TA TOL - 73001333100220100045201-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333100220100045201-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: Acción:
Accionante: Accionado: 73001-33-31-002-2010-00452-01
Nulidad y Restablecimiento. Diana Corporación S.A.S. Dicorp S.A.S. Municipio de Ibagué - INFIBAGUÉ Ltd3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
RADICACIÓN NÚMERO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-002-2010-00452-01
Nulidad y restablecimiento Diana Corporación S.A.S. -Dicorp S.A.S.- Municipio de Ibagué - Instituto de Financiamiento, Promoción y DesarrolloINFIBAGUÉ- Apelación sentencia Decide la Sala sobre el recurso de alzada impetrado por la parte demandante, contra • la sentencia calendada el 31 de enero del 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, dentro del proceso promovido por Diana Corporación S.A.S. -Dicorp S.A.S.- contra el Municipio de Ibagué - Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo -INFIBAGUÉ-, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La sociedad Diana Corporación S.A. -Dicorp S.A.- antes Arroz Diana S.A. mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
ANTECEDENTES.
La demanda. La sociedad Diana Corporación S.A. -Dicorp S.A.- antes Arroz Diana S.A. mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, pretende: Que se declare la nulidad de los oficios No. G-152 del 15 de abril del 2010 y G-272 del 14 de julio del 2010, por medio de los cuales se denegó la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público cancelado durante los arios 2004 y 2005; y como consecuencia de lo anterior, Ordenar a la entidad demandada la devolución de las sumas canceladas por concepto de alumbrado público correspondiente a $47.631.184. - Reconocer y cancelar intereses corrientes y de mora, conforme lo establecido en los artículos 635, 863 y 864 del Estatuto tributario, aplicable al municipio de Ibagué por disposición de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 del 2002. Las pretensiones admiten el siguiente resumen de Página 1 de 15Radicación: 73001-33-31-002-2010-00452-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento.
Accionante: Diana Corporación S.A.S. Dicorp S.A.S. '
Accionado: Municipio de Ibagué - INFIBAGUÉ
Hechos. Arroz Diana S.A. hoy Diana Corporación S.A. -Dicorp S.A.- instauró ante el Tribunal Administrativo del Tolima acción de simple nulidad contra el Acuerdo municipal No. 004 del 2003, modificado por el Acuerdo 0015 de 2004, relacionados
Tribunal Administrativo del Tolima acción de simple nulidad contra el Acuerdo municipal No. 004 del 2003, modificado por el Acuerdo 0015 de 2004, relacionados con el impuesto de alumbrado público en la ciudad de Ibagué. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo el 11 de septiembre del 2009, declarando la nulidad del Acuerdo No. 004 del 2003. Diana Corporación S.A. presentó el día 30 de noviembre del 2009 ante la alcaldía municipal de Ibagué, solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público para los arios 2004 y 2005. Mediante oficio No. 152 de abril de 2010, INFIBAGUÉ negó la solicitud de devolución de los dineros cancelados por concepto de impuesto de alumbrado público para los arios 2004 y 2005. El día 14 de mayo del 2010, mediante radicado 2045, Diana Corporación S.A. presentó recurso de reconsideración contra el oficio No. 152 del 15 de abril del 2010. Concluye manifestando que INFIBAGUÉ mediante acto administrativo de fecha 14 de julio del 2010 resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración. Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 6, 29 y 229 Constitucional, y los artículos 174 y 175 del C.C.A. Manifiesta que en los actos administrativos constituyen una violación al debido al proceso y al principio de legalidad ya que se puede concluir de la sola lectura de los acuerdos en que se basan las demandadas para negar la solicitud de devolución,
Manifiesta que en los actos administrativos constituyen una violación al debido al proceso y al principio de legalidad ya que se puede concluir de la sola lectura de los acuerdos en que se basan las demandadas para negar la solicitud de devolución, acuerdos 060 de 1987 y 127 de 1995 que los mismos no crearon el tributo de alumbrado público. Además de ir los actos administrativos expedidos en contravía de decisión de autoridad competente debidamente ejecutoriada (Sentencia del 11 de septiembre de 2009 que declarara la nulidad del Acuerdo 004 de 2003). La Oposición - Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Ibagué (fl. 153) - Instituto de Financiamiento, promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUÉ- (fl. 154), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 13 de abril del 2012 (fls. 148 a 149 vto.), el ente demandado contestó la demanda. El Municipio de Ibagué. Mediante apoderado judicial afirma que el alumbrado público en la ciudad de Ibagué no fue regulado, es decir que el Concejo municipal a través de las facultades concedidas por las disposiciones legales, en especial la Ley 97 de 1913, no dispuso las bases gravables, los sujetos pasivos y las tarifas del mismo, en el Acuerdo 4 de 2003, que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Tolima, ya que dichas características del tributo, para la ciudad, fueron dadas a través del Acuerdo Página 2 de 15Lkolt Radicación: 73001-33-3 I -002-2010-00452-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento.
dichas características del tributo, para la ciudad, fueron dadas a través del Acuerdo Página 2 de 15Lkolt Radicación: 73001-33-3 I -002-2010-00452-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento.
Accionante: Diana Corporación S.A.S. Dicorp S.A.S.
Accionado: Municipio de Ibagué - INFIBAGUÉ
060 de 1987, Código de Rentas Municipal. El Acuerdo No. 4 de 2003, procedió a modificar las tarifas y a imponer unos topes máximos, entendiéndose, que los demás elementos del tributo, quedaron intactos en los Acuerdos que le antecedieron, que tal como se expuso en el acápite de los hechos, constituyen el fundamento del impuesto para la ciudad (fls. 163 a 180). Señalan que el Acuerdo vigente para el cobro del impuesto es el Acuerdo 127 de 1995, el cual fue sometido a control de legalidad, en el cual, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 1998 sostuvo que el legislador en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó a las entidades territorial del nivel municipal para establecer un impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales, que es sí, como dentro del marco genérico de las Ley, no se precisaron los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del tributo, razón por la cual, la misma disposición legal, autorizó a los Concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme el marco constitucional, para el establecimiento de los tributos a nivel local.
bases gravables y las tarifas del tributo, razón por la cual, la misma disposición legal, autorizó a los Concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme el marco constitucional, para el establecimiento de los tributos a nivel local. Manifiesta que el artículo 14 de la Ley 153 permite la reproducción de una ley en una nueva, entonces si al acto administrativo, no les es permitido su reproducción, quiere decir, que el artículo 14, no le es aplicables a los actos administrativos porque cuyo destinatario es la Ley, por ende, tampoco le es aplicable la primera parte del citado artículo, porque su destinatario sería la ley y no los actos administrativos, donde opera el principio, que las normas se deben aplicar en su integridad, de ahí que ante la declaratoria de nulidad del Acuerdo 4 de 2003, el 127 de 1995 y el 060 de 1987, recobran vigencia y se hacen plenamente aplicables.
Impetro las excepciones: i. Caducidad de la acción, conforme el artículo 143 del C.C.A., ii. Ineptitud formal de la demanda, toda vez que en la demanda se omitió señalar los fundamentos legales por los cuales considera los actos administrativos son contra ley, iií. Falta de competencia, indebido agotamiento de la vía gubernativa y desconocimiento del debido proceso administrativo, ya que el cargo formulado no fue contemplado dentro del recurso impetrado por el actor en la vía gubernativa, iv. Falta de vicio en los actos administrativo que se acusan, en el entendido que los actos administrativos no están viciados de nulidad, v. Legalidad del acuerdo 001 del 2010 y vigencia del Acuerdo 127 de 1995, el impuesto de
entendido que los actos administrativos no están viciados de nulidad, v. Legalidad del acuerdo 001 del 2010 y vigencia del Acuerdo 127 de 1995, el impuesto de alumbrado público se encuentra establecido por la ley 97 de 1913 y 84 de 1915, con fundamento en ello, a través del Acuerdo 060, 082 de 1987, 127 de 1995 y 4 de 2003, el municipio de Ibagué, por autorización del Concejo municipal, viene aplicando y cobrando el mismo, en consecuencia, al anularse el Acuerdo 4 de 2003, cobraron vigencia los mentados Acuerdos, máxime cuando el Acuerdo 127 de 1995, goza de la calidad de cosa juzgada material, como consecuencia del pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 13 de noviembre de 1998, vi. Legalidad del cobro del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Ibagué, el Concejo municipal se encuentra facultado para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Ibagué, viL Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, los actos administrativos impugnados y demandados mediante la presente acción fueron expedidos por Instituto de Financiamiento, promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUÉ- y viii. Reconocimiento oficioso de excepción o excepciones, en cuanto a las que se encuentren probados (fls. 163 a 180). Página 3 de 15Radicación: 73001-33-31-002-2010-00452-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento.
Accionante: Diana Corporación S.A.S. Dicorp S.A.S.
Accionado: Municipio de lbagué - INFIBAGUÉ
Acción: Nulidad y Restablecimiento.
Accionante: Diana Corporación S.A.S. Dicorp S.A.S.
Accionado: Municipio de lbagué - INFIBAGUÉ El Instituto de Financiamiento, promoción y Desarrollo de Ibag-ué -INFIBAGUÉ- Manifiesta que si bien el Consejo de Estado había señalado que los Concejos municipales no tenían potestad para desarrollar el tributo del servicio de alumbrado público porque la ley no había señalado todos sus elementos, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2009, con ponencia del Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, esa Corporación adoptó postura contraria para dar a entender que la potestad de los concejos municipales es derivada y por tanto tienen la posibilidad de señalar sus elementos así no estén claros en la ley. A la luz de la sentencia, los elementos del alumbrado público fueron desarrollados por decreto reglamentario gubernamental y por resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, lo que justifica la actuación de los Concejos municipales en tal sentido el cambio de línea jurisprudencial operó a partir de la sentencia de fecha 9 de julio del 2009, radicado No. 16544, con ponencia de la Doctora Martha Teresa Briceño.
Mediante Acuerdo 4 de 2003, lo que el municipio realizó fue una modificación a las tarifas de alumbrado, se establecieron topes máximos y se dictaron otras disposiciones, pero de ninguna manera se puede sostener que dicho Acuerdo creo el impuesto de alumbrado público; esta afirmación corresponde a una conjetura de la parte actora a la que se llega por el desconocimiento del contendió, entre otros, de
disposiciones, pero de ninguna manera se puede sostener que dicho Acuerdo creo el impuesto de alumbrado público; esta afirmación corresponde a una conjetura de la parte actora a la que se llega por el desconocimiento del contendió, entre otros, de los Acuerdos 060 de 1987, 082 de 1987 y 127 de 1995. La sentencia del 11 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso con radicación No. 73001230000020090000400, declaró la nulidad del Acuerdo 004 de 2003 que modificó las tarifas y los topes máximos del impuesto, pero reiteramos que los actos administrativos que establecen el tributo gozan de presunción de legalidad al no estar suspendidos o anulados por la jurisdicción competente. Es de aclarar que la sentencia proferida por el tribunal se expidió bajo una tesis expuesta por el Consejo de Estado que días después fue objeto de variación por este mismo Tribunal. La razón por la que se denegó la solicitud de devolución del impuesto al servicio de alumbrado público de los períodos comprendidos entre el ario 2004 y 2005, obedece a que dicho concepto se liquidó y facturó en la forma en que disponen los acuerdos municipales.
Impetro las excepciones: i. Caducidad de la acción, si la actora no estaba conforme con la obligación tributaria liquidada y facturada mensualmente durante los arios 2004 y 2005, debió promover la acción respetiva dentro del término legal previsto en el artículo 136 del C.C.A., que era el vigente para esa fecha, lo cual no hizo y por tal motivo le caducó la acción, ii. Genérica, conforme el artículo 197 del C.P.A.C.A. y
el artículo 136 del C.C.A., que era el vigente para esa fecha, lo cual no hizo y por tal motivo le caducó la acción, ii. Genérica, conforme el artículo 197 del C.P.A.C.A. y 306 del Código de Procedimiento Civil (fls. 191 a 224). La sentencia apelada. El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, en sentencia del 31 de enero del 2018 (fls. 331 a 346 vto.), denegó las súplicas de la demanda, al considerar que: i) en los eventos de la nulidad de una acto general el efecto jurídico es la reincorporación al ordenamiento jurídico de las normas derogadas por ese acto a fin de evitar un vacío normativo que impida entorpecer la actividad de la administración, ii) que la declaratoria de nulidad del Acurdo No. 4 del 2003, produce que el acto administrativo derogado por este acto recupere sus Página 4 de 15Radicación: 73001-33-31-002-2010-00452-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento.
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Accionado: Municipio de Ibagué - INFIBAGUÉ efectos jurídicos, que en el caso el acto que se reincorporó al ordenamiento jurídico fue el Acuerdo 127 de 1995, iii9 que al reincorporación al ordenamiento jurídico del Acuerdo 127 de 1995 no desconoce lo consagrado ene 1 artículo 14 de la Ley 153 de 1887, puesto que esta situación no deriva de una derogatoria sino de una declaratoria de nulidad; iv) que si bien el contenido normativo del Acuerdo No. 004
Acuerdo 127 de 1995 no desconoce lo consagrado ene 1 artículo 14 de la Ley 153 de 1887, puesto que esta situación no deriva de una derogatoria sino de una declaratoria de nulidad; iv) que si bien el contenido normativo del Acuerdo No. 004 de 2003 desapareció del mundo jurídico con ocasión de la declaratoria de nulidad, no significa que el impuesto de alumbrado público se hubiere disipado, puesto que su imposición se encuentra autorizada por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y el Cuerdo 060 de 1987 y y) la actual tesis considera que pese a la ejecutoria de la sentencia del 11 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró nulo el Acuerdo no. 4 de 2003, los Concejos municipales están autorizados conforme con los principios de autonomía y descentralización territorial para regular directamente los elementos de los tributos que la ley les haya autorizado. Señaló que el tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencias del 19 de agosto de 2016 resolvió dos demandas en las cuales una empresa arrocera buscaba la nulidad de las liquidaciones oficiales del impuesto d alumbrado público expedidas por INFIBAGUÉ, puntualizó: " ...De tal manera que, en el presente caso al haberse declarado la nulidad dela cuerdo número 004 de 2003, por la jurisdicción contenciosa administrativa, su efecto en el mundo jurídico, es que despareció como si nunca se hubiese proferido y por ende no produjo efectos jurídicos salvo aquellas situaciones jurídicas particulares consolidadas. Por lo tanto, si no causó efecto jurídico alguno, no tuvo la virtualidad de derogar los acuerdos
es que despareció como si nunca se hubiese proferido y por ende no produjo efectos jurídicos salvo aquellas situaciones jurídicas particulares consolidadas. Por lo tanto, si no causó efecto jurídico alguno, no tuvo la virtualidad de derogar los acuerdos anteriores o disposiciones que se consideraron contrarias, es así que, en el presente caso, el acto administrativo contenido en el acuerdo 127 de 1995, siguió vigente así como las demás normas que desarrollaron a nivel municipal el impuesto de alumbrado público. En esa dirección, por ser aplicable en su integridad el pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado al presente asunto, y conforme a las consideraciones antes realizadas, corresponde confirmar la sentencia recurrida, por las razones aquí expuestas 8tribunal Administrativo del Tolima, sentencias del 19 de agosto de 2016, radicado: 73001-33-31-0022012-00114-01 (00287-2015) y 73001-33-31-003-2010-00532-02 (00318-2015), Magistrada Ponente Susana Nelly Acosta Prada, Actor Delarroz Alvira. Aragón S.A.S., Arroz Pacandé y marcos Sánchez Blanco, Demandado: Municipio de Ibagué e INFIBAGUÉ." En consecuencia dispuso: "i. Se avoca conocimiento del asunto de la referencia en cumplimiento de la competencia especial por el Acuerdo PCSJA17-10636 del 2 de febrero de 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ii. Declarar no probada la excepción de caducidad formulada por el municipio de Ibagué y el Instituto de Financiamiento, promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUE-, HL Declarar no probadas
no probada la excepción de caducidad formulada por el municipio de Ibagué y el Instituto de Financiamiento, promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUE-, HL Declarar no probadas las excepciones de ineptitud formal de la demanda, falta de competencia, indebido agotamiento de la vía gubernativa y desconocimiento del debido proceso administrativo y ausencia de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el municipio de Ibagué, iv. Denegar las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la empresa Diana Corporación S.A. en contra del municipio de Ibagué y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUÉ-, por la razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, iv. Página 5 de 15Radicación: 73001-33-31-002-2010-00452-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento.
Accionante: Diana Corporación S.A.S. Dicorp S.A.S.
Accionado: Municipio de Ibagué - INFIBAGUÉ Declarar probadas las excepciones de fondo de falta de vicio en los actos administrativos que se acusan, legalidad del Acuerdo no. 001 de 2010 y vigencia del Acuerdo 127 de 1995 y legalidad del cobro del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Ibagué, propuesta por el Municipio de Ibagué, vi. Sin costas, vii. Ejecutoriada está providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes ene I programa informativo "Justicia Siglo XXI" y vii.
gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes ene I programa informativo "Justicia Siglo XXI" y vii. Por la Secretaria del despacho remítase el presente asunto al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para que proceda a la notificación de la presente providencia, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA17-10636 del 2 de febrero de 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.". La apelación. Solicita se aplique el precedentel del Honorable Consejo de Estado, relacionado con los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del impuesto de alumbrado público. El fallo del Consejo de Estado frente al impuesto de alumbrado público del municipio del Espinal constituye precedente judicial de obligatorio cumplimiento, toda vez que comparte situaciones fácticas, jurídicas y ordena la devolución de lo pagado por concepto de alumbrado público, pues reconoce que al petición de Dicorp constituye una situación particular y concreta que se ve afectada directamente con la declaratoria de nulidad de la norma que le había dado origen. Con relación a la sentencia, omite el Juez de primera instancia que el daño causado a Dicorp tiene como origen la expedición de los actos administrativos oficio No. 152 de fecha 15 de abril de 2010y 272 del 14 de julio de 2010 expedidos por INFIBAGUÉ, entidad que expresa delegación de la alcaldía de Ibagué, presta y recauda el impuesto público, según el decreto 0183 del 23 de abril de 2001, por medio de los cuales se resolvió un asunto de carácter particular y concreto que puso fin al
impuesto público, según el decreto 0183 del 23 de abril de 2001, por medio de los cuales se resolvió un asunto de carácter particular y concreto que puso fin al procedimiento administrativo. Estos actos administrativos crearon una situación jurídica concreta para Dicorp, esto es, el rechazo de la devolución del pago de lo no debido por concepto de impuesto de alumbrado público de los arios 2004 y 2005 que crea un perjuicio (daño) al negarse injustificadamente a la devolución del pago de lo no debido por concepto de impuesto de alumbrado público. Concluye afirmando que en los actos administrativos demandados se ha pretendido desvirtuar o desconocer arbitrariamente y sin fundamento legal alguno la aplicabilidad del fallo del 11 de septiembre del 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, expediente radicado No. 004-09, con Ponencia del Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, toda vez que teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad de la norma que dio origen al impuesto de alumbrado público del municipio de Ibagué, y con ocasión a la solicitud de devolución presentada por Dicorp al municipio de los dineros correspondientes al impuesto de alumbrado público pagados para los arios gravables 2004 y 2005, más los intereses Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 1 de marzo de 2018, Radicación número: 73001-23-31-000-2011-0084101(21087), Actor: Diana Corporación S.A., Demandado: Municipio de El Espinal, Acción: Nulidad y Restablecimiento.
01(21087), Actor: Diana Corporación S.A., Demandado: Municipio de El Espinal, Acción: Nulidad y Restablecimiento. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 29 de junio de 2017, Radicación número: 25000-23-37-000-2012-0045501(21724), Actor: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos, Acción: Nulidad y Restablecimiento. Página 6 de 15Radicación: 73001-33-31-002-2010-00452-01
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Accionante: Diana Corporación S.A.S. Dicorp S.A.S.
Accionado: Municipio de Ibagué - 1NFIBAGUÉ moratorios de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, el municipio debía ordenar la devolución del pago de lo no debido, pero contrario a lo esperado dio respuesta negativa a la petición mediante oficio No. 152 de abril de 2010, expedido por Infibagué, entidad que por expresa delegación de la alcaldía de Ibagué, presta y recauda el impuesto de alumbrado público, conforme el Decreto 0183 del 23 de abril de 2001 (fls. 350 a 352).
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 29 de octubre del 2018 (II. 359), se admitió recurso de apelación; a través de auto de sustanciación del 8 de noviembre del 2018 (fl. 372), se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las
de apelación; a través de auto de sustanciación del 8 de noviembre del 2018 (fl. 372), se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. El artículo 14 de la Ley 153 de 1887 si es aplicable al caso objeto de estudio toda vez que el principio jurídico que se extrae de ella permea todo tipo de normas pertenecientes al sistema jurídico como lo son los actos administrativos. A la luz de dicho precepto se tiene que toda norma, como se predica de los actos administrativos, que haya sido expulsada del ordenamiento jurídico, sea cual sea el mecanismo utilizado, abolición, derogación, revocación, anulación, etc., no podrá volver a surtir efecto alguno y sólo lo hará su contenido siempre que haya sido reproducido en una nueva norma. Es posible evidenciar que i) el Acuerdo No. 4 del 2003 dejó sin efectos los Acuerdos No. 060 de 1997 y 127 de 1995, ii) el Acuerdo No. 4 de 2003 fue posteriormente expulsado del ordenamiento jurídico colombiano a raíz de la declaratoria de nulidad, iii) conforme al artículo 14 de la Ley 153 de 1887 las normas anteriores no reviven por el sólo hecho de haberse expulsado la norma que a su vez expulso, esto es, la declaratoria de nulidad del Acuerdo no. 4 de 2003 no conlleva necesariamente la reincorporación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos no. 060 de 1997 y 127 de 1995, y iv) el contenido de los Acuerdos No. 060 de 1997 y 127 de 1995 no
la reincorporación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos no. 060 de 1997 y 127 de 1995, y iv) el contenido de los Acuerdos No. 060 de 1997 y 127 de 1995 no fue reproducido en otras normas (fls. 389 a 394). De la parte demandada. Municipio de Ibagué. Reitera los argumentos expuestos con la contestación de la demanda (fls. 381 a 382). El Instituto de Financiamiento, promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUÉ- El pago del impuesto de alumbrado público para las vigencias de los arios 2004 y 2005 de los cuales tuvo que pagar la empresa Diana Corporación S.A. fue con ocasión del Acuerdo No. 4 de 2003, que posteriormente fue declarado nulo por un fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de septiembre de 2009, eso no significó que ese tributo se extirpara del mundo jurídico, pues la nulidad de dicho acuerdo implico que el Acuerdo 127 de 1997 recobrará efectos jurídicos, lo que dio validez y eficacia al cobro del impuesto de alumbrado público para las vigencias reseñadas, por lo cual la parte actora para las vigencias alegadas si era sujeto pasivo Página 7 de 15Radicación: 73001-33-31-002-2010-00452-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento.
Accionante: Diana Corporación S.A.S. Dicorp S.A.S.
Accionado: Municipio de Ibagué - INFIBAGUÉ del mencionado tributo, por tal motivo, no es plausible que se llegue alegar un pago de lo debido, ya que como se explicó existe un fundamento jurídico para realizar
Accionado: Municipio de Ibagué - INFIBAGUÉ del mencionado tributo, por tal motivo, no es plausible que se llegue alegar un pago de lo debido, ya que como se explicó existe un fundamento jurídico para realizar dicho cobro.
Por lo anterior solicita se confirme la sentencia emitida por el a quo, toda vez que los actos administrativos que se emitieron en su momento, fueron ajustados a las normas y jurisprudencia aplicable (fls. 395 a 396). Del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Transcurridos los términos y etapas procesales, y no habiendo nulidades qué decretar; se procede a resolver el fondo del asunto y para ello resulta necesario plantear las siguientes. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Problema jurídico. Para abordar el caso se plantea el siguiente problema jurídico ¿es procedente declarar la nulidad de los oficios No. G-152 del 15 de abril del 2010 y G-272 del 14 de julio del 2010, proferidos por el Instituto de Financiamiento, promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUÉ-, mediante los cuales se denegó el pago del impuesto de alumbrado público cancelado por Dicorp S.A.S. durante los arios 2004 y 2005, o si por el contrario se debe confirmar la providencia de primera instancia,
impuesto de alumbrado público cancelado por Dicorp S.A.S. durante los arios 2004 y 2005, o si por el contrario se debe confirmar la providencia de primera instancia, mediante la cual se determinó la legalidad de los actos administrativos demandados? Se trata de establecer, en el fondo del asunto y de conformidad con la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia, sobre la legalidad del acto administrativo contenido en los oficios No. G-152 del 15 de abril del 2010 y G-272 del 14 de julio del 2010, por medio los cuales INFIGABUÉ denegó la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público cancelado durante los arios 2004 y 2005. La controversia radica en verificar si los oficios No. G-152 del 15 de abril del 2010 y G-272 del 14 de julio del 2010, proferidos por INFIBAGUÉ adolecen de ilegalidad, ordenando la devolución de los dineros cancelados por Dicorp S.A.S., como concepto de alumbrado público durante los arios 2004 y 2005. Página 8 de 15Radicación: 73001-33-31-002-2010-00452-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento.
Accionante: Diana Corporación S.A.S. Dicorp S.A.S.
Accionado: Municipio de Ibagué - INFIBAGUÉ Para resolver el problema jurídico, la Sala abordara la jurisprudencia2 de la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, relacionada con el procedimiento para la devolución de los dineros cancel
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