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TA TOL - 730012333004720150025400-(20-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 730012333004720150025400-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4Tú6lica rfr Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinte (20) se septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: Medio de control:

Demandante: Demandados:

Asunto: No. 73001-23-33-004-2015-00254-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LESIVIDAD)

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., y AZARÍAS MOSQUERA BORJA Sentencia de primera instancia — Pensión gracia

ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, obrando por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad, promovió demanda contra el señor AZARíAS MOSQUERA BORJA, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 20171, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 20171, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 16460 del 11 de marzo de 1993, por la cual se reconoció y ordenó el pago al señor AZARIAS MOSQUERA BORJA, de una pensión gracia.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se condene al señor AZARIAS MOSQUERA BORJA a restituir a la U.G.P.P., las sumas de dinero canceladas con ocasión de la expedición de la Resolución N°. 16460 del 11 de marzo de 1993 hasta que se verifique la devolución total del dinero a la entidad demandante.

TERCERA: Que se declare que el señor AZARIAS MOSQUERA BORJA no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación gracia, en razón a su vinculación como docente del orden nacional. 1 Vista a folios 266-269 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD

U.G.P.P. Vs. AZARIAS MOSQUERA BORJA fi

2 RAD. 00254 - 15

CUARTA: Que la condena que ponga fin al proceso, reúna los requisitos contenidos en los artículos 99 y 187 del CPACA, y sea actualizada aplicando los ajustes de valor desde el momento en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo de reajuste y la retroactividad.

ajustes de valor desde el momento en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo de reajuste y la retroactividad.

QUINTA: Que en el evento que el señor AZARIAS MOSQUERA BORJA, no efectúe el pago de la condena en forma oportuna, los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar se deberán liquidar en los términos del artículo 195 del CPACA.

SEXTA: Se condene al demandado en costas y agencias en derecho.

HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, fueron relacionados en la fijación del litigio los siguientes2: Que el señor AZARIAS MOSQUERA BORJA nació el 19 de junio de 1939 y prestó sus servicios como docente al servicio del departamento del Tolima, bajo la vinculación NACIONAL, desde el 12 de mayo de 1969 hasta el 18 de febrero de 2003, periodo en el que acumuló 33 años, 9 meses y 7 días de labores. Que el último cargo desempeñado por el señor Mosquera Borja fue el de docente en la Institución Educativa Normal Superior de lbagué, bajo vinculación del orden nacional. Que mediante Resolución N°. 16460 del 11 de marzo de 1993, expedida por la extinta CAJANAL, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor AZARIAS MOSQUERA BORJA con efectos fiscales a partir del 19 de junio de 1989, incluyendo únicamente la asignación básica. Que el demandado presentó renuncia irrevocable, la cual fue aceptada por medio del Decreto 0140 del 14 de febrero de 2003, a partir de esa misma fecha.

19 de junio de 1989, incluyendo únicamente la asignación básica. Que el demandado presentó renuncia irrevocable, la cual fue aceptada por medio del Decreto 0140 del 14 de febrero de 2003, a partir de esa misma fecha. Que el señor MOSQUERA BORJA solicitó reliquidación de su pensión por medio de la petición adiada el 7 de octubre de 2003, la cual no fue resuelta por

CAJANAL.

Ante la falta de respuesta, el señor AZARIAS MOSQUERA interpuso acción de tutela en contra de CAJANAL, la cual fue decidida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en donde se ordenó a dicha entidad, resolver su petición de reliquidación pensional en el término de cuarenta y ocho (48) horas. 2 Fol. 267 frente y vto.3

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Que como consecuencia de la orden tutelar, CAJANAL denegó la solicitud de reliquidación de pensión gracia del señor MOSQUERA BORJA, a través de la Resolución N°. 13208 del 29 de junio de 2004, contra la cual se interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido por medio de la Resolución N°. 08974 del 22 de diciembre de 2005, confirmando en su integridad la decisión impugnada. Por medio de solicitud radicada el 21 de septiembre de 2007 ante CAJANAL, el señor MOSQUERA BORJA insistió en la reliquidación de su pensión gracia,

impugnada. Por medio de solicitud radicada el 21 de septiembre de 2007 ante CAJANAL, el señor MOSQUERA BORJA insistió en la reliquidación de su pensión gracia, pedimento resuelto en forma negativa mediante la Resolución N°. 33154 del 22 de julio de 2008. Ante una nueva solicitud de reliquidación, CAJANAL profirió la Resolución N°. 03080 del 29 de enero de 2009, que denegó nuevamente la petición elevada por el señor MOSQUERA, ratificando que no cumplía con el requisito de 20 años laborados bajo vinculación de entidades de orden territorial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3

La apoderada judicial de la entidad demandante señaló que el acto administrativo atacado vulnera lo consagrado en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inc. 2°, 124 y 128 de la Carta Política; así como lo consagrado en las Leyes 114 de 1993; 16 de 1928; 37 de 1933; 91 de 1989; 4a de 1966, 24 de 1947, la Ley 5a de 1969; el Decreto 1743 de 1996, y demás normas concordantes. Como concepto de violación, concretamente expuso: "...de conformidad con la normatividad que regula la pensión gracia y la jurisprudencia referida, en el asunto objeto de análisis, sin lugar a equívocos se determina que el señor AZARÍAS MOSQUERA BORJA laboró desde el 12 de marzo de 1 1969 hasta el 18 de febrero de 2003, con vinculación en propiedad de carácter

determina que el señor AZARÍAS MOSQUERA BORJA laboró desde el 12 de marzo de 1 1969 hasta el 18 de febrero de 2003, con vinculación en propiedad de carácter NACIONAL al servicio del Departamento del Tolima, tal y como se manifestó en los hechos de la demanda, por tal motivo incumplió el requisito de de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional, por ende el tiempo laborado por parte del demandado con la Nación, no es computable para efectos del reconocimiento pensional, y por lo tanto, no tiene la vocación de convenirse en el requisito que exige el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, para así reconocer la pensión gracia en su favor como erradamente lo hizo la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL-. En consecuencia, el titular del acto administrativo demandado no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedor a la pensión gracia, pues laboró la mayoría del tiempo para la Nación, y no acreditó 20 arios de servicios prestados en el nivel territorial, bien fuera departamental, municipal o distrital, según lo exigido por la Ley 114 de 1913; lo que quiere decir, que el tiempo laborado como docente Nacional no se tiene en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia..." "En virtud de lo expuesto, y dado que el acto administrativo objeto de demanda, contenido en la Resolución N°. 16460 del 11 de marzo de 1993, ha desbordado la preceptiva legal, contradiciendo en consecuencia, el ordenamiento jurídico que rige la pensión gracia, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia expedida 3 Folios 10-20 del expediente.4

preceptiva legal, contradiciendo en consecuencia, el ordenamiento jurídico que rige la pensión gracia, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia expedida 3 Folios 10-20 del expediente.4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P, Vs. AZARIAS MOSQUERA BORJA RAD. 00254 - 15 sobre el particular, resulta procedente acceder a lo pretendido por la entidad accionante mediante el ejercicio de del presente medio de control.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

Dentro del término de traslado previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado judicial del señor AZARIAS MOSQUERA BORJA, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas del escrito genitor, en el sentido que lo pretendido por la UGPP no justifica el desconocimiento del derecho adquirido con justo título y buena fe. Finalmente, argumentó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 164, literal c) de la Ley 1437 de 2011, "no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe". Por lo anterior, estimó que en el presente asunto no está demostrada la mala fe irrogada al demandado, y en consecuencia, considera improcedente la devolución de los dineros pagados por concepto de la pensión gracia. Finalmente, argumentó que de la información que reposa en el expediente administrativo, es posible advertir una contradicción respecto de los tiempos laborado por el demandado en su condición de docente. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida por medio del auto fechado el 03 de septiembre de

administrativo, es posible advertir una contradicción respecto de los tiempos laborado por el demandado en su condición de docente. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida por medio del auto fechado el 03 de septiembre de 2015, disponiendo lo de Ley (fol. 171); mediante proveído de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelars, la cual fue denegada mediante providencia adiada el 17 de noviembre de 20166, decisión que fue recurrida en reposición por la entidad demandante y que mediante auto adiado el 13 de diciembre de 20167, se resolvió no reponer la decisión objeto de recurso. Vencido el término de traslado para contestar la demanda y las excepciones propuestass, mediante auto del 18 de enero de 2017 se fijó fecha y hora para la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol. 254), la cual se llevó a cabo el día 30 de enero de 2017 a partir las once de la mañana (11:00 A.M.), con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y del delegado del Ministerio Público, en donde se saneó el proceso, se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se agotó el trámite de la conciliación judicial la cual fue declarada fallida por falta de acuerdo entre las partes, y fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes, y las que de oficio el magistrado ponente estimó útiles, pertinentes y conducentes para resolver el presente asunto. En este orden de ideas, en la audiencia de pruebas celebrada el 14 de febrero de 2017, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días

resolver el presente asunto. En este orden de ideas, en la audiencia de pruebas celebrada el 14 de febrero de 2017, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días siguientes, a fin que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento 4 Ver folios 197-206 del expediente. 5 Folio 149 del expediente. Ver folios 242-244 del expediente. 7 Ver folios 252-253 de la encuadernación. Ver reverso folio 206 del expediente.5

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciendo uso de esta oportunidad procesal, en su orden, la parte demandada (fols. 279-281) y la entidad demandante (fols. 286-288). De igual forma, el Procurador 27 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió su concepto en los siguientes términos9: "Se encuentra probado, que el demandante desde la solicitud de pensión, presentada en Ibagué el o8 de agosto de 1990, indico que laboró y laboraba como profesor de tiempo completo de la Normal Nacional Integrada, alegando igualmente las respectivas constancias de servicio en dicha Institución educativa; en la información laboral, para uso exclusivo de CAJANAL, se consigna que el demandante laboró en el departamento del Chocó, documento suscrito por la analista de sustanciación (...)." El demandante siempre laboró como docente nacional de tiempo completo, laborando en tal calidad en la Normal Nacional Integrada de Ibagué.

departamento del Chocó, documento suscrito por la analista de sustanciación (...)." El demandante siempre laboró como docente nacional de tiempo completo, laborando en tal calidad en la Normal Nacional Integrada de Ibagué. Así las cosas, conforme a los argumentos jurídicos antes expuestos, no le asistía el derecho a la pensión gracia. Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico Conforme a lo establecido en la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor AZARIAS MOSQUERA BORJA es beneficiario de la pensión gracia, y en caso contrario, se establecerá si la entidad demandante, tiene derecho a obtener el reintegro indexado de las sumas pagadas al demandado con ocasión del reconocimiento de la mentada prestación vitalicia; es decir, se estudiará si la Resolución N°. 16460 del 11 de marzo de 1993 se encuentra o no ajustada a derecho. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención i) al acto administrativo acusado, fi) los hechos probados, iii) el régimen legal aplicable al caso del autos y, finalmente, iv) el caso concreto. El acto administrativo acusadol°

mención i) al acto administrativo acusado, fi) los hechos probados, iii) el régimen legal aplicable al caso del autos y, finalmente, iv) el caso concreto. El acto administrativo acusadol° Se encuentra contenido en la Resolución N°. 16460 del 11 de marzo de 1993, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia a favor del señor AZARIAS MOSQUERA BORJA, efectiva a partir del 19 de junio de 1989. 9 Ver folios 282-285. 1.0 Ver folios 73 reverso a 74 reverso del expediente.6

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4. Los hechos probados Dentro del término legal y con el cumplimiento de los requisitos legales, fueron allegados al expediente los elementos de convicción a partir de los cuales la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Que por medio de la Resolución N°. 16460 del 11 de marzo de 199311, la extinta Caja de Previsión Social, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia a favor del señor AZARÍAS MOSQUERA BORJA, considerando: Que el señor Mosquera Borja, solicitó ante Cajanal el 12 de febrero de 1991, el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Que el demandado nació el 19 de junio de 1939. Que prestó sus servicios a órdenes del departamento del Chocó,

1991, el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Que el demandado nació el 19 de junio de 1939. Que prestó sus servicios a órdenes del departamento del Chocó, durante el periodo que abarcó el 17 de marzo de 1969 al 30 de junio de 1989, laborando un total de 7304 días. Que el último cargo desempeñado fue el de Profesor tiempo completo en el departamento del Chocó. Que adquirió el status jurídico de pensionado el 19 de junio de 1989. Que el monto de la pensión gracia se calculó aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses. Que fueron disposiciones aplicables, las Leyes 4a de 1966; 33 y 62 de 1985; así como los Decretos 81 de 1976; 1848 de 1969; 1045 de 1978 y 01 de 1984, haciéndose precisión en que cumplía para ese momento los requisitos establecidos en el artículo 6° de la Ley 116 de 1928. Que a través del Decreto 0140 del 14 de febrero de 200312, el Alcalde de lbagué aceptó la renuncia irrevocable presentada por el señor AZARÍAS MOSQUERA BORJA, quien se desempeñaba como docente de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de dicha localidad. Que conforme al certificado de tiempo de servicio N°. 33.562 expedido el 1° de marzo de 2003, se observa que el señor AZARIAS MOSQUERA BORJA tuvo las siguientes vinculaciones, condición de docente Nacional13: Entidad Desde Hasta Tiempo laborado Institución Educativa Normal Superior de lbagué

de marzo de 2003, se observa que el señor AZARIAS MOSQUERA BORJA tuvo las siguientes vinculaciones, condición de docente Nacional13: Entidad Desde Hasta Tiempo laborado Institución Educativa Normal Superior de lbagué 12-mayo -1969 13-enero-1997 27 años, 8 meses, 2 días Institución Educativa Normal Superior de Iba ué 14-enero-1997 20-febrero-1997 1 mes, 7 días "Ver folios 73 vto. a 74 reverso del expediente. 12 Ver folio 79 del expediente. 18 Ver folio 291 del expediente.7

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Institución Educativa Normal Superior de lbagué 21-febrero1997 06-abril-1997 1 mes, 16 días Institución Educativa Normal Superior de lbagué 07-abril-1997 18-febrero-2003 5 años, 10 meses, 12 días Total 33 años, 9 meses, 7 días Que a través de la Resolución N°. 13207 del 29 de junio de 200414, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, negó la reliquidación de la pensión gracia, solicitada por el señor MOSQUERA BORJA, por retiro definitivo del servicio, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Que mediante petición radicada el 07 de octubre de 2003, el señor

gracia, solicitada por el señor MOSQUERA BORJA, por retiro definitivo del servicio, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Que mediante petición radicada el 07 de octubre de 2003, el señor AZARIAS MOSQUERA BORJA solicitó la revisión de la pensión gracia que disfruta, a fin que se incluyeran todos los factores de salario. Que dicha petición fue denegada, en el sentido que de la interpretación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; se infiere que la liquidación de la pensión debe efectuarse con el año anterior a la adquisición del status de pensionado. Que a través de la Resolución N°. 13208 del 29 de junio de 200415, la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de la pensión gracia solicitada por el señor AZARÍAS BORJA, en el entendido que el régimen pensional de que es beneficiario, debe aplicarse en su integridad en aplicación del principio de inescindibilidad de la Ley, por lo que, no accedió a la aplicación de lo previsto en la Ley 4a de 1966; el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 6a de 1945. Que por medio de la Resolución N°. 08974 del 22 de diciembre de 2005, pajanal resolvió confirmar la Resolución N°. 13208 del 29 de junio de 2004, por la cual se negó la revisión de la pensión gracia solicitada por el señor

AZARIAS MOSQUERA.

Que a través de la Resolución N°. 33154 del 22 de julio de 200816, la Caja Nacional de Previsión EICE, negó la reliquidación de la pensión gracia con

AZARIAS MOSQUERA.

Que a través de la Resolución N°. 33154 del 22 de julio de 200816, la Caja Nacional de Previsión EICE, negó la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de nuevos factores salariales solicitada por el demandado el 21 de septiembre de 2007, en el entendido que no acumuló 20 años de servicios prestados a la docencia departamental, municipal o distrital. Que por las mismas razones expuestas en el acto administrativo señalado en el párrafo precedente, CAJANAL, a través de la Resolución N°. 03080 del 29 de enero de 2009, negó la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de nuevos factores salariales solicitada por el actor'''. 14 Folio 8u reverso a 15 Ver folios 9193 reverso del expediente. 16 Ver folios 116-118 reveso del expediente. 17 Ver folios 123 -125 reverso del expediente.8

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En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:

5. El régimen normativo de la pensión gracia de jubilación y su liquidación La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de

cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 que estableció: 'Artículo y° .- Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. (..«) Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

10. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3°. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4°. Que observa buena conducta. 5°. Que si es mujer está soltera o viuda.

recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4°. Que observa buena conducta. 5°. Que si es mujer está soltera o viuda. 6°. Que ha cumplido cincuenta arios, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento." (Negrilla de la Sala). Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios,9

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U.G.P.P. Vs. AZARÍAS MOSQUERA BORJA RAD. 00254-15 cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los docentes con nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Dicha norma estipuló que para el cómputo de los años de servicio se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección. Así lo señaló la citada Ley: 'Artículo 60.- Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los arios de servicio se sumarán los

inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los arios de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección". A su vez, el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 dispuso: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria" Por último, el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, despejó la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la pensión gracia de jubilación, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación, así: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o

requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación?. De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.10

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U.G.P.P. Vs. AZARIAS MOSQUERA BORJA RAD. 00254 - 15

En pronunciamiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, expediente No. 5-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia18: "El numeral 30. Del artículo 40. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...". (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida afavor de un docente nacional, pues

nacional...". (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida afavor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. La transcripción de las anteriores certzficaciones de tiempo de servicios prestados por el demandante, muestra con claridad que los cargos docentes por él desempeñados han sido mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que a la luz del inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional. Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia.". (Destaca la Sala) De la jurisprudencia en cita, observa esta Corporación que los docentes del nivel nacional no son beneficiarios de la multicitada pensión gracia de jubilación, toda vez que ésta se concedió como un estímulo por la labor cumplida en el nivel regional o local; es decir, fue establecida para beneficiarlos por las condiciones

nacional no son beneficiarios de la multicitada pensión gracia de jubilación, toda vez que ésta se concedió como un estímulo por la labor cumplida en el nivel regional o local; es decir, fue establecida para benefic

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