TA TOL - 73001333100120110049902-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333100120110049902-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
211. Instancia - Contractual Radicado 73001-33-31-001-2011-00499-02
De: Sumimas S.A.S.
Contra: Fábrica de Licores del Tolima Referencia: Apelación de sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
RADICACIÓN NÚMERO:
NUMERO INTERNO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-001-2011-00499-02
00058/2017 Contractual Sumimas S.A.S. Fábrica de Licores del Tolima Apelación Sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia del 04 de agosto del 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. - Sección Cuarta, dentro del proceso promovido por Sumimas S.A.S. contra la Fábrica de Licores del Tolima, dentro de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda: Sumimas S.A.S.1, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., señala como pretensiones principales i. que se declare que la Fábrica de Licores del Tolima incumplió las obligaciones pactadas en el Acta de terminación y liquidación del contrato FLT
contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., señala como pretensiones principales i. que se declare que la Fábrica de Licores del Tolima incumplió las obligaciones pactadas en el Acta de terminación y liquidación del contrato FLT 041 del 7 de diciembre de 2005, suscrita el 5 de diciembre de 2007; de igual manera, solicita ii. que se declare que la accionada se encuentra obligada a reponer a Sumimas S.A.S. la totalidad del valor o precio del producto no conforme por la Dirección de Rentas de Cundinamarca, que fue objeto de destrucción, a precios del año 2011, iii. más el valor de los impuestos pagados por Sumimas para su ingreso al departamento de Cundinamarca; así mismo, impetra iv. que se declare que la Fábrica de Licores del Tolima se encuentra obligada a devolver el precio del material publicitario y POP entregado por Sumimas a título de préstamo en desarrollo de la ejecución del Contrato de La empresa "Sumimas Ltda.", fue constituida mediante la Escritura pública No. 155 de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá el 31 de enero de 1995 y así se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de febrero de 1995; posteriormente y con Acta de Junta de Socios del 28 de mayo de 2010, la sociedad mutó su nombre a "Sumimas S.A.S.", para lo cual se inscribió en el registro mercantil el 9 de julio de 2010 106-, en estas circunstancias, la sociedad actora corresponde a la misma contratista denominada "Sumimas Ltda.", en los documentos que soportan esta acción.2. Instancia - Contractual Radicado 73001-33-31-001-2011-00499-02
106-, en estas circunstancias, la sociedad actora corresponde a la misma contratista denominada "Sumimas Ltda.", en los documentos que soportan esta acción.2. Instancia - Contractual Radicado 73001-33-31-001-2011-00499-02 De: Sumimas S.A.S.
Contra: Fábrica de Licores del Tolima Referencia: Apelación de sentencia distribución de productos No. FLT 041, celebrado entre la Fábrica de Licores del Tolima y la sociedad Sumimas Ltda. el día 7 de diciembre de 2005.
De conformidad con lo anterior, se condene a la Fábrica de Licores del Tolima a pagar las sumas de $140.723.332, por el precio de la totalidad del producto no conforme dispuesto por la Dirección de Rentas de Cundinamarca y que fue objeto de destrucción, a precios 2011; del mismo modo, la suma de $37.500.918, por el valor o precio del material publicitario y POP, entregado a título de préstamo a la accionada y, finalmente, que se condene al pago de intereses moratorios causados sobre las sumas de que trata el numeral anterior, a la tasa máxima efectiva anual desde el mes de abril de 2009 y hasta que se verifique su pago. Que en consecuencia, se actualice la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por ultimo pide, que a la parte demandada se condene al pago de gastos, costas y agencias en derecho. Como pretensiones subsidiarias pretende, i. que se declare que la Fábrica de Licores del Tolima incumplió las obligaciones pactadas en la cláusulas tercera y
condene al pago de gastos, costas y agencias en derecho. Como pretensiones subsidiarias pretende, i. que se declare que la Fábrica de Licores del Tolima incumplió las obligaciones pactadas en la cláusulas tercera y décima tercera del acta de terminación y liquidación del contrato FLT 041 del 7 de diciembre de 2005, suscrita el 5 de diciembre de 2007; además, ii. pretende que se declare que la Fábrica de Licores del Tolima se encuentra obligada a devolver el valor o precio del producto no conforme por la Dirección de Rentas de Cundinamarca objeto de destrucción, por el valor originalmente pagado por su compra por Sumimas, iii. más el valor de los impuestos pagados para su ingreso a Cundinamarca, también, iv. que se declare que la Fábrica de Licores del Tolima se encuentra obligada a devolver el valor o precio del material publicitario y POP entregado por Sumimas a título de préstamo y v. como condena reclama las mismas a las solicitadas en las pretensiones principales. Como fundamento de sus pretensiones, el sustento fáctico admite el siguiente resumen de Hechos El día 7 de diciembre de 2005 se celebró el contrato de distribución de productos No. FLT 041, entre la Fábrica de Licores del Tolima y la sociedad Sumimas con el siguiente objeto: "CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.- Es la venta por parte de la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, y la compra que el contratista hace a esta de los productos que fabrique o comercialice la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA y a las categorías de aguardientes, rones y aperitivos para su distribución y venta en el Departamento de
LICORES DEL TOLIMA, y la compra que el contratista hace a esta de los productos que fabrique o comercialice la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA y a las categorías de aguardientes, rones y aperitivos para su distribución y venta en el Departamento de Cundinamarca y en la ciudad de Bogotá bajo el carácter de distribuidor exclusivo"; durante la ejecución del contrato, la Dirección de Rentas de Cundinamarca inició varias investigaciones contra Sumimas, en razón a que funcionarios de dicha dirección encontraron irregularidades en los productos a distribuir, en las visitas que realizaron a las bodegas de Sumimas de Bogotá, Cota y Girardot. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección de Rentas de Cundinamarca retuvo una mercancía -producción licorera de la accionadaque presentaba irregularidades; mientras adelantaba la investigación correspondiente, quedó la ejecución del contrato de distribución paralizada; por consiguiente, el día 5 de6392". Instancia - Contractual Radicado 73001-33-31-001-2011-00499-02 De: Sumimas S.A.S.
Contra: Fábrica de Licores del Tolima Referencia: Apelación de sentencia diciembre de 2007, se suscribió de mutuo acuerdo el Acta de terminación y liquidación del contrato FLT 041 del 7 de diciembre de 2005 celebrado entre la Fábrica de Licores del Tolima y Sumimas, en la cual se acordó lo siguiente: "Primera- ... las partes dan por terminado y liquidado de mutuo acuerdo el contrato de distribución No. 041 del 7 diciembre del 2005, sin ningún tipo de indemnización por
"Primera- ... las partes dan por terminado y liquidado de mutuo acuerdo el contrato de distribución No. 041 del 7 diciembre del 2005, sin ningún tipo de indemnización por lucro cesante o daño emergente con cargo a la Fábrica de licores o de firma SUMIMAS Ltda., dejando resuelto y remediadas todas las diferencias mediante la liquidación del contrato" "Tercera.- la fábrica asume la contingencia de ser demandada por SUMIMAS para que responda el valor de la totalidad del producto no conforme que sea objeto de destrucción o desnaturalización por parte de la Dirección de Rentas de Cundinamarca por defectos de calidad". (La subraya es ajena al texto). Décima Tercera.- Una vez proferida la decisión final sobre el licor que actualmente tiene en su poder la Dirección de Rentas de Cundinamarca, en caso que ordene la destrucción de las mercancías ya indicadas por problemas de calidad de Sumimas Ltda., antes de presentar la acción judicial de reclamación de perjuicios contra la Fábrica de Licores del Tolima, dará a esta la oportunidad de atacar por las vías de Derecho la decisión administrativa del Departamento, a intento de que sea modificada. No obstante el plazo máximo que deberá esperar Sumimos Ltda., antes de demandar al ala Fábrica de Licores del Tolima será de seis (6) meses, contados a partir de la fecha ejecutoria de la determinación en última instancia de la Gobernación de Cundinamarca sobre la devolución del licor..." Como resultado de la investigación adelantada por la Dirección de Rentas de Cundinamarca, se expidió la Resolución No. 00000731 de fecha 20 de abril de
devolución del licor..." Como resultado de la investigación adelantada por la Dirección de Rentas de Cundinamarca, se expidió la Resolución No. 00000731 de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual se ordenó: (i) Destruir cierta cantidad de producto y estampillas y (ii) Reprocesar la cantidad de producto restante por parte de la Fábrica de Licores del Tolima. Una vez quedó en firme la Resolución No. 00000731 de fecha 20 de abril de 2009, Sumimas en cumplimiento de lo pactado en el Acta de terminación y liquidación del Contrato FLT 041 de 7 de diciembre de 2005, procedió a entregar a la Fábrica de Licores del Tolima el licor retirado de la Dirección de Rentas de Cundinamarca para su reprocesamiento, según consta en las actas de 001 a 009 de recibo parcial de producto terminado proveniente de Sumimas de fechas de 12 de agosto a 31 de agosto de 2009; no obstante, al observar que la Fábrica de Licores del Tolima no inició el trámite para reprocesar el licor entregado, ni se comunicó con Sumimas para acordar los términos de la venta del mismo, se le enviaron varias comunicaciones requiriendo el cumplimiento al Acta de terminación y liquidación del contrato FLT 041. Finalmente, señala que la Fábrica de Licores del Tolima no ha dado cumplimiento a las obligaciones pactadas en el Acta de terminación y liquidación del contrato FLT 041 del 7 diciembre 2005, relacionadas con (i) el pago del licor objeto de destrucción, (ti) el procesamiento del licor devuelto por problemas de calidad, (iii) la venta de licor reprocesado en el Departamento del Tolima y (iv) el pago
destrucción, (ti) el procesamiento del licor devuelto por problemas de calidad, (iii) la venta de licor reprocesado en el Departamento del Tolima y (iv) el pago de dicho producto a Sumimas, a pesar de todos los requerimientos que le ha efectuado Sumimas al respecto; por otra parte, la Fábrica de Licores del Tolima21'. Instancia - Contractual Radicado 73001-33-31-001-2011-00499-02 De: Sumimas S.A.S.
Contra: Fábrica de Licores del Tolima Referencia: Apelación de sentencia se encuentra obligada a pagar el valor de la publicidad entregada a título de préstamo por parte de Sumimas, pues le ha causado graves perjuicios económicos con el incumplimiento del Acta de terminación y liquidación del contrato FLT 041 del 7 diciembre de 2005 suscrita el 5 de diciembre de 2007.
Normas violadas y concepto de la violación. Se señalan los artículos 1546, 1602, 1603, 1613,1614, 1615, 2469 y siguientes del Código Civil; los artículos 822, 830, 835, 864, 870 y 871 del Código de Comercio. Concepto de la violación. En lo referente al concepto de la violación, hizo una transcripción del articulado que considera violado, indicó que los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, referentes a la condición resolutoria tácita que va envuelta en los contratos bilaterales en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, da derecho al contratante cumplido para pedir a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios que, conforme al
bilaterales en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, da derecho al contratante cumplido para pedir a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios que, conforme al artículo 1615, solo se deben desde que el deudor se ha constituido en mora. Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 31 de mayo de 2012 (fl. 167), la entidad demandada contestó la demanda. La Fábrica de licores del Tolima, por intermedio de apoderado judicial y bajo escrito radicado el día 23 de julio de 2012 (folios 174 al 187) se opuso a las pretensiones por considerar que la Fábrica de Licores del Tolima si dio estricto cumplimiento al Contrato 041 del 7 de diciembre de 2005 y sus compromisos contenidos en el Acta de liquidación del 05 de diciembre de 2007, además, aludió que se encuentra visible una caducidad de la acción y que quien incumplió el contrato y los compromisos del Acta de liquidación fue precisamente Sumimas. Al respecto señaló que, en la cláusula tercera del Contrato 041 del 7 de diciembre de 2005, suscrito entre la Fábrica de Licores del Tolima y Sumimas, se estableció que la Fábrica cambiaría los productos que se acreditaran fallas en su formulación o fabricación o de insumos, siempre y cuando la reclamación se presentara dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su retiro de la Fábrica, situación que jamás se presentó por el producto que ahora está reclamando
formulación o fabricación o de insumos, siempre y cuando la reclamación se presentara dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su retiro de la Fábrica, situación que jamás se presentó por el producto que ahora está reclamando Sumimas; así mismo, manifestó que quien incumplió la cláusula décima tercera del Acta de liquidación del aludido contrato 041, de diciembre de 2007 fue Sumimas a través de su representante, quien debía dar la oportunidad a la Fábrica de Licores del Tolima de atacar por vías de derecho la decisión del Departamento de Cundinamarca, quien precisamente termina sancionando arbitraria e ilegalmente a la Fábrica de Licores del Tolima mediante Resolución 000731 del 20 de abril de 2009, y se le notificó al representante de Sumimas de dicho acto administrativo, acto procesal en el cual renunció a sus términos de ejecutoria, lo que impidió la defensa de la Fabrica contra el acto administrativo sancionatorio, contra el cual procedía exclusiva y obligatoriamente el recurso de2. Instancia - Contractual
6,z,5 Radicado 73001-33-31-001-2011-00499-02 De: Sumimas S.A.S.
Contra: Fábrica de Licores del Tolima Referencia: Apelación de sentencia reconsideración, pero como se ve, Sumimas renunció a defenderse, en contra de lo establecido en las cláusulas novena y treceava del Acta de liquidación.
Formuló las excepciones de i. suspensión del proceso por prejudicialidad en razón a que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la Resolución
lo establecido en las cláusulas novena y treceava del Acta de liquidación. Formuló las excepciones de i. suspensión del proceso por prejudicialidad en razón a que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la Resolución 000731 del 20 de abril de 2009 de la Dirección de Rentas de Cundinamarca, que autoriza la devolución del producto de la fábrica y que ahora el demandante pretende que se le devuelva o cancele su valor; acto administrativo que se encuentra demandado por la Fábrica de Licores del Tolima, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca - Rentas, encontrándose en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 25000232400020090040901, proceso que subió al Consejo de Estado, por la apelación del auto que declaró el desistimiento por el no pago de los gatos procesales, por lo tanto, no se podrá proferir fallo en el proceso contractual hasta que no se tenga la certeza de la legalidad y vigencia de la Resolución 0731, ii. caducidad de la acción, en el entendido que el Contrato 041 del 7 de diciembre de 2005 es de aquellos que requieren liquidación, de conformidad con el literal c) del numeral 10 articulo 136 del C.C.A., el termino de liquidación se cuenta desde la firma del Acta de liquidación de mutuo acuerdo, la cual fue del 5 de diciembre de 2007, por ende al momento de presentación de la solicitud de la conciliación y de la demanda ya operó la caducidad de la acción, iii. el contratista de Sumimas incumplió, el contrato 041 del 7 de diciembre de 2005 y los compromisos adquiridos en el Acta de liquidación del 05 diciembre de
la solicitud de la conciliación y de la demanda ya operó la caducidad de la acción, iii. el contratista de Sumimas incumplió, el contrato 041 del 7 de diciembre de 2005 y los compromisos adquiridos en el Acta de liquidación del 05 diciembre de 2007 -excepción de contrato no cumplido-. Finalmente, solicitó que conforme a los fundamentos facticos y jurídicos, no se accedieran a las pretensiones de la demanda, y que en ese sentido, se entiendan probadas las excepciones propuestas y las demás que el despacho encuentre probadas y se condene a costas a la parte actora. Sentencia apelada El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. - Sección Cuarta, mediante Sentencia del 4 de agosto del 2017fls. 554 a 596-, negó las súplicas de la demanda, de igual modo, negó las excepciones presentadas por la Fábrica de Licores del Tolima. Para arribar a esa conclusión, expresa que conforme a las pretensiones y revisado el material probatorio, se ha de precisar que el Contrato No. 041 de 2005, se terminó y se liquidó mediante Acta signada del 7 de diciembre de 2007, por el Gerente General de Fabrica de Licores del Tolima y el representante legal de la Sociedad Sumimas S.A.S., de dicha acta se desprende que las partes se declararon paz y salvo por todo concepto en cuanto hace referencia a la ejecución del respectivo contrato, renunciando a cualquier reclamación extrajudicial o judicial y dejando únicamente como salvedad " lo referente a los productos Tapa Roja, en su referencia tradicional y a la totalidad del producto que se ordene desnaturalizar por concepto de
renunciando a cualquier reclamación extrajudicial o judicial y dejando únicamente como salvedad " lo referente a los productos Tapa Roja, en su referencia tradicional y a la totalidad del producto que se ordene desnaturalizar por concepto de problemas de calidad" tal como se anotó en la cláusula 6. En ese orden, concluye que la intención de las partes en el Acta de liquidación a la que se alude, no fue otra distinta que la de culminar por mutuo consenso la relación obligacional emanada del contrato de distribución FLT-041-2005, y por lo tanto, no corresponde en esa instancia verificar sobre los problemas y21. Instancia - Contractual Radicado 73001-33-31-001-2011-00499-02 De: Sumimas S.A.S.
Contra: Fábrica de Licores del Tolima Referencia: Apelación de sentencia presuntos incumplimiento del contratista dentro de la ejecución del contrato, pues todo ello se declaró a paz y salvo y sin derecho a indemnización alguna.
Afirma, en cuanto a las obligaciones que de dicha Acta se derivaron en atención a los productos que se fueron aprehendidos por la Dirección de Rentas de Cundinamarca dentro de la ejecución del contrato No. 041 de 2005, que no se puede pasar por alto que en dicha documentación se dejó establecido el procedimiento a seguir en caso que el producto no conforme por defectos de calidad fuera destruido por tal autoridad; es así, como si bien se acordó por las partes en la cláusula 3 del Acta de terminación que la Fábrica de Licores del Tolima asumiría la contingencia de ser demandada por Sumimas S. A.S. para que repusiera el valor de la totalidad del producto no conforme objeto de destrucción
Tolima asumiría la contingencia de ser demandada por Sumimas S. A.S. para que repusiera el valor de la totalidad del producto no conforme objeto de destrucción por parte de la Dirección de Rentas por mala calidad, también lo es que esa reclamación judicial se dejó condicionada, a. no solo a ejercerse dentro de los 6 meses después que se encontrara en firme la decisión de la autoridad competente , parágrafo clausula 5 y 13, sino también, b. que se debía dar la oportunidad de atacar, por las vías de derecho, la decisión administrativa del Departamento de Cundinamarca, por parte de la Fábrica de Licores del Tolima, tal como se desprende de la cláusula décima tercera. En el caso en concreto, indica que en la actuación administrativa iniciada por la Dirección de Rentas de Cundinamarca para decidir sobre la aprehensión del licor tolimense, solo intervino la sociedad Sumimas S.A.S., al ser quien almacenaba el producto que fue objeto de medida sanitaria; fue así que en la Resolución No. 731 de 2009, se ordenó la destrucción del licor que en esta instancia se reclama, decisión administrativa que obviamente solo fue notificada al representante legal de Sumimas S.A.S., quien para el efecto, se limitó a renunciar a los términos de su ejecutoria de la Resolución, sin hacer uso de los recursos legal y obligatoriamente procedentes para atacar, por las vías de derecho -en vía gubernativa, ora en vía judicial-, la decisión administrativa del Departamento de Cundinamarca. Por lo tanto, explica que mal se haría atribuirle el incumplimiento a la Fábrica de
gubernativa, ora en vía judicial-, la decisión administrativa del Departamento de Cundinamarca. Por lo tanto, explica que mal se haría atribuirle el incumplimiento a la Fábrica de Licores del Tolima por no cancelar el licor distribuido por la Dirección de Rentas del Departamento de Cundinamarca, pues fue la accionante, quien no actuó conforme el procedimiento establecido en el Acta de liquidación y terminación del contrato, pues la Fábrica de Licores del Tolima, solo podía controvertir la decisión adoptada por la Dirección de Rentas del Departamento de Cundinamarca frente el producto destruido, a través de la empresa Sumimas S.A.S.; no obstante, la ahora actora renunció al recurso de reconsideración y en consecuencia, no dio la oportunidad a la ahora accionada, de atacar por las vías de derecho la decisión administrativa en los términos señalados en la cláusula décimo tercera del Acta de liquidación del contrato FLT 041 de 2005. En relación al incumplimiento de la demandada por la falta de pago en el material publicitario entregado el 18 de junio de 2008, a la Fábrica de Licores del Tolima, indica que ha de tenerse en cuenta que no existe certeza de las razones que motivaron el préstamo con opción de compra por parte de Sumimas S.A.S. para el desarrollo y la ejecución del Contrato 041-FLT-2005, tampoco frente a tal circunstancia se hizo alusión de forma expresa en las clausulas establecidas en el Acta de liquidación del contrato FLT No. 041 de 2005 signada por mutuo2'. Instancia - Contractual
6 S 6 Radicado 73001-33-31-001-2011-00499-02
Acta de liquidación del contrato FLT No. 041 de 2005 signada por mutuo2'. Instancia - Contractual
6 S 6 Radicado 73001-33-31-001-2011-00499-02 De: Sumimas S.A.S.
Contra: Fábrica de Licores del Tolima Referencia: Apelación de sentencia acuerdo el 7 de diciembre de 2007, y en todo caso, de derivarse tal obligación, de la ejecución del respectivo contrato contenido en el Acta de liquidación multialudido, debe tenerse en cuenta que, las partes se declararon en paz y salvo por todo concepto. Es por ello, que para demandar por este concepto era necesario que las partes en el Acta de liquidación del contrato hayan dejado las constancias en el acta de liquidación, sin embargo, al respecto no se desprende salvedad alguna. Concluye manifestando, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en la presente acción y por tanto serán negadas.
La apelación De la parte demandante El apoderado de la parte actora, mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2017 (folios 603 al 608 C. 3) presenta recurso de apelación, para que se revoque la sentencia del a quo y en lugar se expida decisión accediendo a las pretensiones de la demanda, expresa que en la cláusula décimo tercera no establece en cabeza de Sumimas S.A.S. una obligación de actuar o de ejercer acción alguna. Lo que se adjudicó a Sumimas fue la obligación de abstenerse de iniciar la reclamación judicial frente a la Fábrica de Licores del Tolima, mientras ésta adelantaba las acciones que le correspondían, para atacar la decisión de la Dirección de Rentas
adjudicó a Sumimas fue la obligación de abstenerse de iniciar la reclamación judicial frente a la Fábrica de Licores del Tolima, mientras ésta adelantaba las acciones que le correspondían, para atacar la decisión de la Dirección de Rentas de Cundinamarca, todo esto por un plazo máximo de 6 meses. Señala, que el cumplimiento de la obligación anterior se evidencia en que una vez proferida la decisión final de la Dirección de Rentas de Cundinamarca notificada al representante legal de Sumimas, el 22 de abril de 2009, se esperó hasta el 25 de abril de 2011 para iniciar la acción judicial para reclamar los perjuicios sufridos por la destrucción del licor suministrado por la Fábrica y el reprocesamiento de otra parte del mismo producto, justamente para dar cumplimiento de 6 meses; así mismo, indica que no cambia de ningún modo el cumplimiento de la obligación, el hecho que el representante legal de Sumimas al momento de notificarse de la Resolución No. 00000731 del 20 de abril de 2009 haya renunciado a los términos de impugnación de dicha decisión, pues el ejercicio de las acciones de los procesos administrativos es potestativo de las partes, siendo decisión de cada una ejercerlas o abstenerse de hacerlo. En concordancia refiere que la renuncia realizada por Sumimas S.A.S. a controvertir la decisión sancionatoria del Departamento de Cundinamarca no alteró los mecanismos de defensa que tenía la Fábrica de Licores del Tolima, ya que al ser tercero con interés en la actuación administrativa de la Dirección de Rentas de Cundinamarca, pudo y debió hacerse parte dentro del proceso administrativo en cualquier momento y además, Sumimas le comunicó la
que al ser tercero con interés en la actuación administrativa de la Dirección de Rentas de Cundinamarca, pudo y debió hacerse parte dentro del proceso administrativo en cualquier momento y además, Sumimas le comunicó la existencia de esta investigación desde antes de la formulación del pliego de cargos, y la Fábrica no ejerció acción alguna actividad tendiente a participar en el proceso, expresa que tal era el conocimiento de la Fábrica de Licores del Tolima sobre el proceso adelantado por la Dirección de Rentas de Cundinamarca que supeditó su responsabilidad a lo que allí se decidiera, según lo pactado en el acta de terminación y liquidación del contrato FLT 041 del 2005. La obligación en cabeza de la Fábrica de Licores del Tolima, de responder por el licor que se destruyó, tiene sustento en que la destrucción del producto se presentó en razón de defectos de calidad de las bebidas, situación que atañe a su2. Instancia - Contractual Radicado 73001-33-31-001-2011-00499-02 De: Sumimas S.A.S.
Contra: Fábrica de Licores del Tolima Referencia: Apelación de sentencia fabricación, como en el proceso administrativo se mencionó; con lo cual cualquier impugnación debía ser adelantada por la Fábrica de Licores del Tolima, sin que Sumimas pudiese que entrar en ese debate ya que su actividad en el ramo se limita a la comercialización; concluye entonces que no correspondía a Sumimas acreditar el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula décimatercera del Acta del liquidación y que correspondía a la Fábrica de Licores del Tolima responder por las botellas de licor destruidas según lo pactado en el Acta de
acreditar el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula décimatercera del Acta del liquidación y que correspondía a la Fábrica de Licores del Tolima responder por las botellas de licor destruidas según lo pactado en el Acta de liquidación. Frente a las excepciones presentadas, manifiesta que la demandada pretende hacer ver como incumplimiento, las que corresponde como ejecución del contrato, sin embargo, esto no la absuelve de la obligación de pagar los montos correspondientes a los licores destruidos en razón de la decisión de la Dirección de Rentas de Cundinamarca; alude, que los defectos en la calidad de las bebidas como expresa el Invima, pertenecían a la etapa de fabricación y que respecto del reprocesamiento de ciertos productos ordenado por la Dirección de Rentas de Cundinamarca, en la demanda se solicitó la declaración de incumplimiento de las obligaciones surgidas del acta de terminación y liquidación del contrato, por parte de la Fábrica de Licores del Tolima entre estas, una de las obligaciones corresponde al reprocesamiento de los licores según lo ordeno la Resolución No. 00000731 del 2009, obligación que aceptó la Fábrica en el Acta de terminación y liquidación del contrato y por ende, solicita que como éste proceso aún no se surte, corresponde a la jurisdicción ordenar que se realice este trámite, o que se pague lo correspondiente a estos licores, en cualquier caso con los intereses causados por mora en el cumplimiento de la obligación. Finalmente, frente al material publicitario y POP, entregado por Sumimas a título de préstamo para la comercialización de los productos, expresa que mediante
causados por mora en el cumplimiento de la obligación. Finalmente, frente al material publicitario y POP, entregado por Sumimas a título de préstamo para la comercialización de los productos, expresa que mediante Acta celebrada el 18 de junio de 2008 entre Sumimas y la Fábrica de Licores del Tolima, la primera entregó a la FLT elementos denominados "Material Publicitario y POP" en las cantidades y calidades allí referenciadas, a título de préstamo con opción de compra
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