TA TOL - 73001233300620170040500-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001233300620170040500-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°.:
Medio de Control: Demandantes: Demandado: 73001-23-33-006-2017-00405-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
JAIME OSPINA GALINDO Y HAROLD
FERNANDO URREA AMAYA.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas por la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por JAIME OSPINA GALINDO y HAROLD FERNANDO URREA AMAYA en contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 5): Pretensiones principales. "PRIMERA: Que se declare la nulidad de los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, 3035 de 2013. Por medio de los cuales se categorizó las vigencias presupuestales de los años 2012, 2013 y 2014, toda vez que según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes, para la vigencia 2012 debió quedar el Departamento en categoría primera, para vigencia 2013 debió quedar en categoría segunda y así mismo para vigencia 2014 en categoría
en la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes, para la vigencia 2012 debió quedar el Departamento en categoría primera, para vigencia 2013 debió quedar en categoría segunda y así mismo para vigencia 2014 en categoría segunda. Por lo tanto, mis poderdantes tienen derecho al pago de los siguientes derechos laborales: - Para la vigencia 2012 el departamento en categoría primera, 26 S.M.L.V. Para la vigencia 2013 categoría segunda, 25 S.M.L.V. Así mismo para la vigencia 2014 en categoría segunda, 25 S.M.L.V.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a quien corresponda realizar el pago de la diferencia dejada de percibir por mis poderdantes, por concepto de salarios adeudados debidamente indexados mes a mes, hasta cuando se haga efectivo el pago, de la siguiente manera: Para la vigencia 2012 la diferencia de 8 S.M.L.V., por cada mes de sesiones.
Para la vigencia 2013 la diferencia de 7 S.M.L.V., por cada mes de sesiones. Así mismo para la vigencia 2014 la diferencia de 7 S.M.L.V., por cada mes de sesiones.Rad. 75001-23-33-006-2017-00405-01
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TERCERA: Así mismo se reconozca y pague a mis prohijados, las diferencias dejadas de percibir por no tener en cuenta como salario base de liquidación las sumas determinadas en la primera pretensión. Por tanto, ordénense el pago de
los siguientes conceptos:
TERCERA: Así mismo se reconozca y pague a mis prohijados, las diferencias dejadas de percibir por no tener en cuenta como salario base de liquidación las sumas determinadas en la primera pretensión. Por tanto, ordénense el pago de los siguientes conceptos: La diferencia dejada de percibir del auxilio de cesantías.
La diferencia dejada de percibir de los intereses a las cesantías. La diferencia dejada de percibir de las primas de servicio. La diferencia dejada de percibir de las primas de navidad. Diferencias dejadas de percibir y pago por concepto de vacaciones. Condenar al pago de la diferencia dejada de cancelar sobre los aportes y reajustes de las cotizaciones al régimen de Seguridad Social Integral. Condenar al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 90. Indexación laboral.
CUARTA: Que en uso de las facultades en las que se encuentran investidos los Magistrados del Tribunal Administrativo, solicito se condene extra y ultra petita.
QUINTA: Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho".
Pretensiones secundarias: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio 000583 del 17 de marzo de 2017, el cual niega el reconocimiento de las diferencias de los derechos salariales y prestaciones sociales adeudados por el Departamento del Tolima, a mis tutelados HAROL FERNANDO URREA AMAYA Y JAIME OSPINA GALINDO, los cuales tienen derecho a percibir salarios de conformidad con lo siguiente: - Para la vigencia 2012 el departamento en categoría primera, 26 S.M.L.V. - Para la vigencia 2013 categoría segunda, 25 S.M.L.V.
siguiente: - Para la vigencia 2012 el departamento en categoría primera, 26 S.M.L.V. - Para la vigencia 2013 categoría segunda, 25 S.M.L.V. - Así mismo para la vigencia 2014 en categoría segunda, 25 S.M.L.V.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a quien corresponda realizar el pago de la diferencia dejada de percibir por mis poderdantes por concepto de salarios adeudados debidamente indexados mes a mes, hasta cuando se haga efectivo el pago, de la siguiente manera: Para la vigencia 2012 la diferencia de 8 S.M.L.V. , por cada mes de sesiones Para la vigencia 2013 la diferencia de 7 S.M.L.V. , por cada mes de sesiones Así mismo para la vigencia 2014 la diferencia de 7 S.M.L.V., por cada mes de sesiones.
TERCERA: Así mismo se reconozca y pague a mis prohijados, las diferencias dejadas de percibir por no tener en cuenta como salario base de liquidación las sumas determinadas en la primera pretensión. Por tanto, ordénese el pago de los siguientes conceptos: La diferencia dejada de percibir del auxilio de cesantías.
La diferencia dejada de percibir de los Intereses de Cesantías. La diferencia dejada de percibir de las Primas de Servicios. La diferencia dejada de percibir de las Primas de Navidad. Diferencias dejadas de percibir y pago por concepto de Vacaciones. Condenar al pago de la diferencia dejada de cancelar sobre los Aportes y Reajuste de las cotizaciones al régimen de Seguridad social integral. Condenar al pago de la sanción establecida en el Art. 99 de la Ley 50 del 90. Indexación laboral.
Reajuste de las cotizaciones al régimen de Seguridad social integral. Condenar al pago de la sanción establecida en el Art. 99 de la Ley 50 del 90. Indexación laboral.
CUARTA: Que en uso de las facultades en las que se encuentran investidos los Magistrados del Tribunal Administrativo, solicito se condene extra y ultra petita.Rad. 73001-25-33-006-2017-00405-01
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QUINTA: Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho".
2. Fundamentos fácticos (fls. 5 vto. - 8): Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante
expuso siguientes hechos relevantes: Los señores Harol Fernando Urrea Amaya y Jaime Ospina Galindo, fueron diputados electos del Departamento del Tolima para el periodo constitucional 2012-2015. Los actores se han venido desempeñando en el cargo de diputados de la Asamblea Departamental del Tolima, de forma continua para los periodos comprendidos entre el día 02 de enero de 2012 hasta la fecha. El Gobernador del Departamento del Tolima en uso de sus facultades legales, mediante Decreto 1420 de 2011 determinó el Departamento del Tolima en TERCERA CATEGORIA para la vigencia fiscal 2012. El Gobernador del Departamento del Tolima en uso de sus facultades legales, Mediante Decreto 1380 de 2012 determinó el Departamento del Tolima en TERCERA CATEGORIA para la vigencia fiscal 2013. El Gobernador del Departamento del Tolima en uso de sus facultades
legales, Mediante Decreto 1380 de 2012 determinó el Departamento del Tolima en TERCERA CATEGORIA para la vigencia fiscal 2013. El Gobernador del Departamento del Tolima en uso de sus facultades legales, Mediante Decreto 3035 de 2013 determinó el Departamento del Tolima en TERCERA CATEGORIA para la vigencia fiscal 2014. El Gobernador del Departamento del Tolima en uso de sus facultades legales, Mediante Decreto 2277 de 2014 determinó el Departamento del Tolima en SEGUNDA CATEGORIA para la vigencia fiscal 2015. 2.1. Fundamentos legales Como fundamentos legales invocó los artículos 1, 2, 6, 302 y 352 de la Constitución Política; la Ley 617 de 2000 en sus artículos 1, 2, 3, 4 por la incorrecta categorización del Departamento del Tolima, de igual manera el artículo 28 en cuanto a la remuneración de los Diputados de las Asambleas Departamentales y el artículo 3 del Decreto 192 de 2001. Señaló que los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013, expedidos por el Gobernador del Tolima, por medio de los cuales se categorizó las vigencias presupuestales de los años 2012, 2013, y 2014, se caracterizaron por omitir lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, que estableció los procedimientos para determinar la correcta categorización del Departamento. Indicó que para realizar la categorización de los Departamentos, en primer lugar se hace una precategorización, la cual tiene dos pasos: el primero, consiste en relacionar la población certificada por el DANE para el año
Departamento. Indicó que para realizar la categorización de los Departamentos, en primer lugar se hace una precategorización, la cual tiene dos pasos: el primero, consiste en relacionar la población certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior tal como lo indica el artículo 1 de la ley 617 de 2000, el segundo paso, consiste en tomar los ingresos de libre destinaciónRad. 73001-23-53-006-2017-00405-0 I RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME OSPINA GALINDO Y Otro Va DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página 4 de 16 recaudaos en el año inmediatamente anterior certificados por la por la Contraloría General de la República y convertidos en S.M.L.V., señalando así que el periodo al cual corresponde los recaudos del Departamento en el Decreto 1420 de 2011 correspondía a la PRIMERA CATEGORIA. Manifestó que por último, para hacer la clasificación, se deben comparar las variables de gastos de funcionamiento sobre los ingresos corrientes de libre destinación, certificados por la Contraloría General de la Republica, frente a los porcentajes establecidos en el artículo 4 de la Ley 617 de 2000, con el límite de categoría en el cual el Departamento se encontraba, indicando que en el caso puntual era categoría tercera, es decir el 70%, el cual no superó el porcentaje autorizado por la Ley (gastos de funcionamiento vigencia fiscal 2012 es de 63,52%), conforme a ello y de acuerdo a lo estipulado en el artículo primero ibídem, se mantendría en lo preclasificado, es decir,
CATEGORIA PRIMERA.
Adujo que no existía razón aparente que justifique que estando el
artículo primero ibídem, se mantendría en lo preclasificado, es decir,
CATEGORIA PRIMERA.
Adujo que no existía razón aparente que justifique que estando el Departamento preclasificado en categoría primera, salte a categoría tercera, aun cumpliendo con el requisito de no pasarse de los gastos de funcionamiento; agregó que la misma situación se presentó en los decretos 1380 de 2012 y 3035 de 2013. Demandó la inaplicación de los decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013, a través de los cuales se categorizó al Departamento del Tolima de manera inadecuada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., el cual faculta al Juez Administrativo para inaplicar las normas, de oficio o a petición de parte, cuando de la estructura jurídica creada con base en el juicio de valor determinado por el fallador, se hace evidente tal aplicación. 3.- Contestación de la demanda. (fls. 69 - 74) Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Manifestó que los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora se basan en la violación a lo estipulado en el artículo 1 inciso 1° y el parágrafo 4, inciso 2 de la Ley 617 de 2000, por que al momento de la expedición los actos en cuestión, no se basó en los certificados que expidió la Contraloría
4, inciso 2 de la Ley 617 de 2000, por que al momento de la expedición los actos en cuestión, no se basó en los certificados que expidió la Contraloría General de la Republica sobre ICLD, convertidos en SMMLV, ni del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, sobre población; pues si los hubiera tenido como base, al Departamento lo hubiera clasificado en primera categoría. Conforme lo anterior manifestó que a su sentir, la demanda instaurada se basa en una confusión semántica, pues los actores piensan que para la categorización del Departamento solamente se debe tener en cuenta los ICLD y la población, sin tener en cuenta los gastos de funcionamiento como lo exige el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 617 del 2000.liad. 73001-23-33-006-2017 -00105-01
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Manifestó que conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 617 de 2000, los departamentos categorizados en la segunda categoría no deben superar el 60% de sus ingresos corrientes de libre destinación, porque la consecuencia sería la descrita en el parágrafo segundo del artículo 1 de la misma ley, o sea categorizarse en la inmediatamente inferior como sucedió al momento de categorizar el Departamento del Tolima para la vigencia de 2014, lo que se realizó a través del decreto 3035 del 28 de octubre de 2013, hoy acusado; pues según certificación expedida por la Contraloría General de la Nación "Los gastos de funcionamiento del departamento representaron el 66.425 de
realizó a través del decreto 3035 del 28 de octubre de 2013, hoy acusado; pues según certificación expedida por la Contraloría General de la Nación "Los gastos de funcionamiento del departamento representaron el 66.425 de los ingresos corrientes de libre destinación", superando el límite establecido por el artículo 4 de la Ley 617 de 2000, lo que indica que el Departamento del Tolima se encuentra en la condición prevista en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, debiendo clasificarse en la categoría presupuestal tercera para la vigencia fiscal 2014 y así se consideró y decretó. Por lo anterior, señaló que el Departamento del Tolima no podía ser categorizado en una categoría diferente a la tercera, pues se estaría incurriendo en error y violación a lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 si se estableciera en una categoría diferente. Finalmente propuso la siguiente excepción que denominó: - Caducidad: Matizó que los actores contaban con el termino de cuatro (4) meses para solicitar la nulidad de los actos administrativos acusados, sin embargo hasta el año 2017 fue presentada la demanda del medio de control en referencia.
4. La audiencia inicial.
Mediante auto calendado el 13 de marzo de 20181, y una vez vencido el término para contestar la demanda, el despacho sustanciador convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal.
C.P.A.C.A., en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal. Así mismo, se decidió lo atinente a las excepciones previas, declarándose probada la excepción de caducidad de las pretensiones principales de la demanda, por otro lado, se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos del acto demandado, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia se abrió el proceso a pruebas y se fijó fecha para la realización de la correspondiente audiencia. 5.- La audiencia pruebas. En audiencia de pruebas realizada el 09 de mayo de 2018, nuevamente se saneó el procedimiento y posteriormente se hizo un breve resumen de las pruebas que fueron decretadas en la audiencia inicial y se puso de presente las que habían sido decretadas y debidamente aportadas. 1 Ver fl. 76.Rad. 73001-23-93-006-2017-00406-01
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME OSPINA GAIANDO Y Otro Va DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página 6 de 16
Tramitadas todas las actuaciones inherentes a la audiencia de pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que formularan sus correspondientes alegaciones por el término de diez días, oportunidad en la que concurrieron los voceros de ambas partes, quienes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación del acto administrativo contenido
que concurrieron los voceros de ambas partes, quienes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación del acto administrativo contenido en el oficio números 000583 del 17 de marzo de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las diferenciales salariales y prestacionales adeudadas a los accionantes como consecuencia de la indebida categorización del Departamento del Tolima durante los periodos 2012, 2013 y 2014.
Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa que se deberá resolver el siguiente problema jurídico: los accionantes tienen derecho a que se les reconozcan las diferencias salariales y prestacionales debidas como consecuencia de la indebida categorización del Departamento del Tolima en los años 2012, 2013 y 2014, o, si por el contrario, el acto administrativo censurado se encuentra ajustado a derecho al haberse ejecutado una correcta categorización Departamental. Asunto previo. 2.1. De la individualización de los actos administrativos y de la inaplicabilidad de las normas. Los demandantes solicitaron como pretensión subsidiaria la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 000583 del 17 de marzo de 2017, a través de los cuales la entidad accionada negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas a los demandantes como consecuencia de la presunta indebida categorización realizada al Departamento del Tolima para las vigencias 2012, 2013 y 2014. A través de los Decretos 1420 de 27 de octubre de 20112, 1380 de 25 de
consecuencia de la presunta indebida categorización realizada al Departamento del Tolima para las vigencias 2012, 2013 y 2014. A través de los Decretos 1420 de 27 de octubre de 20112, 1380 de 25 de octubre de 20123 y 3035 de 28 de octubre de 2013,4 se determinó en su orden, al Departamento del Tolima en Tercera Categoría para las vigencias 2012, 2013 y 2014. Sin embargo, frente a estos decretos no es posible realizar un juicio de legalidad, teniendo en cuenta que en audiencia inicial se declaró la nulidad respecto de tal pretensión principal. No obstante lo anterior, obra en la demanda un acápite donde el vocero judicial de la parte accionante solicita la inaplicación del referido decreto con fundamento en lo preceptuado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., situación ésta que lograría variar la tesis expuesta en párrafos precedentes y que tal como 2 Ver fls 48-49. 3 Ver fls. 54-55. 4 Ver fls 60-61.liad. 7S001-23-33-006-20174l040.5-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME OSPINA °ALINDO Y Otro Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página 7 de 16 lo ha afirmado el H. Consejo de Estado s, surtiría los mismos efectos de la declaración de nulidad, pero sólo interpartes, haciendo desaparecer para estos la presunción de legalidad, en el evento de comprobarse la trasgresión de una norma de carácter legal o constitucional. En relación con la facultad del Juez Administrativo para inaplicar una norma
estos la presunción de legalidad, en el evento de comprobarse la trasgresión de una norma de carácter legal o constitucional. En relación con la facultad del Juez Administrativo para inaplicar una norma por inconstitucional o ilegal, la Honorable Corte Constitucional ha expresado: "... la hipótesis del artículo 4 de la Constitución carece justamente de la nota de la generalidad, puesto que la definición acerca de si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese mamo jurídico preciso. Se habla entonces de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. Y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia general, aunque, por motivo de la inaplicación, no haya producido efectos en el asunto particular del que se trata. La excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla".6 Igualmente, en sentencia C-037 de 2000 dijo la Corte: "(...) De todo lo anterior, se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud
administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub examine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos. (...)".7 Así las cosas, en aras de hacer efectivo el derecho material y sustancial, en cumplimiento del deber de evitar al máximo sentencias inhibitorias, esta Corporación abordará el estudio sobre la legalidad del oficio No. 000583 del 17 de marzo de 2017 y de la posible inaplicación de los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013, en caso de resultar contrarios a la Constitución o a la ley para el caso concreto, situación que incluso podría conducir al reconocimiento de algunas de las pretensiones reclamadas.
3. Marco normativo.
La Constitución Política en su artículo 302 prescribe: "Artículo 302. La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección". 6 Sentencia C-600198.
"Artículo 302. La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección". 6 Sentencia C-600198. 7 Sentencia C-037 de 2000.Rad. 73001-25-33-006-2017-00905-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME OSPINA GALI NDO Y Otro Vs DEPARTAMENTO DEL TOI,IMA l'ágina s de 16 señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas. En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o vados Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales." Por su parte, la Ley 617 del 2000 dispone: "ARTICULO lo. CATEGORIZACIÓN PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación establécese la siguiente cate gorización para los departamentos: Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos comentes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salados mínimos legales mensuales. Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación
legales mensuales. Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos comentes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales. Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salados mínimos legales mensuales. PARÁGRAFO 1. Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos comentes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada,
comentes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos comentes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales. PARÁGRAFO 20. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.Rad. 73001-23-33-006-2017-004.05-01
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PARÁGRAFO 40. Los Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento. Para determinar la categoría. el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al gobernador las certificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año. Si el respectivo Gobernador no expide la certificación sobre cate gorización en el término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre. Cuando en el primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la categorización, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal. (...) ARTICULO 3o. FINANCIACIÓN DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones comentes, pro visionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. (...) ARTICULO 4a VALOR MÁXIMO DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podrán superar, como proporción de sus ingresos comentes de libre destinación, los siguientes límites: Categoría Límite
LOS DEPARTAMENTOS. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podrán superar, como proporción de sus ingresos comentes de libre destinación, los siguientes límites: Categoría Límite Especial 50% Primera 55% Segunda 60% Tercera y cuarta 70% (Resaltados y subraya de la Sala).
4. Caso concreto 4.1 Prueba documen
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