TA TOL - 73001333100320080037301-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333100320080037301-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4361 r Instancia BID Radicado 73001-33-31-003-2008-00373-01 De: Aura María Reyes y Otros
Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
RADICACIÓN NÚMERO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-003-2008-00373-01
Reparación Directa Aura María Reyes y Otros. Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional Apelación Sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 30 de junio del 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor Aura María Reyes y Otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otros, que denegó las súplicas de la demanda. Proceso radicado -73001-33-31-003-2008-00392-00.
ANTECEDENTES.
La demanda. Los señores Nelson de Jesús Torres Reyesl, María Esperanza Torres Reyes2 y Gloria Torres Reyes3 en calidad de hermanos de José Alexander Reyes Vásquez4 (q.e.p.d.) I Visible a folio 4 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 42208662 y
Torres Reyes3 en calidad de hermanos de José Alexander Reyes Vásquez4 (q.e.p.d.) I Visible a folio 4 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 42208662 y NUIP 0010172276, en donde se observa que Nelson de Jesús Torres Reyes nació el 20 de octubre de 1965 en Puerto Berrio — Antioquia, siendo hijo de Aura María Reyes y Policarpo Torres Rubio. 2 Visible a folio 8 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 37580445 y NUIP 0026625583, en donde se observa que María Esperanza Torres Reyes nació el 30 de abril de 1958 en Sonson — Antioquia, siendo hija de Policarpo Torres y Aura María Reyes. 3 Visible a folio 13 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 42208661 y NUIP 0030344258, en donde se observa que Gloria Torres Reyes nació el 17 de julio de 1960 en Puerto Berrio — Antioquia, siendo hija de Policarpo Torres Rubio y Aura María Reyes. 4 Visible a folio 14 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 16860498, en donde se observa que José Alexander Reyes nació el 6 de noviembre de 1978 en La Dorada — Caldas, siendo hijo de Aura María Reyes. Visible a folio 15 del expediente se observa registro civil de defunción con indicativo serial No. 5454649, en donde se observa que José Alexander Reyes falleció el 12 de noviembre del 2007 en lbagué - Tolima Página 1 de 322a Instancia R/D Radicado 73001-33-31-003-2008-00373-01 De: Aura María Reyes y Otros
Página 1 de 322a Instancia R/D Radicado 73001-33-31-003-2008-00373-01 De: Aura María Reyes y Otros 'Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativamente responsable por el daño antijurídico, perjuicios morales y daño a la vida de relación causado a los accionantes. Como consecuencia de la anterior declaración piden se condene a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, 100 S.M.L.M.V. para cada una de las siguientes personas: para Nelson de Jesús Torres Reyes, para María Esperanza Torres Reyes y para Gloria Torres Reyes. Por perjuicios daño a la vida de relación, 80 S.M.L.M.V., para cada una de las siguientes personas: para Nelson de Jesús Torres Reyes, para María Esperanza Torres Reyes y para Gloria Torres Reyes. Pide que la parte demandada dé cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Las pretensiones admiten el siguiente resumen de Proceso radicado -73001-33-31-003-2008-0037341.
ANTECEDENTES.
La demanda. Las señoras Martha Nancy Soto Sihras, en su propio nombre como compañera permanente y en representación de sus hijos menores Valentina Reyes Soto6 y Daniel Alexander Reyes Soto7; Jacqueline Vásquez Reyess y Rosana Vásquez Reyes9 en calidad de hermanas; y Aura María Reyes" en calidad de madre de José Alexander
permanente y en representación de sus hijos menores Valentina Reyes Soto6 y Daniel Alexander Reyes Soto7; Jacqueline Vásquez Reyess y Rosana Vásquez Reyes9 en calidad de hermanas; y Aura María Reyes" en calidad de madre de José Alexander 5 Visible a folio 10 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 9150537, en donde se observa que Martha Nancy Soto Silva nació el 5 de noviembre de 1971 en Fresno — Tolima, siendo hija de Ruperto Soto y Concepción Silva Pérez. 6 Visible a folio 13 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 38930102 y NUIP 1006125109, en donde se observa que Valentina Reyes Soto nació el 15 de noviembre del 2002 en lbagué — Tolima, siendo hija de José Alexander Reyes y Martha Nancy Soto Silva. Visible a folio 15 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 36979876 y NUIP 1110456250, en donde se observa que Daniel Alexander Reyes Soto nació el 25 de enero del 2005 en lbagué — Tolima, siendo hijo de José Alexander Reyes y Martha Nancy Soto Silva. Visible a folio 14 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 9063976, en donde se da cuenta que Jacqueline Reyes nació el 31 de diciembre de 1972 en la Dorada Caldas, siendo hija de Aura María Reyes. 9 Visible a folio 17 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 37580430 y NUIP 0030385387, en donde se da cuenta que Rosana Vásquez Reyes nació el 30 de julio de 1973 en Sonson — Antioquia, siendo hija de Jose Roberto Vásquez Duque y Aura maría Reyes.
NUIP 0030385387, en donde se da cuenta que Rosana Vásquez Reyes nació el 30 de julio de 1973 en Sonson — Antioquia, siendo hija de Jose Roberto Vásquez Duque y Aura maría Reyes. I° Visible a folio 16 del expediente se observa acta de bautismo expedida por la parroquia nuestra señora de la Candelario, libro: 36, folio: 268, numero: 588, en donde se aprecia que la señora Aura María Reyes nació el 17 de febrero de 1935, siendo hija de Cipriana Reyes. Página 2 de 32140 20 Instancia R/D Radicado 73001-33-31-003-2008-00373-01 De: Aura María Reyes y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Reyes Vásquezil (q.e.p.d.) mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativamente responsable por el daño antijurídico, perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causado a los accionantes. Como consecuencia de la anterior declaración piden se condene a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: 150 S.M.L.M.V. para Martha Nancy Soto Silva, 150 S.M.L.M.V. para Valentina Reyes Soto, 150 S.M.L.M.V. para Daniel Alexander Reyes Soto; 100 S.M.L.M.V. para Jacqueline Vásquez Reyes, 100
150 S.M.L.M.V. para Valentina Reyes Soto, 150 S.M.L.M.V. para Daniel Alexander Reyes Soto; 100 S.M.L.M.V. para Jacqueline Vásquez Reyes, 100 S.M.L.M.V. para Rosana Vásquez Reyes y 150 S.M.L.M.V. para Aura María Reyes. Por perjuicios daño a la vida de relación, 150 S.M.L.M.V. para las siguientes personas: para Martha Nancy Soto Silva, para Valentina Reyes Soto, para Daniel Alexander Reyes Soto y para Aura María Reyes. Por concepto de perjuicio material daño emergente la suma de tres millones de pesos, por los gastos que tuvo que asumir la familia por las exequias fúnebres, traslado y sala de velación. Por concepto de lucro cesante debido o consolidado la suma de $9.900.000 para Martha Nancy Soto Silva, $4.950.000 para Valentina Reyes Soto y $4.950.000 para Daniel Alexander Reyes Soto. Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $183.150.000 para Martha Nancy Soto Silva, $111.375.000 para Valentina Reyes Soto y $111.375.000 para Daniel Alexander Reyes Soto. - Solicitan se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de costas judiciales. Pide que la parte demandada dé cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Las pretensiones admiten el siguiente resumen de Hechos comunes a los procesos acumulados. El 11 de noviembre del 2007, el señor José Alexander Reyes de dirigió a las instalaciones de Salud total, de donde es afiliado, ubicada en la Calle 25 con Carrera 5,
Hechos comunes a los procesos acumulados. El 11 de noviembre del 2007, el señor José Alexander Reyes de dirigió a las instalaciones de Salud total, de donde es afiliado, ubicada en la Calle 25 con Carrera 5, para que le prestarán el servicio de salud, ya que padecía un dolor de cabeza extremo y escalofrío general en el cuerpo, lo que ameritaba que lo atendieran por urgencia. Cuentan que en la E.P.S. de Salud Total no quisieron atender al señor José Alexander Reyes, aduciendo problemas con su afiliación, por lo que este se enfureció y tuvo problemas con una empleada de ese centro asistencial, razón por la cual dio lugar para que se llamara a la policía. Visible a folio 8 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 16860498, en donde se da cuenta que José Alexander Reyes nació el 6 de noviembre de 1978 en la Dorada Caldas, siendo hijo de Aura María Reyes. Visible a folio 9 del expediente se observa certificado de defunción con indicativo serial No. 5454649, en el que se da cuenta que José Alexander Reyes falleció el 12 de noviembre del 2007 en lbagué — Tolima. Página 3 de 3221 Instancia R/D Radicado 73001-33-31-003-2008-00373-01 De: Aura María Reyes y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Afirman que el señor José Alexander Reyes fue conducido por el Patrullero Luís Ángel López Cruz, quien estando esposado y luego de ingresarlo al habitáculo de retenidos en la parte trasera del vehículo, le fueron quijadas las esposas, siendo ultrajado y
Afirman que el señor José Alexander Reyes fue conducido por el Patrullero Luís Ángel López Cruz, quien estando esposado y luego de ingresarlo al habitáculo de retenidos en la parte trasera del vehículo, le fueron quijadas las esposas, siendo ultrajado y agredido por el referido policial, situación, que nuevamente enfureció al señor José Alexander Reyes, hecho que originó que actuara con agresividad. Informan que posiblemente como el señor José Alexander Reyes había sido ultrajado y agredido por los policiales, y de estar en presencia de una privación injusta de su libertad, que era lo que realmente está ocurriendo, y viendo que había transcurrido suficiente tiempo, el retenido se pasó a la parte delantera del rodante, que tenía encendido el motor y a pesar de estar esposado lo accionó, tomando el volante del vehículo, yéndose del lugar de los hechos; ante esta situación, los policiales a través de las patrullas motorizadas escorpión 1 y 12, como primera reacción policial, trataron de inmovilizar y someter al presunto infractor, sin lograr el objetivo. Señalan que el confundido ciudadano al ver la reacción de los policiales, se dirigió hacia el sector de Picaleña, cruzando por el CAI de mirolindo, continuando hacia el sector de Buenos Aires por la vía Panamericana; que de Ibagué conduce al municipio de espinal, vía que por ser en ese momento altas horas de la noche se encontraba despejada y con escasa circulación vehicular. Manifiesta que en el informe policía, que rindiera el Jefe de vigilancia Omega 2, que fue posible la neutralización del individuo con la ayuda de policiales de esas estación
despejada y con escasa circulación vehicular. Manifiesta que en el informe policía, que rindiera el Jefe de vigilancia Omega 2, que fue posible la neutralización del individuo con la ayuda de policiales de esas estación (Buenos Aires), conformada por los policiales S.I. Pati'ño Pinilla Héctor, número de Placa 27.637 y número de fusil 033111978; Agente Guerra Jiménez Gonzalo número de Placa 50143 y Fusil 033114482 y A.G. Vargas Sánchez Edgar No. placa 50176 número de fusil 03311476; policiales que hicieron uso de sus armas de fuego, según ellos para detener el rodante y capturar al individuo. Concluye manifestando que la muerte del señor José Alexander Reyes en las condiciones en que ocurrió, deja una estela de dolor y de amargura, en una familia y en especial en sus hermanos ya mencionados, quienes jamás pensaron que se presentara una situación de éstas, simplemente por José Alexander Reyes, haber recurrido a los servicios de salud por presentar una dolencia física que lo aquejaba con extrema urgencia, que a la postre lo condujo al desenlace fatal, como fue su deceso, todo por la inoperancia y violación de todas las normas y reglamentos que rigen a la institución de la Policía Nacional como garante del derecho a la vida y a la seguridad de todo ciudadano, dejando sumido en completo abandono, consternación, tristeza, congoja, dolor, aflicción. Fundamentos de derecho. Señala las siguientes disposiciones: Artículos 2 y 90 de la Constitución Nacional, artículos 136 y 137 del Código Contencioso Administrativo. Manifiesta que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece
Fundamentos de derecho. Señala las siguientes disposiciones: Artículos 2 y 90 de la Constitución Nacional, artículos 136 y 137 del Código Contencioso Administrativo. Manifiesta que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece la acción de reparación directa, tiene su fundamento constitucional en el artículo 90 de la Carta, el cual le impone aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar. Página 4 de 32Instancia R/D Radicado 73001-33-31-003-2008-00373-01 De: Aura María Reyes y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Afirma que el estado asume la obligación específica de protección y seguridad, como consecuencia de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas, es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al estado en razón de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar de pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. Concluye afirmando que por todo lo anterior se puede concluir que estamos frente a una falla del servicio por parte de la policía Nacional, pues al capturar o retener al señor José Alexander Reyes por haber tenido un problema con una funcionaria de una E.P.S. de la ciudad de Ibagué no se le protegió su vida y antes por el contrario se acreditará que los agentes que supuestamente lo persiguieron cuando este conducía la
señor José Alexander Reyes por haber tenido un problema con una funcionaria de una E.P.S. de la ciudad de Ibagué no se le protegió su vida y antes por el contrario se acreditará que los agentes que supuestamente lo persiguieron cuando este conducía la radiopatrulla que fue dejada al señor Reyes por omisión de su conductor, procedieron a disparar contra su humanidad las armas de dotación oficial causándole heridas de muerte (fls. 83 a 90). Proceso radicado -73001-33-31-003-2008-00392-00. Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 22 de octubre del 2008 (fl. 93), se tuvo que, en el término de fijación en lista que corrió del 21 de enero al 2 de febrero del 2009 (fl. 97 vto. A 110), el ente demandado contestó la demanda. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Afirma la apoderada judicial que de las pruebas allegadas al proceso se podrá determinar si hubo o no responsabilidad de la administración, examinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues la sola afirmación en la demanda no es prueba fehaciente para dar por sentada la responsabilidad de la Policía Nacional en el presente caso, ya que es sabido que constituye una causa exonerativa de responsabilidad del hecho dañoso no imputable a la administración, la actuación exclusiva de la víctima, de un tercero ajeno a la administración o por el acaecimiento de fuerza mayor o caso fortuito o bien acreditando el comportamiento diligente que permite deducir su ausencia de
imputable a la administración, la actuación exclusiva de la víctima, de un tercero ajeno a la administración o por el acaecimiento de fuerza mayor o caso fortuito o bien acreditando el comportamiento diligente que permite deducir su ausencia de culpa en la producción del daño. Concluye expresando la demostración de dicha diligencia permite destruir la relación de causalidad que en principio demuestra el demandante al acreditar que el perjuicio sufrido tuvo como consecuencia el servicio prestado por ella (fls. 98 a 102). Proceso radicado -73001-33-31-003-2008-00373-01. Contestación de la demanda Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 1 de septiembre del 2008 (fls. 103 a 104), se tuvo que, en el término de fijación en lista que corrió del 15 de diciembre del 2008 al 21 de enero del 2009 (fi. 110 y 123), el ente demandado contestó la demanda. 44 Página 5 de 322' Instancia R/D Radicado 73001-33-31-003-2008-00373-01 De: Aura María Reyes y Otros
Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional
Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Afirma la apoderada judicial que de las pruebas allegadas al proceso se podrá determinar si hubo o no responsabilidad de la administración, examinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues la sola afirmación en la demanda no es prueba fehaciente para dar por sentada la
determinar si hubo o no responsabilidad de la administración, examinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues la sola afirmación en la demanda no es prueba fehaciente para dar por sentada la responsabilidad de la Policía Nacional en el presente caso, ya que es sabido que constituye una causa exonerativa de responsabilidad del hecho dañoso no imputable a la administración, la actuación exclusiva de la víctima, de un tercero ajeno a la administración o por el acaecimiento de fuerza mayor o caso fortuito o bien acreditando el comportamiento diligente que permite deducir su ausencia de culpa en la producción del daño. Concluye expresando la demostración de dicha diligencia permite destruir la relación de causalidad que en principio demuestra el demandante al acreditar que el perjuicio sufrido tuvo como consecuencia el servicio prestado por ella (fls. 118 a 122). LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia de fecha 30 de junio del 2017 (fls. 356 a 370), denegó las súplicas de la demanda, por considerar que el accionar policial tuvo origen en la conducta agresiva contra derecho en la que incurrió el hoy fallecido al interior de la E.P.S. salud total, en la que amenazó con atentar en contra de la integridad de una de las empleadas de la mencionada entidad promotora de salud. El Despacho a quo para resolver el caso sub examine, manifestó la situación fáctica y probatoria objeto de la presente demanda da cuenta que una vez llegaron los uniformados a la institución médica el señor Reyes ya había soltado a la empleada de
El Despacho a quo para resolver el caso sub examine, manifestó la situación fáctica y probatoria objeto de la presente demanda da cuenta que una vez llegaron los uniformados a la institución médica el señor Reyes ya había soltado a la empleada de la farmacia y se encontraba sentado en las escaleras del lugar ya calmado. No obstante, al momento en que se le requirió para retirarse de las instalaciones del centro médico reaccionó de manera agresiva lo que dio lugar a que se le esposará y retirara del lugar, se evidencia que la conducta violenta se repitió una vez más luego de que se le soltaran las esposas para ingresarlo a la panel policial, oportunidad en la que atacó a los uniformados golpeando de manera grave a uno de ellos, debe indicarse que la situación expuesta se corrobora con las pruebas documentales y las declaraciones rendidas al unísono dentro del proceso penal, disciplinario y contencioso seguido. Manifiesta que de la prueba testimonial allegada al proceso penal, disciplinario y el actual contencioso administrativo, evidencia que una vez el hoy fallecido fue esposado e ingresado al vehículo policial, el detenido logró llegar a la parte delantera y aprovechando que el automotor se encontraba prendido emprendió la huida dentro del mismo evadiendo los controles que se instauraron para lograr que se detuviera, haciendo caso omiso a las señales para que se detuviera, realizando para ello conductas que ponían en riesgo no solo a los miembros del cuerpo castrense sino a la comunidad en general. Expresa que los hechos probados constituyen una conducta reprochable del señor José Alexander Reyes en virtud de la cual, se debió desplegar todo un operativo con el fin Página 6 de 3244t 2a Instancia R/13
en general. Expresa que los hechos probados constituyen una conducta reprochable del señor José Alexander Reyes en virtud de la cual, se debió desplegar todo un operativo con el fin Página 6 de 3244t 2a Instancia R/13 Radicado 73001-33-31-003-2008-00373-01 De: Aura María Reyes y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional de dar captura, situación que conforme al Manual de Patrullaje Urbano de la Policía Nacional permite el uso de la fuerza y armas de fuego, así mismo lo contempla el manual ampliado de derechos humanos para la policía de las Naciones Unidas, conforme el cual, la situación en mención, constituye una circunstancia admisible para el uso de armas de fuego. Señala que la víctima actuó de manera imprudente y más que temeraria al desconocer las normas de tránsito, al omitir la señales de alto efectuada por las autoridades policiales, al realizar maniobras peligrosas para evadir el control policial, conducta que dio lugar a que las autoridades ejercieran acciones tendientes para repeler la agresión el peligro inminente de afectar vidas de otras personas, de los policiales y bienes de particulares y la misma institución de policía. Informa que la conducta desplegada por el accionante tuvo completa injerencia para justificar el empleo de la fuerza por parte de los uniformados, a tal punto que reviste la calidad de exclusiva, lo que da lugar a encontrar demostrada una causal eximente de responsabilidad que da lugar a que se nieguen las pretensiones de la demanda. Lo anterior sin olvidar que la autoridad estaba legitimada, para actuar luego ante una
la calidad de exclusiva, lo que da lugar a encontrar demostrada una causal eximente de responsabilidad que da lugar a que se nieguen las pretensiones de la demanda. Lo anterior sin olvidar que la autoridad estaba legitimada, para actuar luego ante una persecución que implicó un trayecto al interior de Ibagué y los llevó hacía el corregimiento de Buenos Aires. Concluye afirmando que no resulta creíble que ante una persecución de este tipo, se involucrara un número importante de efectivos, con bloqueo de la vía con tractomula que portaba una cama baja y un trancón de la vía, luego de inmovilizado el vehículo nadie relatare o atestiguase que luego de detenido el vehículo, hubo enfrentamiento o se escucharon disparos si a esas horas de la noche era una vía concurrida, en la qlue sería por menos decir absurdo cometer una ejecución extrajudicial, que cuando ocurre se hace en sitios apartados y despejados sin presencia de quien pueda dar fe de lo ocurrido. LA APELACIÓN La apoderada judicial afirma que contrario a lo afirmado por el Juez, en modo alguno puede endilgarse culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, efectivamente la misma declaración que rindiera Paola Andrea Jaime Oviedo (persona inicialmente afectada), se puede extractar, que el señor José Alexander Reyes, la noche de los hechos, ya se encentraba tranquilo, calmado, sentado en las escaleras, cuando llega la Policía, lo levantaron, le tomaron los datos, y ya en el momento en que fueron a sacarlo de las instalaciones de Salud Total, se negó y gritaba, que no lo fueran a sacar, fue cuando lo sacaron ya esposado, significando este hecho, que si José Alexander Reyes se
levantaron, le tomaron los datos, y ya en el momento en que fueron a sacarlo de las instalaciones de Salud Total, se negó y gritaba, que no lo fueran a sacar, fue cuando lo sacaron ya esposado, significando este hecho, que si José Alexander Reyes se encontraba calmado, y sin estado de excitación como lo manifestó la declarante, fue la Policía Nacional que obró mal, desde el inicio de la actuación, por cuanto se le esposó, no habiendo razón para ello, obligando al ciudadano asumir posiciones a la defensiva por el mal proceder de los uniformados y fue así, que una vez se encontrara en el habitáculo de la panel, procedió igualmente a increpar a los Policiales, con los resultados ya conocidos, hasta cuando fue, nuevamente doblegado y conducido al rodante policial. Señala que José Alexander Reyes fue ultimado en estado de indefensión, ya que se encontraba esposado, pues el argumento esgrimido por los señores Agentes de Policía, incluso por el oficial que tuvo a cargo el operativo José Nilson Harvey Barco Pérez, Página 7 de 322' Instancia R/D Radicado 73001-33-31-003-2008-00373-01 De: Aura María Reyes y Otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional refleja la falta de contundencia, pues si bien es cierto que el retenido, había maniobrado irregular o ilegalmente el automotor, ello no era patente de corso para aplicarle la pena de muerte en las condiciones ya conocidas. Concluye afirmando que sin lugar a dudas, se fraguó toda una coartada para tratar de proteger al responsable o responsables de la muerte infligida a José Alexander Reyes,
de muerte en las condiciones ya conocidas. Concluye afirmando que sin lugar a dudas, se fraguó toda una coartada para tratar de proteger al responsable o responsables de la muerte infligida a José Alexander Reyes, pues hay evidencias de tal magnitud, que destruyen cualquier afirmación en su contra, ya que no puede tener cabida en estas diligencias, que una persona reciba múltiples heridas en su cuerpo, como las que ya se han descrito, sin que haya autor material del lícito, pues todos los informes se limitan a dar versiones orientadas de no haber causado lesión alguna al conductor del rodante, pue3sto que hicieron disparos al aire, y en otros simplemente dispararon a las llantas para la inmovilización del vehículo (fls. 379 a 402). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de fecha 8 de noviembre del 2017 (fi. 420), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 23 de enero del 2018 (fi. 422), se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. La apoderada judicial afirma que el actuar delictual e irregular de la institución oficial, dejó a una familia sumida en un estado de tristeza, dolor y congoja, con el agravante que fue la misma autoridad establecida por la Constitución, protegerlo en su honra, vida y bienes, el causante de esta ejecución extrajudicial, en una persona que se encontraba esposado (fi. 431 a 437). De la parte demandada. Señala que es una realidad que el señor José Alexander Reyes se trataba de una
en su honra, vida y bienes, el causante de esta ejecución extrajudicial, en una persona que se encontraba esposado (fi. 431 a 437). De la parte demandada. Señala que es una realidad que el señor José Alexander Reyes se trataba de una persona con peligrosidad letal, que arremetió en el cuello de una ciudadana con arma blanca, arremetió con ferocidad y violencia contra un policial al punto de casi aplastar su cabeza a golpes, destrozo los sistemas de seguridad de un vehículo de transporte policial en cuanto al habitáculo de retenidos, pues literalmente arranco las rejas, así mismo emprenda la huida de una manera demencial y evade cuanto mecanismo de bloqueo se trató de implementar en su mortal carrera, ello está probado y de esto obran declaraciones no solo de los policiales sino de la regente de farmacia y del vigilante del lugar donde inicia su violento recorrido, obran pruebas del ataque policial y está probado entonces que la mezcla de demencial violencia y la conducción de un vehículo que había hurtado le daban el tenor de arma letal y desafortunadamente tuvo que ser neutralizado porque no hubo requerimiento, proclama o solicitud de detención que hubiese sido acatada por esta persona y era un peligro no solo para su misma integridad, sino para la vida e integridad de todos cuantos cruzo a su paso en la mortal carrea hasta cuando fue detenido. Concluye afirmando que no se prueba el uso de armas tipo escopeta con pistón de fuerza como dice la parte demandante, las pruebas de balística dan fe de otro tipo de armas estatales y en cuanto a las trayectorias ello quedo plasmado en las Página 8 de 322a Instancia R/D
fuerza como dice la parte demandante, las pruebas de balística dan fe de otro tipo de armas estatales y en cuanto a las trayectorias ello quedo plasmado en las Página 8 de 322a Instancia R/D Radicado 73001-33-
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