TA TOL - 73001333100820100046501-(02-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333100820100046501-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Nal 2a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2010-00465-01 De: Ananías Amórtegui bombo y otros Contra: Nación — Caprecom y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN NÚMERO:
NÚMERO INTERNO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-008-2010-00465-01
00037/2018 Reparación directa Ananías Amórtegui Lombo y Otros Nación - Caprecom y otros Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia de fecha 31 de enero del 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Ananías Amórtegui Lombo y Otros contra la Nación - Ministerio de Protección SocialDepartamento del Tolima - Secretaria de Salud del Tolima.- E.P.S. Caprecom régimen subsidiado - Nueva E.P.S. - Fiduprevisora S.A., que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA: Los señores Ananías Amórtegui Lombo quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Beatriz Amórtegui Vargas1 y Camilo Andres Amórtegui Vargas2; por la amputación del miembro inferior derecho que padeció
Los señores Ananías Amórtegui Lombo quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Beatriz Amórtegui Vargas1 y Camilo Andres Amórtegui Vargas2; por la amputación del miembro inferior derecho que padeció el señor Ananías Amórtegui Lombo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Protección Social - Departamento del Tolima - Secretaria de Salud del Tolima.- E.P.S. Caprecom régimen subsidiado - Nueva E.P.S. - Fiduprevisora S.A. por los perjuicios materiales e inmateriales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros que se le hayan ocasionado a los demandantes. Visible a folio 3 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 27262169, en donde se aprecia que la señorita Beatriz Amórtegui Vanegas nació el 1 de diciembre de 1997, en Ibagué - Tolima, siendo hija de Ananías Amórtegui Lombo y Yazmín Vanegas Solórzano. Visible a folio 4 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 34839656 y NUIP T3B0252642, en donde se aprecia que Camilo Andres Amórtegui Vanegas nació el 6 de noviembre de 2002, en Ibagué - Tolima, siendo hijo de Ananías Amórtegui Lombo y Yazmín Vanegas Solórzano. Página 1 de 272e Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2010-00465-0I
Página 1 de 272e Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2010-00465-0I De: Ananías Amórtegui Lombo y otros Contra: Nación — Caprecom y otros Por concepto de perjuicios morales 100 s.m.l.m.v. para cada una de las siguientes personas: Ananías Amórtegui Lombo, Beatriz Amórtegui Vargas y Camilo Andres Amórtegui Vargas. Por concepto de daño a la vida de relación la suma 200 s.m.l.m.v. para cada una de las siguientes personas: Ananías Amórtegui Lombo, Beatriz Amórtegui Vargas y Camilo Andres Amórtegui Vargas. Piden se condene al pago del daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de 80 s.m.l.m.v. para Ananías Amórtegui Lombo. Por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente la suma de 80 s.m.l.m.v. para Ananías Amórtegui Lombo. Pide se liquiden perjuicios materiales a favor de los hijos menores para la época de los hechos. Solicitan se condene en costas a y agencias en derecho. Pide que las condenas vengan concedidas en los términos y formas de lós artículos 176 a 178 del C.C.A. HECHOS Se narra que el señor Ananías Amórtegui Lombo por ser afiliado al régimen subsidiado en salud, solicitó cita médica para consultar por una molestia que estaba sintiendo en los dedos de los pies (enrojecimiento y dolor), la cual fue otorgada para el día 28 de abril del 2008, siendo atendido en la Unidad de Salud de
subsidiado en salud, solicitó cita médica para consultar por una molestia que estaba sintiendo en los dedos de los pies (enrojecimiento y dolor), la cual fue otorgada para el día 28 de abril del 2008, siendo atendido en la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., en donde el médico le ordenó efectuarse un examen de glicemia y le formulo unos medicamentos, entre ellos, un antibiótico denominado penicilina. El día 28 de mayo del ario 2008 fue atendido nuevamente, pues su estado de salud no mejoraba, muy a pesar de haber seguido con el tratamiento médico indicado. En esta oportunidad se le ordenaron otros exámenes médicos, indicándole que el diagnóstico correspondía a la enfermedad denominada erisipela, la (cual no revestía gravedad, suministrándole penicilina. Los días 5 y 9 de junio del año 2008, el señor Ananías Amórtegui Lombo tuvo que acudir nuevamente a consulta, pues el dolor y la inflamación que inicialmente sentía en sus pies se extendió por gran parte del miembro inferior derecho, presentándose cambio de color en la piel de roja a negro, al punto tal de expeler un olor putrefacto. El 23 de agosto el paciente presenta una evolución tórpida, por lo que se inicia remisión a cirugía cardiovascular. Después de 12 días, es decir el 3 de septiembre es remitido al Hospital Cardiovascular del niño en Cundinamarca. En el trámite de las consultas médicas al señor Ananías Amórtegui Lombo le fue ordenada la toma de un examen especializado denominado arteriografía o venografía selectiva arterial, siendo hospitalizado en la Unidad de Salid de Ibagué
En el trámite de las consultas médicas al señor Ananías Amórtegui Lombo le fue ordenada la toma de un examen especializado denominado arteriografía o venografía selectiva arterial, siendo hospitalizado en la Unidad de Salid de Ibagué E.S.E. y posteriormente remitido a la I.P.S. Caprecom, en la cual se valoró nuevamente al paciente, diagnosticándole enfermedad arterial oclusiva de miembro inferior derecho severo. Las entidades de salud del régimen contributivo (Caprecom IPS, la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. y la Secretaria de Salud del Tolima) se negaron a realizar los Página 2 de 272a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2010-00465-01 De: Ananías Amórtegui Lombo y otros Contra: Nación - Caprecom y otros exámenes ordenados al señor Ananías Amórtegui Lombo, en razón a ello, impetró una acción de tutela, tendiente a obtener el reconocimiento de sus derechos fundamentales y la orden practicada en dicho examen, la cual le correspondió al Juzgado de Familia de Ibagué, en donde se accedió a las pretensiones. Dado el estado de gravedad del señor Ananías Amórtegui Lombo, los médicos tratantes le amputaron el miembro inferior derecho hasta la altura de la rodilla. FUNDAMENTOS DE DERECHO El apoderado judicial de la parte demandante omitió pronunciarse sobre este capítulo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Ministerio de la Protección Social (fls. 55), Departamento del Tolima - Secretaría de Salud Departamental (fi. 57) -
capítulo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Ministerio de la Protección Social (fls. 55), Departamento del Tolima - Secretaría de Salud Departamental (fi. 57) - Caprecom I.P.S. (fi. 53), Nueva E.P.S. (fl. 54) y Fiduprevisora S.A. (fl. 56), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 3 de diciembre del 2010 (fls. 47 a 49), se tuvo que en el término de fijación en lista que corrió del 30 de marzo al 12 de abril del 2011 (fi. 57 vto. y 199 vto.). Mediante auto de fecha 5 de octubre del 2011 (fl. 272), sea admitió la adición de la demanda presentada; y posteriormente mediante auto de fecha 14 de marzo del 2014 (fls. 340 a 341) se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto a la Nueva E.P.S. S.A. Caprecom. Manifiesta el apoderado judicial que no hay constancia que el señor Ananías Amórtegui Lombo haya seguido al pie de la letra el tratamiento médico que se le prescribió, el paciente fue atendido debidamente por la red de primer nivel de atención en salud, y se le hicieron los exámenes pertinentes, no encontrando los galenos a esa fecha anomalías de importancia. Informa que no es cierto que se negará a generar y realizar la atención médica pertinente y especializada del señor Ananías Amórtegui Lombo a través de la red de prestadores, por cuanto estaban plenamente vigente los contratos para su atención.
Informa que no es cierto que se negará a generar y realizar la atención médica pertinente y especializada del señor Ananías Amórtegui Lombo a través de la red de prestadores, por cuanto estaban plenamente vigente los contratos para su atención. Señala que conforme las pruebas que se aportan, el deterioro del señor Ananías Amórtegui Lombo no se debió a la negligencia de Caprecom. Finalmente impetro las excepciones: i. Ausencia de culpa, por cuanto la falla en el servicio no se debió al descuido o negligencia de la A.R.S. Caprecom territorial Tolima, quien actuó conforme a derecho, diligente, oportunamente, nunca incumplió en su cometido de garantizar unos servicios adecuados para salvaguardar la salud del señor Ananías Amórtegui Lobo, siempre garantizó la oportuna atención de su afiliado a través de sendos contratos de prestación de servicios de salud firmados con la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E.. ii. Ausencia de responsabilidad por parte de Caprecom, toda vez Caprecom E.P.S., para el Página 3 de 2727 Instancia R/D Radicado: 73001 -33-31-008-2010-00465-01 De: Ananías Amórtegui Lombo y otros Contra: Nación — Caprecom y otros evento no era propiamente la Institución Hospitalaria o Institución Prestadora de Salud (I.P.S.), Caprecom cumplía la función de gestionar, dirigir y ordenar todas las acciones endientes a la protección de la salud del paciente. iii. Ausencia de falla en el servicio y nexo causal, ello en razón a que no hubo fallas en la prestación del servicio de atención médica y remisión a los niveles más altos de complejidad en
las acciones endientes a la protección de la salud del paciente. iii. Ausencia de falla en el servicio y nexo causal, ello en razón a que no hubo fallas en la prestación del servicio de atención médica y remisión a los niveles más altos de complejidad en salud de responsabilidad de Caprecom, es decir en cuanto al plan obligatorio de salud subsidiado, desde cuando el señor Ananías Amórtegui Lombo fue afiliado a Caprecom A.R.S. recibió la atención en salud por mandato legal tiene derecho. iv. Inexistencia de nexo causal, atendiendo el hecho que al paciente se le brindó atención integral de su patología, donde fue sometido a atención en cuidados médicos especializados intensivos y v. Ausencia de responsabilidad con base en el criterio de falla probada, es decir que la atención del señor Ananías Amórtegui Lombo fue adecuada, pronta y conforme los protocolos prestablecidos para estas patologías, siempre se le ofreció y prestaron servicios médicos generales y especiales en forma oportuna y adecuada, por tal motivo no son procedentes las pretensiones de la parte demandante. vi. Inexistencia de responsabilidad con base en la ley, esto es la que se fundamenta en la Ley 23 de 1981, ya que los riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos, son de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica del profesional, a la luz del artículo 13 Decreto 3380, no puede ser responsable. vit. Culpa exclusiva de un tercero, en caso de existir alguna responsabilidad en la atención efectuada, esta recae única y exclusivamente en las Instituciones Hospitalarias contratadas para su atención médica en calidad de afiliado al régimen subsidiado de Caprecom. viii.
tercero, en caso de existir alguna responsabilidad en la atención efectuada, esta recae única y exclusivamente en las Instituciones Hospitalarias contratadas para su atención médica en calidad de afiliado al régimen subsidiado de Caprecom. viii. Genérica, es decir la que se declare de manera oficiosa (fls. 106 a 124). Del llamamiento en Garantía a la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E. Mediante auto de fecha 29 de mayo del 2012 -fls. 6 a 8, se admitió el llamamiento en garantía realizado por Caprecom, toda vez que firmó un contrato de prestación de servicios de salud con la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E., para la atención en salud de sus afiliados del régimen subsidiado. Afirma Caprecom que no existió ningún tipo de negligencia en garantizar la atención en salud requerida por el señor Ananías Amórtegui Lombo, por cuanto la administradora del régimen subsidiado contaba con los contratos Nos. 400, 397, 393 y 389 de 2008, vigentes en su momento con la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E., para la atención en salud de sus afiliados al régimen subsidiado, como lo era en su momento el señor Ananías Amórtegui Lombo (fls. 1 a 4). Contestación - Oposición de la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E. Toda vez que Caprecom entidad Ilamante no ejerció las actuaciones pertinentes, haciendo imposible la notificación del llamamiento en garantía a la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E., por lo que se ordenó mediante auto de fecha 16 de mayo del
haciendo imposible la notificación del llamamiento en garantía a la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E., por lo que se ordenó mediante auto de fecha 16 de mayo del 2013 (fi. 12), la continuación de las etapas procesales siguientes. La Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. Mediante apoderado judicial afirmó que la Fiduprevisora para la fecha de ocurrencia de los hechos narrados por el actor no tenía ningún con las entidades Página 4 de 2723 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2010-00465-01 De: Atenías Amórtegui Lambo y otros Contra: Nación - Caprecom y otros hospitalarias que se atendieron al demandante, razón por la cual no es posible endilgarle un hecho u omisión. Se afirma que al no existir una conducta, los demás elementos de la responsabilidad se deben desestimar, esto es la culpabilidad, el daño y un nexo de causalidad, toda vez que durante dl tiempo que el demandante solicito y fue objeto de la asistencia médica, la demandada no tuvo directa, ni indirectamente nada que ver con el proceso médico, ni con los resultados del mismo. Ante la ausencia de conducta por parte de la entidad, no es posible legalmente se le endilgue responsabilidad alguna frente. Concluye impetrando las excepciones: i. Inexistencia del demandado, toda vez que la empresa social del estado Policarpa Salavarrieta desapareció de la vida jurídica, por ende, no puede ser demandada. ii. Inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, por la ausencia de conducta activa u omisiva que vincule a
la empresa social del estado Policarpa Salavarrieta desapareció de la vida jurídica, por ende, no puede ser demandada. ii. Inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, por la ausencia de conducta activa u omisiva que vincule a la Previsora S.A. en la acción de reparación directa. iii. Inexistencia de la obligación, en razón a que la Fiduprevisora S.A. no adeuda suma de dinero alguno al señor Ananías Amórtegui Lombo, toda vez que nunca tuvo vínculo con las entidades que atendieron los procedimientos medico quirúrgicos. iv. Cualquier otra excepción que resulte probada dentro del proceso (fls. 200 a 225). Ministerio de la Protección Social. Mediante apoderado judicial afirmó no tener nexo de causalidad entre la falla del servicio y los daños causados a la parte actora, toda vez que no prestó el servicio de atención médica, ni ha generado las inconsistencias en la atención oportuna que deben brindar a los vinculados, afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad integral, por cuanto no es prestador de servicios en salud, sino un ente rector que emite las políticas generales entre otras áreas la de la salud. Señala que el señor Ananías Amórtegui Lombo al momento de los hechos era beneficiario del SISBÉN, SIENDO Caprecom I.P.S., USI E.S.E. y la Secretaria de Salud del Tolima, las instituciones prestadoras de servicios de salud que tenía a su cargo la prestación de servicios de salud por el requerido. Afirma qué no es viable jurídicamente que se involucre a un organismo del orden nacional, como es la Nación - Ministerio de la Protección Social, y se pretenda
cargo la prestación de servicios de salud por el requerido. Afirma qué no es viable jurídicamente que se involucre a un organismo del orden nacional, como es la Nación - Ministerio de la Protección Social, y se pretenda hacerlo responsable por situaciones, hechos o circunstancias que atañen desde el punto de vista constitucional y legal a otras entidades administradoras y prestadoras del servicio de salud. Concluye impetrando las siguientes excepciones: i. Inexistencia de la obligación: por cuanto no existe motivo alguno para derivar en su contra responsabilidad en la falla de un servicio que no prestó, ii. Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Nación - Ministerio de la Protección Social no era responsable de la atención médica de ningún paciente de este país, y iii. Innominada, Cualquier otra que encuentre probada el fallador, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (fls. 235 a 261). 133 Páginas de 272a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2010-00465-01 De: Ananías Amórtegui Lombo y otros Contra: Nación — Caprecom y otros LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 31 de enero del 2018, proferida por el Juzgado Docé Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió a las súplicas .de la demanda, por cuanto resultó evidente que existió una dilación injustificada en la práctica del examen especializado ordenado por el médico tratante, situación que incidió de forma contundente en el hecho dañoso que pretende ser reparado, pues resultó probado que transcurrieron 23 días desde el ingreso del paciente hasta el
práctica del examen especializado ordenado por el médico tratante, situación que incidió de forma contundente en el hecho dañoso que pretende ser reparado, pues resultó probado que transcurrieron 23 días desde el ingreso del paciente hasta el momento en que se produjo la amputación de parte de su miembro inferior derecho, sin que se practicara el examen denominado arteriografía, necesario para haber definido la conducta quirúrgica a seguir, pudiéndose con ello efectuar una cirugía vascular tendiente a preservar una mayor parte del miembro sin desencadenar en una amputación de tal magnitud. El a quo afirma que conforme el material probatorio no se encontró justificación alguna para dicho retardo, máxime si se tiene en cuenta que el señor Ananías Amórtegui Lombo se vio en la obligación de impetrar acción de tutela en contra de la I.P.S. Caprecom, la cual valga mencionar fue fallada a su favor (22 de julio de 2008), ordenándole a su I.P.S. efectuar los trámites necesarios para realizar el examen denominado arteriografía dentro de las 48 horas siguientes, sin que ello fuere posible debido a que la amputación de su miembro derecho ya había sido efectuada. Expresa que por haberse producido el daño como resultado de una falla en el servicio de la entidad demandada, se logró establecer en cabeza de la misma la responsabilidad en los hechos ocurridos el mes de julio de 2008, de los cuales se derivó la amputación del miembro inferior derecho del señor Ananías Amórtegui, habiéndose configurado los elementos estructurales de la responsabilidad. El Juez de primera instancia resolvió: "...PRIMERO: DECRÉTESE la sucesión
derivó la amputación del miembro inferior derecho del señor Ananías Amórtegui, habiéndose configurado los elementos estructurales de la responsabilidad. El Juez de primera instancia resolvió: "...PRIMERO: DECRÉTESE la sucesión procesal respecto de la Caja de Previsión de Comunicaciones - Caprecom y en consecuencia designase al PAR Caprecom liquidado, administrado por la fiduciaria la Previsora S.A. como sucesor procesal de Caprecom E.I.C.E. en liquidación. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada "Falta de legitimidad por pasiva" propuesta por el Ministerio de Salud y protección Social conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al PAR Caprecom Liquidado, administrado por la fiduciaria la Previsora S.A., por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la amputación del miembro inferior derecho que sufriere el señor Ananías Amórtegui Lontbo, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva. CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar en abstracto al PAR Caprecom Liquidado, administrado por la fiduciaria la Previsora S.A., a cancelar a los señores Ananías Amórtegui Lombo, Beatriz Amórtegui Vargas y Camilo Andres Amórtegui Vargas, por concepto de perjuicios morales y perjuicios por daño a la salud, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la
promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la providencia. Para tal efecto deberá observarse por la parte accionante el trámite previsto en el artículo 172 del C.C.A. QUINTO: Negar las pretensiones de la demanda. SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO: Sin costas, OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del Página 6 de 272a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2010-00465-01 De: Ananías Amórtegui bombo y otros Contra: Nación — Caprecom y otros proceso, si los hubiere; déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.". (fls. 459 a 470). LA APELACIÓN Parte demandante. Afirma que el Juez a quo decidió negar el reconocimiento de lucro cesante basado en que el señor Ananías Amórtegui Lombo no logró demostrar que ejerciera alguna actividad productiva para la época de los hechos, ignorando de este modo los pronunciamientos del Consejo de Estado en lo relacionado con la presunción de la capacidad laboral y el salario mínimo legal, en se ha liquidado conforme la proyección de vida probable y el salario mínimo legal, el lucro cesante de personas que no lograron probar su actividad productiva.
de la capacidad laboral y el salario mínimo legal, en se ha liquidado conforme la proyección de vida probable y el salario mínimo legal, el lucro cesante de personas que no lograron probar su actividad productiva. Concluye señalando que la liquidación de perjuicios el Juez optó por negar el reconocimiento de suma alguna de dinero por concepto de daño emergente a favor de la parte actora por no haberse probado que el accionante sufragó gasto alguno con motivo de las lesiones sufridas en su humanidad, por lo que limitó por completo la posibilidad de que estos valores fueran reconocidos en caso de que se llegaren a probar en el incidente de regulación de perjuicios, lo cual generaría un perjuicio a esta parte, por no reconocerse valores que a pesar de que hasta el momento no se han identificado podrían a futuro probarse aun así no logra el reconocimiento de los mismos (fls. 475 a 477). Parte demandada. PAR Caprecom liquidado - Fiduprevisora S.A. Señala que la falla en el servicio que se le imputa a Caprecom, no se debió propiamente al descuido en su EPS-S territorial Tolima, pues si bien es cierto hubo una relativa demora en la práctica del examen para definir la conducta quirúrgica también es necesario señalar que la enfermedad arterial periférica sufrida por el señor Ananías Amórtegui se generó por lijn factor de riesgo inminente como lo es el tabaquismo, ya que el paciente en mención señaló en su historia clínica ser fumador desde hace 30 arios quien consumía un paquete de cigarrillos diarios. Afirma que si un paciente es diagnosticado con diabetes mellitus y se hace
el tabaquismo, ya que el paciente en mención señaló en su historia clínica ser fumador desde hace 30 arios quien consumía un paquete de cigarrillos diarios. Afirma que si un paciente es diagnosticado con diabetes mellitus y se hace necesaria la amputación de uno de sus miembros inferiores a fin de salvaguardar el derecho más preciado que tenemos como individuos que es el derecho a la vida, no hay responsabilidad por la amputación de sus miembros. Concluye manifestando que el señor Ananías Amórtegui Lombo en virtud del factor de riesgo inminente no puede pretender crear derecho, pues la arteriografía era para definir la conducta quirúrgica y la realización de la amputación, estando presente la enfermedad arterial periférica oclusiva, siendo totalmente necesaria la amputación a fin de salvaguardar la vida del mencionado paciente (fls. 472 a 474). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 9 de mayo del 2018 (fi. 486), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de las partes, y mediante providencia de fecha 22 de mayo del 2018 (fi. 487), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Página 7 de 27 4s2a Instancia Ft/D Radicado: 73001 -33-31-008-2010-00465-0I De: Ananias Amórtegui Lombo y otros Contra: Nación - Caprecom y otros Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. No presentó alegatos De la parte demandada. Patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom liquidado.
conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. No presentó alegatos De la parte demandada. Patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom liquidado. Afirma que la extinta E.P.S.-S Caprecom en calidad de empresa prestadora de salud del régimen subsidiado prestó sus servicios a través de la red de servicios contratados por Caprecom, bajo la modalidad de evento o conjunto integral, o bajo cualquier otra modalidad que se haya fijado en los contratos vige3ntes, de esta manea la ayuda diagnostica que requería el paciente para determinar su conducta, se encontraba dentro del paquete de servicios contratados con diversas instituciones, con lo cual se busca garantizar la complementariedad en la prestación de los servicios correspondientes a los no POS en todos los niveles de complejidad que son garantizados con los recursos apropiados del presupuesto general de la Nación, por lo tanto la falla en el servicio que se3 aduce como responsabilidad, no se debió propiamente a la E.P.S. territorial Tolima, pues si bien es cierto existió una demora en la práctica de un examen, también es cierto que el médico tratante está en la obligación de solicitar la remisión del paciente a otra institución donde se le practicara el examen de arteriografía y regresarlo nuevamente al lugar donde se encontraba hospitalizado (fls. 493 a 496). Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1° de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del
Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1° de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y los recursos impetrados, se centra en determinar si se presentó una falla en la prestación del servicio médico, por el retardo en la realización de exámenes especializados, requeridos por el señor Ananías Amórtegui Lombo, que desencadenó en la amputación de su miembro inferior derecho, o si por el contrario, dicho procedimiento sucedió como consecuencia de las patologías de base del hoy demandante. Resuelto ello, se procederá a evaluar el reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo. Página 8 de 272a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2010-00465-01 De: Manías Amortegui Lambo y otros Contra: Nación - Caprecom y otros Previo a 'decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del
siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejero3 ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso4 y a la parte vigente de la Ley 1395 de
2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicta antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.