TA TOL - 73001233300420170042000-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001233300420170042000-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Wrpública de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Medio de control: Radicación:
Demandante: Demandada:
Asunto:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 73001-23-33-004-2017-00420-00
YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARÍA ADMINISTRATIVA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Sentencia de primera instancia - Reliquidación pensional — Universidad del Tolima ANTECEDENTES El señor YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARÍA ADMINISTRATIVA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 06 de marzo de 20181, las súplicas de la demanda se concretan en: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 742 del 16 de marzo de 2017 expedida por la Secretaría Administrativa y el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 742 del 16 de marzo de 2017 expedida por la Secretaría Administrativa y el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ con inclusión de todos los factores devengados durante su último año de servicios; así como de la Resolución N°. 087 del 28 de junio de 2017 proferida por el señor Gobernador del departamento del Tolima, que al desatar el recurso de apelación promovido por el actor, confirmó el primer acto administrativo en comento.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al departamento del Tolima — Secretaría Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante con inclusión de todos los factores de salario percibidos durante el último año de servicios, a partir del 01 de septiembre de 2016 y hasta la fecha en que se efectúe el pago.
Vista a folios 128-131 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA ADMINISTRATIVA-FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES
RAD. 00420-17
TERCERA: Que se ordene la actualización de todas las condenas y se dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTA: Que en el evento de ser favorables las pretensiones de la demanda, se
cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTA: Que en el evento de ser favorables las pretensiones de la demanda, se dé cumplimiento a lo señalado en las sentencias C-895 de 2009, C-155 de 2004, C-1040 de 2003, C-791 de 2002 y 0-821 de 2011, proferidas por la Corte
Constitucional.
QUINTA: Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
HECHOS Como sustento fáctico, en la fijación del litigio se señalaron los siguientes hechos de carácter relevante2: Que mediante la Resolución N°. 662 del 5 de agosto de 2002, el departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reconoció y ordenó el pago a favor del señor YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ de una pensión de jubilación, prestación que fue reliquidada por medio de la Resolución 716 del 26 de agosto de 2002, con inclusión del 75% del sueldo básico, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados, en su calidad de docente de la Universidad del Tolima. Que el señor ROJAS MARTÍNEZ presentó renuncia a su cargo a partir del 01 de septiembre de 2016, y en consecuencia, la entidad demandada efectuó la revisión de su pensión mediante la Resolución N°. 2921 del 28 de noviembre de 2016. Que mediante petición radicada el 16 de febrero de 2017, el actor solicitó la revisión de su pensión con inclusión de todos los factores salariales
noviembre de 2016. Que mediante petición radicada el 16 de febrero de 2017, el actor solicitó la revisión de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, pedimento que fue denegado a través de la Resolución N°. 742 del 16 de marzo de 2017, expedida por el Secretario Administrativo y la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, en razón a que la prestación fue liquidada con los factores que conforme a la Ley tuvieron injerencia en el aporte. Que por conducto de apoderada judicial, el señor ROJAS MARTÍNEZ presentó recurso de apelación contra la Resolución 742 de 2017, siendo esta confirmada mediante la Resolución N°. 087 del 28 de junio de 2017 proferida por el señor Gobernador del departamento del Tolima.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3
La apoderada judicial de la parte demandante señaló en el escrito genitor que los actos administrativos acusados vulneran lo consagrado en los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 54, 84, 90 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 71 de 1988; 88 de 1986; el artículo 1° del Decreto 1160 de 1989; las Leyes 33 de 1985, 6a de 1945 (art. 17); 4a de 1966; 6a de 1992, el artículo 2° de la Ley 5a de 1969; los Decretos 2 Ver folios 87-88. 3 Folios 49-60 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
2 Ver folios 87-88. 3 Folios 49-60 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA ADMINISTRATIVA-FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES
RAID. 00420-17
Leyes 3135 de 1968 (art. 27); 1048 de 1969; 1045 de 1978 (art. 45); 1042 de 1978 (art. 12); 2108 de 1992 y demás normas concordantes. Como concepto de violación expuso: "...Es por ello que la citada reliquidación reclamada no es un capricho de mi a mandante sino un derecho totalmente adquirido que le asiste al hoy reclamante YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, toda vez que, por hallarse gobernado por el régimen de transición concebido en la ley 33 de 1985, éste hace extensiva las prerrogativas determinadas igualmente en la Ley 6a de 1945, como también de lo preceptuado por el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, las cuales debe ser aplicadas en virtud al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD (Art. 53 C.N.) totalmente desconocido e ignorado por el departamento del Tolima, siendo objeto este principio constitucional y legal de imperioso cumplimento su aplicación por todas las entidades de pensiones". "Respecto a la Ley 6' de 1992 y el Decreto 2108 de esta misma anualidad, rememoremos así mismo, que la citada ley en comento en su artículo 116 dispuso el reajuste de pensiones del sector público y que al tenor de la Ley 4"
rememoremos así mismo, que la citada ley en comento en su artículo 116 dispuso el reajuste de pensiones del sector público y que al tenor de la Ley 4" del mismo ario, se hace extensiva su aplicación para los empleados del nivel territorial, so pena de vulnerar el principio de igualdad trasunto en el artículo 13 y 53 (que se traduce en el principio de igualdad de oportunidades) de la Carta Política, norma que fue reglamentada por el Decreto 2108 e 1992 y el cual se proscrita de nuestro ordenamiento jurídico la expresión "del orden nacional", contenida en el artículo 10 del mencionado Decreto, por transgredir el derecho fundamental a la igualdad, por lo que estas normas rigen también a los funcionarios públicos de las entidades territoriales." "Así mismo, el artículo 40 de la precitada ley 4a de 1996 reglamentado por el artículo 50 del Decreto 1793 de esta anualidad estableció: "A partir del 23 de abril de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios..."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4
El apoderado judicial del departamento del Tolima-Secretaría Administrativa — Fondo Territorial de Pensiones, dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, y como argumentos de defensa manifestó lo siguiente: "...De esta forma la Corte en sentencia SU-23o, reafirmó la interpretación
cada una de las pretensiones incoadas, y como argumentos de defensa manifestó lo siguiente: "...De esta forma la Corte en sentencia SU-23o, reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley loo de 1993 establecida en la sentencia C-258 de 2013 entendiendo que el monto para promediar la base de liquidación no puede ser estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición sólo comprende los conceptos: el de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general para todos los efectos. 4 Ver folios 78-87 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA ADMINISTRATIVA-FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES
RAD. 00420-17 La H. Corte Constitucional como guarda y máximo intérprete de nuestra Constitución, estipuló que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la consagrada en la Ley 33 de 62 de 1985, en razón a que el régimen general de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por lo tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general para todos los efectos. Es decir que el legislador, claramente previó que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 20 que les faltare menos de diez (lo) arios para adquirir el derecho, debe ser el promedio de lo
Es decir que el legislador, claramente previó que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 20 que les faltare menos de diez (lo) arios para adquirir el derecho, debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior y no, con el promedio de lo devengado en el último ario de servicio, en consecuencia no se debe liquidar con inclusión de los factores salariales de la Ley 33 de 1985..." En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas "IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO", "LEGALIDAD DE LO ACTUADO Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA", "PRESCRIPCIÓN" y "RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE
EXCEPCIONES".
TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida por esta Corporación mediante auto adiado el 22 de agosto de 2017 disponiendo lo de Ley (fol. 68). Vencido el término de traslado para contestar la demanda, derecho del cual hizo uso en forma oportuna la entidad demandada, y de las excepciones propuestas, mediante auto calendado el 05 de febrero de 2018 se fijó fecha para la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol. 120), la cual se llevó a cabo el día 06 de marzo de 2018 a partir de las once de la mañana 11:00 AM., (fols. 124-131), la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y el Delegado del Ministerio Público; en ella se analizaron los requisitos de procedibilidad, se fijó
con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y el Delegado del Ministerio Público; en ella se analizaron los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se evacuó el trámite correspondiente a las posibles fórmulas de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo, y finalmente, fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes, y las que de oficio el magistrado ponente consideró pertinentes, conducentes y necesarias. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 17 de abril de 2018, a partir de las cuatro de la tarde (04:00 P.M.), con la asistencia de todas las partes y el delegado del Ministerio Público, en ella fueron recaudadas todas las pruebas decretadas en la audiencia inicial, y conforme a la facultad conferida por el artículo 181 del CPACA, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia; derecho del cual hicieron uso la parte actora (fols. 215-220); la entidad demandada (fols. 227-232) mientras que la vista fiscal rindió su concepto en los siguientes términos (fols. 221-226 vto.): CONCEPTO PROCURADURÍA 26 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS "...Así las cosas, si la propia entidad demandada reconoce que el demandante laboró desde el 01 de septiembre de 1969 hasta el 30 de junio de 1995, durante 9300 días sin interrupciones, forzoso es concluir que reconoce tácitamente queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
9300 días sin interrupciones, forzoso es concluir que reconoce tácitamente queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOMA-SECRETARIA ADMINISTRATIVA-FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES RAD. 00420-17 para el 13 de febrero de 1985 (Fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985) el demandante había laborado durante más de 15 años; y que por lo tanto es beneficiario del régimen de transición que esta norma contempla. Es claro que el accionante tiene derecho a la aplicación del régimen de transición contenido en la ley 33 de 1985, razón por la cual el régimen jurídico que le es aplicable lo encontramos contenido en la Ley 6a de 1945y sus decretos reglamentarios 3135 de 1968 y 1848 de 1969." "Tal como lo indicamos anteriormente, bajo este régimen normativo la liquidación pensional se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, el cual consagra una relación de los factores salariales a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación; sin embargo, también se indicó que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación ha establecido que los factores salariales establecidos en la norma citada no corresponden a una lista taxativa de los mismos, sino que la misma es meramente enunciativa, permitiéndose incluir otros que también fueron devengados por el trabajador..." Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,
CONSIDERACIONES
Competencia
devengados por el trabajador..." Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico a resolver De conformidad con lo establecido en la fijación del litigio, y en consonancia con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, revise, reliquide y pague en forma actualizada la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios; es decir, se establecerá si las Resoluciones Nos. 742 del 16 de marzo de 2017 y 0087 del 28 de junio de 2017, se encuentran o no ajustadas a derecho. Análisis sustancial Con el ánimo de resolver la presente controversia, la Sala determinará i) los hechos probados, II) el marco normativo aplicable a la concreta situación de la
Análisis sustancial Con el ánimo de resolver la presente controversia, la Sala determinará i) los hechos probados, II) el marco normativo aplicable a la concreta situación de la parte demandante y, a continuación iii) el caso concreto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARÍA ADMINISTRATIVA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD. 00420-17 3.1. Lo probado en el proceso De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: a) Que mediante la Resolución número 06646 del 05 de agosto de 2002, la Secretaría Administrativa del departamento del Tolima, reconoció una pensión de Vejez a favor del señor YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, considerando: Que el señor YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ nació el 06 de octubre de 1944. Que mediante solicitud radicada el 21 de diciembre de 2001, peticionó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez, a la que consideró tener derecho por los servicios prestados como Profesor Titular de la Universidad del Tolima. Que acreditó un tiempo total de servicios prestados al departamento del Tolima equivalente a 11.460 días, así: Entidad , Desde , Hasta Días laborados Departamento del Tolima 01-septiembre1969 30-junio-1995 9.300 Departamento del Tolima
Entidad , Desde , Hasta Días laborados Departamento del Tolima 01-septiembre1969 30-junio-1995 9.300 Departamento del Tolima 01-enero-1996 31-diciembre-2001 2.160 11.460 Que el señor Rojas Martínez, efectuó aportes a la Caja de Previsión del Tolima, desde el 29 de agosto de 1969 hasta el 30 de junio de 1995, y al extinto Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de junio de 1995 en adelante. Que el monto de la mesada pensional fue calculado con el promedio de lo percibido por el actor entre los años 1995 a 2001, por concepto de sueldo, gastos de representación, incentivo de antigüedad, la bonificación por servicios, equivalente a la suma de $2684.285 m/cte.
Que fueron normas aplicables: el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los Decretos 2527 de 2000, 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998
(artículo 18); y la sentencia C-168 de 1995, emitida por la Corte Constitucional. Que la pensión de vejez se haría efectiva una vez el señor ROJAS MARTÍNEZ acreditara el retiro definitivo del servicio. b) Resolución N°. 0716 del 26 de agosto de 20026, expedida por la Secretaría Administrativa del departamento del Tolima, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra de la Resolución N°. 5 Folios 3-9 del expediente.
Administrativa del departamento del Tolima, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra de la Resolución N°. 5 Folios 3-9 del expediente. 6 Ver folios 10-13 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA ADMINISTRATIVA-FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES RAD. 00420-17 0664 del 05 de agosto de 2002, decidiendo modificar el acto administrativo impugnado, en el sentido de incrementar el monto de la mesada pensional del actor, incrementándola a la suma de $$2'732.438 m/cte. Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones: Ordenó tener como fecha de nacimiento del señor ROJAZ MARTÍNEZ, el 30 de septiembre de 1944, y no el día 06 de octubre del mismo año. Que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el departamento del Tolima (30 de junio de 1995), el señor ROJAS MARTÍNEZ ya había consolidado su status de pensionado. Que el demandante es beneficiario de la Ley 33 de 1985. Que la mesada pensional del actor se computó conforme al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, el comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2001. Que la efectividad de la mesada pensional quedó supeditada a la demostración del retiro definitivo del servicio público. c) Que a través de la Resolución N°. 29217 del 28 de noviembre de 2016, la Secretaría Administrativa — Fondo Territorial de Pensiones del departamento del
demostración del retiro definitivo del servicio público. c) Que a través de la Resolución N°. 29217 del 28 de noviembre de 2016, la Secretaría Administrativa — Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima, reliquidó la pensión de vejez del señor Rojas Martínez por retiro del servicio, considerando: Que por medio de petición radicada el 05 de octubre de 2016, el actor solicitó la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio. Que mediante la Resolución N°. 0953 del 24 de agosto de 2016, el Rector de la Universidad del Tolima, aceptó la renuncia del cargo presentada por el demandante a partir del 01 de septiembre de 2016. Que la efectividad del disfrute del derecho pensional fue a partir del 01 de septiembre de 2016. Que se mantiene la orden de repetir contra el I.S.S. hoy Colpensiones, por el porcentaje que le corresponda en la mesada pensional del demandante. Que el monto de la pensión fue calculado en la suma de $7'184.704. d) Copia de la Resolución N°. 742 del 16 de marzo de 2017 expedida por la Secretaría Administrativa — Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima, negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ (fols. 24-26). d) Copia de la Resolución N°. 087 del 28 de junio de 2017 proferida por el señor Gobernador del Tolima, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación
d) Copia de la Resolución N°. 087 del 28 de junio de 2017 proferida por el señor Gobernador del Tolima, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación 7 Folios 14-15 vuelto del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTINEZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA ADMINISTRATIVA-FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES RAD. 00420-17 interpuesto contra la Resolución N°. 742 del 16 de marzo del mismo año, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor ROJAS MARTÍNEZ (fols. 33-39). e) Constancia expedida el 06 de febrero de 2017, por el jefe de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima, la cual da cuenta que el señor YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, desempeñó a órdenes de dicha institución, el cargo de Docente de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ciencias durante el periodo que abarcó entre el 29 de agosto de 1969 hasta el 30 de agosto de 2016. De igual forma, certificó los factores salariales devengados por el demandante durante los años 1977 a 2016 (fols. 40-45). Copia del Acuerdo N°. 000022 del 20 de febrero de 1991, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, por el cual se fijan las escalas de remuneraciones correspondientes de los empleos públicos y se dictan otras
Copia del Acuerdo N°. 000022 del 20 de febrero de 1991, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, por el cual se fijan las escalas de remuneraciones correspondientes de los empleos públicos y se dictan otras disposiciones para el año 1991 (fols. 139 a 173 del cuaderno principal). Copia del Decreto 1279 del 19 de junio de 2002 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales (fols. 174 a 188 del cuaderno principal). Copia del Acuerdo N°. 000003 del 19 de noviembre de 2002 "Por el cual se reglamenta el Decreto 1279 del 19 de junio de 2002", expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima (fols. 189 a 191 del cuaderno principal). Copia del Decreto N°. 1444 del 03 de septiembre de 1992 (fols. 192 a 200 del cuaderno principal). Copia del Acuerdo N°. 002 del 28 de febrero de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, "Por el cual se establece la dedicación exclusiva a docentes de carrera de la Universidad del Tolima" (fols. 204 y 205 del cuaderno principal). Copia del Acuerdo N°. 0196 del 29 de octubre de 2013, "Por el cual se reglamenta la dedicación exclusiva de los profesores de carrera de la Universidad del Tolima" (fols. 206 a 209 del cuaderno principal). 1) Copia de la Resolución N°. 1365 del 01 de septiembre de 2014 "Por medio de la cual se asigna dedicación exclusiva a unos profesores de carrera de la
del Tolima" (fols. 206 a 209 del cuaderno principal). 1) Copia de la Resolución N°. 1365 del 01 de septiembre de 2014 "Por medio de la cual se asigna dedicación exclusiva a unos profesores de carrera de la Universidad del Tolima" (fols. 201 a 203, cuad. Ppal.). 3.2. Régimen pensiona! aplicable al demandante En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone: "ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) arios para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el ario 2014, fecha en la cual la edad seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARÍA ADMINISTRATIVA-FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES RAD. 00420-17 incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (lo) arios para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certlficación que expida el DANE." (Subrayado fuera de texto original). De acuerdo a la anterior normativa, quienes para el 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En el caso concreto, se encuentra acreditado que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, -el 1° de abril de 1994el demandante contaba con 49 años de edad8, y más de 29 años de servicio, pues así aparece acreditado en la Resolución número 004712 del 13 de mayo de 1996; razones suficientes para verificar que se le aplica el régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.
Resolución número 004712 del 13 de mayo de 1996; razones suficientes para verificar que se le aplica el régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985. De conformidad con lo anterior, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, preceptuó: 'ARTICULO 1 0. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...". (Negrillas de la Sala). A su turno, los parágrafos 2° y 3° del artículo en cita, con respecto al régimen de transición, expresamente señalan lo siguiente: "Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) arios continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. 8 Ver articulo segundo de la parte resolutiva de la resolución N°. 0716 del 26 de agosto de 2002. Folio 12 del
cuad. Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARÍA ADMINISTRATIVA-FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES
RAD. 00420-17 Quienes con veinte (20) arios de labor continua o discontinua como empleados
TERRITORIAL DE PENSIONES
RAD. 00420-17 Quienes con veinte (20) arios de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 30. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las norntas anteriores a esta Ley." (Negrillas de la Sala). Ahora bien, advierte la Sala que el señor YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ contaba con poco más de quince (15) años de servicios para el momento en que empezó a regir la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985-, toda vez que se encuentra acreditado dent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.