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TA TOL - 73001233300420160040600-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001233300420160040600-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

epública de Cokimbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: Medio de control:

Demandante: Demandados:

Asunto: No. 73001-23-33-004-2016-00406-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LESIVIDAD)

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., y PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO Sentencia de primera instancia — Pensión gracia

ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, obrando por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-Lesividad, promovió demanda contra el señor PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 20171, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 20171, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 004223 del 26 de febrero de 2001, por medio de la cual la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia con factores salariales al retiro del servicio y sin que se diera aplicación a la figura jurídica de la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO, a restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores pagados en exceso, mediante la Resolución N°. 004223 del 26 de febrero de 2001, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante.

TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor desde el momento en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga Vista a folios 161-164 del expediente.2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD y.G.P.P. Vs. PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO RAD. 00406 - 16 fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

CUARTA: Que si el señor PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, en los

retroactividad.

CUARTA: Que si el señor PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, en los términos del artículo 195 del CPACA.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS Como hechos relevantes de la demanda se señalaron en la fijación del litigio2:

1. Que el señor PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO nació el 08 de abril de 1944 y según su expediente prestacional, adquirió su status de pensionado el 08 de abril de 1994. 2 Que el señor CRUZ CLAVIJO acreditó haber prestado sus servicios a órdenes del departamento del Tolima desde el 15 de enero de 1968 hasta el 05 de mayo de 1971; para el Ministerio de Educación desde el 06 de mayo de 1971 hasta el 30 de julio de 1981; y nuevamente para el departamento del Tolima desde el 07 de agosto de 1981 hasta el 20 de enero de 2000, siendo el último cargo desempeñado el de DOCENTE. 3 Que el demandado solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia, por lo que en virtud de ello, la UGPP expidió la Resolución N°. 7069 del 18 de julio de 1995, por medio de la cual se realizó el reconocimiento de la prestación social al señor PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO, en cuantía de $317.229,97 efectiva a partir del 08 de abril de

1994. Previa solicitud del señor CRUZ CLAVIJO, la extinta CAJANAL a través de

CLAVIJO, en cuantía de $317.229,97 efectiva a partir del 08 de abril de 1994. Previa solicitud del señor CRUZ CLAVIJO, la extinta CAJANAL a través de la Resolución N°. 004223 del 26 de febrero de 2001, reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio docente, en cuantía de $1.340.358, efectiva a partir del 21 de enero de 2000. Que el señor CRUZ CLAVIJO en ejercicio de la acción de tutela, solicitó se ordenara una nueva reliquidación de la pensión gracia, pedimento al cual accedió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo adiado el 04 de noviembre de 2003, aclarado a través de la providencia emitida el 18 de mayo de 2004,3 en donde se dispuso reliquidar dicha prestación con inclusión de todos los factores salariales, sin prescripción, con la respectiva indexación y la retroactividad de la mentada reliquidación. Que mediante la Resolución N°. 10739 del 29 de marzo de 2005 expedida por CAJANAL E.I.C.E., se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por 2 ídem. 3

Ver folio 96 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD

U.G.P.P. Vs. PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO RAD. 00406 - 16

el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., del 4 de noviembre de 2003, y en consecuencia, reliquidó la pensión gracia del señor CRUZ

RAD. 00406 - 16 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., del 4 de noviembre de 2003, y en consecuencia, reliquidó la pensión gracia del señor CRUZ CLAVIJO, con el promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $340.627,224 efectiva a partir del 08 de abril de 1994, ordenando pagar las diferencias de manera indexada.

7. Que revisada la base de datos de la UGPP, se advierte que el demandado fue incluido en nómina de pensionados con la Resolución N°. 004223 del 16 <Je febrero de 2001, que reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 5

La apoderada judicial de la entidad demandante señaló que el acto administrativo atacado vulnera lo consagrado en los artículos 48 y 83 de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 114 de 1913; 178 del C.C.A.; 187 de la Ley 1437 de 2011; 102 del Decreto 1848 de 1969, y41 del Decreto 3135 de 1968. Como concepto de violación, concretamente expuso: "...En consecuencia, habrá lugar a la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo demandado, con el fin de que el despacho ordenen reliquidar la pensión gracia con la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos; aplicando prescripción de mesadas conforme a lo dispuesto en las normas señaladas."

ordenen reliquidar la pensión gracia con la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos; aplicando prescripción de mesadas conforme a lo dispuesto en las normas señaladas." "Finalmente, es preciso indicar que revisado el aplicativo Kaktus de la entidad, se evidencia que el demandado, se encuentra incluido en nomina de pensionados con la Resolución N°. 004223 del 26 de febrero de 2001, que reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio, por lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal: Una vez el docente cumple con los requisitos de Ley, es decir haber laborado por 20 arios al servicio docente en entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacionalizado y haber cumplido 50 arios de edad, tiene derecho a solicitar su pensión gracia de jubilación, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, en consecuencia, no es viable la reliquidación de la pensión gracia a la fecha del retiro."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 6

Dentro del término de traslado previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el señor PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO, obrando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda exponiendo los siguientes argumentos defensivos: "...La entidad accionada debió en su momento haber realizado la debida reliquidación tomando todos y cada uno de los factores que integraban el salario y no solo la asignación básica de la docente teniendo como base el 75% del promedio del valor del salario al momento de haber adquirido el derecho o status pensional. Por lo anterior,

tomando todos y cada uno de los factores que integraban el salario y no solo la asignación básica de la docente teniendo como base el 75% del promedio del valor del salario al momento de haber adquirido el derecho o status pensional. Por lo anterior, no puede ahora endilgarle al docente retirado su propio desconocimiento y más aún 4 Ver folio 97 del cuaderno principal. 5 Folios 108412 reverso del expediente. 6 Ver folios 127433 del expediente.4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD v.G.P.P. Vs. PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO RAD. 00406 - 16 pretender beneficiarse de su propia negligencia. Pues si bien es cierto todos los ciudadanos podemos hacer peticiones a la administración ésta, no está en la obligación de conceder lo que en ellas se pidan cuando no se ajustan a derecho." "...Es evidente que se cometió un grave error y que mi representada no tuvo nada que ver en s ocurrencia, por tanta (sic) no nos oponemos a que se decrete la nulidad solicitada por la demandante, pues a todas luces ges contraria a derecho, sin embargo, es necesario tener en cuenta que dicha declaratoria de nulidad si se hiciera, pueda venir a afectar el derecho legalmente tutelado mediante la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 4 de noviembre de 2003 que ordenó la reliquidación de la pensión gracia de mi representado la cual quedó plasmada en la Resolución N°. 010739 del 29 de marzo de 2005, al cual se encuentra actualmente en vigor y reconoció el derecho en debida forma a reliquidar

quedó plasmada en la Resolución N°. 010739 del 29 de marzo de 2005, al cual se encuentra actualmente en vigor y reconoció el derecho en debida forma a reliquidar la pensión de acuerdo a la ley, teniendo en cuenta todos los factores salariales como base del promedio del 75% del salario a la fecha en que adquirió el derecho pensional de mi defendido..." "Es necesario recordar que los efectos de la Resolución N°. 004223 del 26 de febrero de 2011 objeto del presente proceso, cesaron en el momento en que fue proferida la sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2003 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá previo ejercicio del derecho de petición de mi representado en la cual le fueron tutelados sus derechos, el cual ordenó a CAJANAL en su momento proceder a expedir un nuevo acto administrativo en el que se reliquide nuevamente la pensión gracia el cual quedó reflejado en la Resolución N°. 010739 del 29 de marzo de 2005, acto administrativo que se encuentra actualmente en vigor. La UGPP demandó una resolución cuyos efectos jurídicos cesaron de manera efectiva al existir una resolución más reciente producto de una sentencia de tutela cuyos efectos aún hoy en día se mantienen pues gozan de la virtud de ser COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL." TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida por medio del auto fechado el 22 de julio de 2016 disponiendo lo de Ley (fol. 116), posteriormente, a través del proveído adiado el 05 de diciembre de 20167 fue denegada la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, decisión que fue recurrida én

disponiendo lo de Ley (fol. 116), posteriormente, a través del proveído adiado el 05 de diciembre de 20167 fue denegada la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, decisión que fue recurrida én reposición por la entidad demandante, y que mediante auto adiado el 31 de enero de 20178, se resolvió no reponer la decisión objeto de recurso. Vencido el término de traslado para contestar la demanda y las excePciones propuestas, mediante auto del 14 de febrero de 2017 se fijó fecha y hora para la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol. 150), la cual se llevó a cabo el día 27 de febrero de 2017 a las diez de la mañana (10:00 A.M.), con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y del delegado del Ministerio Público, en donde se saneó el proceso, se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se agotó el trámite de la conciliación judicial la cual fue declarada fallida por falta de acuerdo entre las partes, y al no haber pruebas por decretar se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciendo uso de esta oportunidad procesal la apoderada judicial de la entidad actora (fols. 173-176), el 7 Ver folio 140-142 de la encuadernación. 8 Ver folios 148-149 de la encuadernación.5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD

7 Ver folio 140-142 de la encuadernación. 8 Ver folios 148-149 de la encuadernación.5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P. Vs. PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO RAD. 00406 - 16 vocero judicial del señor Pedro Isaac Cruz Clavijo (fols. 169-172). Al paso que el delegado del Ministerio Público rindió su concepto en los siguientes términosg:

Concepto Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de lbagué: "...En el caso objeto de autos CAJANAL reconoció la pensión de gracia al demandado mediante la Resolución 007069 del 18 de julio 1995. Posteriormente mediante Resolución No. 004223 del 26 de febrero de 2001, la misma entidad reliquidó la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante los arios 199 y 2002, es decir dentro del ario anterior a su retiro definitivo, tal como se observa a folios 29 a 32 del expediente. Posteriormente, CAJANAL mediante resolución No. 010739, reliquida nuevamente la pensión de gracia, incluyendo todos los factores salariales devengados dentro del año anterior a la fecha de adquisición del estatus. En este orden de ideas, en criterio de esta vista fiscal si bien en principio la liquidación de la pensión fue realizada de manera equivocada, es claro que la misma en la actualidad fue reliquidada y ajustada a las disposiciones legales que la regulan, las cuales indican que los factores salariales a tener en cuenta son los devengados en el último año de servicio antes de adquirir el status.

actualidad fue reliquidada y ajustada a las disposiciones legales que la regulan, las cuales indican que los factores salariales a tener en cuenta son los devengados en el último año de servicio antes de adquirir el status. En cuanto a la solicitud de reembolso de los valores pagados en exceso, no se encuentra prueba alguna que indique que el demandado haya actuado de mala fe o inducido a la demandante al error, razón por la cual no hay lugar a ello." Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico Conforme a lo establecido en la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la U.G.P.P. tiene derecho a obtener el reintegro indexado de los dineros pagados -a su juicioen exceso, al señor PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO, con motivo de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio sin aplicación de la prescripción trienal; es decir, se estudiará si la Resolución N°. 004223 del 26 de febrero de 2001 expedida por la extinta CAJANAL, se encuentra o no ajustada a derecho. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará

si la Resolución N°. 004223 del 26 de febrero de 2001 expedida por la extinta CAJANAL, se encuentra o no ajustada a derecho. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención i) al acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen legal aplicable al caso de autos y finalmente, iv) el caso concreto. 9 Ver folios 165-168 del expediente.6

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

U.G.P.P. Vs, PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO RAD. 00406 - 16

El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en la Resolución N°. 004223 del 26 de febrero de 2001, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL, reliquidó la pensión de jubilación gracia del señor PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO, por retiro definitivo del servicio (fols. 62-63 vto.). Los hechos probados Dentro del término legal y con el cumplimiento de los requisitos legales, fueron allegados al expediente los elementos de convicción a partir de los cuales la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Que el señor PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO nació el 09 de abril de 19441°. Que el señor PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO acreditó los siguientes tiempos de servicios11: Entidad Desde Hasta Días laborados Departamento del Tolima 15-enero-1968 05-mayo-1971 1191 Ministerio de Educación Nacional

tiempos de servicios11: Entidad Desde Hasta Días laborados Departamento del Tolima 15-enero-1968 05-mayo-1971 1191 Ministerio de Educación Nacional 06-mayo-1971 30-julio-1981 3685 Departamento del Tolima 01-agosto-1981 28-junio-1994 4648 Departamento del Tolima 29-juynio-1994 20-enero-2000 2002 Total 11526 Que por medio de la Resolución N°. 1267 del 14 de diciembre de 1999, el Secretario de Educación y Juventud del departamento del Tolima, aceptó la renuncia presentada por el señor Pedro Isaac Cruz Clavijo, del cargo de Director de Núcleo de Desarrollo Educativo N°. 025 del municipio de San Sebastián de Mariquita, a partir del 31 de diciembre de 1999 (folio 55). Que mediante solicitud radicada el 30 de junio de 1994, el señor Pedro Isaac Cruz Clavijo, presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación (fols. 36 frente y vto.). Que a través de la Resolución N°. 7069 del 18 de julio de 1995, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO, con efectos fiscales a partir del 08 de abril de 1994, en cuantía de $317.229,9712. Que por medio de la Resolución N°. 004223 del 26 de febrero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión gracia del señor CURZ CLAVIJO, al acreditar nuevos tiempos de servicio".

Que por medio de la Resolución N°. 004223 del 26 de febrero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión gracia del señor CURZ CLAVIJO, al acreditar nuevos tiempos de servicio". 10 Ver copia del registro civil de nacimiento del demandado a folio 37 del expediente. "ver considerandos de la Resolución N. 004223 del 26 de febrero de 2001. Folio 62. 12 Ver folios 46-47 del expediente. 13 Folios 62-64 del expediente.7

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD

U.G.P.P. Vs. PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO RAD. 00406 - 16

Que a través del fallo de tutela emitido el 04 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y a la vida digna, entre otras personas, del señor Pedro Isaac Cruz Clavijo, para lo cual ordenó a la extinta Cajanal, reliquidar la pensión gracia de la que es beneficiario el demandado, con inclusión de todos los factores de salario devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado14. Que en obedecimiento a lo ordenado por el Juez de tutela, CAJANAL EICE, profirió la Resolución N°. 10739 del 29 de marzo de 2005, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia al señor Pedro Isaac Cruz Clavijo, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status de pensionado (1993reliquidó la pensión de jubilación gracia al señor Pedro Isaac Cruz Clavijo, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status de pensionado (19931994), con efectos fiscales a partir del 08 de abril de 1994, y en cuantía de $340.627,2215. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. El régimen normativo de la pensión gracia de jubilación y su liquidación La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 que estableció: "Artículo O.- Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte arios, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. G.)

en el magisterio por un tiempo no menor de veinte arios, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. G.) Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

10. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y 14 Ver folios 68-94 vto. 15 Folios 95-98.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P. Vs. PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO RAD. 00406 - 16 consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social Y costumbres.

30. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

40. Que observa buena conducta.

50. Que si es mujer está soltera o viuda.

60. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento."

(Negrilla de la Sala). Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los docentes con nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores.

Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los docentes con nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Dicha norma estipuló que para el cómputo de los años de servicio se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección.

Así lo señaló la citada Ley: "Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los arios de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección".

A su vez, el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 dispuso: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los arios de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria"

leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los arios de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria" Por último, el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, despejó la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P. Vs. PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO RAD. 00406 - 16 pensión gracia de jubilación, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación, así: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto o81 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación?.

De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden

establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En pronunciamiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia/6: "El numeral 30. Del artículo 40. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...". (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. La transcripción de las anteriores certificaciones de tiempo de servicios prestados por el demandante, muestra con claridad que los cargos docentes por él desempeñados han sido mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que a la luz del inciso primero del artículo 10 de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional. Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la

que permite concluir que a la luz del inciso primero del artículo 10 de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional. Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el 16 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon.10

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P. Vs. PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO RAD. 00406 - 16 cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales.

Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia.". (Destaca la Sala) De la jurisprudencia en cita, observa esta Corporación que los docentes del nivel nacional no son beneficiarios de la multicitada pensión gracia de jubilación, toda vez que ésta se concedió como un estímulo por la labor cumplida en el nivel regional' o local; es decir, fue establecida para beneficiarlos por las condiciones especiales de su función, de lo contrario se desnaturalizaría el fin para el cual fue creada. Teniendo en cuenta que la controversia no gira en torno a la verificación de .los requisitos para que el señor PEDRO ISAAC CRUZ CLAVIJO sea beneficiario de la pensión gracia, sino respecto de la liquidación

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