TA TOL - 73001233300620180020800-(28-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001233300620180020800-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:
Asunto: Objetante:
Proyecto Objetado: 73001-23-33-006-2018-00208-00
OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO ALCALDE MUNICIPAL DE ALPUJARRA Proyecto Acuerdo Municipal N°. 008 de 2018 "Por el cual se establecen y fijan los niveles, categorías, grados y asignaciones civiles de los servidores públicos de la Personería municipal de Alpujarra Tolima y se regulan unos viáticos para la vigencia fiscal del año 2018".
I. ASUNTO De conformidad con lo estatuido en los artículos 151 numeral 6° del C.P.A.C.A., y 80 de la Ley 136 de 1994, procede la Sala a decidir si son fundadas o no las objeciones formuladas por el ejecutivo municipal al proyecto de acuerdo municipal N°. 008 del 22 de febrero de 2018, previas las
siguientes consideraciones:
II. ANTECEDENTES AHECHOS El 22 de febrero de 2018, a iniciativa del Personero municipal, fue presentado ante el Concejo municipal de Alpujarra el proyecto de acuerdo No. 008, por el cual se establecen y fijan los niveles, categorías, grados y asignaciones civiles de los servidores públicos de la Personería municipal de Alpujarra y se regulan unos viáticos para la vigencia del año 2018.
El proyecto de acuerdo fue objeto de los dos debates que establece el
asignaciones civiles de los servidores públicos de la Personería municipal de Alpujarra y se regulan unos viáticos para la vigencia del año 2018. El proyecto de acuerdo fue objeto de los dos debates que establece el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, siendo aprobado por el Concejo municipal. Mediante oficio de fecha 01 de marzo de 2018, el Concejo municipal remitió el Acuerdo antes referido para su sanción, sin embargo, el Alcalde por medio de oficio AMA-263 de 8 de marzo de 2018, lo objetó por razones de derecho.
4. A través del Decreto municipal No. 034 del 13 de marzo de 2018, el Alcalde de Alpujarra convocó a sesiones extraordinarias al ConcejoRad. 73001-23-III.1-006-1Z0 s-00,40s-oo
Alcalde Municipal de Alpujarra Va. Proyecto Acuerdo N". 008 del (29 de febrero de 901s 01).jeción a Provecto de Aeicerdo Página 2 de H. municipal de aquella territorialidad, toda vez que la Corporación no se encontraba sesionando.
5. El 20 de marzo de 2018 el Concejo debatió lo concerniente a las objeciones planteadas por el Alcalde municipal, declarándolas infundadas.
BLAS OBJECIONES AL PROYECTO DE ACUERDO.
Señaló, que se están confundiendo las competencias otorgadas por el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política con las facultades otorgadas por el artículo 315 numeral 7 de la Carta Política, que deja en cabeza de los alcaldes la facultad de fijar los salarios de los empleos de sus dependencias en observancia de los acuerdos correspondientes,
otorgadas por el artículo 315 numeral 7 de la Carta Política, que deja en cabeza de los alcaldes la facultad de fijar los salarios de los empleos de sus dependencias en observancia de los acuerdos correspondientes, adicionalmente está haciendo una afectación presupuestal sin que se emplearan argumentos con suficiente fundamento o solidez jurídica. Expuso que, en todo caso, el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 establece que los personeros tendrán la facultad nominadora de personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenar el gasto asignado a la Personería y la iniciativa en creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones específicas y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, por lo cual, acudiendo a las estructuras administrativas propias de la Personería municipal le está permitido dar aplicación directa a lo contenido en el Decreto 309 de 2016 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. De otra parte, indicó que en el acuerdo objetado se aplicó mal la regulación expedida por el Gobierno Nacional en el Decreto 039 de 2018, ello en virtud que el mismo estableció un incremento salarial de 5.09%, sin embargo el Concejo municipal decidió realizar un incremento mayor para el cargo de nivel asistencial grado 2, código 440 de la Personería municipal, desconociendo la prohibición señalada en el artículo 41-3 de la Ley 136 de 1994. Por último, sostuvo que la fijación salarial realizada por el Concejo municipal en el artículo 2 del Acuerdo 008 de 2018 compromete el presupuesto sin tener en cuenta la capacidad fiscal de la entidad territorial, lo que finalmente desembocaría en un posible detrimento patrimonial, al destinar erogaciones
en el artículo 2 del Acuerdo 008 de 2018 compromete el presupuesto sin tener en cuenta la capacidad fiscal de la entidad territorial, lo que finalmente desembocaría en un posible detrimento patrimonial, al destinar erogaciones presupuestales por fuera del marco inicialmente contemplado para la vigencia
2018. Añadió que el incremento del 5.09% no constituye una violación a los derechos de los servidores públicos del municipio y se estaría manteniendo el valor adquisitivo de salario.
III. TRAMITE PROCESAL El presente asunto fue radicado en la Oficina Judicial el día 9 de abril de 20181; y mediante auto del 17 de abril de 2018, fue admitida la demanda promovida por el Alcalde del Municipio de Alpujarra, ordenándose la notificación al Concejo Municipal de esa población y al Agente del Ministerio Público, en los términos del art. 171 y 201 del CPACA, y su fijación en lista Ver fi. 2.Rad. 73001-03-33-006-201Ñ-00208-00
Alcalde Municipal de Alpujarra Va. Proyecto Acuerdo N'. 008 del gg de reinen) de 0018 OlOción a Proyecto de Acuerdo Página 3 de 14 para los fines consagrados en el numeral 1° del art. 121 del Decreto Ley 1333 de 19862. Una vez surtidas las correspondientes notificaciones, por auto del 16 de mayo de 2018, y teniendo en cuenta que no habían pruebas que practicar, se dispuso prescindir del término probatorio.3 Dentro del término de fijación en lista presentó concepto del Agente del Ministerio Público, quien consideró que el Concejo municipal de Alpujarra al
practicar, se dispuso prescindir del término probatorio.3 Dentro del término de fijación en lista presentó concepto del Agente del Ministerio Público, quien consideró que el Concejo municipal de Alpujarra al aprobar el proyecto de acuerdo objeto del presente trámite, excedió el ámbito de las competencias que le fueron asignadas por la Constitución y la ley por varias razones: en primer lugar, porque la competencia del Concejo se limita a señalar las escalas de remuneración de los cargos de la Personería; sin embargo en este caso la Corporación fue más allá, estableciendo en realidad el salario para un funcionario en específico; en segundo lugar, la exposición de motivos del proyecto tiende a aumentar el salario a un funcionario específico, haciendo uso dé una competencia que no le ha sido asignado por norma alguna; y en tercer lugar, si lo que se pretendía era aumentar la remuneración de los empleados de la Personería, debió ser soportada en estudios técnicos.
III. CONSIDERACIONES
ASobre la Competencia. Es competente ésta Corporación para conocer en única instancia sobre el escrito de objeciones presentado por el Alcalde Municipal de AlpujarraTolima frente al Proyecto de Acuerdo Municipal N°. 008 del 22 de febrero de 2018, "Por el cual se establecen y fijan los niveles, categorías, grados y asignaciones civiles de los servidores públicos de la Personería municipal de Alpujarra — Tolima y se regulan unos viáticos para la vigencia fiscal del año 2018", en atención a lo descrito en el numeral 6° del artículo 151 del C.P.A.C.A4., y en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994.5 ElEl problema jurídico.
2018", en atención a lo descrito en el numeral 6° del artículo 151 del C.P.A.C.A4., y en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994.5 ElEl problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si son fundadas o no las objeciones al Proyecto de Acuerdo Municipal N°. 008 del 22 de febrero de 2018, formuladas por el ejecutivo municipal, debido a la falta de competencia para fijar el salario del cargo del Nivel Asistencial Grado 02, Código 440 denominado secretario de la planta de personal de la Personería municipal de Alpujarra. Ver fi. 45. 3 Ver fi. 5g. 4 Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente yen única instacia:
6. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales. por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior. 5 OBJECIONES DE DERECHO. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere.
Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo.Rad. 73001-23-88-006-201N-(>02us-Do Alcalde Mffilicipal de Alptjárra Vs.
Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo.Rad. 73001-23-88-006-201N-(>02us-Do Alcalde Mffilicipal de Alptjárra Vs. Proyecto Aciierdo N". 008 del 29 de febrero de 2010 Objeción a Proyeet,› de Acuerdo Página 4 de 14 En caso tal que la competencia estuviere atribuida al Concejo municipal de Alpujarra, la Sala deberá establecer si en efecto, la Corporación al fijar dicho salario desconoció el límite señalado por el Gobierno Nacional en el Decreto 039 de 2018. CEl fondo de la controversia. Del escrito de objeciones formuladas por el señor Alcalde Municipal de Alpujarra — Tolima al proyecto de acuerdo N°. 008 del 22 de febrero de 2018, se sigue que, a su juicio, el proyecto adolece de serios vicios de ilegalidad, ya que el Concejo está confundiendo las competencias otorgadas por el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política con las facultades otorgadas a los Alcaldes por el artículo 315 numeral 7 de la Carta Política, desconociendo además las facultades conferidas a los personeros en el artículo 181 de la Ley 136 de 1994. De otra parte, se alega que al fijar el salario del cargo de nivel asistencial grado 2, código 440 de la Personería municipal, se desconoció el límite salarial señalado por el Gobierno Nacional en el Decreto 039 de 2018, así como la prohibición señalada en el artículo 41-3 de la Ley 136 de 1994. En primer lugar, la Sala procederá a verificar si dentro de la presente
salarial señalado por el Gobierno Nacional en el Decreto 039 de 2018, así como la prohibición señalada en el artículo 41-3 de la Ley 136 de 1994. En primer lugar, la Sala procederá a verificar si dentro de la presente actuación se cumplió o no con las ritualidades procesales señaladas por la Ley 136 de 1994 relacionadas con la objeción a los proyectos de acuerdos municipales. Por tanto, es preciso revisar la normatividad pertinente así: El artículo 76° de la Ley 136 de 1994 señala: "Artículo 76°.- Sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción." El artículo 78° de la misma norma indica: "Articulo 78°.- Objeciones. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superiora cinco días." (Negrillas y Subrayado de la Sala). Por su parte, el artículo 80 ibídem establece: "Artículo 80°.- Objeciones de derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto
Por su parte, el artículo 80 ibídem establece: "Artículo 80°.- Objeciones de derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de laRad. 73001-03-33-006-001H-002014-00 Alcalde Municipal de Alpujarra Va. Proyecto Acuerdo N". 00e del 20 de febrero de 2018 Objeción a Proyecto de Acuerdo Página .5 de 14 comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente vaciado el proyecto, asilo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo el Tribunal para fallo definitivo." Sentado lo anterior, el procedimiento es el siguiente: El Proyecto es debidamente aprobado por el Concejo Municipal. Una vez aprobado, dentro de los cinco (5) días siguientes, el proyecto de acuerdo debe ser radicado en el Despacho del Alcalde para su sanción. Radicado el proyecto, el Alcalde Municipal cuenta con cinco (5) días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez (10) días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta veinte (20) días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Si devuelto el proyecto de acuerdo con objeciones, el Concejo Municipal no estuviere sesionando, el Alcalde Municipal está en la obligación de
veinte (20) días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Si devuelto el proyecto de acuerdo con objeciones, el Concejo Municipal no estuviere sesionando, el Alcalde Municipal está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones, en este evento, el periodo de sesiones no podrá ser superior a cinco (5) días.
5. Si las objeciones no fueren acogidas, el Alcalde Municipal podrá enviar dentro de los diez (10) días siguientes el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo.
Ahora bien, con relación a los periodos de sesiones ordinarias de los Concejos Municipales la Ley 136 de 1994 reza: "Artículo 23°.- Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; El segundo período será del primero de junio al último día de julio; El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente". (Negrillas y Subrayado de la Sala). Descendiendo al caso bajo examen, se tiene lo siguiente:Rail, 73(X)1-‘2:3--006-20 I s-iir ii2os-nü Alcalde Municipal de Alpujarra Vri Proyecto Acuerdo N". 008 del 22 de fiiiirero de 2015 Objeción a Proyecto de Act terClo l'ágana 6 (le 14 El proyecto de Acuerdo Municipal N°. 015 fue aprobado en plenaria del 28 de febrero de 2018 (folios 23-25). Mediante oficio CMA-039 del 1 de marzo de 2018, se remitió al Alcalde para su sanción el proyecto de acuerdo No. 008 de 2018. El 7 de marzo de 2018, el proyecto fue devuelto con objeciones por parte del señor Alcalde Municipal, luego las mismas se presentaron en término (fls. 9-12). Como para esa fecha el Concejo Municipal no estaba sesionando, el Alcalde Municipal debía convocarlo a sesiones extraordinarias dentro de la semana siguiente, lo cual, según la demanda, ocurrió con la expedición del Decreto 034 del 13 de marzo de 2018. Mediante Oficio CMA 044 del 21 de marzo de 2018, el Concejo Municipal
semana siguiente, lo cual, según la demanda, ocurrió con la expedición del Decreto 034 del 13 de marzo de 2018. Mediante Oficio CMA 044 del 21 de marzo de 2018, el Concejo Municipal de Alpujarra comunicó al señor Alcalde que sus objeciones no fueron acogidas por la Corporación (folios 13-14) en sesión realizada el 20 de marzo del año en curso. Posteriormente, el 09 de abril de enero de 2018, el señor Alcalde Municipal de Alpujarra radicó ante esta Corporación el correspondiente escrito motivado (fol. 2). Debe tenerse en cuenta que los días entre el 26 y 30 de marzo de 2018 no son hábiles en la medida que corresponde a la vacancia judicial de semana santa, razón por la cual no se tienen en cuenta para el cómputo de este último término. En razón a lo anterior, la Sala encuentra que se cumplió con los términos y requisitos procesales establecidos en la Ley 136 de 1994, por lo que es procedente continuar con el estudio del fondo de la controversia. Ahora bien, el texto del proyecto de acuerdo objetado es del siguiente tenor: ACUERDO NÚMERO DE 2018 "Por el cual se establecen y fijan los niveles, categorías, grados y asignaciones civiles de los servidores públicos de la Personería municipal de Alpujarra — Tolima y se regulan unos viáticos para la vigencia fiscal año 2018" EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ALPUJARRA, TOLIMA, En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 numeral 9 de la Ley 136 de 1994.
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 numeral 9 de la Ley 136 de 1994.
CONSIDERANDO: AQue, el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia en su numeral 6 establece que corresponde a los Concejos (...) Determinar la estructura de /a Administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas Industriales o Comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta (...)Raid. 73001-23-33-(E6-20 I 8-00208-00
Alcalde Municipal de Alpit¡arra Va, Proyecto Acuerdo N". 008 del 22 de febrero de (2018 Objeción a Proyecto de Acuerdo Página 7 de 14 8Que para el ejercicio de esta atribución, el Concejo municipal debe tener en cuenta las disposiciones que en desarrollo de la ley 4 de 1992, expidió el Gobierno Nacional en materia salarial para los servidores públicos del orden territorial. Que, de conformidad con el artículo 178 numeral 11 de la ley 136 de 1994 le corresponde al Personero municipal presentar al Concejo proyectos de acuerdos sobre materia de su competencia. Que, el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 establece que los Personeros tendrán la facultad nominadora de personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador de gastos asignados a la Personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles
tendrán la facultad nominadora de personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador de gastos asignados a la Personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes.
ACUERDA: ARTICULO PRIMERO: FÍJESE el salado para el Cargo del Nivel Directivo denominado Personero Municipal de la planta de personal de la Personería de Alpujarra — Tolima, para la vigencia fiscal 2018 en la suma igual al 100% de la establecida para el Alcalde Municipal conforme a los parámetros máximos establecidos por el Gobierno Nacional a través del Decreto 309 del 19 de febrero de 2018, esto es TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($3.879.493.00) MONEDA
CORRIENTE.
ARTICULO SEGUNDO: Fíjese el salado para el cargo del Nivel Asistencial Grado 02, Código 440 denominado secretado de la planta de personal de la Personería municipal de Alpujarra — Tolima, para la vigencia fiscal 2018 en la suma de UN MILÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000.00) Moneda corriente conforme a los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional a través del Decreto 309 del 19 de febrero de 2018. (...)".
Con relación al tema de que trata el proyecto de acuerdo acusado de ilegal, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución Política, el Ministerio Público será ejercido por el Procurador
Con relación al tema de que trata el proyecto de acuerdo acusado de ilegal, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución Política, el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. De acuerdo con lo enseñado por nuestro órgano de cierre6, las personerías municipales misional y materialmente ejercen la función de Ministerio Público en el ámbito de sus jurisdicciones, es decir, en las respectivas entidades territoriales, sin embargo ello no quiere decir que dichas instituciones hagan parte de la estructura organizacional de la Procuraduría General de la Nación o de la Defensoría del Pueblo, pues no hay norma que así lo disponga. En ese entendido, nuestro órgano de cierre ha explicado que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, a partir de lo dispuesto en el artículo 313.8 de la Constitución, que atribuye a los concejos municipales la tarea de elegir a 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseeción 13, sentencia del 19 de
enero de 2017. C.P.Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25000-23-24-000-2007-00203-02(3756-15).Rad. 7300 1-2S-33-0u6-20 ti-00,20H-00 Alcalde Municipal de Alpnjarra Vs, Proyecto Acuerdo N". 00n del 20 de fi?brero de 20 ti Objeción u Pmyeeto de Acuerdo Página 8 de 14 los personeros, ha considerado que estos últimos son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipa17. Precisado lo anterior, frente a la competencia para crear salarios y prestaciones y para fijar escalas salariales en las entidades territoriales, el artículo 150 de la Constitución Política estableció: "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (. • .) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; O Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas." En concordancia con lo anterior, el artículo 313 de la Constitución Política establece que corresponde a los Concejos:
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas
En concordancia con lo anterior, el artículo 313 de la Constitución Política establece que corresponde a los Concejos:
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta." Igualmente, el artículo 288 del Decreto 1333 de 1986, modificado por el Decreto 1569 de 1998, establece: "Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.
Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de las Contralorías, Auditorias, Revisorías, Personerías y Tesorerías". Desde el punto de vista del desarrollo legislativo fue expedida la Ley 4 de 1992, cuyo articulado en lo pertinente dispone: "Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobiemo Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 7 Así se precisó por ejemplo, en las sentencias de 17 de abril de 2011 (05001-23-31-000-1999-0164301 (0557-10))
y 4 de julio de 2013 (08001-23-31-000-2009-00740-01(1994-11)), con ponencia de los Consejeros Gustavo Gómez Aranguren y Bertha Lucía Ramírez de Páez, respectivamente.Rad. 73001-23-S3-006-20 I 8-00208-00 Alcalde Municipal de Alpujarra Proyecto Acuerdo N". nos del 22 de febrero de ,20 8 Objeción a Proyecto de Acuerdo Página 9 de 14 Articulo12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional." Con fundamento en las anteriores disposiciones, el Consejo de Estado ha expuesto: "De acuerdo con lo anterior, existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las mencionadas entidades, esto es: el Congreso de la República que señala los principios y parámetros que debe tener en cuenta el Gobiemo Nacional, para fijar los límites máximos en los salarios de estos servidores en tanto que las Asambleas y los Concejos, fijarán las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias y los Gobernadores y Alcaldes, sus emolumentos, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas y los Concejos, emolumentos que en ningún caso podrán desconocer los topes máximos que para el efecto fijó el Gobiemo Nacional. (.--)
sus emolumentos, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas y los Concejos, emolumentos que en ningún caso podrán desconocer los topes máximos que para el efecto fijó el Gobiemo Nacional. (.--) Siendo así, la competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se encuentra radicada en las autoridades y corporaciones territoriales, pues a éstas les está permitido únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de la competencia concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República.' Así mismo, la jurisprudencia destaca que la facultad constitucional para fijar las escalas de remuneración es de índole eminentemente técnica, no comprende la competencia para crear salarios o factores salariales, y se limita a la agrupación y clasificación de empleosg, o, en otras palabras, a ordenar numéricamente los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicaslg. Sobre el tema de las escalas de remuneración, la Corte Constitucional en sentencia C-416 de 1992, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, consideró que "no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubica los salarios que el Estado reconoce a sus servidores". En este punto es importante hace alusión a concepto de 13 de junio de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expediente 1518, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, en el que se concluyó lo siguiente:
En este punto es importante hace alusión a concepto de 13 de junio de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expediente 1518, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, en el que se concluyó lo siguiente: "fijas asambleas departamentales y los concejos municipales, entonces, dentro del sistema de remuneración de cargos territoriales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de abril de
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