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TA TOL - 73001333100520100011301-(11-10-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333100520100011301-(11-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Zeir Radicación: 73001-33-31-005-2010-00113-01

Medio de control: Acciones Ejecutivas

Referencia: Desistimiento Tácito

Demandante: José Emigdio Franco

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

RADICACIÓN NÚMERO:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-005-2010-00113-01

EJECUTIVO

JOSÉ EMIGDIO FRANCO

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL DESISTIMIENTO TÁCITO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 14 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió decretar el desistimiento tácito de la presente acción ejecutiva.

ANTECEDENTES.

Por medio de apoderado judicial, el señor JOSÉ EMIGDIO FRANCO promovió demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el día 8 de abril de 2010 visible a folio 34 del expediente, solicitando se libre orden de pago para obtener los dineros reconocidos por concepto del excedente de la prima de actualización e indexación, por los intereses moratorios dejados de cancelar hasta la fecha, por los intereses legales de las sumas de dinero adeudadas, por las

pago para obtener los dineros reconocidos por concepto del excedente de la prima de actualización e indexación, por los intereses moratorios dejados de cancelar hasta la fecha, por los intereses legales de las sumas de dinero adeudadas, por las costas procesales y agencias en derecho que se causen, así mismo como las sumas ordenadas en la sentencia que corresponden al pago de la prima de actualización no han sido canceladas, solicita de igual manera el pago de la diferencia o el excedente dejado de pagar debidamente indexado y con sus intereses moratorios; bajo providencia del 14 de febrero de 2018 - fls 194 y 195-, el a quo decretó el desistimiento tácito de conformidad con lo estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso. Es así que el 21 de febrero de 2018, la parte actora mediante escrito, presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del proveído en mención -fi. 200-, en el cual manifestó que radico oficio donde solicitaba copias el día 6 de noviembre de 2014 y que aún está a la espera que se profiera un auto que las autorice.2

Radicación: 73001-33-31-005-2010-00113-01

Medio de control: Acciones Ejecutivas

Referencia: Desistimiento Tácito

Demandante: José Emigdio Franco

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional.

Auto Apelado. En providencia del 14 de febrero de 2018, -fls. 199 -, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, señaló que en el asunto había operado el desistimiento tácito de la acción ejecutiva instaurada, de manera que permaneció inactivo en la

del Circuito de Ibagué, señaló que en el asunto había operado el desistimiento tácito de la acción ejecutiva instaurada, de manera que permaneció inactivo en la Secretaria del juzgado por más de 2 arios, siendo esta una de las reglas para que se efectué así como lo contempla el artículo 317-2 (lit. b) del Código General del Proceso. El a quo expuso las razones de su decisión, en cuanto que la acción se presentó fue radicada desde el 7 de abril de 2010, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito -fl. 1-, el cual mediante auto del 4 de mayo de 2010 procedió a librar mandamiento de pago, por reunir los requisitos establecidos; así mismo mediante auto del 30 de junio de 2011, se dictó sentencia en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenando así la liquidación del crédito. Posteriormente el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, procedió a avocar conocimiento conforme a lo ordenado por el Acuerdo N° PSAA 12-9456 de 2012 y por ende mediante auto del 7 de mayo de 2015 -fl. 191 a 193-, modifico la liquidación del crédito, en razón a que la presentada por la parte demandante no se ajustaba a derecho. Igualmente, se estableció que la última actuación que reposa en el expediente quedo debidamente ejecutoriada el 14 de mayo de 2015 -fi. 193 reverso-, mediante el cual se modificó el mandamiento de pago y por ende resulta evidente para el despacho Doce Administrativo que el proceso ha permanecido por más de 2 arios sin que las partes lo impulsen. Apelación.

se modificó el mandamiento de pago y por ende resulta evidente para el despacho Doce Administrativo que el proceso ha permanecido por más de 2 arios sin que las partes lo impulsen. Apelación. La apoderada del accionante promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mediante escrito del 21 de febrero de 2018 -fi. 196-, manifestando que el día 6 de noviembre de 2014 radico un oficio solicitando copias y que aún se encuentra a la espera de que se profiera un auto que las autorice. Ahora bien, el Juzgado Doce se pronunció mediante auto del 25 de abril de 2018 -fi. 199-, donde resuelve no reponer el auto que decreta el desistimiento tácito, manifestando en primer lugar, que obra constancia secretarial del 10 de abril de 2015 mediante la cual se efectuó la entrega de las copias y en segundo lugar, que de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, no es necesario proferir un auto que las ordene; igualmente concede el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES.

En atención a lo dispuesto en el artículo 153, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del auto apelable por medio del cual se rechaza la demanda; así mismo y de conformidad con el artículo 125 ib., es competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite.Radicación: 73001-33-31-005-2010-00113-01

Medio de control: Acciones Ejecutivas

Referencia: Desistimiento Tácito

Demandante: José Emigdio Franco

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional.

Problema Jurídico.

Medio de control: Acciones Ejecutivas

Referencia: Desistimiento Tácito

Demandante: José Emigdio Franco

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional.

Problema Jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta sala decidir, sí la acción ejecutiva presentada por el señor JOSÉ EMIGDIO FRANCO en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL se debe terminar de una forma anormal como lo es con el desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso. La figura del desistimiento tácito en el Código General del Proceso. "ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones

condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) ario en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; lfr) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo

correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;4

Radicación: 73001-33-31-005-2010-00113-01

Medio de control: Acciones Ejecutivas

Referencia: Desistimiento Tácito

Demandante: José Emigdio Franco

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional.

D El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento bjecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial...". Negrillas fuera del texto

constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial...". Negrillas fuera del texto Así las cosas, no queda duda de la procedencia del desistimiento tácito aún en los procesos en los que se haya dictado sentencia, siempre que la inactividad se pueda predicar de la parte que tenía interés en la efectividad de la decisión el plazo es de 2 arios si son procesos ejecutivos. Siendo éste un asunto ejecutivo. Bajando al caso en estudio es preciso verificar si realmente hubo inactividad que conduzca a la aplicación del Artículo 317 de la Ley 1564 del 12 de julio del 2012. Y a este respecto es claro que la última actuación del mandatario de la parte demandante data del 6 de noviembre de 2014 "por medio de la cual solicita se expida la primera copia autentica que preste merito ejecutivo con constancia de notificación y ejecutoria"-fl. 197No obstante ello, se puede argumentar que el trámite posterior a la solicitud de copias fue la constancia secretarial por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué es el 10 de abril de 2015 "donde se expiden las copias solicitadas", sin existir ningún pronunciamiento posterior, de lo cual se puede concluir que la actitud fue en cierta forma negligente, y ello produjo la inefectividad del trámite procesal. Ahora bien, y dado que no existe solicitud para impulsar el proceso, se declarará terminado por desistimiento tácito; y ello porque el proceso se encuentra detenido por causa o por motivo de la inactividad del extremo demandante, por lo menos,

Ahora bien, y dado que no existe solicitud para impulsar el proceso, se declarará terminado por desistimiento tácito; y ello porque el proceso se encuentra detenido por causa o por motivo de la inactividad del extremo demandante, por lo menos, desde el 10 de abril del 2015 momento en que quedo constatado la entrega de las copias auténticas; es decir, desde hace más de tres (3) arios, con lo cual se supera ostensiblemente el plazo contemplado en la pluricitada norma procesal y, en consecuencia, se ajusta este trámite a los requisitos planteados en ella para finiquitar la acción, decretando el desistimiento tácito del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley,5

Radicación: 73001-33-31-005-2010-00113-01

Medio de control: Acciones Ejecutivas

Referencia: Desistimiento Tácito

Demandante: José Emigdio Franco

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional.

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 14 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Doce Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual decretó el desistimiento tácito de la presente acción ejecutiva, presentada por el señor José Emigdio Franco contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta providencia, efectuar las respectivas anotaciones en el siglo XXI y enviar el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

a ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

SEGUNDO.- En firme esta providencia, efectuar las respectivas anotaciones en el siglo XXI y enviar el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

a ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

Magistrado BELISARIO BE f raN BASTIDAS Magi

JOSÉ ANDRÉS ROJAS VIL1

Magistrado

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