TA TOL - 730012333004201700394-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 730012333004201700394-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:
Medio de Control: Demandantes: Demandado: 73001-23-33-004-2017-00394-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
HUMBERTO SANTAMARIA SANCHEZ
ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES — COLPENSIONES.
Como el proyecto de decisión presentado por el magistrado ponente en el asunto de la referencia no fue acogido por la Sala, corresponde al suscrito formular una nueva ponencia que recoja el criterio mayoritario de la misma. IASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas por la norma, procede esta Sala Mayoritaria de Decisión a emitir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por HUMBERTO SANTAMARIA SANCHEZ en contra dela Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y condenas (fls. 42 fte. vto.) "PRIMERO: Declárese la nulidad de las resoluciones números GNR 283497 DEL 26
DE SEPTIEMBRE DE 2016, GNR 378932 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016 Y VPB 2574 DEL 23 DE ENERO DE 2017 mediante la cual niega una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
DE SEPTIEMBRE DE 2016, GNR 378932 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016 Y VPB 2574 DEL 23 DE ENERO DE 2017 mediante la cual niega una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad de las anteriores resoluciones, en calidad de restablecimiento del derecho, condénese al demandado a reconocer y pagar al poderdante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho el poderdante por los aportes realizados en los siguientes periodos: Del 01/011995 al 31/121995 (sic), Del 01/01/1996 al 31/12/1996; Del 01/01/1997 al 31/12/1997; Del 01/01/1998 a/ 31/12/1998; Del 01/01/1999 al 31/12/1999; Del 01(01/2000 al 31/12/2000; Del 01/01/2004 a 31/12/2004; Del 01/01/2005 a 31/12/2005; Del 01/01/2006 al 31/12/2006; Del 01/01/2008 a 31/12/2008; Del 01/01/2009 a 31/12/2009; Del 01/01/2010 a 31/12/2010; Del 01/01/2011 a 31/12/2011. Para un total de $64.720.151,54.
TERCERO: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demásliad. 73001-23-3S-001-2011-0«39,1-00
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demásliad. 73001-23-3S-001-2011-0«39,1-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SANT.AMARIA SANCHEZ Vs COLPENSIONES Pálzina 2 de 11 emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA, tomando como base la variación del IPC. Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTO: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el término siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena (artículo 195 del C.P.A.C.A.) en concordancia con la adición efectuada por la Ley 446/98 y la sentencia T-418/96 de la Corte Constitucional".
2. Fundamentos fácticos (fls. 42 vto. 44): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes: El actor fue nombrado como docente departamental de tiempo completo en el colegio Leonidas Rubio de la ciudad de lbagué el 16 de febrero de 1977. Posteriormente laboró como docente en el municipio del Líbano Tolima desde el año 1984 hasta el año 2007, sin cumplir para ésta última fecha con la edad requerida para obtener el derecho a la pensión de vejez.
Previo cumplimiento del accionante de la totalidad de requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de la pensión de jubilación,
para ésta última fecha con la edad requerida para obtener el derecho a la pensión de vejez. Previo cumplimiento del accionante de la totalidad de requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de la pensión de jubilación, mediante la Resolución No. 0346 del 9 de abril de 2010 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio reconoció la referida pensión al hoy demandante a partir del 23 de julio de 2009. Señaló Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente estableció en el artículo 65 la figura denominada "asimilación", caracterizada por ser voluntaria, agregando que el actor no consideró dicha figura, razón por la cual optó por mantenerse en el antiguo régimen en el que son reconocidos el tiempo de servicio y experiencia, teniendo en cuenta, no obstante, que los derechos adquiridos de los docentes que en el tiempos e rigen por el Decreto 2277 de 1979, se predican en relación con dicho régimen, y no con el nuevo. Indicó que durante su desempeño laboral el demandante solicitó tres licencias no remuneradas para desempeñar cargos públicos de libre nombramiento y remoción, lo cual ocasionó la realización de aportes al régimen pensional de un fondo de pensiones diferente al FOMAG. Considera que existe compatibilidad entre la pensión de vejez de la cual es beneficiario el demandante por parte del FOMAG, y la indemnización sustitutiva que se reclama, ya que los aportes realizados al FOMAG son los que fundamentan la solicitud realizada por al actor, pues fueron aportes que no fueron estimados ni sustentaron la resolución de reconocimiento y orden de pago de la
indemnización sustitutiva que se reclama, ya que los aportes realizados al FOMAG son los que fundamentan la solicitud realizada por al actor, pues fueron aportes que no fueron estimados ni sustentaron la resolución de reconocimiento y orden de pago de la pensión de jubilación a favor del actor.Rad. 73001-22-8:1-00 F-1017-(K139 1-00
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Precisó que por lo anterior radicó solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez y/o devolución de saldos de pensión de vejez ante Colpensiones, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 283497 del 26 de septiembre de 2016, fundamentándose en una presunta incompatibilidad pensional que se configuraba en relación a una prestación económica reconocida con la Gobernación del Tolima, y actualmente pagada por la Fiduciaria La Previsora S.A. Contra la referida resolución se interpusieron los recursos de ley, siendo confirmada a través de las resoluciones GNR 378932 del 13 de diciembre de 2016, y VPB 2574 del 23 de enero de 2017, que decidieron en su orden los recursos de reposición y apelación. Aseguró que el demandante laboró al servicio del municipio del Líbano y cotizó en el I.S.S., hoy Colpensiones los siguientes periodos: Del 01/01/1996 al 31/12/1996; Del 01/01/1997 al 31/12/1997; Del
y cotizó en el I.S.S., hoy Colpensiones los siguientes periodos: Del 01/01/1996 al 31/12/1996; Del 01/01/1997 al 31/12/1997; Del 01/01/1998 al 31/12/1998; Del 01/01/1999 al 31/12/1999; Del 01/01/2000 al 31/12/2000; Del 01/01/2004 a 31/12/2004; Del 01/01/2005 al 31/12/2005; Del 01/01/2006 al 31/12/2006; Del 01/01/2008 a 31/12/2008; Del 01/01/2009 a 31/12/2009; Del 01/01/2010 al 31/12/2010; Del 01/01/2011 a 31/12/2011. 2.1. Fundamentos legales Como fundamentos legales invocó los artículos 2, 6, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, ley 100 de 1993, art. 37, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, y Sentencia T-523 de 2015. Señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el ahorro pertenece al trabajador, como quiera que fue este quien lo efectuó, y por ende, es a quien le asiste el derecho de gozar los dineros, habida cuenta que son el fruto de su tiempo laborado y cotizado y, por tanto, es inaceptable que se deniegue su disfrute cuando se cumpla con los requisitos para su reconocimiento, aduciendo razones no contempladas por la ley y que lo único
que son el fruto de su tiempo laborado y cotizado y, por tanto, es inaceptable que se deniegue su disfrute cuando se cumpla con los requisitos para su reconocimiento, aduciendo razones no contempladas por la ley y que lo único que logran es afectar las garantías constitucionales del interesado en la prestación económica. 3.- Contestación de la demanda. (fls. 69 - 74) Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Manifestó que el demandante para la fecha se encuentra gozando de una pensión d ejubilación pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocida mediante Resolución No. 0346 de 2010, a partir del 23 de julio de 2009, por lo que la prestación objeto de litigio es incompatible con lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Política, regulado por el artículo 269 de 1996.Rad. 7:300I-8-:01-001-‘2017-(ae39.1-00
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Señaló que conforme a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, salvo lo dispuesto en el artículo 53 del decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Recordó que según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, sin
indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Recordó que según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Igualmente propuso las excepciones que denominó incompatibilidad de la pensión de jubilación con la indemnización sustitutiva de vejez, y de prescripción genérica.
4. La audiencia inicial.
Una vez vencido el término para contestar la demanda, mediante auto calendado el 15 de marzo de 20181, el despacho sustanciador convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal. Así mismo, se decidió lo atinente a las excepciones propuestas por la parte accionada, se fijó el litigio, se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos del acto demandado, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia se abrió el proceso a pruebas, y se prescindió de la audiencia de pruebas por no hacerse necesario practicar otras pruebas adicionales a las aportadas por las partes, y, en su lugar se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para formular sus alegatos de conclusión, lo cual hizo oportunamente la apoderada de la entidad accionada,
otras pruebas adicionales a las aportadas por las partes, y, en su lugar se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para formular sus alegatos de conclusión, lo cual hizo oportunamente la apoderada de la entidad accionada, reiterando las apreciaciones consignadas en el escrito de contestación de la demanda. 2 El apoderado de la parte demandante guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números GNR 283497 del 26 de septiembre de 2016, GNR 378932 del 13 de diciembre de 2016 Y VPB 2574 del 23 de enero de 2017 mediante los cuales, en su orden, se negó el reconocimiento y pago una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del actor, y se decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primigenia decisión.
1. Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa que se deberá resolver el siguiente problema jurídico: el accionante tiene derecho a que se les reconozca una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por haber laborado como Ver fl. 85. 2 Ver fls. 101-103.Rad. 75()01-23-33-(a)1-2017-0059
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HUMBERTO SANTAMARIA SANCHEZ Vs COLPENSIONES Patri ma 5 de 11
Alcalde del municipio del Líbano, no obstante haberse reconocido pensión vitalicia de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
HUMBERTO SANTAMARIA SANCHEZ Vs COLPENSIONES Patri ma 5 de 11
Alcalde del municipio del Líbano, no obstante haberse reconocido pensión vitalicia de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, a través de la Resolución No. 0346 del 9 de abril de 2010, a partir del 23 de julio de 2009?
2. Marco Legal 2.1 Régimen pensional aplicable a los docentes y la indemnización sustitutiva.
Premisemos, ab initio, que en materia prestacional y pensional, el sector docente ha estado regido por las siguientes disposiciones: La Ley 91 de 1989, la cual determinó que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y antes de que entrara a regir la Ley 33 de 1985 regía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. Los docentes vinculados a partir del 10 de enero de 1990 y hasta el 26 de junio de 2003 se les aplica, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, es decir, también la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985. Los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -26 de junio de 2003ya no estarán exceptuados de
es decir, también la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985. Los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -26 de junio de 2003ya no estarán exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen será el de prima media allí establecido y la Ley 797 de 2003. Si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluye de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, no es menos cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que la indemnización sustitutiva se aplique a dichos servidores públicos, precisando que esta figura, a lo largo de su evolución normativa, siempre se ha planteado como una alternativa que tiene el afiliado, cuando no puede seguir realizando los aportes requeridos para la obtener su pensión de vejez, pues en caso contrario se encuentra en libertad de seguir efectuando las cotizaciones correspondientes, hasta cumplir con este requisito, y así acceder a la referida prestación. A juicio de la Corte Constitucional3, esta interpretación tiene sustento en cada uno de los artículos que han consagrado esta prestación, así: el artículo 13 del Decreto 3041 de 1966, señalaba: "Los asegurados que habiendo cumplido las edades mínimas señaladas, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el número suficiente de 3 Sentencia T-972/06.R1d. 73001-23-33-001-2017-0000 1-00
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el número suficiente de 3 Sentencia T-972/06.R1d. 73001-23-33-001-2017-0000 1-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SANTAMARIA SANCHEZ Vs COLPENSIONES Pá(ri n a 6 de 14 semanas de cotización requeridas para el derecho a la pensión de vejez:, en iguales términos, el artículo 14 del Decreto 758 de 1990, establecía: "Las personas que habiendo cumplido las edades mínimas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el número mínimo de semanas de cotización requeridas para que tal derecho se cause, percibirán en sustitución" y finalmente en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que consagra: "Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando" (Negrillas del texto citado). Como se puede observar, esta prestación económica siempre ha estado condicionada a que el afiliado se retire del sistema de seguridad social en pensiones, es decir, que manifieste expresamente esta situación o que deje de realizar, por cualquier motivo, las cotizaciones correspondientes, pues ésta, es decir, la indemnización sustitutiva es solo una alternativa con la que cuenta aquel, pues tiene la posibilidad de seguir efectuando los aportes hasta obtener si pensión. Así lo ha entendido este Alto Tribunal, cuando en sede de constitucionalidad analizo la figura en cuestión, en particular señaló:
cuenta aquel, pues tiene la posibilidad de seguir efectuando los aportes hasta obtener si pensión. Así lo ha entendido este Alto Tribunal, cuando en sede de constitucionalidad analizo la figura en cuestión, en particular señaló: "Considera la Corte que la norma acusada no implica vulneración alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador estableció que los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva no instituyó mandato alguno que vincular a tales aportantes. Por el contrario, incorporó una permisión libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizados a optar por recibir la señalada restitución dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensionaL En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnización o devolución de aportes) y así mismo, la no prohibición de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensiona! faltante. 27.- En conclusión, el cargo de vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad no prospera, por cuanto la norma demandada, tal como fue señalado por la vista fiscal y por todos los intetyinientes, no impone la obligación de recibir la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, sino que, por el contrario, ofrece una alternativa, permaneciendo siempre en cabeza del afiliado la decisión de optar o no por dicha prerrogativa. En ese sentido, pueden las personas que se encuentran cubiertas por el supuesto de hecho de la norma demandada continuar cotizando al sistema para cumplir con el
afiliado la decisión de optar o no por dicha prerrogativa. En ese sentido, pueden las personas que se encuentran cubiertas por el supuesto de hecho de la norma demandada continuar cotizando al sistema para cumplir con el tiempo de servicios necesario para tener acceso a la pensión de vejez"4 (Negrillas del texto citado). Aunado a lo anterior, las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que reglamentan esta figura ordenaban que una vez reconocida esta prestación, los afiliados no podrían seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones. Así por ejemplo, en el parágrafo artículo 14 del el Decreto 758 de 1990, señalaba lo siguiente: "PARÁGRAFO. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas 4 Corte Constitucional, Sentencia C375 de 2004.Rad. 73001-23-3M-00 1-2017-0039 imo RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FILIMBERTO SANTAMARIA SANCHEZ Vs COLPENSIONES P(1 , 111:1 7 de tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no se computarán para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988" y el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, indicaba en el parágrafo del artículo 14, que: "PARÁGRAFO. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte" (Negrillas fuera del texto).
del artículo 14, que: "PARÁGRAFO. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte" (Negrillas fuera del texto). Por su parte, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 aunque no consagra de forma expresa esta prohibición, se vale de una circunstancia fáctica, que consiste en la imposibilidad de continuar cotizando por parte del afiliado, para enrostrar el mismo efecto jurídico que las disposiciones precedentes. De ahí que, al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones le esté vedado recibir los aportes de una persona que a la que se le haya reconocido la indemnización sustitutiva, pues en el primer caso la normatividad lo prohíbe expresamente y en el segundo es el propio afiliado que trunca esta posibilidad cuando manifiesta que no puede seguir cotizando, hecho al que la legislación le endilgó la misma consecuencia jurídica. Es por ello, que las administradoras del régimen de pensiones de prima media con prestación definida no pueden recibir alguna cotización después reconocida la indemnización sustitutiva a un afiliado, pues en caso de que lo haga, se crea en éste la expectativa legitima que puede seguir aportando para los riesgos de vejez, invalidez o muerte hasta alcanzar las semanas requeridas para obtener su pensión de vejez. Esta confianza creada en el asegurado tendría como fundamento, en primer lugar, que las personas que hayan cumplido la edad, pero que no han alcanzado las semanas suficientes para acceder a su pensión de vejez tienen la posibilidad, tal como quedo explicado en líneas precedentes, de seguir
lugar, que las personas que hayan cumplido la edad, pero que no han alcanzado las semanas suficientes para acceder a su pensión de vejez tienen la posibilidad, tal como quedo explicado en líneas precedentes, de seguir realizando los aportes al subsistema de pensiones hasta cumplir las semanas requeridas para alcanzar la referida prestación y en segundo lugar la buena fe. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 consagró tres regímenes especiales que se dirigen a la cobertura de determinadas contingencias. Así, dispone la creación del Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina. De otra parte, establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tiene por objeto la regulación del servicio público esencial de salud. Finalmente, crea el Sistema General de Riesgos Profesionales, que propende por la cobertura de las contingencias que ocurran como consecuencia de las actividades de trabajo y que comprometan la capacidad laboral de las personas. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones prescribe la cobertura universal de todos los habitantes del territorio nacional, dentro de las restricciones que su naturaleza de derecho programático le imponen. El sistema se encuentra conformado por dos regímenes solidarios, excluyentes pero que coexisten, como son: i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y II) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad..Rad. 7300 1-.23-S3-00 1-2017-0(M 1-(X)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
HUMBERTO SANTAMARIA SÁNCHEZ Vs COLPENSIONES
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Si bien la afiliación al Sistema de Pensiones es obligatoria, la selección de uno cualquiera de los regímenes señalados es libre y voluntaria por parte del afiliado. Los afiliados a este sistema de seguridad social tienen el deber de efectuar los aportes exigidos en la Ley 100 de 1993 y el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y pensiones consagradas en dicha norma, conforme al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para cada concreta prestación. El sistema de pensiones, como ya se anotó, cubre los riesgos de vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de prestaciones y pensiones determinadas. Dentro de éstas, se encuentra la pensión de vejez cuyo reconocimiento está sujeto al cumplimiento de una edad mínima y a la cotización de un período determinado. En efecto, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre5, y ii) haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo6. Ahora bien, respecto de estos requisitos pueden suscitarse diferentes hipótesis, según el nivel de concurrencia en el cumplimiento de los mismos. Centrando la atención en la situación en la que el afiliado cumple con la edad mínima para pensionarse pero no reúne el requisito de las semanas cotizadas, encontrándose en imposibilidad de seguir cotizando, el legislador
Centrando la atención en la situación en la que el afiliado cumple con la edad mínima para pensionarse pero no reúne el requisito de las semanas cotizadas, encontrándose en imposibilidad de seguir cotizando, el legislador dispuso como solución alternativa al pago de la pensión, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: "ART. 37.—Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido /a edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado". La indemnización sustitutiva, en el régimen de prima media con prestación definida, como derecho suplementario dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ha sido definido como "el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar - en sustitución de dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.7" Es pertinente aclarar que el artículo 37 citado no impone a los afiliados que cumplen la edad mínima de pensión ninguna obligación que merme el ejercicio del libre desarrollo de su personalidad. Esto es, del artículo en referencia no se puede colegir ni la obligación de seguir trabajando hasta
cumplen la edad mínima de pensión ninguna obligación que merme el ejercicio del libre desarrollo de su personalidad. Esto es, del artículo en referencia no se puede colegir ni la obligación de seguir trabajando hasta completar el mínimo de semanas cotizadas, ni la carga de tener que renunciar 6 A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre 6 A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 10 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. ' Sentencia 0-624/03. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.Rad. 73001-23-3-M1-2017-0039 1-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SANTAMARIA SÁNCHEZ NIs COLPENSIONES Página 9 de li a la expectativa de completar el tiempo de cotización, bajo la obligación de tramitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Esta discusión se sostuvo en la sentencia C-375 de 2004, en los siguientes términos: "Considera la Corte que la norma acusada no Implica vulneración alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador estableció que los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva no instituyó mandato alguno que vinculara a tales aportantes. Por el contrario, incorporó una permisión libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de
tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva no instituyó mandato alguno que vinculara a tales aportantes. Por el contrario, incorporó una permisión libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la señalada restitución dinerada, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnización o devolución de apodes) y así mismo, la no prohibición de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante". De esta forma, la Corte Constitucional ha insistido en que la indemnización sustitutiva, tal como se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, comporta la posibilidad de aceptar esta prestación o de optar por la pensión de vejez, para lo cual el afiliado deberá seguir cotizando hasta el cumplimiento del requisito de semanas de cotización. En este orden de ideas, cabe precisar que el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempol°. Sobre el ámbito de aplicac
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