TA TOL - 73001333100420090004900 (2017-016)-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333100420090004900 (2017-016)-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pú6lica cfr Corombia
RASi 51)DICIAL DEL TalaelYMICO
TR0311711-AL ilanlIWISTRPTIVO DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, Dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
LITISCONSORTE
NECESARIA:
RADICACIÓN:
INTERNO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OMAIRA AVILA BALLESTEROS
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
JENNY BEDOYA SEPULVEDA 73001-33-31-004-2009-00049-00
00016/2017 En cumplimiento de lo decidido por el Consejo de Estado — Sección Cuarta, en sentencia del once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente de acción de tutela radicado con el No. 11001-0315-000-2018-00398-00, Consejero Ponente Dra. STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO, en la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social de JENNY BEDOYA SEPULVEDA, y en consecuencia ordenó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el 30 de octubre de 2017 dentro del presente proceso y ordenó la expedición de una nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva del mencionado fallo de tutela, procede la Sala a dictar fallo de segunda instancia que en derecho corresponde. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
expuestas en la parte motiva del mencionado fallo de tutela, procede la Sala a dictar fallo de segunda instancia que en derecho corresponde. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Jenny Bedoya Sepúlveda, el 5 de diciembre de 20161, contra la sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 20162, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El día 10 de mayo de nor el apoderado judicial de la señora Omaira Ávila Ballesteros interpuso demanda4 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
PRETENSIONES 5
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 3157 del 29 de septiembre de 2006, por la cual se ordena el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y Folios 366 a 374 del cuaderno principal. 2 Folios 346 a 355 del cuaderno principal. 3 Folio 30 del cuaderno principal. 4 Folios 44 a 50 del cuaderno principal.
Folio 44 del cuaderno principal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 2
OMAIRA AVILA BALLESTEROS contra CREMIL Rad. 73001-23-00-000-2009-00049-01
Interno. (00016/17) pago de la pensión de beneficiarios de/señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.), en la que
Rad. 73001-23-00-000-2009-00049-01 Interno. (00016/17) pago de la pensión de beneficiarios de/señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.), en la que se negó el derecho de la señora Omaira Ávila Ballesteros. Que se declare la nulidad de la Resolución 4195 del 29 de diciembre de 2006, por la cual se confirmó la Resolución 3157 del 29 de septiembre de 2006. Que se restablezca el derecho de la señora Omaira Ávila Ballesteros, condenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar inmediatamente la pensión de beneficiarios del señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.) a favor de la demandante, en los porcentajes establecidos por el Decreto 1211 de 1990. Que se condene a la demandada a pagar en forma indexada la totalidad de los haberes dejados de cobrar por el señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.) hasta el 20 de julio de 2004 y cuya antigüedad no sea superior a dos años, a favor de la señora Omaira Ávila Ballesteros. Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar en forma indexada a favor de la señora Omaira Ávila Ballesteros, las mesadas pensionales a las que tiene derecho y que no han sido canceladas en virtud de los actos administrativos demandados, causadas desde el 21 de julio de 2004 hasta el momento en que sea incluida en la nómina de pensionados de la entidad. Que se condene a la accionada a acrecer de forma inmediata la pensión de la señora Omaira
desde el 21 de julio de 2004 hasta el momento en que sea incluida en la nómina de pensionados de la entidad. Que se condene a la accionada a acrecer de forma inmediata la pensión de la señora Omaira Ávila Ballesteros, cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, para la extinción de la pensión a favor de la menor Jessica María Restrepo Ávila. Que la entidad demandada sea condenada en costas. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
HECHOS 6
La señora Omaira Ávila Ballesteros conoció al señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.) desde el año 1988, iniciando una relación desde el 7 de septiembre de dicha anualidad, de la cual nacieron tres hijos, llamados Edwin Restrepo Ávila, Jeison Steveds Restrepo Ávila (q.e.p.d.) —fallecido en el año 1993-y Jessica María Restrepo Ávila y que tuvo domicilio en localidades como Puerto Boyacá — Boyacá, Caparrapí — Cundinamarca, La Dorada — Caldas, San Pedro de la Paz en Cimitarra — Santander y Chinchiná — Caldas, en donde desarrollaron su proyecto de vida. Antes de conocer a la demandante, el señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.) estaba casado con la señora Jenny Bedoya Sepúlveda, que promovió proceso judicial de separación de bienes ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira, el cual se tramitó en ausencia del señor Restrepo Medina (q.e.p.d.) y que finalizó con sentencia del 6 de noviembre de 2001, decretándose tanto la separación
Pereira, el cual se tramitó en ausencia del señor Restrepo Medina (q.e.p.d.) y que finalizó con sentencia del 6 de noviembre de 2001, decretándose tanto la separación de bienes, como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. El señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.) falleció el día 21 de julio de 2004, en la ciudad de Manizales — Caldas, fecha hasta la que sostuvo una comunidad de vida permanente y singular con la demandante. Al momento de su muerte, el señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.) devengaba una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en una cuantía del 78% por haber acreditado un tiempo de servicios de 17 años, 6 meses y 6 Folios 45 a 47 del cuaderno principal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
OMAIRA AVILA BALLESTEROS contra CREMIL Rad. 73001-23-00-000-2009-00049-01
Interno. (00016/17) 3 12 días, la cual se extinguió con la expedición de la Resolución 4215 del 21 de diciembre de 2004, proferida por la entidad. La señora Omaira Ávila Ballesteros solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios a favor de su hija menor Jessica María Restrepo Ávila y a nombre propio, allegando declaraciones extra proceso de los señores Teresa Restrepo Vera, Rodrigo García, Adelmo Ramírez Marroquín y Luz Marina Medina Viuda de Camacho en las que manifestaron conocer a la pareja dando fe de su convivencia.
extra proceso de los señores Teresa Restrepo Vera, Rodrigo García, Adelmo Ramírez Marroquín y Luz Marina Medina Viuda de Camacho en las que manifestaron conocer a la pareja dando fe de su convivencia. La anterior solicitud fue resuelta mediante la Resolución 3157 del 29 de septiembre de 2006, en la cual se negó la pensión de beneficiarios a la señora Omaira Ávila Ballesteros, en virtud de que no existía prueba que acreditara la convivencia con el fallecido durante los últimos cinco años de vida y hasta el momento de su fallecimiento. Igualmente se reconoció a favor de la menor Jessica María Restrepo Ávila el pago de la pensión de beneficiarios a partir del 21 de julio de 2004 y los haberes dejados de cobrar por el causante hasta el 20 de julio de 2004 y cuya antigüedad no fuera superior a dos años. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 4195 del 29 de diciembre de 2006, en la cual se señaló que la sociedad patrimonial solo podrá ser declarada cuando exista unión marital de hecho no inferior a dos años sin que exista impedimento legal para contraer matrimonio y que, en el presente caso, en el expediente administrativo se evidencia que el causante se encuentra casado con la señora Jenny Bedoya Sepúlveda, y no existe fallo de divorcio ni prueba que demuestre la convivencia durante los últimos años y hasta el momento de la muerte con la señora Omaira Ávila Ballesteros. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN' Aduce la demandante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se desconocieron los artículos 13, 42 y 83 de la Constitución Política de 1991, la Ley 54
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN' Aduce la demandante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se desconocieron los artículos 13, 42 y 83 de la Constitución Política de 1991, la Ley 54 de 1990 y los artículos 185 y siguientes del Decreto 1211 de 1990. Agrega que la Carta Política vigente protege la familia e iguala en calidades y derechos a los cónyuges y compañeros permanentes, postulados desarrollados por la Corte Constitucional al ocuparse de los derechos a la seguridad social que tienen los compañeros permanentes de los pensionados fallecidos, señalando que en caso de presentarse un conflicto entre personas que reclaman tal beneficio en forma concurrente, el factor determinante para dirimir la controversia es la existencia de un compromiso efectivo de apoyo y comprensión mutua entre el causante y el potencial beneficiario al momento de la muerte del primero. Indica igualmente que el legislador distingue la unión marital de hecho de la sociedad patrimonial, señalando que la primera solamente requiere para su declaración de una comunidad de vida permanente y singular, por lo que al considerar que el matrimonio preexistente del causante como impedimento para la existencia de la unión marital, la entidad está exigiendo requisitos que no ha impuesto la ley, incurriendo en un yerro de interpretación ya que pretende que concurran los requisitos para la declaración de una sociedad patrimonial. 7 Folios 43 al 47 del cuaderno principal del expediente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 4
OMAIRA AVILA BALLESTEROS contra CREMIL Rad. 73001-23-00-000-2009-00049-01
Interno. (00016/17)
OMAIRA AVILA BALLESTEROS contra CREMIL Rad. 73001-23-00-000-2009-00049-01
Interno. (00016/17) Finalmente, señala que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es exigible la existencia de una sentencia judicial para acreditar la convivencia, ya que puede probarse por cualquier otro medio contemplado en la ley y en el plenario obran los documentos suficientes para ello.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 9
El día 7 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la entidad dio contestación a la demanda y en cuanto a los hechos manifestó que era cierto que el señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.) contaba con una asignación de retiro desde el 1 de abril de 1966, señalando que la señora Jenny Bedoya Sepúlveda se presentó ante la entidad solicitando el reconocimiento y pago, lo cual le fue negado mediante Resolución 0980 del 1 de abril de 2005, decisión recurrida y confirmada mediante Resolución 2225 del 6 de junio de 2005, como quiera que desde 1998 el causante había solicitado la expedición del carné de servicios médicos para la señora Omaira Ávila Ballesteros, en calidad de compañera permanente, manifestando que desde hace 12 años convivían en unión libre. Señaló que la señora Omaira Ávila Ballesteros también solicito la sustitución pensional, pero también le fue negada a través de Resolución 3157 del 29 de septiembre de 2006, toda vez que en el expediente no existían pruebas que demostraran que hubiera convivido con el causante durante los últimos cinco años de vida y que por el contrario
pero también le fue negada a través de Resolución 3157 del 29 de septiembre de 2006, toda vez que en el expediente no existían pruebas que demostraran que hubiera convivido con el causante durante los últimos cinco años de vida y que por el contrario está demostrado que ella manifiesta la convivencia en Caparrapí — Cundinamarca y mientras que en sus últimos escritos el señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.) manifestaba que su domicilio se encontraba en Puerto Boyacá — Boyacá. Dicho acto administrativo fue recurrido y confirmado por medio la Resolución 4195 del 29 de diciembre de 2006. Respecto a la anterior decisión, estableció su fundamento en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que consagran la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte y con una anterioridad no inferior a cinco años, reiterando que no se acreditó dicha circunstancia, por lo cual la entidad actuó conforme a derecho y la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados se mantiene incólume. Así mismo determinó que en caso de accederse a las pretensiones, debe tenerse en cuenta que la pensión fue cancelada de buena fe a favor de la menor Jessica María Restrepo Ávila sin que pueda condenarse a la entidad demandada a un doble pago, por lo que dicho pago solo podrá ordenarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Finalmente propuso la excepción de no configuración de la falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
TERCERO CON INTERÉS - JENNY BEDOYA SEPÚLVEDA (VINCULADA) 9
Finalmente propuso la excepción de no configuración de la falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
TERCERO CON INTERÉS - JENNY BEDOYA SEPÚLVEDA (VINCULADA) 9
El 22 de junio de 2012 se dio contestación a la demanda por parte del apoderado de la señora Jenny Bedoya Sepúlveda, vinculada al proceso en calidad de tercera con interés, quien manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda. 8 Folios 163 a 166 del cuaderno principal. Folios 207 a 219 del cuaderno principal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
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Interno. (00016/17) 5 En cuanto a los hechos manifestó que no existía concordancia frente a la fecha de inicio de la relación del señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.) con la señora Omaira Ávila Ballesteros, ya que en otro proceso judicial la demandante manifestó una fecha diferente, además de que no le consta, ya que en el año 1988 el causante vivía con la señora Jenny Bedoya Sepúlveda en el municipio de Pereira — Risaralda. Igualmente señaló que no era cierto que el señor Edwin Restrepo Ávila fuera hijo del señor Restrepo Medina (q.e.p.d.) y tampoco lo era que la relación con la señora Omaira Ávila Ballesteros fuera singular, como quiera que esta sostenía una relación con el señor Fernando Meza. Así mismo, propuso las excepciones de carencia de legitimidad en la causa por activa de
y tampoco lo era que la relación con la señora Omaira Ávila Ballesteros fuera singular, como quiera que esta sostenía una relación con el señor Fernando Meza. Así mismo, propuso las excepciones de carencia de legitimidad en la causa por activa de la demandante para reclamar la sustitución pensional y la de inhabilidad de la actora para acceder al derecho reclamado por coexistencia de relación sentimental permanente. Finalmente solicito se condene a la parte demandada a reconocer y pagar en forma indexada todos los haberes y emolumentos dejados de percibir por el señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.) desde el 21 de julio de 2004, a favor de la señora Jenny Bedoya Sepúlveda. SENTENCIA RECURRIDA" El día 26 de septiembre de 2016, el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la señora Jenny Bedoya Sepúlveda; declaró la nulidad de las Resoluciones 3157 del 29 de septiembre de 2006 y 4195 del 29 de diciembre de 2006; ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios a favor de la señora Omaira Ávila Ballesteros en un 25%, a favor de la señora Jenny Bedoya Sepúlveda en un 25% y a favor de la menor Jessica María Restrepo Ávila en un 50%, a partir del 21 de julio de 2004; y ordenó el pago de la diferencia resultante entre lo que se pagó y se debió pagar, en consideración a los reajustes de ley en cada uno de los años. Inicialmente, el juez de instancia analizó la procedencia de la acción de nulidad y
pagar, en consideración a los reajustes de ley en cada uno de los años. Inicialmente, el juez de instancia analizó la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento para la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. También estudio la figura de la caducidad estableciendo que como los actos administrativos demandados hacían referencia al reconocimiento de una prestación periódica estos eran demandables en cualquier tiempo. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, estableció que esta se encontraba en cabeza de la señora Omaira Ávila Ballesteros pues es quien pretende la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la pensión de beneficiarios, por lo cual negó la excepción propuesta por la tercera interesada. Respecto al problema jurídico de fondo, consideró que se encontraba acreditado testimonialmente que la señora Omaira Ávila Ballesteros convivió con el señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.) hasta la fecha de la muerte del causante, siendo procedente reconocer la pensión de beneficiarios. De la señora Jenny Bedoya Sepúlveda consideró probado que estaba casada con el señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.) y que desde el 10 de mayo de 1994 se declaró la separación de bienes, sin que se dijera nada de la separación de cuerpos, pero considerando que no existía convivencia real y efectiva en razón a la convivencia con la demandante. Respecto a lo anterior, señaló que en caso de separación judicial o I° Folios 346 a 355 del cuaderno principal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
6 OMAIRA AVILA BALLESTEROS contra CREMIL
demandante. Respecto a lo anterior, señaló que en caso de separación judicial o I° Folios 346 a 355 del cuaderno principal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
6 OMAIRA AVILA BALLESTEROS contra CREMIL Rad. 73001-23-00-000-2009-00049-01
Interno. (00016/17) extrajudicial de cuerpos que no fuere atribuible al cónyuge supérstite se tendrá derecho al reconocimiento pensional y además de ello se configuró fuerza mayor por tratarse de una persona de la tercera edad a quien debía garantizarse el goce y disfrute de sus derechos, siendo procedente reconocerle la pensión de beneficiarios. Frente a los haberes dejados de cobrar por el señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.), destaca que estos ya habían sido entregados a la menor Jessica María Restrepo Ávila, por lo que debía de negarse dicha pretensión. IMPUGNACIÓN" Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora Jenny Bedoya Sepúlveda interpuso en forma oportuna el recurso de apelación, el día 5 de diciembre de 2016, solicitando revocar parcialmente la sentencia y que se declare que su poderdante es la persona a quien le asiste la totalidad del derecho a la sustitución pensional. Inicialmente, argumenta que el juez de instancia erró al obviar todos los aspectos planteados dentro del proceso, toda vez que no se refirió a la copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del 17 de febrero de 2016, que confirmó la condena impuesta en contra de la demandante por el delito de fraude procesal en concurso
segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del 17 de febrero de 2016, que confirmó la condena impuesta en contra de la demandante por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo cometido en dos procesos por la utilización de un registro civil de nacimiento espurio, en el que se atribuyó al señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.) la paternidad del señor Edwin Restrepo Ávila, quien ya había sido reconocido con anterioridad como hijo de otro padre como Edwin Caballero Ávila, conducta que igualmente fue desplegada en el presente proceso, razón por lo cual solicita se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, manifiesta que en los alegatos de conclusión solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 0980 del 1 de abril de 2005, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios a favor de su prohijada, y 2225 del 6 de junio de 2005, a través de la cual se confirmó la anterior decisión, sin que se hubiere hecho pronunciamiento alguno al respecto, solicitando que el ad quem adicione la sentencia en dicho sentido. Igualmente, señala que el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por una situación diferente a la alegada, como quiera que la excepción se propuso por lo sucedido en el mes de enero del año 2000, en atención a la tentativa de homicidio del señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.), atribuida a la señora Omaira Ávila Ballesteros. También arguye que el juez de primera instancia no se pronunció respecto a la excepción
tentativa de homicidio del señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.), atribuida a la señora Omaira Ávila Ballesteros. También arguye que el juez de primera instancia no se pronunció respecto a la excepción de inhabilidad de la actora para acceder al derecho reclamado por coexistencia de relación sentimental permanente, como quiera que no se analizó que la demandante, además de convivir con el señor Salomón Restrepo Medina (q.e.p.d.), sostenía relaciones con el señor Fernando Meza y con los paramilitares alias Asprilla y alias El Bizco, es decir no que no había singularidad, exigencia establecida legalmente para la unión marital de hecho. 11 Folios 366 a 374 del cuaderno principal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
OMAIRA AVILA BALLESTEROS contra CREMIL Rad. 73001-23-00-000-2009-00049-01
Interno. (00016/17) 7 Finalmente, indica que en la decisión de primera instancia se le dio valor probatorio a la declaración testimonial de la señora Lucy Elvira Sánchez Carrasquilla, la cual es contradictoria con la rendida por ella misma en el proceso de declaración de la unión marital, encontrándose demostrado que mintió bajo la gravedad de juramento y debe procederse en su contra. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN A través de auto del 9 de mayo de 201712, se admitió el recurso de apelación promovido. En proveído del 1° de junio de 201713 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En proveído del 1° de junio de 201713 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. En escrito presentado el 15 de junio de 201714, el apoderado de la señora Jenny Bedoya Sepúlveda reitero los argumentos del recurso de apelación. La parte demandante, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá DC, mediante la cual reconoció a las señoras Omaira Ávila Ballesteros y Jenny Bedoya Sepúlveda como beneficiarias sustitutas en un 25% cada una de la asignación de retiro que en vida disfrutaba el extinto señor Salomón Restrepo Medina. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, se centra en determinar si debe modificarse la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá DC, con fecha 26 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones Nos 3157 de 29 de septiembre de 2006 y 4195 de 29 de diciembre de 2006, proferidas por la entidad demandada, y a título de restablecimiento del derecho
Resoluciones Nos 3157 de 29 de septiembre de 2006 y 4195 de 29 de diciembre de 2006, proferidas por la entidad demandada, y a título de restablecimiento del derecho reconoció a las señoras Omaira Ávila Ballesteros y Jenny Bedoya Sepúlveda como beneficiarias en sustitución en un 25% a cada una de la asignación de retiro que disfrutaba el extinto militar Salomón Restrepo Medina o si, por el contrario, dicha providencia debe modificarse y en su lugar debe reconocerse dicha prestación únicamente en cabeza de la señora Jenny Bedoya Sepúlveda, quien ostentó la calidad de cónyuge al momento del deceso del causante. 12 Folio 403 del cuaderno principal. 13 Folio 405 del cuaderno principal. 14 Folios 407 a 408 del cuaderno principal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
8 OMAIRA AVILA BALLESTEROS contra CREMIL Rad. 73001-23-00-000-2009-00049-01
Interno. (00016/17) OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar, que se limitará la decisión del recurso de apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P. a las inconformidades de la parte apelante, que consisten en que: No existió pronunciamiento del juez de primera instancia, respecto del memorial puesto de presente por la parte apelante el día 18 de abril de 2016, a través de la cual se allegó copia de providencia de 17 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó sentencia condenatoria en contra de la demandante por el delito de Fraude Procesal.
se allegó copia de providencia de 17 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó sentencia condenatoria en contra de la demandante por el delito de Fraude Procesal. El A quo no se pronunció frente a las resoluciones que le negaron el derecho a sustituir la pensión a la apelante Jenny Bedoya Sepúlveda, y a la vigencia de las mismas. La presunta falta de legitimación en la causa por activa de la demandante para sustituir la asignación de retiro, por existir indicios de coautoría en el delito de tentativa de homicidio frente al causante. La inhabilidad de la señora Omaira Ávila Ballesteros, para sustituir la asignación de retiro del extinto militar Salomón Restrepo Medina, por coexistencia de otras relaciones sentimentales. La falta de valoración por el A quo de los testimonios rendidos por la señora LUCY
ELVIRA SANCHEZ CARRASQUILLA.
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues, las pruebas obrantes en el expediente, dan certeza que la demandante, acreditó el carácter del compañera permanente del causante sus últimos años de vida, e igualmente que frente a la apelante y cónyuge supérstite aun cuando no se demostró una convivencia efectiva con el causante durante sus últimos años de vida, se acreditó que la separación se había producido por una causa no imputable a ella, y el vínculo matrimonial con el extinto militar Salomón Restrepo Medina se encontraba vigente. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
imputable a ella, y el vínculo matrimonial con el extinto militar Salomón Restrepo Medina se encontraba vigente. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvado?', suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado por nuestro país a través de la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996, establece el Derecho a la Seguridad social, y más exactamente a lo que hace referencia a la pensión de sobrevivientes, contemplando lo siguiente:
(...) ARTICULO 9o. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (Resalta el Juzgado)Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
9 OMAIRA AVILA BALLESTEROS contra CREMIL Rad. 73001-23-00-000-2009-00049-01
Interno. (00016/17)
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.(...)" La Corte Constitucional15 ha sostenido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de
mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.(...)" La Corte Constitucional15 ha sostenido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. En nuestro país, el régimen general de seguridad social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados, para que, en
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