TA TOL - 73001233300620170013000-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001233300620170013000-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante: DEMANDADO: 73001-23-33-006-2017-00130-00
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DIANA MARCELA DIAZ DIAZ
NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
IASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas por la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por DIANA MARCELA DÍAZ DÍAZ en contra la NACIÓN — RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fol. 31): "PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio número DSAJ-ATH-N00303 de fecha 07 de septiembre de 2016, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de lbagué, dio respuesta al derecho de petición presentado por mi poderdante el 26 de julio del año 2016, mediante el cual solicitó el pago de las cesantías del año 2012, su reconocimiento y cancelación, igualmente el pago de la mora por la no consignación de sus cesantías con sus respectivos intereses.
SEGUNDA: Declarar que mi representada tiene derecho a que la Nación — Rama
igualmente el pago de la mora por la no consignación de sus cesantías con sus respectivos intereses.
SEGUNDA: Declarar que mi representada tiene derecho a que la Nación — Rama Judicial, le reconozca y pague la indemnización moratoria, conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salado por cada día de retardo, hasta que se hizo efectivo el pago de las mismas, es decir desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2016, esto es por no haberse cancelado dentro de/plazo fijado en la ley.
TERCERA: Condenar a la Nación — Rama Judicial, a que se le reconozca y pague la indemnización moratoria, establecida en el parágrafo 5 de la Ley 1071 de 2006 ami mandante, equivalente a un día de salado por cada día de retardo, hasta que se hizo efectivo el pago de las misma, es decir desde el 15 de febrero hasta el 15 de septiembre de 2016, esto es por no haberse cancelado dentro del plazo fijado por la Ley.
CUARTA: Condenar a la Nación — Rama Judicial, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la indemnización moratoria referida en el numeral anterior, deRed: 73001-33-33-006-2017-001:30-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIANA MARCELA DIAZ DIAZ Vs RAMA JUDICIAL Páu'ina 2 de 17 conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011— CCA-, tomando como base la variación de índice de precios al consumidor, certificado por el DANE,
Páu'ina 2 de 17 conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011— CCA-, tomando como base la variación de índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
QUINTA: Condenar a la Nación — Rama Judicial, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 — CCA, en lo que corresponda.
2. Fundamentos fácticos (fols. 31-33): Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes: La señora Dian Marcela Díaz Díaz laboró en la Rama Judicial — Seccional lbagué desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 04 de diciembre de 2014, desempeñando como último cargo el de Oficial Mayor del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué.
Mediante Resolución No 10051 de 12 de febrero de 2013, se reconoció y liquidó el auxilio de cesantías correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de enero al 31 de diciembre de 2012. La señora Diana Marcela Díaz Díaz, con posterioridad a su desvinculación laboral con la entidad accionada, a partir del 04 de diciembre de 2014 se percata que dicha entidad no había consignado las cesantías correspondientes al periodo 2012, razón por la cual el 09 de diciembre de 2014 elevó derecho de petición solicitando el pago de
diciembre de 2014 se percata que dicha entidad no había consignado las cesantías correspondientes al periodo 2012, razón por la cual el 09 de diciembre de 2014 elevó derecho de petición solicitando el pago de sus cesantías, petición esta que fue resuelta mediante oficio DSAJ-ORH00598 de 30 de diciembre de 2014, en donde le informan que las referidas cesantías habían sido consignados al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. El 26 de febrero de 2015 la acciónate solicitó a PORVENIR, certificación de estado de cuenta, certificación esta que le fue entregada y solo reportó las cesantías correspondientes a los años 2011,2013 y 2014, sin que se encontrara el pago correspondiente al periodo 2012. Mediante peticiones de 05 de febrero y 26 de julio de 2016 la accionante solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de lbagué, que le expida copia de la consignación de cesantías del año 2012 girado a Porvenir y que de no haberse cancelado se ordene el reconocimiento y pago de dichas cesantías más los intereses moratorios. A través del oficio No DSAJ-ATH-N00303 de 07 de septiembre de 2016, la Dirección Seccional de Administración Judicial de lbagué, dio respuesta a la petición elevada por la demandante, informando que le había dado tramite a la solicitud de cesantías mediante oficio DSAJ 00953 de 26 de agosto de 2016, y que no podía reconocer el pago de la indemnización moratoria, por cuanto no existe un rubro para tal fin.Red: 7:3001-S3-334M6-2017-00130-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
indemnización moratoria, por cuanto no existe un rubro para tal fin.Red: 7:3001-S3-334M6-2017-00130-01
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7Mediante oficio No DSAJ-ATH-00345 de 23 de septiembre de 2016, la entidad accionada le informó a la demandante, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial había consignado las cesantías el 15 de septiembre de 2016. 2.1. Fundamentos legales (fls 34-37) Como fundamentos legales invocó el contenido de los artículos 53 de la Carta política y las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Luego de trascribir cada una de las normas enunciadas en precedencia, señaló que la Ley 244 de 1995, en su artículo primero estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera que así no se obtuviere respuesta frente al derecho prestacional reclamado, surgía la posibilidad de reclamar la indemnización, evitando así la falta de respuesta que le ocasionaría perjuicio al administrado. Manifestó que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se cause a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías. Aseveró que la entidad accionada con el oficio de fecha 07 de septiembre de
resarcir los daños que se cause a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías. Aseveró que la entidad accionada con el oficio de fecha 07 de septiembre de 2016, desconoció los derechos laborales de la demandante, al no conceder la indemnización moratoria por retardo en el pago de las prestaciones salariales, al no realizar el pago oportuno de las cesantías parciales del año 2012. Adujo que como quiera que la accionante se encontraba en el régimen anualizado de cesantías, estas debieron ser canceladas año tras año, situación ésta que fue omitida por la Rama Judicial, en relación con las cesantías correspondientes al año 2012, ya que fueron reconocidas y liquidadas mediante resolución No 1051 de 12 de febrero de 2013, pero no fueron consignadas en el fondo de cesantías respectivo para dicha fecha. 3.- Contestación de la demanda (fls. 75 — 77) Mediante apoderado judicial, la entidad accionada —Rama Judicialcontestó el libelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, indicando que la misma actuaba sin fundamento legal alguno. Expresó que la Dirección Seccional no tiene facultad, ni está autorizada para cancelar intereses por indemnización o sanción moratoria, toda vez que dicha seccional no cuenta con rubro presupuestal para tal fin. Afirmó que los recursos asignados en la ley de apropiaciones para la Rama Judicial, en el rubro de cesantías y prestaciones sociales para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para ser consignados en las cuentas globales de los fondos administradores, sólo puede afectarse en el pago de
Judicial, en el rubro de cesantías y prestaciones sociales para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para ser consignados en las cuentas globales de los fondos administradores, sólo puede afectarse en el pago de esta prestación y de los intereses legales establecidos para ella, no siendoRed: 7:3001-33-33-006-20 I 7-00130-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIANA MARCELA DIAZ DIAZ Vs RAMA JUDICIAL IVeritei 4 de 17 viable su utilización en otros objetivos, menos aún en el pago de intereses moratorios.
4. La audiencia inicial.
Mediante auto calendado el 02 de noviembre de 2017, y una vez vencido el término para contestar la demanda, el despacho sustanciador convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.1, en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal. Así mismo, se decidió lo atinente a las excepciones previas, se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos del acto demandado, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia se prescindió de la etapa probatoria de conformidad con lo expuesto en el artículo 179 del C.P.A.C.A y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, concurriendo dentro del mismo, el apoderado judicial de la parte activa, reiterando las apreciaciones vertidas en la alzada2 y el Agente del Ministerio Público quien solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
concurriendo dentro del mismo, el apoderado judicial de la parte activa, reiterando las apreciaciones vertidas en la alzada2 y el Agente del Ministerio Público quien solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Aseveró nuestro colaborador fiscal, que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías del año 2012, a partir del 15 de febrero de 2013, teniéndose esta como fecha inicial de la sanción moratoria, que en principio iría hasta la fecha en la cual se realizó el pago, es decir, hasta el 15 de septiembre de 2016, sin embargo, señaló que la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías anualizadas no puede concurrir con la sanción originada en la falta de pago de las cesantías definitivas, por lo cual la misma se suspende en la fecha de retiro, que en el sub lite fue el 04 de diciembre de 2014. Igualmente señaló, que a partir del día siguiente de la fecha de retiro de la accionante, la entidad contaba con un término de 70 días para realizar el pago de las prestaciones y cesantías a las que tenía derecho, periodo este que vencía el 18 de marzo de 2015, sin embargo, la entidad accionada sólo pago las cesantías hasta el 15 de septiembre de 2016, constituyéndose por ende en acreedora de la sanción moratoria por el no pago de cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016.
IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Problema Jurídico El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer si los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico, en cuanto
de 2016.
IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Problema Jurídico El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer si los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la accionante, o si, por el contrario, la demandante tiene derecho a que se le reconozca dicha indemnización moratoria por cumplir con los requisitos exigidos en las normas que regulan la materia 1 Ver fl 89. 2 Ver fls 100-103.Red: 73001-33-33-006-20 17-001:3(-0
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIANA MARCELA !HAZ DIAZ Vs RAMA JUDICIAL Bázina 5 de 17
Marco Constitucional y legal. En aras de determinar si las pretensiones solicitadas por la parte actora tienen vocación de prosperidad, es necesario traer en cita las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia. Marco legal del auxilio de Cesantías Las cesantías fueron consagradas en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6° de 1945 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año. Dicho derecho prestacional fue extendido a todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarias, municipios y particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 65 de 1946 y se constituyó en
permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarias, municipios y particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 65 de 1946 y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados. El Decreto 3118 de 1968 "por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones", consagró como uno de los principales objetivos del Fondo Nacional de Ahorro, el pago oportuno de las cesantías a los empleados públicos y trabajadores oficiales y, en su artículo 22 consagró: "Artículo 22°.- Liquidación en 31 de diciembre de 1968. La Caja Nacional de Previsión Social liquidará el auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de/os empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Los demás organismos nacionales de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados o trabajadores no estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión social harán para éstos la liquidación prevista en el inciso anterior, siempre que el pago de los respectivos auxilios de cesantía corresponda a dichas entidades. Las liquidaciones practicadas en desarrollo del presente artículo tendrán carácter definitivo y no podrán revisarse aunque el salario del funcionario y trabajador vade posteriormente." Es decir, a partir de la vigencia del precitado Decreto, la administración de las cesantías dejó de ser obligación de la Caja Nacional de Previsión Social y se
podrán revisarse aunque el salario del funcionario y trabajador vade posteriormente." Es decir, a partir de la vigencia del precitado Decreto, la administración de las cesantías dejó de ser obligación de la Caja Nacional de Previsión Social y se trasladó al Fondo Nacional de Ahorro; no obstante, la administración de ellas surgía una vez se efectuara la liquidación respectiva, en virtud del reconocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 ídem, que establecen las liquidaciones anuales y definitivas por retiro; respecto de éstas últimas se consagró: "Artículo 28°.- Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro".Red: 73(X)I -33-33-00G-90 I 7-00 13( )411
NULIDAD Y RESTAI3LECIMIENTO DEL DERECHO DIANA MARCELA DIAZ DIAZ Vs RAMA JUDICIAL PáLow 6 de 17
Las cesantías así concebidas, se liquidaban con base en el régimen de retroactividad; no obstante, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación, en los siguientes términos: "Artículo 99°.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: la. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba
siguientes características: la. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3'. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobiemo fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7'. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley,
institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7'. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativo al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este articulo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía". Sin embargo, tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia.Red: 73001-33-33-BOH-2017-001:30-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIANA MARCELA DIAZ DIAZ Vs RAMA JUDICIAL Pátina 7 de 17
No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, así:
los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, así: 'Artículo 13°.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la ni-lardad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional." Con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 13 previamente trascrito, y el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 se hizo extensiva la normatividad relativa a las cesantías, que fuera compatible con la liquidación anualizada allí ordenada y particularmente se remitió a lo previsto en los
trascrito, y el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 se hizo extensiva la normatividad relativa a las cesantías, que fuera compatible con la liquidación anualizada allí ordenada y particularmente se remitió a lo previsto en los artículos 99, 102 104 de la Ley 50 de 1990, el primero de los cuales establece: "Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:
P. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2'. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 38. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salado por cada retardo." En ese orden de ideas, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se
de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normasRed: 7300 1-33-38-006-20 17-0013(J-0I NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIANA MARCELA IMAZ DIAZ Vs RAMAJUDICIAL P, trina 8 de 17 concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. 3.1 De la sanción moratoria por la omisión de consignar anualmente en el fondo privado las cesantías del empleado. La indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías surge de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, "Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", cuyo artículo 13 es del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías,
cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo". Y en torno a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prescribe: "Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: (1 3 a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo." (Resalta la Sala). La norma en cita es clara en señalar que la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías se causa a razón de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías anualizadas. En torno a la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías, el H. Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones en relación con la prescripción de la sanción moratoria y la fecha desde la cual debe contabilizarse la misma:30 prescripción del derecho a la sanción moratoria fi) fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción ante la administración; iii) límite final de reconocimiento de la sanción moratoria
debe contabilizarse la misma:30 prescripción del derecho a la sanción moratoria fi) fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción ante la administración; iii) límite final de reconocimiento de la sanción moratoria producto de incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas; y el iv) salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción. Solo abordaremos el tema de la reclamación de la sanción moratoria y del salario para liquidar la indemnización. 3.2 Reclamación de la sanción moratoria Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJO04 de 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001-2331-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2No.004 de 2016, Actor: YESENIA ESTHER HEREIRA CASTILLORed: 73001-33-:134vH-2017-00130-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIANA MARCELA DIAZ DIAZ Vs RAMA JUDICIAL R1 , ina 9 de 17
En lo que atañe al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas en la fecha que dispone la ley, existen dos tesis definidas, así: La primera de ellas sostiene que aunque la mora se causa desde el día siguiente a aquél determinado por el legislador para realizar la consignación de las cesantías anualizadas, la reclamación de la sanción sólo procede, una vez ha terminado la relación laboral. La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde
las cesantías anualizadas, la reclamación de la sanción sólo procede, una vez ha terminado la relación laboral. La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. En sentir de nuestro superior funcional, la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, manifestando que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron y precisa que "el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo". Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por consiguiente, al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría
una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en
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