TA TOL - 73001233300420130002900-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001233300420130002900-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pública de Colambia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO _
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: Medio de control:
Demandante: Demandado:
Litisconsorte necesario: Asunto: No. 73001-23-33-004-2013-00029-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES -ANLA CEMEX COLOMBIA S.A Sentencia de primera instancia — Legalidad de la Resolución N°. 0742 del 10 de septiembre de 2012 expedida por la ANLA, por la cual se levantó una medida preventiva ambiental ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la continuación de la audiencia inicial celebrada el 14 de junio de 20161, las súplicas de la demanda se concretan de la siguiente forma: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 0742 del 10 de septiembre de 2012, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA.
de la demanda se concretan de la siguiente forma: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 0742 del 10 de septiembre de 2012, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible a restituir las cosas, objetos y bienes al estado anterior a aquél en que aconteció el daño; y si esto no fuere posible, condenar a dicha entidad a pagar a título de indemnización al municipio accionante, la suma de Doscientos Mil Millones de Pesos (200.000.000.000.00) M/Cte., o el valor que resulte probado en el proceso.
HECHOS Como sustento fáctico, en la fijación del litigio se señalaron los siguientes hechos de carácter relevante2: I Vista a folios 965-970 reverso del cuaderno principal.2
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CEMEX COLOMBIA S.A. Vs. MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA
FIAD. 00085-13
Que el municipio de San Luis en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, impuso una medida preventiva ambiental de suspensión de las actividades de explotación minera en el corregimiento de Payandé, soportado en un estudio técnico llevado a cabo por una firma experta en materia ambiental. Que varios residentes de Payandé se han quejado de los daños materiales, la incomodidad, los quebrantos de salud y la polución a que se ven expuestos
en materia ambiental. Que varios residentes de Payandé se han quejado de los daños materiales, la incomodidad, los quebrantos de salud y la polución a que se ven expuestos con motivo de las voladuras que efectúa la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., en el área de explotación de la mina. Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, el mismo día en que avocó el conocimiento de la Resolución N°. 175 del 13 de agosto de 2012 expedida por el Alcalde de San Luis, levantó la medida de suspensión de actividades adoptada en dicho acto administrativo, a través de la Resolución N°. 742 del 10 de septiembre de 2012, la cual se expidió sin que se surtiera un procedimiento administrativo o practicara prueba alguna, violando lo previsto en la Ley 1333 de 2009. La precitada medida preventiva fue levantada por la ANLA, sin que esta entidad hubiera comprobado la superación de las causas que originaron la imposición de la medida, es decir, los hallazgos encontrados en el estudio técnico que sustentó la Resolución N°. 175 del 13 de agosto de 2012 expedida por el Alcalde de San Luis. Que las voladuras realizadas con ocasión de la explotación de minerales no han contado con los controles adecuados, se han presentado detonaciones por fuera de los límites permitidos, y CEMEX COLOMBIA S.A., ha sido renuente a instalar los sismógrafos en los eventos de las voladuras, aunado a que dichos instrumentos no están debidamente calibrados. Que la ANLA ha sido permisiva al permitir que en forma recurrente se presenten voladuras que exceden el máximo nivel permitido y sin la instalación
instrumentos no están debidamente calibrados. Que la ANLA ha sido permisiva al permitir que en forma recurrente se presenten voladuras que exceden el máximo nivel permitido y sin la instalación de los tres (3) sismógrafos requeridos. Que no se tiene noticia que la ANLA haya iniciado procesos sancionatorios encaminados a proteger el medio ambiente, a través de acciones claras y concretas, más aún, cuando CORTOLIMA y MINERCOL dieron fe a través de varios conceptos de los reiterados incumplimientos en materia ambiental en la explotación minera de piedra caliza por parte de CEMEX COLOMBIA S.A., conceptos que también sirvieron de fundamento a la imposición de la medida preventiva adoptada por el municipio de San Luis Tolima. Que la Gerente de la empresa de servicios Públicos de San Luis señaló en la certificación del 17 de enero de 2013 que la Quebrada Chicalá, uno de los afluentes más importantes de agua potable del Corregimiento de Payandé, presenta disminución de su caudal "por mal manejo ambiental". 5 2 Ver folio 394 frente y reverso del cuaderno principal.3
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CEMEX COLOMBIA S.A. Vs. MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA
RAD. 00085-13
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3
El apoderado judicial de la parte demandante señaló en el escrito introductorio que el acto administrativo acusado contenido en la Resolución N°. 0010742 del 10 de septiembre de 2012 expedida por la ANLA, transgrede lo consagrado en los
El apoderado judicial de la parte demandante señaló en el escrito introductorio que el acto administrativo acusado contenido en la Resolución N°. 0010742 del 10 de septiembre de 2012 expedida por la ANLA, transgrede lo consagrado en los artículos 29, 79 y 209 de la Carta Política; 3° y 35 de la Ley 1333 de 2009; los artículos 4°, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación expuso: e. ..considero de manera respetuosa que el representante legal del (sic) ANLA actuó por fuera del ordenamiento jurídico, omitiendo los procedimientos constitucionales y legales de iniciar una indagación preliminar o actuación administrativa, de la cual se hubiera podido verfficar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. La norma especial le otorga un término de hasta seis (6) meses para adelantar la indagación preliminar y culminar con el archivo definitivo o con auto de apertura de la investigación. Entonces porque tanto premura en levantar una medida ambiental el mismo día en que m'oca conocimiento, sin investigar lo que está sucediendo y levantando de plano una medida preventiva sin prueba alguna." "...Significa que en virtud del derecho constitucional al debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta y principio de publicidad de la función pública, debió la Directora del (sic) ANLA permitir la intervención de los interesados y para garantizar este derecho constitucional y legal debió informar a los terceros que pudieren resultar afectados con la decisión a través de un medio masivo de comunicación (art. 79
del (sic) ANLA permitir la intervención de los interesados y para garantizar este derecho constitucional y legal debió informar a los terceros que pudieren resultar afectados con la decisión a través de un medio masivo de comunicación (art. 79 Constitución Política y art. 37 Ley 1437/11." "...Considero que se ha presentado un defecto procedimental absoluto, al haberse actuado al margen del procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley 1333 de 2009, el cual impone dentro de los principios rectores que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental y los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los apoderados judiciales de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales — ANLA-, y de Cemex Colombia Ltda. —litisconsorte necesario-, contestaron la demanda dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, y como argumentos de defensa expusieron entre otros, los siguientes: Agencia Nacional de Licencias Ambientales —ANLA4 "...Con respecto a las mediciones de la calidad del aire, las cuales obran en el expediente de proyecto de explotación minera de caliza "mina La Esmeralda" (contrato de concesión minera No. 4205), esta Autoridad se permite manifestar que éstas corresponden a los resultados obtenidos por el Sistema de Vigilancia de la Calidad del Aire, implementado por CEMEX COLOMBIA S.A., el cual consta de 6 estaciones de monitoreo para Partículas Suspendidas Totales (PST) y material
éstas corresponden a los resultados obtenidos por el Sistema de Vigilancia de la Calidad del Aire, implementado por CEMEX COLOMBIA S.A., el cual consta de 6 estaciones de monitoreo para Partículas Suspendidas Totales (PST) y material particulado con un tamaño menor a lo micras (PM10)." 3 Folios 152-161 del cuaderno principal. 4 Ver folios 383-413, cuad. Ppal. Tomo II.4
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CEMEX COLOMBIA S.A. VS. MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA RAD. 00085-13 "Durante las dos últimas visitas de seguimiento ambiental realizadas por la ANLA, los días 29 de febrero, 1 y 2 marzo, y del 13 al 17 de agosto de 2012, se han desarrollado recorridos sobre la Quebrada El Salado, junto con diferentes representantes de la comunidad de Payandé (escogidos por la misma comunidad en reuniones previas), en las que se han abordado la temática correspondiente a las presuntas afectaciones ocasionadas a este cuerpo hídrico, con ocasión de la actividad extractiva desarrollada por CEMEX COLOMBIA S.A." "Carece entonces de fundamento legal y se equivoca el demandante en la interpretación de la norma, considerando que, contrario a lo manifestado por éste, si existió práctica de pruebas, la cual se materializó mediante la ejecución de la visita de verificación que se llevó a cabo los días 13 al 17 de agosto de 2012, por funcionarios de la ANLA, visita de la cual se produce el concepto Técnico 1452 de septiembre 3 de 2012, en el cual se establece en sus consideraciones que no se hace necesario continuar
la ANLA, visita de la cual se produce el concepto Técnico 1452 de septiembre 3 de 2012, en el cual se establece en sus consideraciones que no se hace necesario continuar con la medida preventiva por lo que recomienda el levantamiento de la medida impuesta. Lo anterior deja claro que en el presente caso si existió prueba, además suficiente, conducente, pertinente y útil, con la cual le permitió a la Autoridad Ambiental adoptar la decisión de levantar la medida preventiva." "...es preciso aclarar que el Concepto Técnico 1452 de septiembre 3 de 2012 (acogido por Resolución 742 del 10 de septiembre de 2012), el cual fue producto de la visita realizada por funcionarios de la ANLA al proyecto minero de explotación caliza "mina La Esmeralda" los días 13 al 17 de agosto de 2012, recomendó la práctica de estudios que otorguen a esta Autoridad una mayor profundidad técnica y científica, que permitan establecer la relación entre las actividades mineras desarrolladas por la empresa CEMEX COLOMBIA S A., y las presuntas afectaciones ambientales denunciadas, las cuales hasta el momento no han sido aprobadas." "Aseverar que las concentraciones de cobre encontradas en el sumidero de agua provienen exclusivamente de la quebrada Chicalá es apresurado y desconoce el entorno geológico, ya que como se observa existen otras fuentes que pueden conducir cobre al fondo del pit y por efecto de la evaporación concentrarlo. En consecuencia, no es posible admitir un único origen a las concentraciones de cobre encontradas tanto en la quebrada Chicalá, como en el sumidero del fondo del pit...". "...dado que es de interés general para la comunidad del corregimiento de Payandé,
no es posible admitir un único origen a las concentraciones de cobre encontradas tanto en la quebrada Chicalá, como en el sumidero del fondo del pit...". "...dado que es de interés general para la comunidad del corregimiento de Payandé, para el municipio de San Luis Tolima, y ss autoridades, e igualmente para la ANLA, verificar técnica y científicamente la presunta afectación a las quebradas El Salado y Chicalá a causa de las voladuras realizadas por CEMEX COLOMBIA S.A., y demás actividades mineras, se procedió a recomendar la práctica de unos estudios que tienen por objetivo comprobar, a costo de CEMEX COLOMBIA S.A., por parte de una entidad de alta idoneidad y reconocimiento nacional o internacional, la variación de la dinámica hidrológica y sedimentológica de las quebradas El Salado y Chicalá, en lo relacionado con la posible fractura de la roca subyacente al cauce de estas quebradas y en consecuencia una posible filtración de sus aguas a través de dichas fracturas." "En este sentido se debe aclarar que la utilización de la norma R18507, como control para la autorregulación de la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., en cuanto a voladuras, se adopta teniendo en cuenta que en Colombia no existe normatividad que regule dicho tema y que el uso de la misma fue concertado con la comunidad de Payandé, con la entonces MINEROL y con la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA)".5
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CEMEX COLOMBIA S.A. Vs. MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA
RAD. 00085-13
LITISCONSORTE NECESARIO - CEMEX COLOMBIA S.A. 5
CEMEX COLOMBIA S.A. Vs. MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA
RAD. 00085-13 LITISCONSORTE NECESARIO - CEMEX COLOMBIA S.A. 5 "...es preciso aclarar que de acuerdo con la normatividad vigente al momento de la entrada en explotación del proyecto adelantado en el área del contrato N°. 4205, no era necesario contar con licencia ambiental, la norma vigente el decreto ley 2011 de 1974 o Código de Recursos Naturales, únicamente establecía la declaración de efectos ambiental artículos 27 a 29." "...CEMEX sí cuenta con un autorización dada por la autoridad ambiental competente para el desarrollo de explotación minera en el área del título minero 4205, que se han efectuado las actualizaciones pertinentes como consta en auto 1020 de 2010 y en documento radicado el día 5 de mayo de 2011 ante el Ministerio de Ambiente, por medio de apoderada especial la Doctora Adriana Martínez, en el cual se presentó actualización de Manejo Ambiental del contrato de concesión 4205 y finalmente que a la fecha de empresa ha venido cumpliendo con las obligaciones establecidas en la resolución 0367 de 2003." "El uso de explosivos en la operación minera de extracción de calizas en el municipio de San Luis se ha constituido en una de las actividades de mayor planificación, estudio, monitoreo, valoración y mejora continua dentro de las practicas industriales de CEMEX. Debido a la cercanía de la población CEMEX ha diseñado e implementado un programa de Autorregulación de Voladuras, aplicando normas internacionales toda vez que no existe un marco de referencia legal en Colombia." "CEMEX no realiza voladura cuando quiere y como quiere, estas obedecen a un
un programa de Autorregulación de Voladuras, aplicando normas internacionales toda vez que no existe un marco de referencia legal en Colombia." "CEMEX no realiza voladura cuando quiere y como quiere, estas obedecen a un diseño previo que se presenta a la autoridad ambiental y minera, usa la cantidad de explosivos autorizada, y solo realiza una voladura por mes, en una franja específica, entre 8 am y 6 pm, su impacto en cuanto a onda sonora no es muy alto, pues se usan micro cargas, es decir, múltiples explosiones pequeñas, que forman cada voladura, en ese sentido si se siente la diferencia con las voladuras que se realizan en las otras minas cercanas a Payandé...". Por último, la ANLA propuso las excepciones denominadas "INEXISTENCIA DE
NEXO CAUSAL", y "AUSENCIA DE CARGOS DE ANULACION DE ACTO
ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES".
TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida por esta Corporación mediante auto adiado el 24 de enero de 2013 disponiendo lo de Ley (fols. 171-172, cuad. Ppal.). Posteriormente, el municipio de San Luis Tolima presentó reforma de la demanda (fols. 562-569, cuad. Ppal.), la cual fue admitida por medio del auto fechado el 15 de agosto de 2013 (fols. 880-883, cuad. Ppal.), proveído por medio del cual también fue aceptada la solicitud de coadyuvancia elevada por CEMEX COLOMBIA S.A. Vencido el término de traslado para contestar la demanda, derecho del cual hicieron uso la ANLA (fols. 383-413, cuad. Ppal.) y la coadyuvante CEMEX
Vencido el término de traslado para contestar la demanda, derecho del cual hicieron uso la ANLA (fols. 383-413, cuad. Ppal.) y la coadyuvante CEMEX COLOMBIA S.A. (fols. 889-921, cuad. Ppal.), y una vez se corrió traslado de las excepciones propuestas, por medio del auto calendado el 26 de septiembre de 2013 (fol. 923, cuad. Ppal.), se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual fue aplazada por solicitud de la ANLA, y fue programada para el 25 de octubre de 2013, diligencia que fue suspendida al ser interpuesto el recurso de apelación por parte del municipio de 5 Ver folios 761-795, cuaderno principal N12.2.6
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RAD. 00085-13 San Luis Tolima, respecto de la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (fols. 966-975, cuad. Ppal.), y en consecuencia, se concedió la alzada en el efecto suspensivo ante el Honorable Consejo de Estado, para lo cual se dispuso la remisión de las diligencias al órgano de cierre jurisdiccional. El Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, mediante providencia emitida el 01 de marzo de 2016, confirmó la providencia emitida por este Tribunal por medio de la cual se dispuso la desvinculación del
El Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, mediante providencia emitida el 01 de marzo de 2016, confirmó la providencia emitida por este Tribunal por medio de la cual se dispuso la desvinculación del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la presente actuación judicial (fols. 982-985, cuad. Ppal.). En este orden de ideas, por medio del proveído fechado el 05 de mayo de 2016, esta Corporación dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia del 01 de marzo de 2016 (fol. 991, cuad. Ppal.); motivo por el cual, a través del proveído fechado el 18 de mayo de 2016 se programó la continuación de la audiencia inicial para el día 14 de junio de 2016, diligencia en donde se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas, para el día 28 de junio de 2016 (fols. 959-970, cuad. Ppal.), diligenciamiento que fue suspendido en razón a que restaban pruebas por recaudar (fols. 975-981, cuad. Ppal.). A continuación, en la audiencia celebrada el 08 de julio de 2016 se evacuaron las pruebas que estaban pendientes por recaudar y se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días, a fin que presentaran por escrito los alegatos de conclusión (fols. 982-1051, cuad. Ppal.), derecho del cual hizo uso el municipio de San Luis Tolima (fols. 1061-1071) y Cemex Colombia S.A. (fols. 1052-1060, cuad. Ppal.).
conclusión (fols. 982-1051, cuad. Ppal.), derecho del cual hizo uso el municipio de San Luis Tolima (fols. 1061-1071) y Cemex Colombia S.A. (fols. 1052-1060, cuad. Ppal.). Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 3° y 156 numeral 2° ibídem. Problema jurídico a resolver De conformidad con lo establecido en la fijación del litigio, y en consonancia con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se ajusta o no a la legalidad la Resolución N°. 0742 del 10 de septiembre de 2012 mediante el cual, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA-, resolvió levantar la medida preventiva consistente en la suspensión de actividades de explotación minera realizada por la Empresa Cemex Colombia S.A., en el corregimiento de Payandé jurisdicción del municipio de San Luis Tolima, y que fuera impuesta en el artículo 1° de la Resolución N°. 00175 del 13 de agosto de 2012, expedida por el Alcalde del ente territorial demandante.7
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13 de agosto de 2012, expedida por el Alcalde del ente territorial demandante.7
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3. Análisis sustancial Con el ánimo de resolver la presente controversia la Sala determinará o) los hechos probados, b) La naturaleza y alcance de las medidas preventivas y las sanciones ambientales en los términos de la Ley 1333 de 2009, y iii) el caso concreto. 3.1. Lo probado en el proceso De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el cumplimiento de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Copia simple de la Resolución N°. 0742 del 10 de septiembre de 2012 expedida por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA, "POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES" (fols. 4-10 vto. cuad.
Ppal.). Oficio fechado el 16 de noviembre de 2012, remitido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la ANLA al Alcalde municipal de San Luis Tolima, en donde frente a la Resolución N°. 742 del 10 de septiembre de 2012, indicó que no había ordenado práctica de prueba alguna, aunado a que las medidas de manejo ambiental establecidas a la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., para el desarrollo del proyecto de explotación de una mina de caliza correspondiente al contrato de concesión N°. 4205 celebrado entre
manejo ambiental establecidas a la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., para el desarrollo del proyecto de explotación de una mina de caliza correspondiente al contrato de concesión N°. 4205 celebrado entre Ingeominas y dicha empresa, fueron impuestas por medio de la Resolución N°. 367 del 31 de marzo de 2003 (fol. 11, frente y vto. cuad. Ppal.). Copia de la Resolución N°. 000175 del 13 de agosto de 2012 expedida por el Alcalde Municipal de San Luis Tolima, en virtud de la cual impuso una medida preventiva, al evidenciar hallazgos en materia de hidrogeología, geología y topografía en el proyecto de explotación minera de piedra caliza que adelanta Cemex Colombia S.A., en el corregimiento de Payandé, municipio de San Luis Tolima (fols. 12-49, cuad. Ppal.). Copia simple del Auto N°. 2829 del 10 de septiembre de 2012, por medio del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, avocó el conocimiento de la medida preventiva impuesta por el municipio de San Luis Tolima mediante el la Resolución N°. 000175 del 13 de agosto de 2012 (fols. 55-57, cuad. Ppal.). Certificación expedida el 17 de enero de 2013 por la Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de San Luis Tolima, la cual da cuenta que el Río Luisa, uno de los afluentes más importantes para la planta de tratamiento de agua potable de dicha localidad, está disminuyendo su causal por mal manejo ambiental (fol. 64„ cuad. Ppal.). Copia del Concepto Técnico evaluación informes de voladuras meses de
agua potable de dicha localidad, está disminuyendo su causal por mal manejo ambiental (fol. 64„ cuad. Ppal.). Copia del Concepto Técnico evaluación informes de voladuras meses de febrero, abril, julio y septiembre de 2002, expedido el 9 de diciembre de ese año por Minercol Ltda (fols. 65-67, cuad. Ppal.), se aprueban las voladuras8
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CEMEX COLOMBIA S.A. Vs. MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA RAD. 00085-13 realizadas en dichos periodos por Cementos Diamante S.A., con ocasión de la ejecución del contrato de concesión N°. 4205. En el mentado concepto, se indica: "Por lo expuesto, MINER COL LTDA. Invita al personal técnico de la Empresa de Cementos Diamante S.A., que ha participado en la ejecución de las voladuras, para que en compañía del veedor de la comunidad para las voladuras y funcionarios de la Gerencia Operativa Regional N°. 8, a realizar una serie de reuniones de carácter técnico, con el fin de concertar los valores límites permisibles en cuanto a vibración en el área del Contrato de Concesión No. 4205 y el patrón de las voladuras, de tal forma que se eviten efectos molestos en la población de Payandé." Copia del formato de informe visita técnica realizada por Cortolima el 26 de mayo de 2010, en donde se hace seguimiento a la Licencia Ambiental Global concedida por dicha entidad a Cemex Colombia S.A., para la explotación de piedra caliza, según el contrato de concesión N°. 8-6823 en
mayo de 2010, en donde se hace seguimiento a la Licencia Ambiental Global concedida por dicha entidad a Cemex Colombia S.A., para la explotación de piedra caliza, según el contrato de concesión N°. 8-6823 en la hacienda La Esmeralda, donde se recomendó8: Requerir al representante legal de Cemex Colombia S.A., para que en el evento de voladuras dé cumplimiento a lo ordenado en el Auto N°. 1052 el 06 de agosto de 2009, en lo referente a la instalación de tres (3) sismógrafos y la indicación en un plano de las distancias entre las voladuras y la ubicación de los sismógrafos. La anterior recomendación fue reiterada en la visita efectuada el 13 de agosto de 2010 (fols. 72-75, cuad. Ppal.). En el informe de visita técnica realizada el 12 de noviembre de 2010, Cortolima recomendó a Cemex Colombia S.A., que en los siguientes eventos de voladuras, instalara sismógrafos con la calibración vigente por parte del fabricante, pues, solo uno de ellos contaba con calibración vigente, y se requirió a la empresa para que allegara los registros de los sismógrafos, con los cuales se monitorearon las vibraciones y ruido producidos en Payandé por las voladuras detonadas en la mina caliza durante los días 8 y 9 de noviembre de 20107. La anterior recomendación se registró en el informe de la visita realizada el 27 de noviembre de 2010.8 En el informe de visita técnica realizada por Cortolima el 26 de abril de 2011, se advirtió que los certificados de calibración se encontraban vencidos8.
27 de noviembre de 2010.8 En el informe de visita técnica realizada por Cortolima el 26 de abril de 2011, se advirtió que los certificados de calibración se encontraban vencidos8. 10.En el informe de la visita técnica realizada el 25 de enero de 2011, se verificó que la empresa instaló 3 sismógrafos, pero no entregó el soporte de los mentados artefactos10 . 6 Ver folios 68-71, cuad. Ppal. 7 Ver folios 76-81, cuad. Ppal. 8 Ver folios 82-88, cuad. Ppal. 9 Ver folios 89-95, cuad. Ppal. 1° Ver folios 96-102, cuad. Ppal.9
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CEMEX COLOMBIA S.A. Vs. MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA RAD. 00085-13 11.En informe de la visita técnica del 11 de octubre de 2011, se reiteró al igual que en las visitas previas, la recomendación por parte de Cortolima de remitir la información acopiada al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos que se pronunciara respecto del acogimiento de algunas de las normas internacionales sobre el límite de vibraciones generadas por voladuras, que pueda aplicarse al caso de Cemex Colombia S.A11. 12.En el informe de la visita realizada el 15 de marzo de 2012, se reitera la recomendación de enviar la información respecto de la normativa a aplicar al caso de Cemex Colombia S.A., en lo que atañe a las voladuras12.
12.En el informe de la visita realizada el 15 de marzo de 2012, se reitera la recomendación de enviar la información respecto de la normativa a aplicar al caso de Cemex Colombia S.A., en lo que atañe a las voladuras12. 13.Actas del 20 de febrero de 2012, que consignan las observaciones encontradas por el municipio de San Luis Tolima a los habitantes de dicha localidad, relacionadas con el estado de salud de las viviendas y las condiciones de sus viviendas13. 14.Copia del Concepto Técnico N°. 1452 del 03 de septiembre de 2012, suscrito por varios profesionales de la ANLA, en el cual registraron sus conclusiones de la visita efectuada los días 29 de febrero y 10 y 2 de marzo de 2012, a la mina caliza de propiedad de Cemex Colombia S.A.14 Copia del oficio N°. 4120-E2-44117 del 08 de noviembre de 2011, por medio del cual, la ANLA contestó una petición elevada por Gerente General de Cemex Colombia S.A., respecto del estado de la medida preventiva impuesta por el municipio de San Luis Tolima, mediante la Resolución N°. 175 del 13 de agosto de 201215. Copia del certificado de Registro Minero de la mina caliza localizada en el municipio de San Luis cuyo titular es Cemex Colombia S.A16. Copia del oficio adiado el 17 de agosto de 2012, suscrito por el Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima, por medio del
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