TA TOL - 730013331007201000009700-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 730013331007201000009700-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
2a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-007-2010-000097-00 De: Jorge Billy Peña y Otros
Contra: Nación - Invías y Otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN NÚMERO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-07-2010-00097-01
Reparación directa Jorge Billy Peña y Otros Nación - Instituto Nacional de Vías y Otros Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 10 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Jorge Billy Peña Osma y Otros contra La Nación - Instituto Nacional de Vías - Sociedad Fertecnica S.A.- quien llamó en garantía a Polyuprotec S.A., que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda: Los señores María Stella Zambrano Vargas y Jorge Eliécer Peña Zarate en su propio nombre en calidad de padres; Jorge Billy Peña Osmal y Nubia Stella Peña Zambrano 2 en calidad de hermanos por la muerte de Heiver Eliécer Peña Zambrano 3 (q.e.p.d.), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden:
Zambrano 3 (q.e.p.d.), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Visible a folio 6 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 8807269, en donde se aprecia que Jorge Billy Peña Ossa nació el 9 de abril de 1970 en Bogotá — Cundinamarca, siendo hijo de Lilia Sofía Osma Rincón y Jorge Eliecer Peña Zárate. 2 Visible a folio 5 del expediente, se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 7536160, en donde se aprecia que Nubia Stella Peña Zambrano nació el 26 de agosto de 1982 en Tunja — Boyacá, siendo hija de María Estella Zambrano Vargas y Jorge Eliecer Peña Zárate. 3 Visible a folio 3 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 8485294, en donde se aprecia que Heiver Eliecer Peña Zambrano nació el 4 de diciembre de 1980 en Bogotá — Cundinamarca, siendo hijo de María Estela Zambrano Vargas y Jorge Eliecer Peña Zárate. Visible a folio 4 del expediente se observa registro civil de defunción con indicativo serial No. 08231521, en donde se observa que Heiver Eliecer Peña Zambrano falleció el 2 de septiembre del 2008 en Cajamarca — Tol ima. Página 1 de 402 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-007-2010-000097-00 De: Jorge Billy Peña y Otros
Contra: Nación - Invias y Otros
Tol ima. Página 1 de 402 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-007-2010-000097-00 De: Jorge Billy Peña y Otros Contra: Nación - Invias y Otros Se declare administrativamente al Instituto Nacional de Vías - Sociedad Fertecnica S.A. de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados. Por concepto de perjuicios morales 150 S.M.L.M.V. para cada una de las siguientes personas: María Stella Zambrano Vargas, Jorge Eliécer Peña Zarate, Jorge Billy Peña Osma y Nubia Stella Peña Zambrano. Por concepto de perjuicios psicológicos 150 S.M.L.M.V. para cada una de las siguientes personas: María Stella Zambrano Vargas, Jorge Eliécer Peña Zarate, Jorge Billy Peña Osma y Nubia Stella Peña Zambrano. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitan la suma de $173.580.325 para cada uno de los padres, esto es María Stella Zambrano Vargas y Jorge Eliécer Peña Zarate Piden se condene al pago de las agencias en derecho. Solicitan se cumpla la sentencia de acuerdo con el C.C.A.
HECHOS.
El Instituto Nacional de Vías celebró el contrato No. 1609 del 1 de agosto del 2007, junto con la sociedad Fertecnica S.A., cuyo objeto se traduce en la rehabilitación y conservación de puentes grupo 4 modulo No. 1 puente Cajamarca de la carretera Armenia - Ibagué ruta 4003 Departamento del Tolima. El día 2 de septiembre del 2008, falleció el señor Heiver Eliécer Peña Zambrano, en
Armenia - Ibagué ruta 4003 Departamento del Tolima. El día 2 de septiembre del 2008, falleció el señor Heiver Eliécer Peña Zambrano, en una obra consistente en la rehabilitación y conservación del puente de Cajamarca, es decir, en el despliegue de una actividad típicamente peligrosa. Fundamentos de derecho. Consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Arts. 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 22, 88, 90, 93, 95, 124 y 365 de la Constitución Nacional, artículos 2341 y 2356 del Código Civil y el artículo 86 y concordantes del Código Contencioso Administrativo. El apoderado judicial de la parte demandante no desarrollo el capítulo sobre concepto de violación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la sociedad Fertecnica S.A. (fl. 56) y al Instituto Nacional de Vías (fl. 62), de conformidad con lo ordenado por auto del 7 de abril del 2010 (fls. 49 a 50), se tuvo que en el término de fijación en lista corrió del 6 al 19 de julio del 2010 (fl. 62 y vto.). Sociedad Fertecnica S.A. El apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por no existir ningún tipo de responsabilidad en la presunta causa de muerte del señor Heiver Eliecer Peña Zambrano, toda vez que la acción de reparación directa se soporta en el artículo 90 de la Constitución Nacional, estableciendo la responsabilidad patrimonial frente a los daños antijurídicos, daño que nos e
Heiver Eliecer Peña Zambrano, toda vez que la acción de reparación directa se soporta en el artículo 90 de la Constitución Nacional, estableciendo la responsabilidad patrimonial frente a los daños antijurídicos, daño que nos e presento en este caso por responsabilidad de la sociedad demandada, que no tuvo Página 2 de 402 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-007-2010-000097-00 De: Jorge Billy Peña y Otros Contra: Nación - Invías y Otros ninguna relación directa o indirecta con el señor Heiver Eliecer Peña Zambrano (q.e.p.d.), como lo probare en el transcurso de este proceso. Afirma que el señor Heiver Eliecer Peña Zambrano no era trabajador directo, ni indirecto de la sociedad Fertecnica, sino de la sociedad Polyprotec S.A., a quien se contrató para el suministro, fabricación y montaje de los elementos de reforzamiento para la rehabilitación del puente de Cajamarca ubicado en la carretera Armenia Ibagué ruta 4003, con la firma Polyuprotec S.A. quien ejecuto dicha labor; pero Fertecnica por tener un contrato directo con Invías y con Polyprotec S.A. prestó toda la supervisión para el desarrollo de las obras realizadas con este último. Concluyó impetrando las excepciones: i. Inexistencia de responsabilidad, por cuanto no existe prueba que comprometa la responsabilidad de Fertecnica S.A. en la muerte del señor Heiver Eliecer Peña Zambrano, la empresa encargada de realizar el montaje del reforzamiento del puente era Polyprotec S.A., quien contrató el personal en la obra del puente de Cajamarca, ii. Culpa exclusiva de la
la muerte del señor Heiver Eliecer Peña Zambrano, la empresa encargada de realizar el montaje del reforzamiento del puente era Polyprotec S.A., quien contrató el personal en la obra del puente de Cajamarca, ii. Culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en el informe técnico presentado por Polyuprotec S.A. se determinó que la causa del accidente fue por error humano, en el manejo de una de las grúas dejadas sin control, hecho que ocasionó el accidente, iii. Excepción genérica, es decir la del artículo 306 del C. de P.C. y 164 del C.C.A. (fls. 63 a 70). Instituto Nacional de Vías. El apoderado judicial manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y derecho que las sustenten o respalden. Señala que en ninguno de los acápites se indica cual fue el motivo del deceso del señor Peña Zambrano ni cuál es la relación de causalidad entre uno y otro. Informa que el Invías no fue quien negligentemente puso en situación de desventaja al administrado, la demanda nunca tuvo vínculo laboral o contractual con el señor Heiver Eliécer Peña Zambrano, simplemente se limitó a celebrar un contrato con la sociedad Fertecnica quien a voluntad propia y bajo sus propios criterios y principios escogió a sus subcontratistas y a los trabajadores que vincularía a la obra contratada con el Invías sin que esta entidad tenga la más mínima injerencia en la escogencia de dicho personal. Finalmente impetró las excepciones: ii. Ineptitud de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora no hizo una relación verdadera de los motivos que
mínima injerencia en la escogencia de dicho personal. Finalmente impetró las excepciones: ii. Ineptitud de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora no hizo una relación verdadera de los motivos que dieron lugar a la presente acción, careciendo el acápite relacionado con los hechos de todos los elementos cronológicos que lleven a establecer algún tipo de responsabilidad en la demanda, pue son explica el actor porque razón se encontraba el señor Heiver Eliécer Peña Zambrano en la obra, si era un simple transeúnte o que vínculo contractual o laboral lo unía al lugar de los hechos, si era trabajador quien, como y para que contrato sus servicios„ que labores tenía a cargo, ii. Falta de jurisdicción, si se llega a demostrar que el señor Heiver Eliécer Peña Zambrano se encontraba laboralmente vinculado a la Sociedad Fertecnica, pues en los registros del personal de la territorial Tolima del Invías, no aparece legal o contractualmente vinculado con esa entidad, iii. Falta de legitimación en la causa por pasiva, si (fls. 152 a 156). Página 3 de 40 3392a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-007-2010-000097-00 De: Jorge Billy Peña y Otros Contra: Nación - Invías y Otros Del llamamiento en Garantía a la Empresa Polyuprotec S.A. Mediante auto de fecha 30 de julio del 2010 -fls. 10 a 11, se admitió el llamamiento en garantía realizado por Fertecnica S.A., toda vez que firmó un contrato con Invías con el siguiente objeto: "EL CONTRA TIASTA se obliga a ejecutar para el
en garantía realizado por Fertecnica S.A., toda vez que firmó un contrato con Invías con el siguiente objeto: "EL CONTRA TIASTA se obliga a ejecutar para el instituto por el sistema de precios unitarios sin ajustes, REHABILITACIÓN Y CONSERVACIÓN DE PUENTES, GRUPO 4 MÓDULO NO. 1 PUENTE CAJAMARCA DE LA CARRETERA ARMENIA - IBAGUÉ, RUTA 4003, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, de acuerdo con los pliegos de condiciones de la licitación, la propuesta del contratista aceptada por el instituto y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato". Concluye afirmando que con el fin de llevar a cabo la ejecución del objeto contractual firmo las órdenes de compra No. 060256 del 20 de mayo del 2008 y 060288 del 24 de noviembre del 2008, con la Sociedad Polyuprotec S.A., por concepto de 150.000 kilos de fabricación e instalación de un puente en Cajamarca y 72.000 kilos de suministro, fabricación y montaje de elementos de reforzamiento para la rehabilitación del puente, respectivamente (fls. 1 a 3). Contestación - Oposición de la Sociedad Polyuprotec S.A. El apoderado judicial afirmó que el día 2 de septiembre del 2008, las obras que se realizaron en el puente de Cajamarca estuvieron a cargo de Fertecnica S.A., como encargada de la ingeniería del objeto del contrato en su condición de contratista del Invías; y, de Jesús Ángel Viña, como instalador de las estructuras metálicas en el puente. En lo referente al manejo de las grúas que apoyaron la labor de instalación
Invías; y, de Jesús Ángel Viña, como instalador de las estructuras metálicas en el puente. En lo referente al manejo de las grúas que apoyaron la labor de instalación de las estructuras metálicas de reforzamiento en el puente, la operación estuvo a cargo de Servigrúas Acosta Ltda., el personal de instaladores fue contratado por Ángel Viña, la maquinaria estuvo a cargo de Servigrúas Acosta Ltda. y los operadores, ayudantes, mecánicos y coordinadores de señales para las grúas eran empleados de Servigrúas Acosta Ltda. fueron contratados por ésta, todo con la autorización y participación contractual de Fertecnica S.A., la supervisión del montaje el día 2 de septiembre de 2008 estuvo a cargo del Invías como entidad contratante, a través del interventor del contrato y el supervisor de la dirección territorial del Invías. En el sitio de la obra y durante todo el tiempo de la ejecución del contrato estuvo presente, incluido el día 2 de septiembre del 2008, el ingeniero residente de Fertecnica S.A., la intervención de Polyuprotec S.A. en la ejecución del contrato se limitó a la fabricación de las estructuras metálicas y a su cargue en Bogotá para el transporte hasta el sitio de la obra, transporte contratado por Fertecnica S.A. Señala que los eventualmente llamados a responder patrimonialmente por los perjuicios que efectivamente se les hayan causado a los demandantes son Jesús Ángel Viña y Servigrúas Acosta Ltda., pero no Polyuprotec S.A., la que se limitó a fabricar las estructuras metálicas, a entregárselas a Fertecnica S.A. en Bogotá y a
Ángel Viña y Servigrúas Acosta Ltda., pero no Polyuprotec S.A., la que se limitó a fabricar las estructuras metálicas, a entregárselas a Fertecnica S.A. en Bogotá y a colaborarle a ésta, y prácticamente en su representación, en la contratación del instalador y, a posteriori, del alquiler de las grúas, pero sin tener a su cargo ni la ingeniería, ni la dirección técnico administrativa del contrato. Tampoco la supervisión ni del contrato ni de la operación de instalación de las estructuras en el puente, ya que tales actividades ni forman parte de su objeto social, ni fue contratada realmente por Polyuprotec S.A. Página 4 de 4023 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-007-2010-000097-00 De: Jorge Billy Peña y Otros Contra: Nación - Invías y Otros Impetró las excepciones: i. Inexistencia de mérito contra las pretensiones de la sociedad llamante en garantía, por cuanto se presentó simulación del contrato celebrado entre Fertecnica S.A. y Polyuprotec S.A., en lo relacionado con el montaje y las estructuras metálicas en el puente de Cajamarca, pues no es cierto que las partes, contratantes hubieran convenido que Polyuprotec S.A. instalaría las estructuras metálicas en el puente, ii. Culpa exclusiva y determinante de un tercero, pues la causa exclusiva y determinante del accidente que le causó la muerte a Carlos Mauricio Yepes Hernández fue el inadecuado manejo de una grúa por parte de un operario de Servigrúas Acosta Ltda. (fi. 22 a 26). Del llamamiento en Garantía a Seguros Liberty S.A.
Carlos Mauricio Yepes Hernández fue el inadecuado manejo de una grúa por parte de un operario de Servigrúas Acosta Ltda. (fi. 22 a 26). Del llamamiento en Garantía a Seguros Liberty S.A. Mediante auto de fecha 26 de enero del 2011 -fls. 7 a 8, se admitió el llamamiento en garantía realizado por Polyuprotec S.A., a la Empresa de Seguros Liberty S.A. Contestación - Oposición de Seguros Liberty S.A. La apoderada judicial afirmó que la acción en contra de la aseguradora se encuentra caduca, manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda principal.
Impetró las excepciones: i. inexistencia de la obligación, por cuanto la póliza tiene como fin específico cubrir los riesgos a que están expuestos los bienes de la empresa, en este caso Polyuprotec S.A., abarcando los sectores industrial, comercial, oficina y servicios entre otros, ii. Hecho de un tercero, toda vez que el siniestro acaeció cuando se encontraban realizando los trabajos de rehabilitación, conservación del puente de Cajamarca, mal podría encontrarse en condiciones de responder Liberty Seguros S.A., frente a la cobertura de un riesgo jamás cubierto por el asegurado, iii. Caducidad de la acción, por cuanto habiéndose admitido el llamamiento en garantía en auto del 26 de enero del 2012 y notificándolo a éste el 28 de mayo del 2012, el término exigido por la ley para notificar se encuentra más que prescrito, circunstancia por la cual no es posible vincularla a la presente demanda y por lo tanto el fallo respecto de la aseguradora ha de ser de carácter 10111 inhibitorio (fi. 30 a 50).
que prescrito, circunstancia por la cual no es posible vincularla a la presente demanda y por lo tanto el fallo respecto de la aseguradora ha de ser de carácter 10111 inhibitorio (fi. 30 a 50). Del llamamiento en Garantía a Jesús Ángel Viña. Mediante auto de fecha 26 de enero del 2011 -fls. 7 a 8, se admitió el llamamiento en garantía realizado por Polyuprotec S.A., a Jesús Ángel Viña. Contestación - Oposición de Jesús Ángel Viña No contestó la demanda. Del llamamiento en Garantía a Servigrúas. Mediante auto de fecha 26 de enero del 2011 -fls. 7 a 8, se admitió el llamamiento en garantía realizado por Polyuprotec S.A., a Servigrúas. Yto Página 5 de 402a Instancia FIJD Radicado: 73001-33-31-007-2010-000097-00 De: Jorge Billy Peña y Otros Contra. Nación - Invías y Otros Contestación - Oposición de Servigrúas. No contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 10 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y accedió a las súplicas de la demanda frente al Instituto Nacional de Vías - Fertecnica S.A. y Polyuprotec S.A., por cuanto se demostró que ante la necesidad de intervenir el puente ubicado en el municipio de Cajamarca, el Instituto Nacional de Vías suscribió dos contratos tendientes a cumplir su labor legal, pues por un aparte firmó el contrato de obra
por cuanto se demostró que ante la necesidad de intervenir el puente ubicado en el municipio de Cajamarca, el Instituto Nacional de Vías suscribió dos contratos tendientes a cumplir su labor legal, pues por un aparte firmó el contrato de obra no. 1609 del 2007 con la sociedad Fertecnica S.A. con los fines de rehabilitar y reforzar la estructura del puente d Cajamarca y por otra parte firmó el contrato de interventoría No. 2993 de 2007 para la obra antes citada, con la empresa Proyectos Geotécnicos Ambientales Viales yd e Ingeniería Ltda. El a quo afirma que una vez suscrito el contrato de obra, se logra establecer según órdenes de compra expedidas por Fertecnica S.A. y facturas cambiarias suscritas por Polyuprotec S.A., que para el desarrollo de la obra encomendada, Fertecnica S.A. subcontrató con la sociedad Polyuprotec S.A. la compra, fabricación e instalación de material para el reforzamiento del puente de Cajamarca, para lo cual se pactó un pago consistente en un anticipo del 30% y el 70% restante se entregaría posterior a la consignación de valores faltantes por parte del Invías a su contratista directo. Resultó probado que en el proceso que entre la sociedad Polyuprotec S.A. y el señor Ángel Viña se suscribió el día 29 de mayo de 2008, el contrato de prestación de servicios No. 005 en el que se convino que el contratista' se comprometía a realizar el montaje de 150 toneladas de refuerzos del puente de Cajamarca, con tareas concretas como el refuerzo de torres del puente, refuerzo de puntales del
realizar el montaje de 150 toneladas de refuerzos del puente de Cajamarca, con tareas concretas como el refuerzo de torres del puente, refuerzo de puntales del puntales del puente y el montaje de puntales y de torres según planos previamente establecidos. De igual manera se logró probar que tanto Fertecnica como Polyuprotec intervinieron en la elaboración, montaje e instalación de la estructura de refuerzo en el puente de Cajamarca, conforme a las pruebas aportadas por las partes en el proceso se determinó que durante la instalación del quinto puntal de refuerzo una de las grúas P&H, hizo un descuelgue brusco de la carga que iba a ser instalada, provocando un movimiento de péndulo que término rompiendo las guayas que aseguraban el puntal, desencadenando la caída de la carga al vacío llevándose consigo la grúa a al cual estaba atada la carga, la cual a su vez estando sujeto a la otra grúa P&H terminó arrastrándola la vacío también, cobrando la vida de tres montadores y un operario de una de las grúas. Se manifiesta que el Invías a través de los interventores contratados, tenía la obligación de exigir al contratista directo Fertecnica S.A., y este a su turno, a su subcontratista Polyuprotec S.A., el cumplimiento estricto de los contratos en lo que corresponde a calidad de los trabajos y condiciones de seguridad que garantizaran la instalación oportuna y eficiente de los refuerzos del puente en condiciones máximas de seguridad para las personas y los bienes utilizados en esa tarea. Página 6 de 402' Instancia R/D
la instalación oportuna y eficiente de los refuerzos del puente en condiciones máximas de seguridad para las personas y los bienes utilizados en esa tarea. Página 6 de 402' Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-007-2010-000097-00 De: Jorge Billy Peña y Otros Contra. Nación - Invías y Otros Concluye expresando que se presentó negligencia y mora en la puesta en funcionamiento de por lo las grúas que se vieron involucradas en el accidente, habían sido utilizadas en la instalación de los primeros cuatro puntales anclados previamente, a través del mismo ejercicio de montaje sin presentar ninguna clase de inconveniente, de tal manera que conforme a la pruebas aportadas no resulta atendible la tesis que fuera error de los operarios de las grúas. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción denominada ineficacia del llamamiento en garantía interpuesta por la aseguradora Liberty Seguros S.A. conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de responsabilidad, culpa exclusiva de un tercero, simulación del contrato celebrado entre Fertecnica S.A. y Polyuprotec S.A. en lo relacionado con el montaje de las estructuras metálicas en el puente de Cajamarca propuestas por las entidades demandadas, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa. TERCERO: Declarar solidaria y administrativamente responsables al Instituto Nacional de Vías -Invías-, y a las Sociedades Fertecnica S.a. y Polyuprotec S.A. por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la muerte del
responsables al Instituto Nacional de Vías -Invías-, y a las Sociedades Fertecnica S.a. y Polyuprotec S.A. por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la muerte del señor Heiver Eliecer Peña Zambrano (q.e.p.d.). CUARTO: Condenar al Instituto Nacional de Vías -Indas-, y las Sociedades Fertecnica S.A. y Polyuprotec S.A., a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: 100 s.m.l.m.v. para Jorge Eliecer Peña Zarate, 100 s.m.l.m.v. para María Stella Zambrano Vargas, 50 s.m.l.m.v. para Nubia Stella Peña Zambrano y 50 sa.m.l.m.v. para Jorge Billy Peña Osma. QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda...". (fls. 293 a 306).
LA APELACIÓN
Instituto Nacional de Vías. Afirma que los operadores de las grúas fueron suministrados por la empresa Servigrúas Acosta Ltda. para tal efecto designó a los señores José Guillermo Morales Laverde (q.e.p.d.) y Oscar Ricardo Domínguez Moreno, quienes debían estar plenamente capacitados para maniobrar maquinaria de construcción autopropulsada y contar con la experiencia adecuada para sortear los imprevistos que conlleva esta actividad peligrosa como es catalogada y de la cual dependía la vida de las personas encargadas del montaje y sujeción de las estructuras al puente, su colega de maquinaria, toda vez que el trabajo de los dos debe sincronizarse perfectamente. Informa que el hecho determinante en el presente caso, ante el imprevisto, como lo
vida de las personas encargadas del montaje y sujeción de las estructuras al puente, su colega de maquinaria, toda vez que el trabajo de los dos debe sincronizarse perfectamente. Informa que el hecho determinante en el presente caso, ante el imprevisto, como lo fue que un cable se soltara, generando mayor exigencia de las grúas, el operario Oscar Ricardo Domínguez Moreno de manera imprudente saltó de la grúa, dejando a la deriva y sin intentar operarla, por su falta de experticia debido a su edad y capacitación, cuando su deber era hacer lo que estaba a su alcance para mitigar los efectos nocivos del mismo o, si era del caso, evitarlo, teniendo en cuenta que las grúas de manera conjunta podrían soportar una carga de hasta 48 toneladas, la culpa en el presente caso es atribuible al operador de la grúa y por lo tanto no se puede colegir la responsabilidad de la entidad. Señala que en el evento de considerarlo pertinente se determine un menor grado de responsabilidad, toda vez que la operación y los operarios fueron asumidos por parte de las empresas contratantes Fertecnica S.A. y Polyuprotec S.A., quienes por Página 7 de 40 31/r Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-007-2010-000097-00 De: Jorge Billy Peña y Otros Contra: Nación - Invías y Otros ser expertos especializados en la materia son quienes asumen la gran responsabilidad de adelantar estos proyectos con los mayores grados de seguridad y los cuales solo pueden ser acompañados por la interventoría proyectos geotécnicos ambientales y viales y de ingeniería Ltda. quien en calidad, verifica el cumplimiento de las normas de seguridad.
responsabilidad de adelantar estos proyectos con los mayores grados de seguridad y los cuales solo pueden ser acompañados por la interventoría proyectos geotécnicos ambientales y viales y de ingeniería Ltda. quien en calidad, verifica el cumplimiento de las normas de seguridad. Manifiesta que el Invías no tiene la potestad de escoger a los operarios, ni dar órdenes a los trabajadores, ni suministrar o alquilar los equipos utilizados en las respectivas obras, y por lo tanto no puede controlar los factores que generaron el incidente desafortunado, lo cual se debe traducir una diferencia en el grado de responsabilidad entre quienes tienen esta potestad y la experticia debían acometer acciones preventivas para que el hecho no aconteciera y quienes son ajenos a controlar los pormenores de la contratación privada. Expresa que el Despacho de conocimiento no acierta al no diferenciar si se reclama por responsabilidad contractual o extracontractual, por cuanto la parte actora señala una serie de hechos relacionados con la vinculación privada entre él y un contratista, la cual está regulada por el derecho privado y posteriormente se condena omitiendo la regulación pactada entre las partes. Concluye solicitando se suspenda el proceso, para evitar una prejudicialidad, por cuanto el Tribunal Administrativo del Tolima realizó el estudio de los hechos en los cuales falleció el señor Heiver Eliecer Peña Zambrano (q.e.p.d.) y otras tres personas, y sobre los mismos se adelantó el proceso judicial radicado No. 73001230000020100040800 junto con el proceso 73001230000020100062100, en los cuales fueron vinculadas las sociedades Fertecnica S.A., Polyuprotec S.A. y el Invías, siendo resuelto mediante sentencia el día 26 de septiembre del 2017,
cuales fueron vinculadas las sociedades Fertecnica S.A., Polyuprotec S.A. y el Invías, siendo resuelto mediante sentencia el día 26 de septiembre del 2017, providencia que fue apelada por las partes, y remitida en el efecto suspensivo, mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2017, a la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado (fls. 309 a 315). Fertecnica S.A. Solicita se anule la sentencia de primera instancia, por cuanto no se tuvo en cuenta el testimonio rendido por el señor Luís Eduardo Castillo, toda vez que no aparecía en el expediente, emitiendo un fallo soportado en escasos cuatro testimonios, por tal motivo, es necesario en procura del derecho a la defensa que se tenga en cuenta este testimonio, donde se demuestra de manera clara y precisa la exclusión de responsabilidad de Fertecnica S.A. por culpa exclusiva de un tercero, en este caso Polyuprotec S.A., pues así lo afirma de manera concreta y directa el testigo. Informa que se presentó culpa exclusiva de un tercero, pues la responsabilidad de la obra el día 2 de septiembre de 2008, en los trabajos realizados en el puente de Cajamarca era la empresa Polyuprotec S.A., pues a ella se le encomendó la labor de fabricación y montaje de los parales utilizados ese día y a su vez esta empresa contrató con la empresa Servigrúas Acosta dueña de una de las grúas, que según los testimonios causaron el accidente. Afirma que se presentó de igual manera culpa de un tercero, en tratándose del operario de la grúa, por cuanto fue la persona que ocasionó el accidente. Se Página 8 de 40T Instancia R/D
los testimonios causaron el accidente. Afirma que se presentó de igual manera culpa de un tercero, en tratándose del operario de la grúa, por cuanto fue la persona que ocasionó el accidente. Se Página 8 de 40T Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-007-2010-000097-00 De: Jorge Billy Pena y Otros Contra: Nación - Invías y Otros demostró que el responsable de la operación de montaje de los parales en el puente de Cajamarca para el 2 de septiembre del 2008, era la empresa Polyuprotec quien a su vez contrató con Servigrúas Acosta, no podemos desconocer que era en esa operación se presentó un error humano. Manifiesta que conforme a la teoría de la responsabilidad, responde quien ocasiona el daño, deberían de ser los llamados a este proceso, los dueños de las grúas, quienes no tenían el personal idóneo para adelantar estas labores y aun así colocaron en riesgo a sus propios empleados. Concluye manifestando que las pretensiones de los demandantes no deberían prosperar y no porque no tengan derecho a que se les resarza daño tan grave como perder a un ser amado, sino por haber demandado a las personas equivocadas, pue son que duda que los dueños de esta grúas con los respectivos seguros de los vehículos son quienes deberían responder por la pérdida de estas vidas tan valiosas para la sociedad sus familias (fls. 316 a 320). Polyuprotec S.A. Solicita se declare demostrada la excepción de culpa exclusiva y de
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