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TA TOL - 7300133310070008600 (2018-054)-(27-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 7300133310070008600 (2018-054)-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

460 2a Instancia POPULAR Radicado 73001-33-31-007-2009-00086-00 De: María Isabel Parra Acosta

Contra: Federación Colombiana de Municipios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintisiete (27) de septiembre del dos mil quince (2018) Sentencia No.

RADICACIÓN NÚMERO:

NÚMERO INTERNO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-007-2009-00086-00

00054/2018 Popular María Isabel Parra Acosta Federación Colombiano de Municipios Apelación sentencia Surtido el trámite legal que corresponde, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir sobre la impugnación presentada por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que denegó las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. Con base en memorial presentado por la señora María Isabel Parra Acosta, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción popular conforme a la Ley 472 de 1998, contra la Federación Colombiana de Municipios, debidamente representada por el Señor Gilberto toro Giraldo, con el fin de que se acceda a las siguientes: Las Pretensiones. Solicita la accionante que se declaré la vulneración de los derechos fundamentales de carácter colectivo a la moralidad administrativa, patrimonio público de que

siguientes: Las Pretensiones. Solicita la accionante que se declaré la vulneración de los derechos fundamentales de carácter colectivo a la moralidad administrativa, patrimonio público de que tratan los acápites b) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por haber incumplido el contrato interdisciplinario No. 01-5-30001 de fecha 10 de marzo del 2004 suscrito con la Nación . Policía Nacional, al haber liquidado los porcentajes a que tenía derecho legal y contractualmente, de una manera totalmente diferente a la establecida en la Ley 769 del 2002 y a lo pactado ene 1 referido contrato. Página 1 de 162a Instancia POPULAR Radicado 73001-33-31-007-2009-00086-00 De: Mana Isabel Para Acosta Contra: Federación Colombiana de Municipios De igual manera solicita a la Federación Colombiana de Municipios que restituya a la Policía Nacional, en un plazo máximo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que defina la presente acción popular, la totalidad de los dineros liquidados y apropiados en forma ilegal, en desarrollo del contrato interdisciplinario No. 01-5-30001 de fecha 10 de marzo del 2004, desde el día en que empezó a operar el sistema (noviembre del 2004) hasta el día 23 de junio del 2007, fecha hasta la cual se presentaron las irregularidades que han dado lugar a la promoción de la presente acción, con su respectiva indexación a valor presente, desde noviembre del 2004 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con el respetivo reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la

promoción de la presente acción, con su respectiva indexación a valor presente, desde noviembre del 2004 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con el respetivo reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, desde que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique su solución o pago. Requiere se disponga a la Federación Colombiana de Municipios la restitución en cabeza del tesoro nacional en un plazo máximo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que defina la presente acción popular, la totalidad de dineros pagados en exceso a los diferente s operadores del orden nacional el SIMIT, por concepto de índices superiores de los fijados en el modelo financiero utilizado, con su respectiva indexación a valor presente, desde la fecha en que empezó a operar cada contrato hasta la fecha de sentencia, con el respecto reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, desde que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique su solución o pago, y que a fecha 31 de diciembre del 2007, ha causado un presunto detrimento al patrimonio del Estado, por un valor estimado de $7.321.5 millones, a pesos del 2002. Por último solicita se reconozca el incentivo económico de que trata el artículo 40 de la ley 472 de 1998. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Respecto de la Federación Colombiana de Municipios, el accionartte expresó como hechos, los que se sintetizan a continuación: "...El día 10 de marzo del 2004, la Nación - Policía Nacional celebró el contrato interadministrativo No. 01-5-30001 de la misma fecha, con la Federación Colombiana de

hechos, los que se sintetizan a continuación: "...El día 10 de marzo del 2004, la Nación - Policía Nacional celebró el contrato interadministrativo No. 01-5-30001 de la misma fecha, con la Federación Colombiana de Municipios, cuyo objeto consistió, en la cooperación entre las partes contratantes, para utilización común del Sistema Integrado de Información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT, en el desarrollo de funciones legalmente atribuidas, con el fin de que la Federación preste servicios técnicos de gestión, liquidación, recaudo y distribución de las multas derivadas de infracciones al código Nacional de Tránsito en el territorio nacional, originadas en comparendos expedidos por los agentes de la Policía de Carreteras, incluyendo el recaudo y liquidación de las multas que se recauden por fuera de la jurisdicción donde se cometió la infracción, y la liquidación de las que se recauden dentro de la misma jurisdicción. Según las cláusulas tercera y cuarta del mismo, el valor del contrato es indeterminado, y su _forma de pago se contraerá a lo siguiente: "el contrato de cooperación como tal, no generará por si mismos obligaciones económicas para la partes, ya que serán los servicios que efectivamente se presten, los que generaran aquellas, PARÁGRAFO: VALOR DE LSO SERVICIOS PARA LA LIQUIDACIÓN, RECAUDO Y DISTRIBUCIÓN DE MULTAS Página 2 de 162a InsbancLa POPULAR Radicado 73001-33-31-007-2009-00086-00 De: María Isabel Parra Mosta

Contra: Federación Colombiana de Municipios

ORIGINADAS EN COMPARENDOS IMPUESTOS POR LA POLICÍA DE

Radicado 73001-33-31-007-2009-00086-00 De: María Isabel Parra Mosta

Contra: Federación Colombiana de Municipios ORIGINADAS EN COMPARENDOS IMPUESTOS POR LA POLICÍA DE CARRETERAS. LA FEDERACIÓN percibirá el cuatro punto cinco (4.5%) de la proporción correspondiente al recaudo legalmente asignado a la Policía Nacional - Policía de carreteras, por la administración, liquidación, y recaudo de las multas, el cual se calculara así: 1. La Federación determinara a través del sistema integrado de información de multas e infracciones de tránsito SIMIT, cuáles de las multas pagadas ene I territorio nacional, se originaron en ordenes de comparendos impuesto por miembros de la Policía de Carreteras. 2.

La FEDERA CON, una vez determinada las operaciones y sumas a que se refiere el numeral anterior, remitirá, con periodicidad mensual, a los municipios y distritos, por delegación recibida de LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, en virtud del presente contrato a cada organismo de tránsito, cuenta de cobro por las sumas correspondientes a LA NACIÓNPOLICÍA NACIONAL, en proporción del 50% del total del recaudo, excluyendo el porcentaje a que hace referencia los Arts. 10, 11 y 160 de la Ley 769 del 2002... 3. Una vez recibidos los ingresos, se distribuirán así: la FEDERACIÓN descontara el cuatro punto cinco (4.5%), correspondiente a su porcentaje de participación, y el saldo se girara a la Policía Nacional, a la cuenta que para tal efecto establezca la Dirección general, con destino a la

(4.5%), correspondiente a su porcentaje de participación, y el saldo se girara a la Policía Nacional, a la cuenta que para tal efecto establezca la Dirección general, con destino a la Policía de Carreteras, para atender los gastos correspondientes a los únicos establecidos en el Art. 159 de la Ley 769 del 2002. Las demás cláusulas contractuales del contrato originalmente celebrado, no fueron objeto de aclaración ni de modificaciones, continuando vigentes. El día 24 de agosto del 2007, por solicitud escrita hecha por la Federación Colombiana de Municipios, de incrementar el porcentaje de participación de la entidad en el contrato suscrito, la Policía Nacional declaró viable la petición, modificándose de común acuerdo el contrato originalmente suscrito, en los siguientes términos: clausula primera. Modificar la cláusula aclarada por la cláusula primera del acta No. 1 suscrita entre la Policía Nacional y la Federación Colombiana de Municipios, en el sentido de establecer el porcentaje de participación de la Federación para efectos de determinar que el valor del contrato en el período de un ario, corresponde al once punto seis por ciento (11.6%) del recaudo legalmente asignado a la Policía Nacional. Valor que incluye todos los impuestos que genere o pueda generar la acción del contrato. CLÁUSULA SEGUNDA: Modificar el parágrafo de la cláusula cuarta -forma de pago - del contrato interadministrativo No. 015-30001 suscrito entre la Policía Nacional y al Federación Colombiana de Municipios, cuyo texto será el siguiente: Parágrafo. Valor de los servicios para la liquidación, recaudo y policía de carreteras. La Federación percibirá el once punto seis por ciento (11.6%) de la proporción

siguiente: Parágrafo. Valor de los servicios para la liquidación, recaudo y policía de carreteras. La Federación percibirá el once punto seis por ciento (11.6%) de la proporción correspondiente al recaudo legalmente asignado a la Policía Nacional Dirección de Tránsito y transporte (Policía de Carreteras), por la administración, liquidación, y recaudo de las multas, el cual se calculara así: 1. La FEDERACIÓN determinara a través del sistema integrado de información de multas e infracciones de tránsito SIMIT, cuáles de las multas pagadas en el territorio nacional, se originaron en ordenes de comparendos impuestos por miembros de la Dirección de tránsito y transporte. 2. La FEDERACIÓN, una vez determinada las operaciones y sumas a que se refiere el numeral anterior, remitirá, con periodicidad mensual, a los municipios y distritos, por delegación recibida de la NaciónPolicía Nacional, en virtud del presente contrato a cada organismo de tránsito, cuenta de cobro por las sumas correspondientes a la Nación - Policía Nacional, en proporción del 50% del total del recaudo, excluyendo el porcentaje a que hace referencia los ARTS 10, 11 y 160 de la Ley 769 del 2002 sin perjuicio de la distribución directa en aquellos organismos de transito que autoricen a la FEDERACIÓN la distribución directa de los ingresos de la Policía Nacional. 3. Una vez recibidos los ingresos, se distribuirán así: la FEDERACIÓN descontará el once puntos seis por ciento (11.6%), correspondiente a su porcentaje de Página 3 de 162a Instancia POPULAR Radicado 73001-33-31-007-2009-00086-00 De: María Isabel Parra Acosta

descontará el once puntos seis por ciento (11.6%), correspondiente a su porcentaje de Página 3 de 162a Instancia POPULAR Radicado 73001-33-31-007-2009-00086-00 De: María Isabel Parra Acosta Contra: Federación Colombiana de Munidpios participación sobre la proporción correspondiente al recaudo legalmente asignado a la Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte (Policía de Carreteras) y el saldo se girará a la Policía Nacional, a la cuenta que para tal efecto establezca la Dirección General, con destino a la Policía de Carreteras, para atender los gastos correspondientes a los únicos fines establecidos en el Art. 159 de la ley 769 del 2002. En lo demás, las cláusulas pactadas originalmente, continuaron vigentes Una vez suscrito el referido contrato, la Federación colombiana de Municipios, cumpliendo con lo pactado, puso a funcionar la infraestructura que había montado para tal efecto, dotando al SIMIT de personal idóneo y calificado, y proveyendo además, los equipos adecuados para desarrollar plenamente el objetivo del contrato celebrado. Es así, que en corto tiempo, se hicieron convenios con las Secretarías de Transito Municipales y Departamentales del orden nacional, adecuándose oficinas en la mayoría de capitales de departamento y en las ciudades intermedias que según su criterio, requerían de la prestación de este servicio para los usuarios infractores, procediéndose a liquidar, recaudar y distribuir el valor de las multas provenientes de los comparendos impuestos por los agentes de la Policía de carreras en las vías nacionales percibiendo unos altos ingresos, que lógicamente, demostraban el acierto del contrato celebrado.

de los comparendos impuestos por los agentes de la Policía de carreras en las vías nacionales percibiendo unos altos ingresos, que lógicamente, demostraban el acierto del contrato celebrado. Desde el momento en que e3mpezó a operar el contrato celebrado, se suponía que la FEDERACIÓN Colombiana de Municipios, una vez se efectuaran los recaudos, procedería hacer 1 distribución de dichos ingresos, acorde a lo establecido por el código Nacional de tránsito (Ley 769 de 2002) y por el texto de dicho contrato, para que de esa forma se actuara en forma legal. Sin embargo, en forma criticable y censurable, la Federación, no realizó el descuento del porcentaje pactado en el contrato celebrado con la Policía Nacional (4.5% del 45% originalmente; luego 10%, y finalmente el 11.6%), sino que, por el contrario, dicho porcentaje se aplicó sobre el 100% del valor de cada comparendo pago por los infractores dentro el territorio nacional, percibiendo de esta manera unos altos ingresos ilegales, que en la práctica, afectaron notoriamente el presupuesto de la Policía Nacional yd e cada uno de los Municipios, al cobrarse los mismos, bajo índices no pactados legal y contractualmente. Ésta situación perduró desde el día en que empezó a operar el contrato (noviembre del 2004) hasta el día 23 de junio del 2007, fecha en la cual, la Federación y la Policía Nacional pusieron en práctica la aclaración y modificación al contrato originalmente suscrito, contenida en el acta No. 1 de fecha 3 de mayo del 2007. Se calcula que estos ingresos ilegales percibidos por la Federación en este periodo de tiempo, ascienden aproximadamente a dos mil millones de pesos ($2.000.000). . ."

No. 1 de fecha 3 de mayo del 2007. Se calcula que estos ingresos ilegales percibidos por la Federación en este periodo de tiempo, ascienden aproximadamente a dos mil millones de pesos ($2.000.000). . ." Fundamentos de derecho de las pretensiones. Como disposiciones de las que dimanan sus derechos colectivos deprecados citó: Ley 472 de 1998, artículo 4 ordinal b y e. Constitución nacional, artículo 24 y 150. Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, artículo 2 y 4. Código Nacional de Tránsito Terrestre, artículo 10. Señala que la moralidad administrativa es un derecho colectivo que los servidores públicos se ajusten a la Constitución y a las leyes que rigen las actuaciones de los funcionarios públicos. Por ser de carácter colectivo, está comprometida la totalidad Página 4 de 162a Instancia POPULAR Radicado 73001-33-31-007-2009-00086-00 De: Maria Isabel Parra Acosta Contra: Federación Colombiana de Municipios de intereses de la comunidad, y su radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley. Concluye manifestando que en la noción de patrimonio público se incluyen los bienes, derechos, intereses, y obligaciones del Estado, lo cual involucra responsabilidades y deberes. Entiende por patrimonio público la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conformé a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal

el cumplimiento de sus atribuciones conformé a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular. Contestación de la demanda. La demanda fue debidamente notificada a la Federación Colombiana de municipios (fl. 109), de conformidad con lo ordenado por auto del 20 de abril del 2009 (fls. 100 a 101). Federación Colombiana de Municipios. Mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y afirmando que el tema que genera la supuesta violación de los derechos fundamentales se encuentra en una cláusula contenida en el convenio interadministrativo suscrito entre la Federación Colombiana de Municipios y la Policía Nacional, convenio este totalmente diferente al suscrito con el municipio de Ibagué, el cual configura un vínculo contractual diferente, con obligaciones, partes, plazos, y domicilio diferente. Impetró la excepción previa de falta de competencia por parte de los Jueces administrativos y Civiles del Circuito del Tolima, teniendo en cuenta que la acción debe ser conocida por las autoridades judiciales competentes del domicilio donde ocurrieron los hechos generadores de la supuesta vulneración de los derechos colectivos, o el domicilio del demandado, esto con fundamento en lo señalado en el

debe ser conocida por las autoridades judiciales competentes del domicilio donde ocurrieron los hechos generadores de la supuesta vulneración de los derechos colectivos, o el domicilio del demandado, esto con fundamento en lo señalado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Pues el convenio interadministrativo suscrito entre la Federación Colombiana de Municipios y la Policía nacional, en la cláusula décimo novena que el domicilio, las partes fijan como domicilio contractual la ciudad de Bogotá D.C. Señaló que no estamos ante una actividad comercial o mercantil con fines de lucro por quien la desarrolla, ya que es la asignación a un particular -FCMde una función pública dirigida a crear y administrar el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito -SIMIT-; de manera que la misma se le pudo haber asignado a cualquier otra organización de carácter privado. Página 5 de 162a Instancia POPULAR A Radicado 73001-33-31-007-2009-00086-00 De: María Isabel Parra Acosta Contra: Federación Colombiana de Municipios El destino de los recursos los señala el legislador, de forma que los dineros percibidos por la Federación Colombiana de Municipios son invertidos en el SIMIT y sus excedentes son dirigidos al tesoro nacional. Una vez el legislador decida la función pública la deba realizar otra persona jurídica diferente a la federación, pues toda su estructura tecnológica deberá ser entregada por la FCM a quien corresponda sin que pueda obtener algún rédito al respecto, lo que sin dubitación alguna permite colegir que la FCM no se enriquecería bajo ningún escenario de los planteados por el accionante.

sin que pueda obtener algún rédito al respecto, lo que sin dubitación alguna permite colegir que la FCM no se enriquecería bajo ningún escenario de los planteados por el accionante. Afirma que los recursos percibidos por concepto del pago de multas y sanciones por infracciones al código nacional de Tránsito, corresponde a una renta nacional cedida en parte a los municipios y distritos para los fines señalados en la Ley 769 del 2002, confluimos a que es de pleno derecho una renta exógena de los municipios y distritos, y como tal, el legislador tiene total autonomía para determinar las reglas de su administración, definiendo su destinación como lo hizo con el 10% para la creación y administración el SIMIT. La razón por la cual no se determina de manera exacta en dicho documento la cifra correspondiente a los ingresos totales de la policía de carreteras, es porque esta se origina de efectuar una operación matemática de un porcentaje del 45% respecto de dos variables, I. el Numero de comparendos impuestos por la policía de carreteras,

II. El valor de cada comparendo según la infracción cometida. Este porcentaje no entra en la órbita de discusión ya que es determinado en la ley y suficientemente claro por todos.

El porcentaje del 10 es determinado como consecuencia del estudio previo realizado por la FCM teniendo en cuenta factores como los costos operacionales y las investigaciones y el 45 es el porcentaje legal señalado en la Ley 769 de 2002, la cual detalla en su tránsito, se harán las siguientes distribuciones así: 10% Federación Colombiana de Municipios - SIMIT, 45% organismo de Tránsito y 45% Policía de carreteras.

detalla en su tránsito, se harán las siguientes distribuciones así: 10% Federación Colombiana de Municipios - SIMIT, 45% organismo de Tránsito y 45% Policía de carreteras. El accionante en la pretensión tercera solicita que se ordene a la FCM que restituya al Tesoro Nacional la totalidad de los dineros pagadas en exceso a los diferentes operadores del SIMIT, por concepto de índices superiores de los fijados de los fijados en el modelo financiero utilizado, permitiéndose realizar tal aseveración sin la más mínima demostración probatorio, ni siquiera narrativa del porque afirma lo allí mencionado, sino por la simple idea subjetiva de su parecer, pero además no aportando el modelo financiero al que hace referencia (fls. 115 a 133). Pacto de cumplimiento. Mediante auto de fecha 16 de octubre del 2009 el a quo citó a las partes y al Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998. (fl. 207). En ésta diligencia se hicieron presentes las siguientes personas: Procurador Judicial 106 (E), la señora María Isabel Parra Acosta en su condición de accionante, el apoderado judicial de la parte accionante y el apoderado judicial de la Federación Página 6 de 1643 2a Instancia POPULAR Radicado 73001-33-31-007-2009-00086-00 De: Mana Isabel Parra Acosta Contra: federación Colombiana de Municipios de Municipios, la diligencia se declaró fallida, por falta de ánimo conciliatorio (fls. 217a 219).

LA SENTENCIA APELADA.

De: Mana Isabel Parra Acosta Contra: federación Colombiana de Municipios de Municipios, la diligencia se declaró fallida, por falta de ánimo conciliatorio (fls. 217a 219).

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Tercero Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda, por cuanto en la auditoría fiscal realizada al SIMIT, se determinó que este fue favorable con observaciones, siendo esto, 18 hallazgos administrativos que deben ser resueltos mediante un Plan de mejoramiento que debía ser entregado a la Contraloría Delegada para el sector infraestructura física y telecomunicaciones, comercio exterior y desarrollo regional, dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del informe. El a quo afirma que conforme el cardumen material que reposa en el expediente de la presente acción, no se puede determinar que con la ejecución del contrato interadministrativo No. 01-5-30001 de 2004,s e hubiesen vulnerado los derechos incoados por el accionante, pues era deber de esta parte demostrar la existencia de la afectación de los bienes jurídicos del Estado, en este caso la indebida ejecución o cumplimiento contractual, elemento objetivo, así como de las conductas deshonestas y reprochables de algún servidor elemento subjetivo, pues tal y como se ha señalado a lo largo de la actuación no existe prueba alguna que indique que dentro del contrato firmado por la Federación de Municipios y la Policía Nacional se ha incurrido en maniobras corruptas, ilegales o deshonestas por parte de los servidores que tenían el deber de pagar el porcentaje establecido en la mencionada disposición,

contrato firmado por la Federación de Municipios y la Policía Nacional se ha incurrido en maniobras corruptas, ilegales o deshonestas por parte de los servidores que tenían el deber de pagar el porcentaje establecido en la mencionada disposición, además, sin probarse la conducta desviada de ese servidor por la intención de favorecer intereses propios o de terceros, lo que permite concluir que no se demostraron los 3 requisitos esenciales determinados por la Sala Plena del Consejo de Estado para concluir que existe vulneración al derecho colectivo acá invocado como vulnerado, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda, evitando así que la acción popular sea utilizada inadecuadamente como medio judicial para resolver juicios que no tienen que ver directamente con la moralidad administrativa y el patrimonio público. Concluye manifestando que las pretensiones de denegaron, por cuanto no existe material probatorio que demuestre la violación del ordenamiento jurídico, y la actuación ilegal o por fuera de los marcos de moralidad de los servidores públicos, dentro de la ejecución del contrato interadministrativo No. 01-5-30001 de 2004, así como tampoco del informe de auditoría emitido por la Contraloría General de la república, pues no puede afirmarse que el mismo haya sido manipulado con ardides ilegales que alteraran el resultado final del mismo. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la presente acción. SEGUNDA. Sin COSTAS en esta instancia de conformidad con lo expuesto en precedencia...". (fls. 392 a 402). Motivos de la Impugnación Página 7 de 162a Instancia POPULAR Radicado 73001-33-31-007-2009-00086-00

en precedencia...". (fls. 392 a 402). Motivos de la Impugnación Página 7 de 162a Instancia POPULAR Radicado 73001-33-31-007-2009-00086-00 De: María Isabel Parra Aposta Contra: Federación Colombiana de Municipios La apoderada judicial de la parte demandante, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto mediante una visión global acerca de lo que son los hallazgos de auditoria, le competía a la señora Juez a quo verificar si dentro del acervo probatorio allegado con la acción popular de la referencia o evacuado dentro del proceso, se podrían identificar algunos de ellos, para que una vez conocidos los mismos, se tomaran decisiones de fondo sobre la eventual vulneración de los derechos colectivos alegados, del cual se podían desprender eventuales actos de corrupción. Manifestó por demás, que este es el punto esencial al definir el recurso. Concluye afirmando que habiéndose acompañado la prueba emanada de la misma comisión de la Contraloría General de la República que realizó la auditoria al SIMIT en la cual se estructuraron los hallazgos a que se ha hecho referencia, el a quo no se preocupó por su existencia, y en una forma por demás censurable, determina que los mismos deben ser resueltos mediante un plan de mejoramiento, lo que es inaceptable (fls. 408 a 416). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 22 de junio del 2018 (fl. 444), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 408 a 416).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

De la parte accionada.

Mediante auto de fecha 22 de junio del 2018 (fl. 444), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 408 a 416).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

De la parte accionada. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto no se dan los requisitos para tener por vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa (fls. 446 a 459).

CONSIDERACIONES.

Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. Ahora bien, las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrolladas por la Ley 472 de 1998 representan instrumentos procesales de significativa preponderancia, orientados a la protección de derechos e intereses colectivos, mediante un trámite que goza de preferencia dada su especialísima finalidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la citada ley, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; razón por la cual cualquier persona natural o jurídica de la comunidad puede ejercerla.

PROBLEMA JURÍDICO.

En el quid del asunto se centra en determinar si existe afectación a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, seguridad y patrimonio público, con Página 8 de 16464 2F Instancia POPULAR Radicado 73001-33-31-007-2009-00086-00 De: María Isabel Parra Acosta

colectivos a la moralidad administrativa, seguridad y patrimonio público, con Página 8 de 16464 2F Instancia POPULAR Radicado 73001-33-31-007-2009-00086-00 De: María Isabel Parra Acosta Contra: Federación Colombiana de Municipios ocasión de la ejecución del contrato interadministrativo No. 01-5-30001, celebrado entre la Federación Colombiana de Municipios y la Nación - Policía Nacional. Para desentrañar la controversia, se ubicarán los aspectos puntualmente denunciados y los estrictamente probados; por supuesto, dicha constatación resulta necesaria referenciarla con el estado actual del desarrollo conceptual de los derechos colectivos implorados en amparo. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, denegó las pretensiones, por cuanto no encontró probada la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público incoados por el actor. La inconformidad del accionante con la sentencia impugnada, radica principalmente en el a

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