TA TOL - 73001233300620150019700-(01-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001233300620150019700-(01-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente N°: 73001-23-33-006-2015-00197-00
Proceso: EJECUTIVO
Ejecutante: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA E.I.C.E.
Ejecutados: CONSORCIO TOLIMA - ALICIA DEL SOCORRO
DÁVILA CABRERA — JESÚS ALBERTO LÓPEZ
CASANOVA y OMAR HUMBERTO MÉDICIS
CÁRDENAS.
Tema: Revisión de Conciliación Judicial ASUNTO Procede la Sala a abordar el estudio de la conciliación judicial celebrada entre la entidad ejecutante FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA E.I.C.E. y los
ejecutados CONSORCIO TOLIMA - ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA, JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASANOVA y OMAR HUMBERTO MÉDICIS CÁRDENAS, con el propósito de establecer si es o no procedente su aprobación. ANTECEDENTES Actuando mediante apoderado judicial, la Empresa Industrial y Comercial del Estado FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA demandó ejecutivamente al CONSORCIO TOLIMA, integrado por la señora ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA y los señores JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASANOVA y OMAR HUMBERTO MÉDICIS CARDENAS, con el propósito de obtener el pago de las sumas reconocidas y ordenadas por el Tribunal de Arbitramento
DÁVILA CABRERA y los señores JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASANOVA y OMAR HUMBERTO MÉDICIS CARDENAS, con el propósito de obtener el pago de las sumas reconocidas y ordenadas por el Tribunal de Arbitramento del Tolima en el Laudo Arbitral de fecha 18 de febrero de 2015. Como fundamento de sus pretensiones, el vocero judicial de la parte ejecutante puso de presente los siguientes HECHOS1, "PRIMERO: Mediante Laudo de fecha 18 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Tolima, se condena a la ejecutada a reconocer y pagar a la Fábrica de Licores del Tolima la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTI TRES PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($5.656.087.623,29), por concepto de perjuicios ocasionados a la Fábrica de Licores del Tolima por el Incumplimiento del contrato de distribución.
SEGUNDO: Mediante Laudo de fecha 18 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Tolima, se condena a la ejecutada a reconocer y pagar a la Fábrica de Licores del Tolima la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y ' Ver fols. 199 a 205 T.I. del expediente.REVISIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL Rad. N°. 7300]-9.3-:13-00B-53ls:1197-BB FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Vs ALICIA DEI, SOCORRO DÁVILA Y OTROS
Rad. N°. 7300]-9.3-:13-00B-53ls:1197-BB FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Vs ALICIA DEI, SOCORRO DÁVILA Y OTROS Plleina .2 de ..29
TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($377.573.220,00), correspondiente a /a condena en costas.
TERCERO: A la fecha los demandados, no han realizado pago alguno de las sumas anteriormente descritas.
Atendiendo a lo anterior, ésta Corporación, a través de providencia del 29 de julio de 20162 corregida en auto del 30 de enero de 2018,3 libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados por las siguientes sumas de dinero: "1.1. Por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($5.598.409.706,82) M/cte., correspondiente a lo ordenado por el Tribunal de Arbitramento del Tolima en el Laudo Arbitral de fecha 18 de febrero de 2015, en la parte resolutiva numeral noveno corregido el pasado 27 de febrero de 2015. 1.2. Por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($377.573.220,00) M/cte., correspondiente a lo ordenado por el Tribunal de Arbitramento del Tolima en el Laudo Arbitral de fecha 18 de febrero de 2015, en la parte resolutiva numeral décimo primero por concepto de costas. 1.3. Por los intereses moratorios desde el 26 de marzo de 2015 fecha en la cual
Arbitramento del Tolima en el Laudo Arbitral de fecha 18 de febrero de 2015, en la parte resolutiva numeral décimo primero por concepto de costas. 1.3. Por los intereses moratorios desde el 26 de marzo de 2015 fecha en la cual se radicó la demanda y hasta cuando se satisfagan las pretensiones de los numerales 1 y 2 señalado por la superintendencia financiera" Una vez evacuado el trámite procesal que en derecho corresponde, mediante providencia del 05 de diciembre de 20174 se dispuso fijar fecha y hora para la audiencia inicial de que trata el numeral 2° del artículo 443 del C.G. del P., la cual finalmente se realizó el pasado 30 de enero de 2018,5 diligencia en la que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en relación con la obligación ejecutada a través de la presente demanda ejecutiva. Posteriormente, mediante providencia del 15 de febrero de 20186, el Despacho sustanciador requirió a la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA para que allegara la correspondiente acta del comité de conciliación de la entidad, la cual fue solo fue remitida hasta el día 02 de marzo de 20182. Mediante escrito del 06 de marzo de 20188, el apoderado ejecutante allegó las tablas oficiales expedidas por el DANE para efectos de liquidación de la indexación, afirmando que hubo error respecto de las tenidas en cuenta por el Comité. Luego, mediante el memorial del 06 de marzo de 2018,5 la apoderada de los ejecutados ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA y JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASANOVA, se pronunció respecto las manifestaciones del Comité
Luego, mediante el memorial del 06 de marzo de 2018,5 la apoderada de los ejecutados ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA y JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASANOVA, se pronunció respecto las manifestaciones del Comité 2 Fol. 328 a 239 'Fol. 764 a 772 4 Fol, 758. 5 Fol. 764 a 772. 'Fol. 946. 'Fol. 948 a 955. 8 Fol. 956 a 957. Fol. 958 a961.REVISIÓN DE CONCILIACIÓN num DAL Rad. N°. 7300]-23-33-outi-i2o d54oi97400 FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Vs ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA Y OTROS Página 3 de 29 de Conciliación de la Fábrica de Licores del Tolima, aseverando que la garantía ofrecida por la entidad ejecutada es viable, por lo que procedió a presentar liquidación de la indexación ofrecida en la conciliación, teniendo como fecha la de la ejecutoria del auto proferido por el H. Consejo de Estado que negó el recurso de anulación o, subsidiariamente la de ejecutoria del laudo arbitral, poniendo a consideración del Tribunal acoger la que en derecho corresponda. Posteriormente, el día 07 de marzo de 201810 se presenta memorial suscrito por el Gerente General de la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA y su apoderado, y por la señora ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA y JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASANOVA, manifestando que habían llegado a un acuerdo frente a la indexación, teniendo como fecha la de la ejecutoria del
apoderado, y por la señora ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA y JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASANOVA, manifestando que habían llegado a un acuerdo frente a la indexación, teniendo como fecha la de la ejecutoria del auto proferido por el H. Consejo de Estado que negó el recurso de anulación (mayo/2017) o, subsidiariamente la de ejecutoria del laudo arbitral (febrero/2015), dejando a consideración de esta Corporación acoger la que en derecho corresponda, aclarando que, en todo caso, las fechas de pago de capital y de indexación serán las mismas que se pactaron en el acuerdo presentado inicialmente. Igualmente se aportó acta del Comité de Conciliación de la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA en ese sentido.
CONSIDERACIONES
1. Marco Jurídico.
La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y de descongestión judicial, a través del cual dos o más personas, naturales o jurídicas, pretenden por sí mismas resolver sus diferencias ante un tercero neutral y calificado conocido como conciliador (art. 64 Ley 446 de 1998). Con este instrumento se pretende lograr un eficaz acceso a la administración de justicia y dar cumplimiento a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y los fines esenciales del Estado, contenidos en el Preámbulo y en el artículo 2° de la Carta Política, en particular los relacionados con la justicia, la paz y la convivencia. La conciliación puede ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de él. A su turno, la conciliación extrajudicial puede ser en derecho, cuando se realiza a través de
paz y la convivencia. La conciliación puede ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de él. A su turno, la conciliación extrajudicial puede ser en derecho, cuando se realiza a través de conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias, y en equidad, cuando se realice ante conciliadores en equidad (art. 3 Ley 640 de 2001). Por su parte, la conciliación judicial es aquella que se celebra a solicitud de las partes en el trámite del proceso judicial contencioso administrativo e incluso aquella que se da en la audiencia inicial de acuerdo con las nuevas reglas del CPACA y del C.G. del P. Ahora bien, para la aprobación de un acuerdo conciliatorio se requiere tener en cuenta lo previsto en el inciso final del art. 73 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el art. 65A de la Ley 23 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: I° Ver l'el& 962 a 967.REVISIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL Rad. N°. 730B1-23-3a.-00E-(2015-00197-M FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Va ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA OTROS Paaina I. de 29 "La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público". Esta disposición encuentra justificación en la necesidad de establecer límites a la autonomía de la voluntad de los entes públicos, de disminuir su capacidad dispositiva en relación con el sector privado, en razón a que aquéllos
lesivo para el patrimonio público". Esta disposición encuentra justificación en la necesidad de establecer límites a la autonomía de la voluntad de los entes públicos, de disminuir su capacidad dispositiva en relación con el sector privado, en razón a que aquéllos comprometen bienes estatales e intereses colectivos. En otros términos, el reconocimiento voluntario de las obligaciones por parte de las entidades estatales debe estar fundamentado en las normas jurídicas que prevén la obligación, en las elaboraciones jurisprudenciales al respecto y en pruebas suficientes acerca de todos los extremos del proceso, de manera tal que la transacción jurídica beneficie a la administración y no sea lesiva para el patrimonio público. Adicionalmente, según las voces del art. 59 de la Ley 23 de 1991 y del art. 2° del Decreto N°. 1716 del 14 de mayo de 2009, por el cual se reglamenta, entre otros, el art. 13 de la Ley 1285 de 2009, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado pueden conciliar, total o parcialmente, por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de los que pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, hoy 138, 140, 141 del C.P.A.C.A., al igual que en los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 siempre que se hayan propuesto excepciones de mérito (parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 80 de 1993).
ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 siempre que se hayan propuesto excepciones de mérito (parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 80 de 1993). En tratándose del proceso ejecutivo, el artículo 443 del C. G. del P., regula lo relacionado con el trámite de las excepciones de mérito que sean propuestas por el ejecutado, señalando, que mediante auto se correrá traslado de las mismas a la parte ejecutante por el término de diez (10) días, vencido los cuales se citará fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 392 ibídem, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, de alegaciones y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Así, el artículo 372 ibídem reglamenta los puntos a tratar en la audiencia inicial los cuales enumera así: 1. Oportunidad, 2. Intervinientes, 3. Inasistencia, 4. Consecuencias de la inasistencia, 5. Decisión de excepciones previas, 6. Conciliación 7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio, 8. Control de legalidad, 9. Sentencia, 10. Decreto de Pruebas, 11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento. En este orden de ideas, es claro que la actual codificación procesal, permite la conciliación judicial dentro del proceso ejecutivo, encontrándose incluso como antecedente, que el H. Consejo de Estado ha examinado y aprobado
En este orden de ideas, es claro que la actual codificación procesal, permite la conciliación judicial dentro del proceso ejecutivo, encontrándose incluso como antecedente, que el H. Consejo de Estado ha examinado y aprobado acuerdos conciliatorios dentro de los procesos de ejecución.11 " Como por ejemplo, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), dictada dentro del proceso con Radicación número. 25000-23-26-000-2005-00021-01(39702), donde se aprobó el acuerdoREVISIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL Rad. N°. 73001-23-3940(16-20 h-00 97-00
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Igualmente, debe señalarse que en los procesos de ejecución, la audiencia de conciliación debe surtirse cuando se presenten excepciones de mérito, una vez vencido el traslado de ellas, y además que el proceso elecutivo terminará cuando se cumpla la obligación tal y como quedó conciliado dentro del término acordado, en caso de incumplimiento de lo conciliado el proceso continuará respecto del título eiecutivo inicia1.12 Para determinar la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, es indispensable que el Juez examine los siguientes aspectos: Que se hayan presentado las pruebas necesarias para el efecto; Que el acuerdo no sea violatorio de la ley; Que no resulte lesivo para el patrimonio público;
indispensable que el Juez examine los siguientes aspectos: Que se hayan presentado las pruebas necesarias para el efecto; Que el acuerdo no sea violatorio de la ley; Que no resulte lesivo para el patrimonio público; Que la conciliación se haya efectuado por conducto de apoderado; Que el acuerdo verse sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales. Al igual que en los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 siempre que se hayan propuesto excepciones de mérito. De otra parte, con relación a los presupuestos de la conciliación en materia contencioso administrativa, el Consejo de Estado, en auto del 30 de enero de 2003, con ponencia del Consejero Dr. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, afirmó lo siguiente: "Con fundamento en la ley, la Sala en reiterada jurisprudencia ha definido los siguientes supuestos: Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. -. Que las entidades estén debidamente representadas. -. Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. -. Que no haya operado la caducidad de la acción. -. Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. -. Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación." Complementa lo anterior, la reflexión correlativa que según lo ha dicho la Sección 3 a del Consejo de Estado, la conciliación en materia contencioso
probanzas que se hubieren arrimado a la actuación." Complementa lo anterior, la reflexión correlativa que según lo ha dicho la Sección 3 a del Consejo de Estado, la conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, una y otra deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, de manera que no quede duda al juez de conocimiento que existen altas probabilidades de condena en contra de la administración y que la aprobación del acuerdo conciliatorio resultaría provechosa para los intereses de las partes en conflicto. conciliatorio celebrado entre las partes. Decreto 1818 de 1998artículo 24.REVISIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL RaJ. N°. 7:101)1-1S-3M-006-20 I [2-410197-0D FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Vs ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA Y OTROS Pákfina 6 dr 29
2. Presupuestos para la aprobación del presente acuerdo conciliatorio.
Corresponde entonces a la Sala de Decisión proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos para la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, celebrado entre la parte ejecutante FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA y la parte ejecutada CONSORCIO TOLIMA — ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA, JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASANOVA y HUMBERTO MÉDICIS CÁRDENAS, cuyo contenido es del siguiente tenor litera113:
"TÉRMINOS DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
Bajo los hechos y los fundamentos de derecho descritos en este documento y
HUMBERTO MÉDICIS CÁRDENAS, cuyo contenido es del siguiente tenor litera113:
"TÉRMINOS DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
Bajo los hechos y los fundamentos de derecho descritos en este documento y teniendo en cuenta que el mismo no genera ningún detrimento patrimonial para la Fábrica de Licores del Tolima, las partes libremente han celebrado el siguiente ACUERDO CONCILIATORIO que se regirá por las siguientes cláusulas: CLAUSULA PRIMERA: FORMA DE PAGO: ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA y JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASANOVA se obligan a pagar solidariamente en la ciudad de lbagué (Tolima) a favor de la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS MC/TE (5.975.982.927) derivada del valor de la condena definitiva del laudo arbitral establecido en el documento aclaratorio de 25 de febrero de 2015 y las costas allí planteadas, las cuales son objeto del proceso ejecutivo No. 73001233300520150019700 y de la presente y se harán efectivas de la siguiente manera: 1.1. DOS MIL MILLONES DE PESOS MCTE. ($2.000.000.000) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que quede ejecutoriado el auto aprobatorio del presente ACUERDO expedido por la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador dentro del proceso ejecutivo descrito en este documento.
presente ACUERDO expedido por la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador dentro del proceso ejecutivo descrito en este documento. 1.2. MIL MILLONES DE PESOS MCTE. ($1.000.000.000), el veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). 1.3. MIL MILLONES DE PESOS MCTE. ($1.000.000.000), el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019). 1.4. MIL MILLONES DE PESOS MCTE. ($1.000.000.000) el veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veinte (2020). 1.5. NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MCTE. ($975.982.927) el veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). 1.6. En adición a las sumas anteriores, se pagará el siguiente valor por concepto de indexación: SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($736.415. 396)14, el veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)15. 13 Ver fols. 773 a 945. 14 Este valor fue posteriormente corregido. 15 La fórmula de cálculo de la indexación es Capital (IPC febrero 2015 + IPC enero 2018)/2, para así obtener el valor anual de
indexación. Y para establecer el valor mensual de febrero de 2015 a enero de 2018, se divide el valor anual entre 12 meses y el resultado se multiplica por los 35 meses liquidados. Es decir, $5.975.982.927 (4.36+4.09)/2 = $5.975.982.927 4.225 - $252.485278. Luego $252A85278/12 = $21.040.439, y luego $21.040.439 35 = $736.415.396.REVISIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL Rail. N°. 7300 -23-113-001i-20 j-00 97-(X1
FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Vs ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA Y OTROS 1311<nna 7 de 99
Nota: la conciliación por esencia constituye un negocio oneroso, que supone necesariamente concesiones recíprocas de las partes, es por ello que una vez analizado el valor total indicado en la presente cláusula y los plazos de pago aquí pactados, se considera que el presente acuerdo no lesiona el patrimonio de la Fábrica de Licores del Tolima, ni va en contra de la Constitución Política ni de la Ley y permite a los comerciantes cumplirlo en debida forma.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los pagos expuestos anteriormente, se efectuarán en la cuenta de ahorros No. 71818455946 de la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA abierta en Bancolombia, o en la cuenta de ahorros No. 5752002919 de la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA abierta en Banco Colpatria, o en la cuenta bancaria que la FÁBRICA indique por escrito a los señores ALICIA DEL
la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA abierta en Banco Colpatria, o en la cuenta bancaria que la FÁBRICA indique por escrito a los señores ALICIA DEL
SOCORRO DÁVILA CABRERA y a JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASANOVA.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Con el presente acuerdo y el cumplimiento de los pagos pactados en esta cláusula, se entiende satisfecha la obligación total de los valores que se llegaren a causar dentro del proceso referido, incluidos los rubros que lo componen, esto es capital, indexación e intereses pasados, presentes y futuros derivados de la controversia objeto de conciliación.
El presente acuerdo de pago, suspenderá la acusación (sic) de cualquier índole de intereses mientras sea cumplido. En caso de incumplimiento de cualquiera de los pagos pactados, los intereses se causarán sobre el saldo de capital que resulte de aplicar a este los abonos realizados y a partir de la fecha de incumplimiento manifestada por la Fábrica.
PARÁGRAFO TERCERO: En caso de incumplirse cualquiera de los pagos pactados anteriormente y que la garantía fiduciaria no resulte eficaz por cualquier causa para respaldar el pago de las obligaciones aquí contenidas, la Fábrica de Licores del Tolima, estará facultada para hacer efectivo el laudo arbitral, previas las deducciones a las que haya lugar por los abonos realizados por parte de los consorciados.
PARÁGRAFO CUARTO: el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y las partes se comprometen a no ejercer ninguna acción judicial que surja respecto de todas y cada una de las diferencias asociadas a los procesos que mediante este
consorciados.
PARÁGRAFO CUARTO: el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y las partes se comprometen a no ejercer ninguna acción judicial que surja respecto de todas y cada una de las diferencias asociadas a los procesos que mediante este documento se concilien y a terminar las acciones vigentes en contra de los miembros del Consorcio Tolima una vez se constituya la garantía.
PARÁGRAFO QUINTO: En caso de cumplimiento del acuerdo, la Fábrica de Licores del Tolima, se abstendrá de manera definitiva de iniciar acciones de cualquier índole, que persigan nuevos pagos derivados del proceso ejecutivo y laudo arbitral que soporta el presente acuerdo.
PARÁGRAFO SEXTO: La Fábrica de Licores del Tolima, expedirá paz y salvo por cada abono que realicen los miembros del Consorcio, derivados del presente documento.
CLÁUSULA SEGUNDA: GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. MACROANDINA S.A. es una sociedad familiar en la que los señores Jesús Alberto López Casanova y Alicia del Socorro Dávila son socios y es por ello, que los miembros de la junta directiva, tal y como consta en el acta del 20 de enero de 2018, autorizan al representante legal señor Mauricio Bedoya Giraldo, identificado con C.C. No. 94.512.108 para que en calidad de tercero garante constituya fiducia en garantía para respaldar el presente acuerdo, en favor de la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA sobre el inmueble descrito en el siguiente cuadro:
Matrícula Inmobiliaria 440-31690 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Mocoa (Putumayo).
TOLIMA sobre el inmueble descrito en el siguiente cuadro: Matrícula Inmobiliaria 440-31690 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Mocoa (Putumayo). Propietario Macroandina S.A.REVISIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL Rad. N°. 7:300 1-23-3M-M6-20 1:1-00 197-00
FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Vs ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA Y OTROS PáÍrina s de 29
Dirección Carrera 6 No. 9-50 de Mocoa (Putumayo). Avalúo Catastral $267.782.000 (doscientos sesenta y siete millones setecientos ochenta y dos mil pesos). Avalúo Comercial $7.608.400.000 (siete mil seiscientos ocho millones cuatrocientos mil pesos). Descripción (Cabida y Linderos) según certificado de tradición y libertad: "Cabida 2.516 M2, y cuyos linderos son: "Por el oriente, limita con propiedades del Municipio o sea con el comprador, Plaza de mercado con paredes de tapi y bloque y bahareque, mide ste (sic) lado 72 metros, por el norte, con propiedades de Humberto Ortega Benitas, cerco de alambra al medio, calle pública al medio, mide este lado 40 metros, por el occidente, con propiedades de Miguel Chamorro al frente, la calle 8A al medio mide 64 metros y por el sur, con propiedades de Luis González, Héctor Otaya y Rosendo Arciniegas al frente, Carrera 5A al medio,
con propiedades de Miguel Chamorro al frente, la calle 8A al medio mide 64 metros y por el sur, con propiedades de Luis González, Héctor Otaya y Rosendo Arciniegas al frente, Carrera 5A al medio, mide este lado 34E metros".-Complementación..." (Hasta aquí la descripción del inmueble realizada por el certificado de tradición y libertad expedido el 22 de junio de 2017). Anexo a este documento se encuentra certificado de libertad y tradición del 29 de enero de 2018, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Mocoa y copia de escritura pública N°. 1911 del 28 de noviembre de 2006 de adquisición del actual propietario, donde se evidencia que el inmueble se encuentra libre de toda clase de gravámenes y perturbaciones, condiciones resolutorias, embargos, arrendamientos por Escritura Pública, patrimonio de familia, censo, anticresis, usufructo, demandas civiles, pacto con reserva de dominio, Hipotecas, y cualquier otro tipo de gravamen, siendo material y legalmente ajustado para sentir como garantía, así mismo, se aporta, informe de avalúo comercial del Municipio de Mocoa de la lonja de propiedad raíz de Nariño y Putumayo, solicitud del representante legal de la sociedad MACROANDINA S.A. en la que pide que se acepte como garantía el inmueble antes mencionado, respecto de la obligación a nombre de los señores Alicia del Socorro Dávila y Jesús Alberto López Casanova derivada del presente acuerdo. La fiducia en garantía acá prevista se constituirá como garantía de las sumas estipuladas en este Acuerdo, será exigible y podrá ser ejecutada ante el
derivada del presente acuerdo. La fiducia en garantía acá prevista se constituirá como garantía de las sumas estipuladas en este Acuerdo, será exigible y podrá ser ejecutada ante el incumplimiento o retardo en el pago de las sumas estipuladas en este Acuerdo.
PARÁGRAFO PRIMERO: REQUISITOS MÍNIMOS DE LA FIDUCIA: Para que la garantía sea aprobada por parte de la FÁBRICA, debe cumplir mínimo con los siguientes postulados: El contrato de fiducia estipule como único beneficiario de la Fiducia en garantía a la Fábrica de Licores del Tolima.
En el contrato de fiducia, deberá quedar de manera expresa que para la exigibilidad de la garantía que con aquel se constituye, bastará la comunicación de la Fábrica de Licores dirigida a la fiduciaria afirmando el incumplimiento en cualquiera de las fechas de pago aquí pactadas. El valor que se derive de la constitución de la garantía y las comisiones y demás gastos que ocasione el mantenimiento de la garantía será respaldado en un cincuenta por ciento por parte de la Fábrica de Licores del Tolima y el otro 50% por parte de Alicia del Socorro Dávila y Jesús Alberto López Casanova.REVISIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL Rad. N°. 73(x) i -23-33~-,2o i5-oo[97.-oo FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Vs ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA Y OTROS Will-hm5)&29 La fiduciaria deberá ser una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y de notoria solvencia moral y ética, de notoria reputación
Will-hm5)&29 La fiduciaria deberá ser una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y de notoria solvencia moral y ética, de notoria reputación y solvencia financiera y económica y en todo caso su elección le corresponderá a
los señores ALICIA DEL SOCORRO DÁVILA CABRERA, JESÚS ALBERTO
LÓPEZ CASANOVA.
La vigencia de la presente garantía se extenderá hasta el día 31 de enero del año 2023. La fábrica de licores del Tolima, se comprometerá a comunicar de manera inmediata a la fiduciaria los abonos recibidos dentro de las fechas pactadas, con el fin de que la fiduciaria reduzca el valor garantizado con el fideicomiso correspondiente. La Fábrica de Licores del Tolima, autoriza a la fiduciaria a realizar un contrato de comodato precario que garantice la tenencia y explotación económica del bien objeto de fiducia a la persona que actúe como constituyente. En todo caso, y en el eventual incumplimiento del presente acuerdo, por parte de los señores Alicia del Socorro Dávila Cabrera y Jesús Alberto López Casanova, Fiduciaria podrá vender el bien para hacer efectiva la garantía, previo requerimiento de la Fábrica de Licores.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que el bien ofreci
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