercero del artículo 36, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio.
Propone como excepciones: imposibilidad de reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados, inexistencia del derecho reclamado, prescripción buena fe y la genérica.
Laboró al servicio del Municipio de lbagué, desde 1988 al año 2013, ver folios 44-50 del plenario.
jubilación en los términos solicitados, inexistencia del derecho reclamado, prescripción buena fe y la genérica. Laboró al servicio del Municipio de lbagué, desde 1988 al año 2013, ver folios 44-50 del plenario. 2Nulidad y Restablecimiento del DerechoExpediente: 73001-33-33-005-2015-00386-01 (885-2017)
Demandante: OLGA MARÍA MARIN
Demandado: COLPENSIONES SENTENCIA. ,DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 31 de mayo del 2017, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, para lo cual señaló: "ji.) Sin desconocer la anterior postura de la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, el Despacho conforme a las consideraciones ampliamente expuestas en el marco normativo y jurisprudencial de esta decisión, acoge la sentencia SU230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en este asunto concreto no solo por tratarse de una sentencia de unificación, proferida por la H. Corte Constitucional, sino que reviste obligatorio acatamiento, según se expuso en precedencia, en consecuencia, no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante OLGA MARIÁ MARÍN con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda. (...)" RECURSO DE APELACION Mediante escrito visto a folios 151 a 159 la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que se
demanda. (...)" RECURSO DE APELACION Mediante escrito visto a folios 151 a 159 la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que se desconoció que su prohijada se encontraba inmersa dentro del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, y que por ello tenía derecho a que se diera aplicación en su integridad a la Ley 33 de 1985, no solamente en lo que tiene que ver a la edad y el tiempo de servicios, si no que también a lo referente al ingreso base de liquidación. Señala, que el Consejo de Estado ha sido preciso al enfatizar que se debe respetar y aplicar en su integridad lo correspondiente al régimen de transición, posición que ha sido acogida per el Tribunal Administrativo del Tolima, haciendo acreedora a su mandante a que su pensión de vejez se reliquide con la inclusión de todos los facrores salariales devengados durante el último asno de servicios, motivo por el cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones. .TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22de agosto del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 30 de agosto de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la entidad demandada, reiterando los argumentos esbozados en: las actuaciones anteriores, (fls. 172-177). Por su parte, el apoderado de la parte demandante y el Ministerio Publico, guardaron silencio.
demandada, reiterando los argumentos esbozados en: las actuaciones anteriores, (fls. 172-177). Por su parte, el apoderado de la parte demandante y el Ministerio Publico, guardaron silencio. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-005-2015-00386-01 (885-2017)
Demandante: OLGA MARlA MARIN
Demandado: COLPENSIONES
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando corno medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o
régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más arios de edad sí son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en N numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley." (Las negrillas son mías) De lo anterior, se coligé que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigeiicia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo eStablecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, a Consejo de Estado ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del .artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y nó parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión. 2 Entre otras Sentencias: Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01
2 Entre otras Sentencias: Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01 (5825-05). Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, febrero 16 de
2006. Radicación Número: 25000
4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-005-2015-00386-01 (885-2017)
Demandante: OLGA MARIA MARIN Demandado: COLPENSIONES La Ley 33 de 1985, estableció en SU artículo 1°4 que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte arios continuos• o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
En el inciso 2° del artículo 3° de la misma norma, precisó que la base de la liquidación estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: "ARTÍCULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a
No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: "ARTÍCULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.", Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensiona], el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que
pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación: llego a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 3 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hemando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-005-2015-00386-01 (885-2017)
Demandante: OLGA MMTA MARIN Demandado: COLPENSIONES Surgiendo la obligación de ordenar el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal respectiva.
A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "A r t. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute
"A r t. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del .orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." De igual manera, dando cumplimiento y aplicación a pronunciamiento de la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retorna la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión de jubilación, la Sala acoge la senda tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último ario. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exu. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja
agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exu. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CARNAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU-230 DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-73-00520L5-00386-01 (885-2017)
Demandante: OLGA MARÍA MARÍN Demandado: COLPENSIONES esta Corporación reiteró lo ya4isnuesto eri>sentencia C258 del 2013 en la
Demandante: OLGA MARÍA MARÍN Demandado: COLPENSIONES esta Corporación reiteró lo ya4isnuesto eri>sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del átículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es uno de los elementos que haga parte del régimen de transición y por lo tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014, en la que se determinó que el promedio base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se había manifestado el régimen de transición solo comprende, la edad, el monto y el número de semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante, esto es liquidar su mesada pensional teniendo como ingreso base de liquidación lo devengado en el último ario de servicios.
En efecto, en la mencionada providencia, consideró la Corte: "Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen dé transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el
también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto) . Sobre el debate de la aplicación de la norma objeto de estudio ha suscitado, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado de manera pacífica, uniforme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión. Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 2006,4 con Consejero Ponente, Dr Jaime Moreno García: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa
Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente 'Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A Sentencia del 21 de septiembre del
2006. CP DR. JAIME MORENO GARCIA, aplicando el régimen de transición que establece la ley 33 de 1985, que nos remite al decreto ley 1045 de 1998.
7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente
Demandante: OLGA MARÍA MARIN Demandado: COLPENSIONES 001-33-33-005-2015-00386-01 (885-2017) el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte arios, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control
regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) Si bien es cierto, la anterior sentencia fue revocada dando cumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dando origen a una nueva sentencia del 9 de febrero de 2017, no pasa por alto esta Corporación que el criterio interpretativo citado línea atrás, no fue modificado: "Desde ahora, la Sala advierte que la sentencia en los términos que aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, empero, no constituye una modificación al criterio interpretativo que del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación." Debe indicarse, que esta Sala de Decisión se acoge y comparte la interpretación de la Sala Segunda del Consejo de Estado, dado que la aplicación diferida de las normas, en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional, resulta contraria al principio de inescindibilidad de la Ley, al principio de progresividad y no regresividad en material laboral, así como el de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, conforme el cual se debe dar aplicación a la
Ley, al principio de progresividad y no regresividad en material laboral, así como el de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, conforme el cual se debe dar aplicación a la interpretación más beneficiosa de normas de diferente fuente, de la misma fuente, o sobre una sola norma que permite varías interpretaciones. En el mismo sentido, es menester recordar como el precedente vertical conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, los órganos de cierre de cada jurisdicción, deben ser respetados por las autoridades judiciales, corno un deber impajaritable a su cargo y de ineludible cumplimiento. En términos del Honorable Consejo de Estado: "Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de 'Radicación número 001-03-15-000-2016-01334-01 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente 3001-33-33-005-2015-00386-0I (88S-2017)
Demandante: OLGA MARIA MARIN Demandado: COI.PENSIONES superior jerarquía, en especial, las decisiories dqlos órganos de cierre de cada jurisdicción.
En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un
y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.'16 En consecuencia, siendo el Honorable Consejo de Estado, órgano de cierre de esta Corporación, el respeto de su precedente se hace imperativo, en aras de garantizar derechos constitucionales tales como el de la igualdad y el de la seguridad jurídica, puesto que a juicio de la Sala, de acogerse el pluricitado fallo y ordenarse la liquidación del IBL de la pensión, en los términos que dispone la Ley 100 de 1993, sin duda alguna; el monto de las pensiones se vería notablemente disminuido, con lo erial se afectaría no solo el principio de favorabilidad, sino que por el contrario será un contrasentido que cada vez la pensión tienda a ser menor, razón por la cual la Sala se aparta de la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación del 29 de abril del 2015. CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la señora OLGA MARÍA MARIN, nació el 09 de abril de 1952 (Fl. 04), que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 41 arios de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito de la edad, exigido por la norma para ser en principio beneficiaria del régimen de
que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 41 arios de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito de la edad, exigido por la norma para ser en principio beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen que le sería aplicable, es el contenido en la Ley 33 de 1985. Al revisar el tiempo de servicio, se observa que laboró al Servicio del municipio de Ibagué del 19 de mayo de 1988 al 11 de julio de 1988 y del 27 de octubre de 1988 al 10 de enero del 2013 (fi. 44), en consecuencia para el 13 de febrero de
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