TA TOL - 73001333100320090006800 (2009-068)-(06-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333100320090006800 (2009-068)-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
2' Instancia Popular Radicado 7300 I -33-31-003-2009-00068-00 De: Usocoello Contra: Nación — Ministerio de Medio Ambiente y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibag-ué, seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Sentencia No.
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-31-003-2009-00068-00
NÚMERO INTERNO: 00068/2009
ACCIÓN: Popular
DEMANDANTE: Usocoello DEMANDADO: Nación - Ministerio de Medio Ambiente y otros REFERENCIA: Sentencia Surtido el trámite legal que corresponde, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir sobre la impugnación presentada por las partes, esto es Grupo de Acciones Públicas -GAPde la Universidad del Rosario (fls. 3558 a 3571), la Nación - Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls. 3612 a 3613), y Anglogold Ashanti Colombia S.A. (fls. 4419 a 4481) contra la del 4 de diciembre del 2017 (fls. 3474 a 3545), proferida por el Juzgado
Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Proceso radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00.
ANTECEDENTES.
La demanda. Con base en memorial presentado el 5 de marzo del 2009 el señor Álvaro Iván
Proceso radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00.
ANTECEDENTES.
La demanda. Con base en memorial presentado el 5 de marzo del 2009 el señor Álvaro Iván Barrero Buitrago, actuando en calidad de Gerente General de la Asociación de Usuarios del Distrito de adecuación de tierras de los ríos Coello y Cucuana "Usocoello", interpuso acción popular conforme a la Ley 472 de 1998, contra el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas, debidamente representados por sus Ministros y Gerente respetivamente, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: Solicita el accionante que se protejan los derechos colectivos al ambiente sano, salud pública y seguridad alimentaria de los usuarios de Usocoello y los ciudadanos de los municipios de El Espinal, Coello y Guamo (Tolima). De igual manera solicita se ordene a Ingeominas, Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y Ministerio de Minas y Energía, Página 1 de 53r Instancia Popular Radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00 De: Usocoello Contra: Nación — Ministerio de Medio Ambiente y otros no dar viabilidad al proyecto minero la Golosa, lo cual implica improbar la sustracción de las 515.75 Hectáreas de la Reserva Forestal Central para la explotación minera de la Golosa, de acuerdo con los planteamientos realizados por la Procuraduría General de la Nación a través de la Delegada para asuntos agrarios y ambientales y la no aprobación por parte de
explotación minera de la Golosa, de acuerdo con los planteamientos realizados por la Procuraduría General de la Nación a través de la Delegada para asuntos agrarios y ambientales y la no aprobación por parte de Cortolima del estudio ambiental, tal y como fue expuesto por la misma entidad en la audiencia del 20 de Febrero de 2009 en el Municipio de Cajamarca y revocar los contratos mineros. Proceso radicado 73001-33-31-008-2009-00270-00.
ANTECEDENTES.
La demanda. Con base en memorial presentado el 13 de octubre del 2009 la señora Yaneth Ivonne Prada Oviedo, actuando en nombre propio, interpuso acción popular conforme a la Ley 472 de 1998, contra el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que se acceda a las siguientes: Solicita se proteja el derecho a un ambiente sano, vida y seguridad alimentaria de quienes dependen de la producción agrícola de la zona. Solicita la accionante se revoquen y dejen sin efecto las Resoluciones No. 0814 del 4 de mayo del 2009 y 1567 del 14 de agosto del 2009, emitidas por el Ministerio de Ambiente. De igual manera solicita la suspensión inmediata de las actividades que actualmente desarrolla la empresa Anglogold Ashanti S.A. en el municipio de Cajamarca - Tolima. Por último solicita se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigue la conducta irregular de los funcionarios del Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominasque otorgaron los títulos mineros, al igual que los funcionarios del Ministerio de Medio
Nación, a fin de que se investigue la conducta irregular de los funcionarios del Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominasque otorgaron los títulos mineros, al igual que los funcionarios del Ministerio de Medio Ambiente que tomaron las decisiones al respecto. Proceso radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00. Fundamentos fácticos Respecto del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo TerritorialMinisterio de Minas y Energía - Ingeominas, el accionante expresó como hechos, los que se sintetizan a continuación: "La Asociación de usuarios del Distrito de adecuación de Tierras "Usocoello", es un organismo corporativo privado, dotado de personalidad jurídica propia, de naturaleza gremial y sin ánimo de lucro, creada por las normas civiles, tal como está concebido en sus estatutos. Por medio de la Resolución No. 199 de 1976, el Ministerio de Agricultura, le reconoció la personalidad jurídica a Usocoello como Asociación de usuarios, cuyo objeto social indica la administración, conservación, rehabilitación, operación y complementación del Distrito de adecuación de tierras del río Coeli° (ahora Coeli° y Cucuana). Página 2 de 532' Instancia Popular Radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00 De: Usocoello Contra: Nación — Ministerio de Medio Ambiente y otros El Distrito de adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana tiene un total de 30.910,6 hectáreas, de las cuales 25.868,38 están adecuadas para riego o drenaje en función de la explotación agropecuaria.
hectáreas, de las cuales 25.868,38 están adecuadas para riego o drenaje en función de la explotación agropecuaria. El día 30 de septiembre de 1976, se suscribió entre el HIMAT y Usocoello, el convenio No. 212, por medio del cual se delegaba la administración del Distrito de adecuación de tierras del río Coello, este convenio fue modificado el día 20 de octubre de 1996 y su vigencia es hasta el día 30 de octubre del año 2017. De acuerdo con la cláusula primera, el objeto del mismo consiste en llevar a cabo la operación, conservación, administración, complementación y rehabilitación del Distrito de adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana, incluyendo la terminación de construcción de las obras de Cucuana y la prestación de los servicios que de ella se deriven. Es de conocimiento público que la firma Sociedad Kedahda S.A. y Mónica María Uribe Pérez, solicitaron ante la entidad Ingeominas la explotación de más de 10.000 hectáreas en la zona rural del municipio de Cajamarca Tolima y Salento Quindío, ante la existencia potencial de un yacimiento aurífero entre otros minerales. Que como resultado de esta solicitud, se suscribieron los contratos de concesión minera No. GGF-151 con la firma Kedahda S.A. y EIG-163 con Mónica María Uribe Pérez, los cuales se encuentran debidamente inscritos en el registro minero. Que en una extensión de 515.75 Hectáreas, dichos contratos de concesión minera para la exploración, se otorgaron en una zona de reserva forestal conforme a la ley 2 de 1959, lo que
Que en una extensión de 515.75 Hectáreas, dichos contratos de concesión minera para la exploración, se otorgaron en una zona de reserva forestal conforme a la ley 2 de 1959, lo que se corrobora con la actuación de la firma Anglo Gold Ashanti Colombia S.A., quien presentó el día 25 de febrero de 2008, la solicitud ante el Ministerio de Ambiente para la sustracción de dicha área de la zona de reserva forestal. Que la Corporación Autónoma del Tolima Cortolima, informó al Ministerio de Ambiente mediante oficio de febrero 21 de 2008, que según las coordenadas relacionadas en los contratos de concesión minera EIG-163 y CGF-151, se encuentran ubicadas al interior de la reserva forestal central e incluso se traslapa en 12,19 hectáreas del área sustraída mediante Resolución No. 0780 de agosto 24 de 2001, para la construcción de la nueva vía Armenia — lbagué. En el caso del contrato EIG-163 se encuentra la ubicación en un 68% del área para la conservación, protección y abastecimientos del recurso hídrico y del CGF-151 en un 36% de bosques protectores y productores de humedales. Que Cortolima como medida preventiva, expidió la Resolución No. 205 del 21 de febrero del 2008, donde suspendió la actividad minera hasta tanto no se defina por el Ministerio de Medio Ambiente el tema de la sustracción del área de reserva forestal. Que a la fecha no se ha tomado ninguna decisión por parte del Ministerio del Medio Ambiente sobre la sustracción del área solicitado por Anglo Gold Ashanti de la zona reserva forestal central. Que Usocoello mediante oficio No. 000369 del 18 de febrero de 2009, solicitó al Director
sobre la sustracción del área solicitado por Anglo Gold Ashanti de la zona reserva forestal central. Que Usocoello mediante oficio No. 000369 del 18 de febrero de 2009, solicitó al Director General de Ingeominas Doctor Mario Ballestero Mejía, la aclaratoria de caducidad de los contratos de concesión minera No. CGF-151 y EIG-163 y la revocatoria directa de su respectiva inscripción en el registro minero. Esta caducidad se ha solicitado por violación del Página 3 de 532a Instancia Popular Radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00 De: Usocoello Contra: Nación — Ministerio de Medio Ambiente y otros literal h) del artículo 112 de la ley 685 de 2001 y es claro cuando señala que debe declararse la caducidad cuando se violan las normas sobre zonas excluidas y restringidas para la minería. Igualmente el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 y es claro en afirma que no podrán ejecutarse trabajos de explotación o explotación minera en zonas declaradas como de protección y conservación de los recursos naturales. Recordar que conforme el artículo 36 de la Ley 685 de 2001, la restricción de la minería en zonas protegidas opera de pleno derecho, es decir, que mientras se adelantan los trámites de caducidad no puede realizarse actividad alguna, tema que la autoridad ambiental tiene definido, pero, que implica para Ingeominas la completa obligación de declarar la caducidad con la sola comprobación que el título se otorgó en un área restringida...". Proceso radicado 73001-33-31-008-2009-00270-00. Fundamentos fácticos
completa obligación de declarar la caducidad con la sola comprobación que el título se otorgó en un área restringida...". Proceso radicado 73001-33-31-008-2009-00270-00. Fundamentos fácticos Señala que mediante Resolución No. 814 del 4 de mayo de 2009, la Dirección de Ecosistemas del Ministerio de Medio Ambiente efectuó la sustracción parcial y temporal de una superficie de 6.39 hectáreas de la reserva forestal central para adelantar los estudios y demás actividades relacionadas con la fase de exploración minera, requeridos por la empresa Anglogold Ashanti S.A., en el marco de los contratos de concesión identificados con los números GGF-151, EIG-163 y GGL09261X, suscritos con el Instituto colombiano de Geología y Minería (Ingeominas). El área corresponde a las superficies afectadas por vías y accesos, helipuertos, campamentos y plataformas de perforación, que se localizan en el sector denominado La Golosa en el municipio de Cajamarca (Tolima). Concluye manifestando que la decisión tomada por el Ministerio de Medio Ambiente infringe el derecho ambiental en Colombia, permite acomodarse de manera engañosa y tardía (las obas comenzaron antes que se hiciera la sustracción del área) a lo dispuestos en la Ley 685 del 15 de agosto del 2001 (Código Nacional de Minas) y favorece los intereses económicos de la empresa Anglogold Ashanti S.A. Proceso radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00. Fundamentos de derecho de las pretensiones. Como disposiciones de las que dimanan sus derechos colectivos deprecados citó:
Proceso radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00. Fundamentos de derecho de las pretensiones. Como disposiciones de las que dimanan sus derechos colectivos deprecados citó: Constitución política de Colombia: artículos 8, 58, 79, 80 y 95 Artículo 4 literal a, b, c y I de la Ley 472 de 1998. Ley 2 de 1959.
Código de recursos naturales: artículos 1, 206 y 210.
Ley 99 de 1993: artículo 1. Señala que el artículo 210 del Código Nacional de Recursos Naturales, dispone que si en el área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que implique remoción del bosque o cambio de los suelos o cualquier otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá debidamente delimitada, ser sustraída de la reserva. Norma ésta que es contraria a la Ley, ya que la Ley 2' de 1959 Página 4 de 532' Instancia Popular Radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00 De: Usocoello Contra: Nación — Ministerio de Medio Ambiente y otros estableció dicha reservas para llevar a cabo explotaciones que vayan de la mano con el medio ambiente y que sea recuperable para una sostenibilidad en el tiempo y en el espacio, más no para exploraciones o explotaciones de oro o de cualquier metal que allí se encuentre, surgiendo con ello el desequilibrio ecológico y la provocación de un daño irreparable al ecosistema tal como lo señala la Procuraduría General de la Nación en el extenso escrito que le envió esta entidad de control al Ministerio de
que allí se encuentre, surgiendo con ello el desequilibrio ecológico y la provocación de un daño irreparable al ecosistema tal como lo señala la Procuraduría General de la Nación en el extenso escrito que le envió esta entidad de control al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que se abstengan de autorizar exploraciones y/o explotación de oro a cielo abierto, en primer lugar por ser prohibida por la ley, segundo, por ser nocivo para el medio ambiente, tercero por ser dañino a la agricultura y población que derivan el agua para consumo humano y agrícola aguas abajo del municipio de Cajamarca, lugar donde se pretende llevar a cabo dicha explotación a la altura de la vereda o quebrada la Colosa, afluentes de la cuenca del río Coello y Berbellón. Señala que existe una amenaza latente por la destrucción del medio ambiente, los ecosistemas de parámo, pasto andino que existe en la zona, tal como lo ha predicado la Procuraduría General de la Nación en el documento enviado al Ministerio de Ambiente haciendo conocer los desastres naturales que ocurrirían al permitirse la exploración o explotación de la mina la Colosa en el municipio de Cajamarca. Proceso radicado 73001-33-31-008-2009-00270-00. Fundamentos de derecho de las pretensiones. Como disposiciones de las que dimanan sus derechos colectivos deprecados citó: Constitución política de Colombia: artículos 80 y 82. Proceso radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00. Contestación de la demanda. La demanda fue debidamente notificada al Ministerio de Medio Ambiente y
Constitución política de Colombia: artículos 80 y 82. Proceso radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00. Contestación de la demanda. La demanda fue debidamente notificada al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (fi. 301), Ministerio de Minas y Energía (fi. 300) Ingeominas (fi. 360), Kedahda S.A. hoy Anglogold Ashanti de Colombia S.A. (fl. 1374), de conformidad con lo ordenado por auto del 19 de marzo del 2009 (fi. 27). Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y afirmando atenerse a lo que resolviera el fallador, respecto de las pretensiones de Ingeominas y el Ministerio de Minas y Energía. Señaló que la Ley 2 de 1959 estableció con carácter de zonas forestales protectoras y bosques de interés general para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, las siguientes zonas de reserva forestal, comprendidas dentro de los límites para cada bosque nacional se fijan así: Zona de reserva forestal del Pacífico, zona de reserva forestal Central, zona de reserva forestal del río Magdalena, zona de reserva forestal de la Sierra Nevada de Santa marta, zona de reserva forestal de la Serranía Los Motilones, zona de reserva forestal del Cocuy y zona de reserva forestal de la Amazonia. Página 5 de 532' Instancia Popular Radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00 De: Usocoello Contra: Nación — Ministerio de Medio Ambiente y otros
Página 5 de 532' Instancia Popular Radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00 De: Usocoello Contra: Nación — Ministerio de Medio Ambiente y otros En la citada ley se establece para el artículo 1 literal b) "b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Una zona de 15 kilómetros hacía el lado Oeste, y otra, 15 kilómetros hacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el Centro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kilómetros al Este de Pasto, hasta el cerro de Los Prados al Norte de Sonsón" . Manifiesta que le comunicó a Cortolima mediante oficio con radicado No. 2400-E217924, recibido en esa Corporación el 20 de febrero de 2008, que con base en las coordenadas relacionadas en las diligencias remitidas al Ministerio mediante radicado No. 4120-E1-17924 del 20 de febrero del 2008, el área de interés se encuentra ubicada al interior de la reserva forestal central y que una vez efectuada la revisión a la base de datos de la Dirección de licencias, permisos y trámites ambientales, no se encontró ninguna solicitud de sustracción de áreas de reserva presentada por la Sociedad Kedahda S.A. hoy Anglogold Ashanti Colombia S.A. Afirma que mediante Resolución No. 814 del 4 de mayo del 2009, el Ministerio sustrajo temporalmente una superficie de 6.39 hectáreas de la reserva forestal central, en el municipio de Cajamarca, ubicada en el departamento del Tolima, para el desarrollo de los estudios exploratorios mineros. Y en la actualidad se encuentra en trámite la resolución de los recursos de reposición interpuestos por la
central, en el municipio de Cajamarca, ubicada en el departamento del Tolima, para el desarrollo de los estudios exploratorios mineros. Y en la actualidad se encuentra en trámite la resolución de los recursos de reposición interpuestos por la Procuraduría General de la Nación, la Empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. y al Corporación Autónoma Regional del Tolima Cortolima, así como también las solicitudes de revocatoria directa. Una vez evaluada la solicitud de sustracción de un área de la reserva forestal central para las actividades de exploración minera, dentro del ámbito de competencias, se determinó que para adelantar las actividades de exploración no se utilizaran métodos o sustancias que puedan generar impactos ambientales significativos y que el área requerida correspondía 6.39 hectáreas, y no a 515.75 hectáreas, como erróneamente se afirma. La sustracción otorgada tiene carácter temporal, es decir una vez finaliza esta etapa los 6.639 hectáreas recobran su carácter de reserva forestal. En el evento que se pretenda desarrollar la etapa de explotación, se deberá presentar un nuevo estudio para determinar la pertinencia o no de efectuar la sustracción definitiva de la reserva, además de realizar el trámite para obtener la respectiva licencia ambiental, para lo cual deberían presentar los estudios respectivos. Destaca que el hecho que la presente acción popular es improcedente, por cuanto no existe en el momento afectación actual o inminente de ningún derecho colectivo por cuanto, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, se ciñó al marco constitucional y legal existente en el país para la evaluación de la solicitud presentada, para lo cual utilizó los elementos técnicos requeridos, de manera tal que,
cuanto, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, se ciñó al marco constitucional y legal existente en el país para la evaluación de la solicitud presentada, para lo cual utilizó los elementos técnicos requeridos, de manera tal que, no se puede afirmar que la decisión tomada vulnere o amenace vulnerar los derechos colectivos señalados por el accidente. Concluye manifestando que en la presente acción no se precisa cual puede ser la amenaza de vulneración que ha generado el Ministerio, ya que después de evaluar Página 6 de 53T Instancia Popular Radicado 73001-33-3 I -003-2009-00068-00 De: Usocoello Contra: Nación — Ministerio de Medio Ambiente y otros la información técnica y ambiental presentada por la AGI, se determinó que para adelantar las actividades exploratorias sólo se requerirá intervenir 6.39 hectáreas de las 515 solicitadas, las actividades de construcción de plataformas, perforación de pozos, mantenimiento de vías, campamentos y helipuertos generan impactos puntuales y temporales que pueden ser prevenidos y corregidos (fls. 303 a 314). Ministerio de Minas y Energía. La apoderada judicial solicitó se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda por cuanto delegó en Ingeominas la administración del recurso minero en el país, a través de la Resolución No. 180074 de 2004. Para el efecto es importante recordar que sobre el tema de la administración de los recursos mineros en el país, el Ministerio no tiene la infraestructura técnica y el personal suficiente para desplazarse por todas las zonas del país, y con el fin de dar estricto cumplimiento a las funciones previstas en la Ley 685 de 2001, procedió a delegar esta
en el país, el Ministerio no tiene la infraestructura técnica y el personal suficiente para desplazarse por todas las zonas del país, y con el fin de dar estricto cumplimiento a las funciones previstas en la Ley 685 de 2001, procedió a delegar esta labor a Ingeominas y algunas gobernaciones de departamentos como Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cesar, Caldas y Norte de Santander. Por tal razón la entidad que tiene a cargo el otorgamiento, la vigilancia y la fiscalización de los contratos de concesión minera en el país es Ingeominas. Señala que el Ministerio de Minas y Energía dentro de sus competencias no tiene contemplada la función de otorgar vigilar y fiscalizar concesiones mineras otorgadas bajo los parámetros legales, no podría concluirse impulsivamente que también tenga la potestad de sus pender trabajos de exploración o proyectos mineros que han sido otorgados por otra entidad bajo las leyes vigentes. De igual forma, es perentorio señalar que el artículo 211 de la Constitución Política expresa: "La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponde exclusivamente al delegatario", valga decir, si bien es cierto el Ministerio de Minas y Energía, es la autoridad minera nacional no quiere decir que todas las actividades de exploración y explotación minera que se realicen en el país estén a cargo de la Nación - Ministerio, por cuanto la Constitución y la Ley han facultado a esta entidad gubernamental para que por medio de actos de delegación pueda transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines que tengan la infraestructura técnica, y el personal capacitado para cumplir con la administración del recurso minero a través de la celebración, fiscalización y control de los contratos de concesión mineral.
ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines que tengan la infraestructura técnica, y el personal capacitado para cumplir con la administración del recurso minero a través de la celebración, fiscalización y control de los contratos de concesión mineral. Concluye impetrando las excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la función de otorgar contratos de concesión minera para la explotación de minerales de propiedad estatal y llevar su vigilancia y fiscalización, radica en cabeza de Ingeominas, conforme a la delegación realizada mediante la Resolución No. 180074 de 2004. ji. No existe vulneración de derechos colectivos esgrimidos, en razón a que los impactos sociales, ambientales, culturales que derivan de un proyecto minero, se abordan en el estudio de impacto ambiental, el cual da cuenta no solo de los impactos sino las medidas para prevenirlos, mitigarlos, controlarlos y/ o compensarlos en la etapa de explotación, potestad asignada directamente al Ministerio de Ambiente y de igual manera al Ministerio de Minas. Página 7 de 532' Instancia Popular Radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00 De: Usocoello Contra: Nación — Ministerio de Medio Ambiente y otros iii. Prevalencia del interés general sobre los intereses particulares de los miembros de Ilsocoello, con respecto a los supuestos daños ambientales por la técnica de extracción del mineral, consideramos que es prematuro que el actor popular los establezca, teniendo en cuenta que la empresa concesionaria solo se encontraba realizando trabajos de exploración y no de explotación y sobre lo explorado no se podría señalar ni siquiera la técnica de extracción, lo que indica que es simplemente
establezca, teniendo en cuenta que la empresa concesionaria solo se encontraba realizando trabajos de exploración y no de explotación y sobre lo explorado no se podría señalar ni siquiera la técnica de extracción, lo que indica que es simplemente una hipótesis sin fundamento, iv. Excepción genérica, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declaren probadas las excepciones demostradas (fls. 326 a 336). Ingeominas. La apoderada judicial expreso que el Instituto Colombiano de Geología y Minería, en su calidad de autoridad minera tiene como objetivo primordial fomentar la exploración técnica y la exploración de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, a fin de estimular dichas actividades para satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos, ya que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país. Con base en dicho objetivo legal, el Ingeominas adelanta cada una de sus actuaciones administrativas, ceñido a los lineamientos y postulados normativos. Señala que el 2 de noviembre del 2006, Ingeominas y la señora Mónica Pérez celebraron el contrato de concesión No. EIG-163, para la exploración y explotación de un yacimiento de oro y sus concentrados y demás concesibles, en jurisdicción de los municipios de Cajamarca en el Departamento del Tolima, cuya extensión corresponde a un área de 2581 hectáreas y 8312 metros cuadrados. El cual fue cedido
los municipios de Cajamarca en el Departamento del Tolima, cuya extensión corresponde a un área de 2581 hectáreas y 8312 metros cuadrados. El cual fue cedido posteriormente a la sociedad Kedahda S.A., mediante Resolución No. DSM-614 del 6 de agosto del 2007, la sociedad cambio su nombre a Anglogold Ashanti Colombia S.A. (resolución No. DRTI-040 del 5 de marzo del 2008), inscribiéndose en el registro minero nacional el 30 de mayo del 2008. Informa que el 14 de noviembre del 2006, Ingeominas y la sociedad Kedahda S.A. celebraron el contrato de concesión No. CGF-151, para la exploración y explotación de un yacimiento de oro, plata, cobre, zinc, platino y molibdeno y sus concentrados, en jurisdicción de los municipios de Cajamarca y Salento en los Departamento de Tolima y Quindío, cuya extensión corresponde a un área de 1831 hectáreas y 6222 metros cuadrados. Manifiesta que además de existir por parte del Ministerio de Medio Ambiente un acto administrativo que le da viabilidad ambiental a los contratos de concesión minera Nos. CGF-151 y EIG-163 para la etapa de exploración, existe un consenso por parte de la comunidad para el desarrollo del proyecto aurífero La Colosa, que se verá beneficiada del mismo, lo que demuestra que el mismo es viable minera y ambientalmente. Pretender la nulidad de estos contratos de concesión, sería tanto como inobservar, violar y desconocer los objetivos legales contenidos en el Código de Minas frente a Página 8 de 532 Instancia Popular Radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00
violar y desconocer los objetivos legales contenidos en el Código de Minas frente a Página 8 de 532 Instancia Popular Radicado 73001-33-31-003-2009-00068-00 De: Usocoello Contra: Nación — Ministerio de Medio Ambiente y otros la industria minera, su estimulación y fomento, en aras de permitir un crecimiento económico del país, que redunda en beneficio del Estado, regalías que están pactadas en la Ley, los impuestos a la nación y al municipio, el requerimiento de materias primas, insumos que la región pudiera suministrar. Concluye afirmando que en estos momentos se podría saber el impacto económico de realizar la exploración, en donde según estimativos de la empresa, estaría contemplada una inversión aproximada de 200 millones de dólares en los próximos tres arios y la generación de aproximadamente 3.000 empleos (directos e indirectos) en el departamento del Tolima, en ese mismo período de tiempo (fls. 405 a 443). Anglogold Ashanti Colombia S.A. El apoderado judicial expreso que los coadyuvantes no pueden emprender la tarea de elaborar nuevas pretensiones, aspecto que esta proscrito en esa clase de intervención. Señala que es cierto que los títulos de concesión minera se otorgaron en una zona que hace parte de la reserva forestal creada por la Ley 2' de 1959, pero en esas zonas de reserva forestal no se encuentra prohibido el desarrollo de actividades mineras. En relación con los motivos que adujo Cortolima para decretar la suspensión de las actividades de exploración minera, desde ya señalo que en ninguna parte del ordenamiento jurídico vigente al momento en que Anglogold ejecutó las actividades
actividades mineras. En relación con los motivos que adujo Cortolima para decretar la suspensión de las actividades de exploración minera, desde ya señalo que en nin
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