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TA TOL - 730013331-00520100022701-(19-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 730013331-00520100022701-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

G 2a. Instancia PIA) Radicado: 73001-33-31-005-2010-00227-01 De: Agustín Serrano Villanueva y Otros.

Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN NÚMERO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-005-2010-00227-01

Reparación Directa Agustín Serrano Villanueva y Otros Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Recurso de apelación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la Sentencia de fecha 31 de agosto del 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, dentro del proceso promovido por Martha Lucía Lozano Martínez y Otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA: Los señores Agustín Serrano Villanueval, quien actúa en su propio nombre como padre de la víctima y en representación de sus hijas menores Yeimy Viviana Serrano Rojas, Diego Mauricio Serrano Cardona y Yeni Alexandra Serrano Cardona; Sandra

Liliana Serrano Remolina, Érica Marcela Serrano Rojas, Nirsa Astrid Serrano

Rojas, Diego Mauricio Serrano Cardona y Yeni Alexandra Serrano Cardona; Sandra Liliana Serrano Remolina, Érica Marcela Serrano Rojas, Nirsa Astrid Serrano Romero, Miguel Andrés Serrano Romero, Johanna Andrea Serrano Romero, Elda Esmeralda Serrano Rojas, en calidad de hermanos; Ana Lucía Mendoza Moreno, en su propio nombre como cónyuge y en representación de su hija Mariana Serrano Mendoza; y María Saturnina Romero Carvajal, en calidad de madre por la muerte de José Agustín Serrano Romero (q.e.p.d.) mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios objetivados y subjetivados, actuales y futuros causados a los demandantes. Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a los demandantes por daños morales, las siguientes sumas: 300 S.M.L.M.V. para Agustín Serrano Villanueva, para Visible a folio 59 del expediente se observa registro civil de nacimiento en donde se da cuenta que el seitor Agustín Serrano el 7 de mayo de 1955 en el Espinal — Tolima, siendo hijo de Rita Valderrama de Serrano. Página 1 de 512a. Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-00S-2010-00227-01 De: Aguslin Serrano Villanueva y Otros.

Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros.

Página 1 de 512a. Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-00S-2010-00227-01 De: Aguslin Serrano Villanueva y Otros.

Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros.

Yeimy Viviana Serrano Rojas, para Diego Mauricio Serrano Cardona, para Yeni Alexandra Serrano Cardona, para Sandra Liliana Serrano Remolina, para Erica Marcela Serrano Rojas, para Nirsa Astrid Serrano Romero, Miguel Andrés Serrano Romero, para Johanna Andrea Serrano Romero, para Elda Esmeralda Serrano Rojas, para Ana Lucía Mendoza Moreno, para Mariana Serrano Mendoza y para María Saturnina Romero Carvajal. El pago del dáño a la vida de relación en las siguientes sumas: 300 S.M.L.M.V. para Agustín iSerrano Villanueva, 400 S.M.L.M.V. para Yeimy Viviana Serrano Rojas, para Diego Mauricio Serrano Cardona, para Yeni Alexandra Serrano Cardona, para Sandra Liliana Serrano Remolina, para Erica Marcela Serrano Rojas, para Nirsa Astrid Serrano Romero, para Miguel Andrés Serrano Romero, para Johanna Andrea Serrano Romero, para Elda Esmeralda Serrano Rojas, para Ana Lucía Mendoza Moreno, para Mariana Serrano Mendoza y para María Saturnina Romero Carvajal. El pago de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, las siguientes sumas: $5.000.000 para Ana Lucía Mendoza Moreno y $8.000.000 para Mariana Serrano Mendoza. El pago de lois daños materiales en la modalidad de lucro cesante futuro las

las siguientes sumas: $5.000.000 para Ana Lucía Mendoza Moreno y $8.000.000 para Mariana Serrano Mendoza. El pago de lois daños materiales en la modalidad de lucro cesante futuro las siguientes surnIas: $60.690.000 para Ana Lucía Mendoza Moreno y $67.830.000 para Mariana Serrano Mendoza. Pide se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. HECHOS Como sustento fáctico de las pretensiones, en resumen, narran los accionantes que el día 25 de marzo del ario 2008, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., el señor José Agustín Serrano Roniero, junto con otros amigos acudieron a la cita que previamente les habían hecho unos sujetos desconocidos pero con propuestas laborales, a él y a otro grupo de amigos; personas quienes se movilizaban en una camioneta de color plateada y vidrios oscuros. Los sujetos antes mencionados, que a la postre y luego de indagaciones en entes de control, se detectaron pertenecer al Ejército Nacional, y que se movilizaban en una camioneta de color plateado y vidrios oscuros, citaron al grupo de amigos conformado, entre otros, por José Agustín Serrano Romero, a las afueras del municipio de El Espinal, en la vía que conduce a Suárez, allí les manifestaron que necesitaban a varias personas con promesas de excelentes posibilidades de trabajo y luego los llevaron al sitio denominado vered ia la Yuca, corregimiento de Cunday, en donde siendo aproximadamente lás 2 de la mañana del día 26 de marzo, fueron vestidos como guerrilleros y luego se les dio muerte en un acto de simulado combate.

denominado vered ia la Yuca, corregimiento de Cunday, en donde siendo aproximadamente lás 2 de la mañana del día 26 de marzo, fueron vestidos como guerrilleros y luego se les dio muerte en un acto de simulado combate. Cuentan que en el afán del grupo de miembros del Ejército de mostrar resultados ante el mando institucional y ante el mismo gobierno, con el ánimo de obtener beneficios económicos y méritos institucionales; se ejerció una ejecución extrajudicial denominada ahora como falsos positivos, que entrañan macabros procederes de algunos miembros de la Fuerza Pública por la presión política ejercida desde el gobierno central por intermedio del entonces Ministro de la Defensa, el mando institucional, como macabra política de Estado. Página 2 de 511932a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2010-00227-01 De: Agustín Serrano Villanueva y Otros.

Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros.

Explican que respecto de lo que se ha informado de la causa penal que se adelanta en contra de algunos miembros del Ejército por estos hechos inhumanos y vergonzosos, se tiene que dichos funcionarios incurrieron en una serie de sucesos como son, entre otros, que el señor José Agustín Serrano Romero, recibió varios impactos de arma de fuego, al parecer fusil, calibre 5.56; impactos que de acuerdo a los conocimientos en material militar, no corresponden a impactos en circunstancias reales de combate, resaltando que de forma curiosa, la víctima, según el dictamen de medicina legal, portaba un pantalón

militar, no corresponden a impactos en circunstancias reales de combate, resaltando que de forma curiosa, la víctima, según el dictamen de medicina legal, portaba un pantalón tipo sudadera y botas de caucho, per se, traje poco inusual para un supuesto guerrillero. Cuentan que junto con el señor José Agustín Serrano Romero fueron asesinados otros amigos de este, aproximadamente cinco personas más, a quienes igualmente se les hicieron los ofrecimientos antes mencionados, de los cuales 4 de ellos se encuentran desaparecidos y otro de ellos fue asesinado en las mismas condiciones y lugar, de nombre José Wilmar Giraldo Vargas. Concluye manifestando que tales circunstancias no pueden ni deben ser de recibo para el Derecho Interno E Internacional, que miembros de la Fuerza Pública, como sucedió en este caso, atenten contra la libertad y la vida de los ciudadanos, máxime teniendo en cuenta que son precisamente estos funcionarios (Ejército Nacional) los que tienen la obligación constitucional y legal de proteger la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, entendiéndose ínsitamente, la de proteger y respetar la vida de los residentes en Colombia; siendo precisamente dicha percepción la que conllevó al señor José Agustín Serrano Romero y a unos amigos de este, para que confiaran en miembros de la Fuerza Pública - Ejército nacional, pero que en últimas fue el peor y último error que cometieron en sus vidas, lo cual conllevó a su muerte. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala las siguientes disposiciones: Artículo 90 de la Constitución Política, artículo 86

que cometieron en sus vidas, lo cual conllevó a su muerte. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala las siguientes disposiciones: Artículo 90 de la Constitución Política, artículo 86 del C.C.A., Decreto 2511 de 19998 Reglamentario de la Ley 446 de 1998, artículo 13 de la Ley 1285 del 2009, la cual aprobó el nuevo artículo 42A de la Ley 270 de 1996. El apoderado judicial no desarrollo el concepto de violación; pues en el resumen de los hechos realizó las aseveraciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fls. 71 a 72), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 5 de agosto del 2010 (fls. 66 a 68), se tuvo que, en el término de fijación en lista que corrió del 8 al 23 de noviembre del 2010 (fls. 73 y 84), el ente demandado contestó la demanda. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Afirma el apoderado judicial que la demanda está llena de especulaciones, opiniones y supuestos que corresponde demostrarlas, fundamentarlas y sostenerlas a quien las presenta o plantea. Página 3 de 512a. Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2010-00227-01 De: Agustín Serrano Villanueva y Otros.

Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros.

Afirma que se debe esperar el desarrollo del debate probatorio para poder esgrimir conclusiones objetivas y no meros supuestos como los que nutren la demanda (fls. 81 a 83).

Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros.

Afirma que se debe esperar el desarrollo del debate probatorio para poder esgrimir conclusiones objetivas y no meros supuestos como los que nutren la demanda (fls. 81 a 83). LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, mediante Sentencia de fecha 31 de agosto del 2015, denegó las súplicas de la demanda, considerando que con base en el oficio No. 2510/ MD-CGFM-CEDIV5FUTZE-BRIM26-CJM, emitido por la Brigada Móvil 26 del Ejército Nacional, se tiene que José Agustín Serrano Romero, en el desarrollo de una operación, fue dado de baja el 26 de marzo de 2008 en jurisdicción del municipio de Cunday - Tolima, hecho que es corroborado por la Sexta Brigada en respuesta al mismo oficio. Se firma que la misma Brigada manifestó que existía investigación disciplinaria por hechos que guardan relación con la operación militar donde José Agustín Serrano Romero resultó muerto, pero a la fecha no se allegó al proceso la decisión definitiva. Así mismo, en oficio No. 008063 MDN-CGFM-CE-DIV5BRO6-CJM la Sexta Brigada del Ejército informó que la investigación disciplinaria adelantada por los hechos materia de estudio en este proceso, fue remitida por competencia a la procuraduría Regional del Tolima mediante oficio No. 011075 del 29 de septiembre de 2011. Destaca que la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 00211 F-89 UNDHDIH informó que a investigación llevada a cabo en esa unidad por los hechos materia

del Tolima mediante oficio No. 011075 del 29 de septiembre de 2011. Destaca que la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 00211 F-89 UNDHDIH informó que a investigación llevada a cabo en esa unidad por los hechos materia de estudio en este proceso, se encuentra en etapa de indagación y bajo el amparo del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. Informa que analizadas las pruebas en su conjunto, se observa que no existe prueba mediante la cual siquiera se pueda inferir una falla del servicio imputable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, puesto que según los documentos aportados, José Agustín Serrano Romero murió en un combate entre el Ejército Nacional y un grupo guerrillero, lo cual no pudo ser desvirtuado por la actora. Manifiesta que las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas con ocasión de los hechos aún se encuentran en curso y no hay como determinar las circunstancias en que se dio la muerte de José Agustín Serrano Serrano, y si bien es cierto que todas estas son independientes al proceso contencioso administrativo, en el presente caso, no existen elementos probatorios que permitan la reconstrucción los hechos para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación tal como se I expresa en la sentencia antes citada. Expresa que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía aportando documentos que permitieran establecer la responsabilidad del Ejército Nacional en los hechos materia de estudio, ya que a pesar de haber sido autorizada para que se obtuviese copias del expediente adelantado por el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar y la carpeta de la indagación a cargo de la Unidad Nacional

Ejército Nacional en los hechos materia de estudio, ya que a pesar de haber sido autorizada para que se obtuviese copias del expediente adelantado por el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar y la carpeta de la indagación a cargo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, tal como se observa en el folio 2 del Cuaderno No. 2, estás no fueron aportadas a este proceso. csi Página 4 de 5111 2a, Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2010-00227-01 De: Agustín Serrano Villanueva y Otros. 9 Contra: Nación— Ministerio de Defensa y Otros. Concluye afirmando que solo se observar la apertura de una investigación disciplinaria en contra del Teniente Luís Alberto Rojas Omaña y otros, por hechos ocurridos el 26 de mayo de 2008, lo cual no alcanza el valor probatorio necesario para acreditar los hechos de la demanda, pues no se aportó al proceso una decisión de fondo de la misma o cualquier otra prueba que permita con razonable certeza determinar la responsabilidad de la entidad demandada (fls. 136 a 142). LA APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante afirmó que dentro del expediente están latentes varios hechos acreditados tanto de forma directa así como indiciaría, esto último atendiendo que un buen cúmulo de evidencias físicas y elementos materiales probatorios que se encuentran en manos, tanto del mismo Ejército Nacional así como en cabeza de la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 89 D.H. y D.I.H., entidades estas

probatorios que se encuentran en manos, tanto del mismo Ejército Nacional así como en cabeza de la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 89 D.H. y D.I.H., entidades estas que dentro de lo que podríamos denominar, poca diligencia administrativa e institucional, de una forma u otra, se sustrajeron de la obligación de allegar al plenario, al menos en su integridad, las pruebas solicitadas y decretadas dentro de la presente acción contenciosa administrativa. Señala que por parte del Ejército Nacional y frente a las pruebas decretadas por parte del Juez de conocimiento, faltando a la lealtad procesal, ha dilato hasta la saciedad la consecución y/ o envió de las documentales decretadas, tal como consta a folio 85 del cuaderno principal del expediente, situaciones que obviamente estaban encaminadas a evitar el esclarecimiento de la verdad tal y como desafortunadamente así sucedió en la sentencia que hoy se discute en el grado de apelación. Afirma que nos encontramos en el hecho de la carencia de fundamento de la decisión atacada en apelación, en tanto el principio, el Despacho de la Fiscalía 89 Especializada había avalado la expedición de copias del proceso penal pero en ese interregno de tiempo y una vez se facilitaron los medios para ello, se cambia de titular del despacho siendo esta última quien presenta negativa en ese sentido, sin embargo da la posibilidad de obtener estas una vez el Juzgado de conocimiento procediera a la práctica de inspección judicial para el efecto, situación a la cual infortunadamente no por la inercia del apoderado, sino del Despacho contencioso administrativo, quien en ese momento venía conociendo de las presentes diligencias. Expresa que si bien el señor José Agustín Serrano Romero meses antes de su

del apoderado, sino del Despacho contencioso administrativo, quien en ese momento venía conociendo de las presentes diligencias. Expresa que si bien el señor José Agustín Serrano Romero meses antes de su fallecimiento se encontraba afectado por el consumo de sustancias psicoactivas, vale precisar, la marihuana; no es menos cierto que tenía su arraigo en el municipio de El Espinal, que desarrollaba labores esporádicas en las plazas de mercado de esa municipalidad pero aunado a ello se presentaban falencias económicas que afectaban el sustento y fueron precisamente esas necesidades para el sostenimiento de él, su compañera permanente y su menor hija; situaciones que de una forma u otra fueron aprovechadas por quienes conminaron a José Agustín Serrano Romero y otras personas del Espinal la noche del 25 de mayo de 2008, con engaños de una buena oportunidad de trabajo, para que al otro día fueran presentados por el Teniente Rojas del Ejército como guerrilleros muertos en combate, no siendo ello cierto. Página 5 de 512a. Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2010-00221-01 De: Agustín Serrano Villanueva y Otros.

Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros.

Manifiesta que bien se podría pensar que el hecho en donde pierde la vida, en un inventado enfrentamiento, el señor José Agustín Serrano Romero es un hecho aislado, sin embargo se tiene conocimiento que en ese mismo fatídico suceso también perdió la vida el señor José Wilmar Giraldo Vargas, quien fuere seducido por la misma oferta de trabajo, el mismo día. Amén de ello y posterior al adelantamiento de este proceso, se ha

sin embargo se tiene conocimiento que en ese mismo fatídico suceso también perdió la vida el señor José Wilmar Giraldo Vargas, quien fuere seducido por la misma oferta de trabajo, el mismo día. Amén de ello y posterior al adelantamiento de este proceso, se ha obtenido conocimiento que el grupo de militares comandados por el Teniente Luís Alberto Rojas Romaña, dieron muerte a varias personas y en condiciones similares la de los dos antes mencionados en este mismo departamento; homicidios que al parecer han originado la apertura de amañadas investigaciones disciplinarias al interior del Ejército Nacional y de la Nación, pues no sobra indicarlo, estas muertes deben ser ponderadas bajo la óptica de delito de lesa humanidad a nivel interno y de ser necesario deberán ser investigadas por los Organismos internacionales. Informa que los distintos indicios resultan contundentes para imputar responsabilidad patrimonial a la administración, pues todas las pruebas indirectas fluye la conclusión que revisados los heichos que rodearon el deceso, la continuidad de los mismos en un período de tiempo determinado, las distintas desapariciones y muertes, entre las que se incluye a los señores José Agustín Serrano Romero y José Wilmar Giraldo Vargas, el afán de inculpar a las víctimas por lo sucedido bajo el entendido de que eran integrantes de la guerrilla, las contradicciones de los informes militares en cuanto al grupo guerrillero que perpetró el ataque, la falta de actividad probatoria de la parte demandada, confirman las imputaciones hechas por las parte demandante. En una consecuencia, una valoración conjunta de todos los elementos de juicio conlleva a una prudente conclusión de convencimiento en el juzgador de segunda instancia, como así

demandada, confirman las imputaciones hechas por las parte demandante. En una consecuencia, una valoración conjunta de todos los elementos de juicio conlleva a una prudente conclusión de convencimiento en el juzgador de segunda instancia, como así se solicita, a efecto de proceder a la declaración de la responsabilidad de la entidad demandada, más aún cuando en el plenario hay de forma adicional, indicios graves de responsabilidad de los agentes del estado, en este caso, del Ejército Nacional, quienes de forma sistemática y no aislad hoy se encuentran involucrados en un sin número de homicidios. Concluye solicitando una cantidad de pruebas documentales (fls. 149 a 153). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2015, se admitió el recurso de apelación (fi. 159); con auto de fecha 25 de enero del 2016, se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión (fl. 160).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN EL TRÁMITE DE LA CONSULTA De la parte demandante.

No presento alegatos de conclusión. De la parte demandada. La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional afirmó que los perjuicios causados a los demandantes no se le pueden atribuir a la demandada, puesto que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, resulta claro que existe prueba contundente que permite tener plena certeza e Página 6 de 512a. Instancia Ril) Radicado: 73001-33-31-005-2010-00227-01 De: Agustín Serrano Villanueva y Otros.

Página 6 de 512a. Instancia Ril) Radicado: 73001-33-31-005-2010-00227-01 De: Agustín Serrano Villanueva y Otros.

Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros. individualización de que el obitado desplegó una conducta, contraria a derecho, luego en efecto se desarrolló un contacto armado, y en ese intercambio, resultó muerto el señor José Agustín Serrano Romero, tal como se extracta del referido informe militar y las investigaciones realizadas por estos hechos.

De igual manera señala que por estos hechos cursan investigaciones de carácter disciplinario y penal, las cuales aún no han arrojado una decisión de fondo y en firme, como para poder tomar de referente y esclarecer cómo fue que acontecieron los hechos. No se trata de demostrar solamente la producción de un daño, sino que este tiene su causa en el actuar de la administración, es decir que se debe esclarecer el nexo causal entre el daño y la actividad de la administración, que para el caso en concreto, no se logró establecer que el daño lo ocasionó el Ejército Nacional, puesto que hubo actuación activa del obitado, quien no acató la orden impartida por los militares, que se encontraban desarrollando sus funciones propias del servicio, por la presencia de grupos al margen de la ley en el sector. Concluye manifestando que la parte actora omitió con la caga probatoria establecida en el artículo 177 del C.P.C., no pudiendo imputar el daño al Ministerio de DefensaEjército Nacional, porque de las pruebas aportadas se evidencia que hubo culpa exclusiva de la víctima (fls. 161 a 172). Ministerio Público.

Ejército Nacional, porque de las pruebas aportadas se evidencia que hubo culpa exclusiva de la víctima (fls. 161 a 172). Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia, por cuanto las pretensiones de la demanda carecen de respaldo probatorio que permita establecer la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fls. 173 a 176).

CONSIDERACIONES

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1° de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto que se trata de revisar una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor José Agustín Serrano Romero (q.e.p.d.), que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si existe un indebido análisis probatorio que trajo por consecuencia absolver a la entidad accionada; análisis probatorio que debe examinarse a la luz de la causa del daño, vinculada con la comisión de delitos de lesa humanidad; razón por la cual debe examinarse esta causa con las reglas de exclusión probatoria para

consecuencia absolver a la entidad accionada; análisis probatorio que debe examinarse a la luz de la causa del daño, vinculada con la comisión de delitos de lesa humanidad; razón por la cual debe examinarse esta causa con las reglas de exclusión probatoria para esclarecer la realidad de los hechos base de imputación. En ese sentido, la Sala debe abordar la responsabilidad patrimonial del Estado, por grave violación a los derechos 199 Página 7 de Si25. Instancia Ft/D Radicado: 73001-33-31-005-2010-00227-01 De: Agustín Serrano Villanueva y Otros.

Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros. humanos, imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del señor José Agustín Serrano Romero (q.e.p.d.), perpetrada el 26 de marzo del 2008, en la vereda la Yuca, corregimiento de Cuinde, jurisdicción del Municipio de Cunday - Tolima, conforme la prueba indiciaria que obra en el expediente.

Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si revoca la Sentencia proferida por el a quo, para reconocer en esta sede, que se presentó un daño antijurídico, con relación a los hechos que rodearon la muerte del señor José Agustín Serrano Romero (q.e.p.d.). Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Aclaración preliminar de integración normativa o remisión.

(q.e.p.d.). Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuIestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, del aligeramiento probatorio en el examen de asuntos vinculados con violaciones de Dd. Hh. y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto. 1 Cuestiones previas 57 preliminares. Desde la providencia del Señor Consejero2 ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso3 y a la parte vigente de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicta antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que "...Los procedimientos y las aLtuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la preseine ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen

procedimientos y las aLtuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la preseine ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen , I :jurídico anterior', debe concordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto de las Derogaciones4 , perol sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 2012; se tiene (Tesauros): 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 88001-23-33-0002014-00003-01(50408), Aétor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja. ° "Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley

° "Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Página 8 de 51lop 2a. Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-005-2010-00227-01 De: Agustín Serrano Villanueva y Otros.

Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros. "Con relación a la vigencia de las normas del Código General del Proceso, el artículo 627 de esa codificación consagró unas reglas de vigencia escalonada o progresiva. Igual

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