TA TOL - 73001233300220180020400-(05-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001233300220180020400-(05-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, cinco (5) de junio de dps mil dieciocho (2018)
Radicación: Medio de control:
Demandante: Demandado: 73001-23-33-002-2018-00204-00
NULIDAD ELECTORAL
EFRAIN HINCAPIE GONZÁLEZ
MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CONCEJO MUNICIPAL y
CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA CUESTION PREVIA Como la ponencia presentada por el Magistrado Dr. José Andrés Rojas Villa no obtuvo la mayoría de los votos para su aprobación, procede el suscrito a presentar la providencia aceptada por la Sala en los siguientes términos De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 152' del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control de NULIDAD ELECTORAL en primera instancia, razón por la cual, se realiza el estudio de admisión: DE LA ADMISIÓN Considera esta Sala que la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., en tanto se designaron debidamente las partes, las pretensiones son claras y precisas, así como los hechos en que se fundamenta, se identifican las normas violadas y el concepto de la violación explicando por qué considera que la elección del personero municipal de Ibagué está viciada de nulidad. En el título VIII del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagran disposiciones especiales para el
explicando por qué considera que la elección del personero municipal de Ibagué está viciada de nulidad. En el título VIII del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagran disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, señalando en el artículo 281 la improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, así: "ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a Vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. (Subrayas fuera de texto) A R.1 1. 1.0 152.1'd INWE1. L'i 111..1 /111“C,1 ADMI 1S -1R •1, 1.1VOS \ PRIMERA \ Los Tribunaies Administrativos conocerán en primera instancia de los suusientes asuntos:
8. De la nulidad del acto de elección de eontralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes. personeros. contralores municipales y miembros de corporaciones publicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.0110) o más habitan ca. o que sean capital de departamento. El número de habitantes
Capital de Bogotá, de los alcaldes. personeros. contralores municipales y miembros de corporaciones publicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.0110) o más habitan ca. o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditas á con la inikumae Will oficial del Departamento Adminitratn o Nacional de Estadísticas DA NE. a competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdieci(m en el respectivo departamenzo,Radicación: 73001-23-33-002-2018-00204-00
Medio de control: Electoral
Demandante: Efraín HIncapie González Demandado: Municipio de Ibagué - Concejo Municipal En el presente caso, no existe indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, pues están fundadas únicamente en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
El accionante pretende la declaratoria del acto de elección del Dr. Camilo Ernesto Ossa Bocanegra como personero municipal y adicionalmente, solicita la nulidad y en subsidio la inaplicación del inciso 2° del artículo 4° de la Resolución No. 397 de 25 de octubre de 2017, así como la nulidad y en subsidio la inaplicación de la Resolución No. 415 de 3 de noviembre de 2017. (Folios 201-202) Pues bien, el artículo 139 del C.P.A.C.A. establece cuáles son los actos susceptibles de atacar por el medio de control electoral: ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales,
susceptibles de atacar por el medio de control electoral: ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. Al respecto, se advierte que el inciso 2° del artículo 4° de la Resolución No. 397 de 25 de octubre de 2017 y la Resolución No. 415 de 3 de noviembre de 2017, fueron actos preparatorios al acto de elección, como pasa a verse. En efecto, el inciso 2° del artículo 4° de la Resolución No. 397 de 25 de octubre de 2017 (Acto administrativo aportado en medio magnético - folio 4), mediante la cual se adopta listado de sumatorias parciales remitidas por la ESAP en el concurso público y abierto de méritos y el Concejo Municipal dispone medidas para verificar presuntas inhabilidades e
4), mediante la cual se adopta listado de sumatorias parciales remitidas por la ESAP en el concurso público y abierto de méritos y el Concejo Municipal dispone medidas para verificar presuntas inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes al cargo de personero municipal de Ibagué, dispone: ARTÍCULO CUARTO: CÍTESE a los aspirantes al cargo de personero Municipal de Ibagué al Recinto de la Corporación para que se presenten en la fecha y hora establecida en el cronograma, el Secretario general del concejo después de leer la lista de resultados definitivos pondrá a consideración a los cabildantes para que procedan a la elección empezando por el mayor puntaje. En caso de no ser ele ejido el primero de la lista, se someta a consideración el que le sigue y así sucesivamente hasta que se eliia o agotar la lista si es necesario. (Subrayas fuera de texto) Por su parte, la Resolución No. 415 de 3 de noviembre de 2017, modificó el artículo 3 de la Resolución 397 de 2017 en lo que corresponde a la etapa de citación a elección y nombramiento, fijando fecha para el día 27 de 2Radicación: 73001-23-33-002-2018-00204-00
Medio de control: Electoral Demandante: Efrain HIncapie González Demandado: Municipio de lbagué - Concejo Municipal noviembre de 2017 a las 8:30 a.m. en el recinto del Concejo Municipal (Fl. 78-81) Como se aprecia, los mencionados actos son preparatorios al acto de elección, por tanto no son susceptibles de ser demandados a través del medio de control de Nulidad Electoral, debiendo señalarse que no se
78-81) Como se aprecia, los mencionados actos son preparatorios al acto de elección, por tanto no son susceptibles de ser demandados a través del medio de control de Nulidad Electoral, debiendo señalarse que no se admitirán las pretensiones expresadas en los numerales 3, 3.1., 4 y 4.1. de la demanda, vistas a folios 201 y 202 del expediente. En el mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, en providencia de 23 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-28-000-201700008-00, cuando al realizar estudio de admisión de una demanda de nulidad electoral, advirtió: "Se observa que el demandante además del acto de elección, solicito la nulidad de actos preparatorios que condujeron al primero, por lo que es importante señalar que por el medio de control electoral los actos que son susceptibles de demanda son los enlistados en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, esto es: 1) los actos de elección, ii) los actos de nombramiento y iii) los actos de llamamiento a proveer vacantes, siendo los preparatorios objeto de control al ocuparse del acto definitivo. Lo anterior conduce a afirmar que a través de la demanda de nulidad electoral del Acuerdo No. 015 del 6 de diciembre de 2016, se ejerce el control de la legalidad de la actuación que le sirvió de fundamento para su expedición, razón por la que no se admitirá la pretensión expresada así: (..)" (Negrillas fuera de texto)
de la legalidad de la actuación que le sirvió de fundamento para su expedición, razón por la que no se admitirá la pretensión expresada así: (..)" (Negrillas fuera de texto) Conforme lo expuesto, únicamente se admitirá la demanda de nulidad electoral frente al acto de elección del Dr Camilo Ernesto Ossa Bocanegra como personero municipal, siendo los preparatorios (inciso 2° del artículo 4° de la Resolución No. 397 de 25 de octubre de 2017 y Resolución No. 415 de 3 de noviembre de 2017) objeto de control al ocuparse del estudio del acto definitivo. Debe precisarse entonces, que a folios 217 a 264 del expediente, se allegó copia del Acta No. 034 de 9 de marzo de 2018, en la cual se eligió al personero municipal de Ibagué, Doctor Camilo Ernesto Ossa. Por último, se advierte que la demanda se presentó dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, como quiera que si bien no obra prueba de la publicación en la página web como asegura el accionante a folio 152 del expediente, la sesión del Concejo Municipal se realizó el 9 de marzo de 2018, la posesión del señor Ossa Bocanegra el día 14 de marzo de la presente anualidad (Fl. 146) y la demanda se instauró el 6 de abril de 2018 (Fl. 2) 2 Literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA "Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará
2 Literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA "Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso l'del articulo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación." 3Radicación: 73001-23-33-002-2018-00204-00
Medio de control: Electoral
Demandante: Efraín HIncapie González Demandado: Municipio de Ibagué - Concejo Municipal En los anteriores términos se ADMITIRÁ el presente medio de control de Nulidad Electoral y se procede al estudio de la medida cautelar de suspensión provisional.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL: A folios 1 y 2 del expediente, la parte accionante, solicita la siguiente medida cautelar: "1. Solicito se suspenda provisionalmente los efectos del acto de elección corno Personero Municipal de la ciudad de Ibagué del doctor CAMILO ERNESTO OSSA, por cuanto se infringen en su elección el artículo 4 del Decreto 2485 de 2014, compilado por el Artículo 2.2.27.74 de/Decreto 1083 de 2015, y por violación al procedimiento establecido en la Ley y en la norma reguladora del concurso público abierto de méritos. Solicito se suspenda provisionalmente los efectos del inciso 2° del artículo
de 2015, y por violación al procedimiento establecido en la Ley y en la norma reguladora del concurso público abierto de méritos. Solicito se suspenda provisionalmente los efectos del inciso 2° del artículo 4° de la Resolución Número 397 de octubre de 2017 "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA LISTADO DE SUMA TORIAS PARCIALES REMITIDAS POR LA ESAP EN EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS Y EL CONCEJO MUNICIPAL DISPONE MEDIDAS PARA VERIFICAR PRESUNTAS INHABILIDADES DE LOS ASPIRANTES AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUE", que establece que 'En caso de no ser elegido el primero de la lista, se somete a consideración el que le sigue y así sucesivamente hasta que se elija o agotar la lista si es necesario', atendiendo el principio y criterio del mérito propios de esta clase de actuaciones administrativas. Solicito se suspenda provisionalmente los efectos de la Resolución No. 415 del 03 de noviembre de 2017 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO DE LA RESOLUCIÓN 397 DE 2017, EN LO QUE CORRESPONDE A LA ETAPA DE LA CITACIÓN A ELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO", atendiendo el principio y criterio del mérito propios de esta clase de actuaciones administrativas." Aduce que las normas violadas que se invocan para la suspensión provisional son los artículos 1, 2, 3, 4, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 313-8 de la Constitución Política de Colombia, artículo 170 de la Ley 136 de 1994,
provisional son los artículos 1, 2, 3, 4, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 313-8 de la Constitución Política de Colombia, artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y reglamentado por el Decreto 2485 de 2014, y retomado en el Libro II, parte II, Título 27, en su Artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 y la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional; Circulares No. 007 del 22 de mayo de 2017, emitida por la Procuraduría General de la Nación y Circular Conjunta No. 100-0042015 emitida para la elección de personeros por el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, el D.A.F.P. y la E.S.A.P., sentencias de tutela de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, entre otras, Sentencia 1-051 de 2016, C-593 de 2014, 1-090 de 2013, SU-339 de 2011 y 1-956 de 2011. Como sustento de las medidas cautelares, señala el actor, que los actos administrativos respecto a los cuales solicita la suspensión provisional están viciados de nulidad por infracción directa de la Constitución y la Ley, exponiendo que quien fue elegido como Personero Municipal de Ibagué, Doctor Camilo Ernesto Ossa, no corresponde a la persona que obtuvo la mayor puntuación y en tal sentido, no ocupó el primer lugar en el concurso público abierto de méritos, pues obtuvo un puntaje de 63.21 frente a 77.19
Doctor Camilo Ernesto Ossa, no corresponde a la persona que obtuvo la mayor puntuación y en tal sentido, no ocupó el primer lugar en el concurso público abierto de méritos, pues obtuvo un puntaje de 63.21 frente a 77.19 4Radicación: 73001-23-33-002-2018-00204-00
Medio de control: Electoral Demandante: Efraín Hincapie González Demandado: Municipio de lbagué - Concejo MnnOpal que obtuvo el señor Efraín Hincapié González, siendo éste quien obtuvo la mayor calificación.
Manifiesta que los actos acusados vulneran el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y reglamentado por el Decreto 2485 de 2014, y retomado en el Libro II, parte II, Título 27, en su Artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 y el desconocimiento de los principios constitucionales de mérito, transparencia, confianza legítima y publicidad. Considera, que los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015 y las normas reguladoras del concurso de méritos, imponen el agotamiento de las etapas propias en las que se garantiza el mérito a través de la asignación de puntuación y la integración de una lista de elegibles, a la luz del principio de transparencia y de la confianza legítima, razón por la que desconocer la puntuación como factor de elección da al traste con la selección. Asegura, que no puede tildarse como un aspecto irrelevante, los derechos que derivan de la puntuación con la que se cuantifica el mérito, para
puntuación como factor de elección da al traste con la selección. Asegura, que no puede tildarse como un aspecto irrelevante, los derechos que derivan de la puntuación con la que se cuantifica el mérito, para considerar que en la lista de elegibles no aplica ningún orden de elegibilidad, por lo cual, el acto acusado está viciado de nulidad, como quiera que una vez agotadas las etapas eliminatorias y clasificatorias del concurso público abierto de méritos, con la asignación de puntajes, se realizó la elección de quien no reunía la mayor puntuación, en oposición de quien si la posee, contrariando la regla del artículo 4 del Decreto 2485 de 2014, compilado por el Decreto 1083 de 2015, que indica que la vacante debe cubrirse con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. En relación con el inciso 2° del artículo 4° de la Resolución No. 397 de 25 de octubre de 2017 expedido por la mesa directiva del Concejo de lbagué, cuya suspensión provisional se solicita, afirma que contradice la Constitución, en tanto el acto administrativo al establecer que en caso de no ser elegido el primero de la lista, se somete a consideración el que le sigue y así sucesivamente, alteró el contenido de las reglas del concurso de méritos, en tanto la vacante del empleo de personero debe cubrirse con la persona que ocupe el primer puesto de la lista (Decretos 2485 de 20147 y 1083 de 2015) Aduce, que la anterior resolución fue expedida cuando solo faltaba la etapa de la entrevista, habiendo agotado e intervenido el 90% de las etapas de la convocatoria, defraudando la confianza que tenían los participantes en las
Aduce, que la anterior resolución fue expedida cuando solo faltaba la etapa de la entrevista, habiendo agotado e intervenido el 90% de las etapas de la convocatoria, defraudando la confianza que tenían los participantes en las reglas de la actuación. Señala, que como consecuencia de la expedición irregular del inciso 2° del artículo 4 de la Resolución 3997 de 25 de octubre de 2017, el acto de elección del Dr. Camilo Ernesto Ossa, quien no ocupó el mayor puntaje en el concurso público abierto de méritos, se desconoció el criterio del mérito que había sido regular y rector de la convocatoria, conllevando la transgresión de los principios del debido proceso, transparencia, objetividad y confianza legítima. Concluye señalando que el Concejo de Ibagué desconoció el principio del mérito en las convocatorias públicas al elegir al Dr. Camilo Ernesto Ossa, cuando la lista determinó claramente quién tenía la mayor puntación y siendo consecuente con tal ponderación debió efectuarse la elección de Efraín Hincapié González, pues según las resultas de la convocatoria, era la 5Radicación: 73001-23-33-002-2018-00209-00
Medio de control: Electoral
Demandante: Efrain Illncapie González Demandado: Municipio de Ibagué - Concejo Municipal persona que ocupó el primer lugar con una puntuación de 77.19% frente a un 63.21% que obtuvo quien resultó elegido.
Contestación de la suspensión provisional CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ Manifiesta, que los actos administrativos expedidos por el Concejo
un 63.21% que obtuvo quien resultó elegido. Contestación de la suspensión provisional CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ Manifiesta, que los actos administrativos expedidos por el Concejo Municipal - Resoluciones 397 y 415 de 2017, respecto a los que solicita el demandante se suspendan, como quiera que no son propiamente actos de llamamiento para proveer vacantes, contrario a lo señalado en el artículo 139 del CPACA, por lo que la acción de nulidad electoral, no es la procedente para cuestionar su legalidad, como quiera que son actos administrativos definitivos, respecto de los cuales, la oportunidad para demandarlos ya caducó. Considera paradójico, que el demandante se queje que en este proceso de selección el Concejo Municipal no siguió de manera exegeta el paso a paso de las reglas del concurso al provocar las modificaciones antes dichas, como si lo hizo en el primer concurso, sin anotar que justamente por ello al final terminó eligiendo a quien se encontraba inhabilitado, como lo declaró el Tribunal Administrativo del Tolima y confirmó el Consejo de Estado y que le ha traído al concejo en pleno una sanción disciplinaria, en primera instancia, de nueve (9) meses de suspensión. Aduce, que existen razones de orden legal que hacen impostergable e imprescindible que el concejo estudie las causales de inhabilidad, incompatibilidad y conflictos de interés de los concursantes, como el Código Único Disciplinario, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia 2016-00079-03 al resolver sobre la elección del anterior personero de lbagué. Agrega, que es así como, bajo esas consideraciones, el Concejo Municipal en
Único Disciplinario, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia 2016-00079-03 al resolver sobre la elección del anterior personero de lbagué. Agrega, que es así como, bajo esas consideraciones, el Concejo Municipal en sesión del 9 de marzo de 2018, procedió a votar la exclusión del primero de la lista, bajo la razonada y objetiva evidencia que cada concejal tenía a la mano y fundamentando su decisión, sobre las inhabilidades, conflicto de interés y vulneración de las normas del concurso que recaían en el aspirante a personero municipal. Asegura, que en este caso, las inhabilidades e incumplimiento de las normas propias del concurso obedecen a los siguientes hechos: En primer lugar, que el señor Hincapié al momento de inscribirse al concurso ostentaba el cargo de Contralor Departamental, en segundo lugar, ejerció como empleado público con jurisdicción o autoridad política en el municipio de Ibagué y además, era contratista de la entidad que efectuó las pruebas de conocimiento en el concurso, lo cual deviene en un conflicto de intereses palpable. Por lo anterior, solicita se niegue la medida cautelar impetrada, por cuanto la actuación del Concejo de Ibagué en la elección de personero municipal se ajustó la ley y la jurisprudencia vigente y existieron razones objetivas y racionales en la exclusión de la lista de elegibles al primero de la lista.
CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA
6Radicación: 73001-23-33-002-2018-00204-00
Medio de control: Electoral
Demandante: Efraín Hlncapie González
Demandado: Municipio de Ibagué - Concejo MuMcipal
6Radicación: 73001-23-33-002-2018-00204-00
Medio de control: Electoral
Demandante: Efraín Hlncapie González Demandado: Municipio de Ibagué - Concejo MuMcipal Señala, que no existe material probatorio que sustente siquiera sumariamente la suspensión provisional del acto de elección del personero de Ibagué, siendo una carga del solicitante.
Manifiesta, como consideración previa, que acceder prontamente a la medida cautelar constituiría una afectación al derecho al trabajo, acceso a cargos públicos, debido proceso y derecho de defensa, como quiera que el señor Ossa Bocanegra, con la expectativa de que la elección era legítima, renunció al cargo como investigador - docente del Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia. Advierte, que la acción electoral no es la acción procedente para solicitar la suspensión de las Resoluciones 397 y 415 de 2017, pues considera, que la vía jurídica idónea para debatir su legalidad es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya caducó. Indica, que el día 9 de marzo de 2018, se eligió como nuevo personero municipal de Ibagué al señor Ossa Bocanegra, una vez se debatió en el plenario del Concejo sobre las presuntas inhabilidades del señor Efraín Hincapié, así durante toda la mañana y parte de la tarde de ese día se abordaron diferentes argumentos de los concejales sobre las presuntas inhabilidades en que se encuentra incurso el mismo, lo cual, les generó una duda razonable, que les imposibilitó elegirlo para ocupar el cargo de personero municipal de Ibagué.
abordaron diferentes argumentos de los concejales sobre las presuntas inhabilidades en que se encuentra incurso el mismo, lo cual, les generó una duda razonable, que les imposibilitó elegirlo para ocupar el cargo de personero municipal de Ibagué. Resalta, que el accionante no fue elegido como personero por encontrarse incurso en una presunta inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés y además por haber transgredido las normas propias del concurso, puesto que, tal y como lo afirmaron los concejales que optaron por no elegirlo para evitar una futura investigación disciplinaria, para lo cual debían tener en cuenta las particulares circunstancias del caso en concreto. Así, una vez abordadas las presuntas inhabilidades del señor Hincapié, las cuales se encontraban soportadas con pruebas sumarias, posteriormente, se procedió a expulsar al primero de la lista por razones objetivas y razonadas y en consecuencia, reordenar la misma, teniendo entonces un nuevo orden de elegibilidad, atendiendo las reglas del concurso y del mérito. CONSIDERACIONES El inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, señala: "En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación." En concordancia con la norma antes citada, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate,
reposición y, en los de primera, el de apelación." En concordancia con la norma antes citada, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, en providencia de 23 de marzo de 2017, Exp. 11001-03-28-000-2017-0000800, indicó que la suspensión provisional se tramita y decide según lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011,3 norma que otorga la 3 "ARTÍCULO 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las 7Radicación: 73001-23-33-002-2018-00204-00
Medio de control: Electoral Demandante: Efraín Hlncapie González Demandado: Municipio de lbagué - Concejo Municipal posibilidad para que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes
condiciones: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ü) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor y, que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado; la solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. En relación con la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión
actor y, que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado; la solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. En relación con la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, en auto de la sección Quinta del Consejo de Estado de 28 de enero de 2016, señaló: "Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: ( Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo
jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar "daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante"! Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos." 4 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativa
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