TA TOL - 73001230000020060136400-(19-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001230000020060136400-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1a Instancia Radicado 73001-23-00-000-2006-01364-00 De: Jaime Galindo Saavedra
Contra: Cámara de Comercio de Honda - Tolima
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-23-00-000-2006-01364-00
ACCIÓN: Nulidad
DEMANDANTE: Jaime Galindo Saavedra DEMANDADO: Cámara de Comercio de Honda - Tolima El señor Jaime Galindo Saavedra, actuando en calidad de representante legal de la Cámara de Comercio de Honda - Tolima, ejerce como demandante, por intermedio de apoderada judicial, impetró acción de simple nulidad para que mediante
sentencia se resuelva sobre la siguiente: PRETENSIÓN Es nulo el acto administrativo No. 3102 de fecha 20 de octubre de 1995 "Por medio del cual se canceló en el libro XV la matricula mercantil No. 2334 de la Sociedad Anónima Club Deportivo de Honda". La anterior pretensión se fundamenta en los siguientes: HECHOS Se narra que la copia de la escritura pública No. 210 del 29 de marzo de 1976 de la Notaría única de Honda, fue inscrita en la Cámara de Comercio de Honda el día 18 de Mayo de 1976, en el libro IX bajo el número 375, como documento de constitución de la Sociedad Anónima denominada Club Deportivo de Honda. Los formularios de matrícula en el registro mercantil de fecha 18 de mayo de 1976,
de Mayo de 1976, en el libro IX bajo el número 375, como documento de constitución de la Sociedad Anónima denominada Club Deportivo de Honda. Los formularios de matrícula en el registro mercantil de fecha 18 de mayo de 1976, fueron presentados y firmados por el representante legal del Club Deportivo de Honda, el señor Néstor Arciniegas Gaviria, razón por la cual, la Cámara de Comercio de Honda el día 18 de mayo de 1976, le asignó a la Sociedad Anónima denominada Club Deportivo de Honda con NIT 90700121-A, la matrícula mercantil No. 2334, la cual fue renovada hasta el ario 1987. Mediante Acta No. 018 del 15 de marzo de 1988, la Asamblea General Ordinaria de Socios del Club Deportivo de Honda, inscrita el día 6 de abril de 1988 bajo el No. 1942 del libro IX, se eligió junta directiva para el período de abril de 1988 a marzo Página 1 de 10 160Ja Instancia Radicado 73001-23-00-000-2006-01364-00 De: Jaime Galindo Saavedra Contra: Cámara de Comercio de Honda - Tolima de 1989 y se aprobó por unanimidad el cambio de razón social a Club Social de Honda. La reforma de la razón social no fue elevada a escritura pública, en el registro de la Cámara de Comercio de Honda continuó inscrita la Sociedad Anónima bajo la razón social Club Deportivo de Honda, sin embargo, los formularios de renovación de la matrícula mercantil No. 2334 correspondientes a los arios de 1988 a 1994, fueron presentados con la razón social Club Social de Honda.
social Club Deportivo de Honda, sin embargo, los formularios de renovación de la matrícula mercantil No. 2334 correspondientes a los arios de 1988 a 1994, fueron presentados con la razón social Club Social de Honda. Por medio de documento privado de fecha 3 de octubre de 1995, el señor Hernando Aguirre Barragán, solicitó la cancelación de la matrícula mercantil del Club Social, argumentando que era una institución sin ánimo de lucro, exenta de dicho impuesto, con fundamento en este documento, la Cámara de Comercio de Honda equivocadamente y sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales emitió el acto administrativo de cancelación ene 1 registro mercantil No. 3102 de fecha 20 de octubre de 1995, proferido por la Cámara de Comercio de Honda y por medio del cual inscribió en el libro XV, la cancelación de la matrícula mercantil No. 2334 de la Sociedad Anónima Club Deportivo de Honda. Concluye afirmando que la Cámara de Comercio de Honda para poder acceder a la solicitud de cancelación de la matrícula mercantil de una sociedad comercial y expedir el acto administrativo de cancelación de la matrícula, debe verificar en los expedientes y en la base de datos del registro mercantil, que previa a la solicitud de cancelación se hayan cumplido con todos los requisitos legales y que la respectiva sociedad se encuentre disuelta y liquidada, en el caso concreto se accedió a la solicitud de cancelación, expidiendo de forma irregular el acto administrativo de cancelación en el registro mercantil No. 3102 del 20 de octubre de 1995, debido, a que se pretermitieron las etapas legales de disolución y liquidación que consagra el
solicitud de cancelación, expidiendo de forma irregular el acto administrativo de cancelación en el registro mercantil No. 3102 del 20 de octubre de 1995, debido, a que se pretermitieron las etapas legales de disolución y liquidación que consagra el Código de Comercio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas cita el demandante los artículos 158, 219, 222, 228, 231 y 247 del Código de Comercio. Explica en su concepto de violación que la cámara de Comercio de Honda para poder acceder a la solicitud de cancelación de la matrícula mercantil de una sociedad comercial y expedir el acto administrativo de cancelación de la matrícula, debe verificar en los expedientes y en la base de datos del registro mercantil, que previa a la solicitud de cancelación se hayan cumplido con todos los requisitos legales y que la respectiva sociedad se encuentre disuelta y liquidada, en el caso concreto se accedió a la solicitud de cancelación, expidiendo de forma irregular el acto administrativo de cancelación en el registro mercantil No. 3102 del 20 de octubre de 1995, debido, a que se pretermitieron las etapas legales de disolución y liquidación que consagra el Código de Comercio. En el mismo sentido, explica que la asamblea de accionistas de la sociedad anónima Club Deportivo de Honda, no decreto la disolución de la sociedad ni elevo a Página 2 de 101' Instancia Radicado 73001-23-00-000-2006-01364-00 De: Jaime Galindo Saavedra Contra: Cámara de Comercio de Honda - Tolima escritura pública tal decisión, razón por la cual tampoco se efectúo el registro de la
Radicado 73001-23-00-000-2006-01364-00 De: Jaime Galindo Saavedra Contra: Cámara de Comercio de Honda - Tolima escritura pública tal decisión, razón por la cual tampoco se efectúo el registro de la escritura pública en la Cámara de Comercio, etapas estas que fueron omitidas y que como consecuencia fue expedido de forma irregular el acto administrativo de cancelación en el registro mercantil No. 3102 de fecha 20 de octubre de 1995, por medio del cual se canceló la matricula mercantil No. 2334. Afirma que como no se efectúo la liquidación de la sociedad anónima Club deportivo de Honda, no se dio cumplimiento al artículo 247 del Código de Comercio, en lo referente a la aprobación de la cuenta final de liquidación de la sociedad, la protocolización del acta contentiva de la aprobación de la cuenta final de liquidación en la Notaría del lugar del domicilio social de la sociedad e inscripción en la Cámara de Comercio correspondiente, tramites que debían realizarse según lo dispone la Ley comercial. Finalmente denuncia que el Club Deportivo de Honda, fue inscrito en la Cámara de Comercio de Honda, como sociedad anónima, en consecuencia, el nacimiento, desarrollo y terminación de la sociedad se encuentran regulados y sujetos a lo que establezcan los estatutos de la sociedad y en su defecto a lo que consagren las normas del Código de Comercio, normas que regulan la existencia de la sociedad como su disolución y posterior proceso de liquidación, el cual se encuentra contenido en el libro I, título I, capítulo X, artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, preceptos que en forma ordenada y detallada describen el procedimiento a seguir
disolución y posterior proceso de liquidación, el cual se encuentra contenido en el libro I, título I, capítulo X, artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, preceptos que en forma ordenada y detallada describen el procedimiento a seguir para liquidar el patrimonio social de la sociedad. Historia procesal. La demanda fue presentada el 9 de junio del 2006 (fls. 2 y 52), con auto de fecha 9 de agosto del 2006 se admitió la demanda (fi. 53) y se notificó el 21 de noviembre del 2006 al Representante Legal de la Cámara de Comercio de Honda - Tolima (fi. 64). La apoderada judicial de la parte demandante presento memorial, a través del cual solicita reforma de la demanda (fls. 35 a 36). Mediante auto de fecha 1 de abril del 2009, se admitió la reforma de la demanda (fls. 85 a 86) y se notificó el 21 de noviembre del 2006 al Representante Legal de la Cámara de Comercio de Honda - Tolima (fi. 91). El proceso se fijó en lista el 11 de mayo del 2009 (fi. 93 vto.). Con auto de fecha 27 de mayo del 2009, se dejó sin efecto la fijación en lista (fi. 94). Mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2009 se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a la Corpor5ación Club Social de Honda (fl. 97). El 27 de abril del 2010 se fijó aviso para la notificación del auto admisorio de la demanda al representante legal de la Corporación Club Social de Honda (fi. 103). /16,‘ Página 3 de 101a Instancia
El 27 de abril del 2010 se fijó aviso para la notificación del auto admisorio de la demanda al representante legal de la Corporación Club Social de Honda (fi. 103). /16,‘ Página 3 de 101a Instancia Radicado 73001-23-00-000-2006-01364-00 De: Jaime Galindo Saavedra Contra: Cámara de Comercio de Honda - Tolima Mediante constancia secretaria de fecha 9 de junio del 2012 se envía el proceso por reparto al Despacho del Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos No. PSAA12-9456 del 23 de mayo y PSATA12-055 del 29 de junio del 2012 (fi. 107). Con auto de fecha 9 de julio del 2012 el Despacho avocó conocimiento de la presente acción (fl. 108). Con memorial de fecha 22 de septiembre del 2017, la apoderada judicial de la parte demandante solicito el retiro de la demanda (fl. 129). Con auto de fecha 20 de noviembre del 2014, se negó la solicitud de retiro de la demanda (fi. 130 y vto.). Mediante auto de fecha 20 de marzo del 201., se ordenó la entrega del expediente al Despacho de la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada (fi. 134). El Despacho de la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada, avocó el conocimiento de la presente acción el 6 de abril del 2015 (fi. 135). E117 de junio del 2015 se fijó edicto emplazatorio No. 072, para surtir la notificación al representante legal de la Corporación Club Social de Honda (fi. 139).
la presente acción el 6 de abril del 2015 (fi. 135). E117 de junio del 2015 se fijó edicto emplazatorio No. 072, para surtir la notificación al representante legal de la Corporación Club Social de Honda (fi. 139). El 26 de enero se allegó la constancia de fijación de los edictos (fls. 142 a 143). Con auto de fecha 24 de octubre del 2017, se designó curador ad-litem para representar a la Corporación Club Social de Honda (fi. 150). El 19 de enero del 2018, se notificó al Curador ad-litem del auto admisorio y el que aceptó la reforma de la demanda (fi. 152). Mediante auto de fecha 13 de febrero del 2018, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fi. 155).
TRÁMITE PROCESAL.
Mediante con auto de fecha 9 de agosto del 2006, se admitió la demanda (fi. 53), de lo cual se notificó personalmente al representante legal de la Cámara de Comercio de Honda Tolima (fi. 64) y a la Corporación Club Social de Honda mediante curador ad-litem (fi. 152). Corporación Club Social de Honda. Mediante Curador Ad-litem afirmó que de conformidad con el acta No. 006, se plasmó que las dos personas jurídicas son entes independientes, es decir la Corporación Club Social de Honda y el Club Deportivo de Honda, por existir diferencias entre los socios, objetivos, organización y funcionamiento. Página 4 de 10Ja Instancia Radicado 73001-23-00-000-2006-01364-00
Corporación Club Social de Honda y el Club Deportivo de Honda, por existir diferencias entre los socios, objetivos, organización y funcionamiento. Página 4 de 10Ja Instancia Radicado 73001-23-00-000-2006-01364-00 De: Jaime Galindo Saavedra Contra: Cámara de Comercio de Honda - Tolima Concluye afirmando en cuenta a la conversión mencionada, que no es cierto, por cuanto la accionante deberá probar la existencia del animus de los socios ya que por el contrario los socios del Club Deportivo de onda son conscientes de no poderes transformar, ni unificar, de conformidad con la oficina de asuntos delegados de la Nación, tal como se puede establecer del contenido del acta No. 006 del 5 de abril de 1997 (fls. 153 a 154). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Señala que el proceso de extinción ocurre en tres etapas: 1. La disolución de la sociedad, 2. La liquidación del patrimonio social y 3. La cancelación de la sociedad; todas y cada una de las etapas deben surtirse en su estricto orden sin que se puedan pretermitir las etapas 1 y 2, y solo surtirse la etapa 3, como sucedió en la cancelación de la matrícula mercantil No. 2334 de la sociedad Club Deportivo de Honda, en la cual se profirió por parte de la Cámara de Comercio de Honda, en la cual se profirió por parte de la Cámara de Comercio de Honda el acto administrativo de cancelación de la matrícula 2334 sin que se hubieran surtido las etapas de disolución y liquidación de la sociedad, lo que implica que el acto administrativo fue expedido
por parte de la Cámara de Comercio de Honda el acto administrativo de cancelación de la matrícula 2334 sin que se hubieran surtido las etapas de disolución y liquidación de la sociedad, lo que implica que el acto administrativo fue expedido de forma irregular, con omisión de los requisitos y de las formalidades indispensables que las leyes prescriben para el valor del mismo (fls. 157 y vto.) De la parte demandada. Afirma que conforme la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de cancelación de la matrícula mercantil número 2334, no existe oposición alguna, en razón a que las omisiones dadas por la Cámara de Comercio de Honda, sirve de fundamento para pedir la nulidad del acto demandado, igualmente existen dos personas jurídicas independientes como lo son la Corporación Club Social de Honda y el Club Deportivo de Honda; de acuerdo con la prueba documental allegada (acta No. 006 del 5 de abril de 1997), debe darse la nulidad impetrada ya que con un mismo registro mercantil se está actuando o se actuó en su momento en contra de la normatividad comercial, tal y como se puede establecer con la prueba allegada por la parte actora (fi. 156). Ministerio Público. No emitió concepto de fondo. Control de legalidad de la actuación administrativa acusada. En la consecución de los cometidos estatales, el Estado desarrolla sus actividades en medio de la dinámica social, pero limitadas por dos principios: a) El de legalidad, lo cual supone estar sometida al ordenamiento jurídico que la regula (Art. 3 y 6 de la
C. Política) y b) El de responsabilidad, que conllevaría indemnización.
cual supone estar sometida al ordenamiento jurídico que la regula (Art. 3 y 6 de la
C. Política) y b) El de responsabilidad, que conllevaría indemnización.
Los controles jurídicos a la actividad desarrollada por el Estado se manifiestan por dos vías: a) Mediante el ejercicio de los recursos ante la misma administración, llamados recursos de la vía gubernativa, o bien b) Acudiendo al ejercicio de las acciones contencioso - administrativas ante la autoridad jurisdiccional. Página 5 de 10la Instancia Radicado 73001-23-00-000-2006-01364-00 De: Jaime Galindo Saavedra Contra: Cámara de Comercio de Honda - Tolima La Vía gubernativa, entonces, es el primer control jurídico frente a la actuación de la administración y es limitado, pues únicamente procede frente a los actos de contenido particular y no en todos ellos, lo cual significa que la vía gubernativa es la actuación que realiza la administración para resolver los recursos que proponen los administrados frente a una decisión de ésta que los afecta, con la finalidad de que se revise la misma, modificándola, revocándola, adicionándola o aclarándola. Si el acto administrativo individual que afecte los intereses del administrado se pretende reclamar judicialmente, se exige que se agote la vía gubernativa como requisito previo para demandar. Sin embargo "La Administración ha de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la eventual imposibilidad jurídica de revocar los actos administrativos, bien porque i) no se presenta ninguna de las causales que habilitan su aplicación o porque ii) el respectivo titular no brinda su consentimiento expreso y escrito en los casos en que éste
Administrativa, ante la eventual imposibilidad jurídica de revocar los actos administrativos, bien porque i) no se presenta ninguna de las causales que habilitan su aplicación o porque ii) el respectivo titular no brinda su consentimiento expreso y escrito en los casos en que éste requisito resulta jurídicamente necesario."1; y acude en virtud de las acciones contencioso administrativas correspondientes. Si es en ejercicio de la llamada acción de lesividad, la Administración no está obligada a agotar la vía gubernativa, ya que, por su propio control, se ejerce directamente ante la jurisdicción. Y ello se explica en tanto y en cuanto si la administración advierte que ha incurrido en un error de hecho o de derecho en la expedición del acto, deberá demandarlo ante esta jurisdicción para que se decida sobre su validez, a través de la acción de lesividad, dentro del término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 pues una actuación judicial de esta envergadura es una garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos. Las acciones posibles. Tradicionalmente se ha aceptado a) que la acción de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general, y que b) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que, en forma excepcional, procede también contra actos administrativos particulares: i. es el caso de la teoría de los móviles y las finalidades, fi. de la teoría de la regulación legal2 (es decir que es la misma ley de manera expresa permite dicha acción contra un acto particular), y iii. de la teoría de los efectos
fi. de la teoría de la regulación legal2 (es decir que es la misma ley de manera expresa permite dicha acción contra un acto particular), y iii. de la teoría de los efectos nocivos del acto administrativo que ponen en peligro la estabilidad y el orden público político, económico, social y ecológico. 'Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Sentencia de diciembre 4 de 2006, Radicación número: 11001-03-26-000-1994-1022701(10227), Actor: La Nación - Ministerio de Minas y Energía, Demandado: Luis Eduardo Garzón Castellanos. 2 Como son los siguientes actos administrativos: los electorales concretos (artículos 223 y ss. del C.C.A.); los contentivos de carta de naturaleza (articulo 221 del C.C.A.); los de patentes, de certificados de dibujos o modelos industriales y de registro de marca, antes según los artículo 585 y ss del Código de Comercio y hoy según disposiciones de la Comunidad Andina; las resoluciones de adjudicación de baldíos expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria — INCORA (artículo 72 de la Ley 160 de 1994); los actos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente (artículo 73 de la Ley 99 de 1.993). Página 6 de 10163 la Instancia Radicado 73001-23-00-000-2006-01364-00 De: Jaime Galindo Saavedra
Contra: Cámara de Comercio de Honda - Tolima
Página 6 de 10163 la Instancia Radicado 73001-23-00-000-2006-01364-00 De: Jaime Galindo Saavedra Contra: Cámara de Comercio de Honda - Tolima La excepción en esta clase de acciones se explica en cuanto podrá pedirse la simple nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo3 a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y
3. Cuando la ley lo consagre expresamente.
En el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se hace lo propio, se ha entendido que, por regla general, la misma es procedente contra actos administrativos de carácter particular y, excepcionalmente la jurisprudencia admitió la posibilidad de que se instaure esta acción contra actos administrativos de carácter general cuando no exista un acto administrativo particular que le dé cumplimiento o lo ejecute y que de la aplicación del acto general se genere la vulneración de un derecho subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando, lógicamente, la demanda se presente en tiempo, esto es dentro del término de caducidad señalado para esta acción. Cuestion previa. Naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio y su ámbito de acción.- Para el efecto, es pertinente citar los artículos 78 y 79 del Código de Comercio, normas del siguiente tenor:
Cuestion previa. Naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio y su ámbito de acción.- Para el efecto, es pertinente citar los artículos 78 y 79 del Código de Comercio, normas del siguiente tenor: "ARTÍCULO 78. <DEFINICIÓN DE CÁMARA DE COMERCIO>. Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes. ARTÍCULO 79. ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1727 de 2014. El nuevo texto es el siguiente> Las Cámaras de Comercio estarán administradas y gobernadas por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. El Gobierno Nacional determinará la jurisdicción de cada Cámara, teniendo en cuenta la continuidad geográfica y los vínculos comerciales de los municipios que agrupare, dentro de la cual ejercerá sus funciones". (Negrillas fuera de texto) Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-166 de 1995,4 respecto de la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio, señaló: "CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jurídica Acerca de la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio cabe anotar que la controversia desatada alrededor de su calificación como entidades públicas o privadas, que presidió los debates generados con motivo de la expedición del Código de Comercio y los desarrollos
desatada alrededor de su calificación como entidades públicas o privadas, que presidió los debates generados con motivo de la expedición del Código de Comercio y los desarrollos Sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202, M. P. CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE. La línea de interpretación establecida en esta providencia, no fue objeto de la declaratoria de inexequibilidad dispuesta en la sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional. Expediente D-643. actor: Jorge Hernán Gil Echeverry. Magistrado ponente: Dr. Hemando Herrera Vergara Página 7 de 10la Instancia Radicado 7300 1-23-00-000-2006-01 364-00 De: Jaime Galindo Saavedra Contra: Cámara de Comercio de Honda - Tolima doctrinales posteriores, hoy en día se halla zanjada en favor de la última opción; de ahí que el artículo 78 del referido Código, conforme al cual las Cámaras de Comercio son "instituciones de orden legal creadas por el Gobierno Nacional de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar" no significa que estos entes hayan sido integrados a la administración pública, sino más bien que se trata de instituciones que derivan su existencia de una autorización legal conferida al Gobierno para crearlas, aspecto que no desvirtúa esa naturaleza gremial y privada que se manifiesta, por el ejemplo, en la calidad de comerciantes que tienen sus miembros, en la posibilidad de contar con representantes legales designados por ellas mismas y de expedir estatutos o reglamentos elaborados por la propia Cámara". Así las cosas, es dable decir que las cámaras de comercio son personas jurídicas de
que tienen sus miembros, en la posibilidad de contar con representantes legales designados por ellas mismas y de expedir estatutos o reglamentos elaborados por la propia Cámara". Así las cosas, es dable decir que las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, que cumplen funciones administrativas, y que los actos administrativos que profieran, bajo dichas funciones, son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, se ha indicado: "ACTO ADMINISTRATIVO-Proferido por entidad privada (...) El acto administrativo generado por entidades o personas privadas en el ejercicio de funciones públicas, supone una amplia base de legitimidad si se repara en su autor, así como probabilidades de una más fácil ejecución y, una búsqueda de mayor eficacia a partir de la participación de los propios administrados en la tareas de la administración; a esa eficacia contribuye, sin dubitación alguna, el régimen de derecho público que le es aplicable; disciplina jurídica que a su vez garantiza el respeto de los derechos de las personas involucradas en la decisión y de terceros afectados quienes podrán solicitar la revisión, modificación o revocatoria del acto en sede administrativa, y en todo caso, acudir ante la jurisdicción que conoce de las controversias suscitadas en relación con los actos administrativos". Por su parte el artículo 2° del Decreto 2042 de octubre 15 de 2014 "Por el cual se reglamenta la Ley 1727 de 2014, el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones", señala: "ARTÍCULO 2. JURISDICCIÓN. Corresponde al Gobierno Nacional fijar los límites territoriales dentro de los cuales cada cámara de comercio desarrollará sus funciones y
dictan otras disposiciones", señala: "ARTÍCULO 2. JURISDICCIÓN. Corresponde al Gobierno Nacional fijar los límites territoriales dentro de los cuales cada cámara de comercio desarrollará sus funciones y programas, teniendo en cuenta la continuidad geográfica, los vínculos económicos y comerciales de cada región. La circunscripción territorial de una cámara de comercio podrá comprender el territorio de varios municipios. No obstante lo anterior, en el área de un municipio, distrito o área metropolitana, deberá funcionar solo una cámara de comercio. Se exceptúan de esta regla los casos en que a la fecha de expedición de este decreto ya existan varias cámaras de comercio en una misma área metropolitana". (Negrillas fuera de texto) Indica lo anterior, que las cámaras de comercio son entidades privadas que cumplen funciones administrativas. La acción adecuada para tramitar el presente asunto. La parte actora, como pretensión de la demanda, solicita lo siguiente: "se declare la nulidad del acto administrativo No. 3102 de fecha 20 de octubre de 1995, Por medio del cual se canceló en el libro XV la matricula mercantil No. 2334 de la Sociedad Anónima Club Deportivo de Honda". Página 8 de 10164. la Instancia Radicado 73001-23-00-000-2006-01364-00 De: Jaime Galindo Saavedra Contra: Cámara de Comercio de Honda - Tolima De lo anterior se puede colegir, que la acción adecuada para tramitar el presente asunto, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto de anularse el acto administrativo atacado, habría un restablecimiento automático de derechos en
De lo anterior se puede colegir, que la acción adecuada para tramitar el presente asunto, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto de anularse el acto administrativo atacado, habría un restablecimiento automático de derechos en favor de la sociedad anónima Club Deportivo de Honda, consistente en dejar "como no inscrita la cancelación de la matricula mercantil No. 2334", dejando las cosas en el estado en que se encontraba antes de la inscripción del acto administrativo.
Consideraciones.
Conforme al artículo 82 del C.C.A., esta jurisdicción está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas Y DE LAS PRIVADAS QUE DESEMPEÑEN
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.
La Cámara de Comercio de Honda, no obstante su naturaleza de entidad privada, desempeña una función administrativa, y en este caso sus actos caen bajo la órbita del control por esta jurisdicción. De acuerdo con la preceptiva del artículo 149 del C.C.A. las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas, podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes, por medio de sus representantes legales debidamente acreditados. Como quiera que acto administrativo No. 3102 de fecha 20 de octubre de 1995 "Por medio del cual se canceló en el libro XV la matricula mercantil No. 2334 de la Sociedad Anónima Club Deportivo de Honda", fue expedido por la Cámara de Comercio de Honda, dicha entidad puede comparecer al proceso en calidad de demandante. Ahora bien, dentro de los actos administrativos de contenido particular que la Ley ha enlistado como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad
Honda, dicha entidad puede comparecer al proceso en calidad de demandante. Ahora bien, dentro de los actos administrativos de contenido particular que la Ley ha enlistado como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad no se encuentran los de registro mercantil que, como los que aquí se impugnan, crean una situación jurí
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