TA TOL - 73001333100920110046501 (2017-062)-(12-10-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333100920110046501 (2017-062)-(12-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia
W1A ILMICIAL DEL TODERCÚBLICO
€TRIBI»,(AL ADMIIVISTUTIVO DEL TOLDIA ¡Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, once (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICACIÓN:
INTERNO:
REPARACIÓN DIRECTA
MAURICIO CUJAR GUTIERREZ Y OTROS
NACIONMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 73001-33-31-009-2011-00465-01
00062/17 Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de
REPARACIÓN DIRECTA promovida por MAURICIO CUJAR GUTIERREZ Y OTROS
en contra de NACIONMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, los señores MAURICIO CUJAR Y OTROS, formularon demanda contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, a fin de obtener mediante sentencia judicial las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Textualmente se solicita en la demanda: 1 Que se declare administrativamente responsable, a la Nación — Ministerio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ya la Empresa Vertical de Aviación S.A.S., por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Andrés Cujar Hidalgo, el 20 de abril de 2010 en el Municipio de Chaparral.
ya la Empresa Vertical de Aviación S.A.S., por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Andrés Cujar Hidalgo, el 20 de abril de 2010 en el Municipio de Chaparral.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a pago de los siguientes perjuicios 2.1 Por concepto de daño moral: A favor de Adelina Hidalgo de Cujar y Mauricio Cujar Gutiérrez, en calidad de padres, la suma de CIENTO CINCUENTA (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
A favor de Rosa María Rodríguez de Hidalgo, en calidad de abuela, la suma de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Mauricio Cujar Hidalgo, Andrea del Pilar Cujar Hidalgo, y Angélica María Cujar Hidalgo, en calidad de hermanos, la suma de SETENTA Y CINCO (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 2.2 Por concepto de daño material solicita se reconozca a favor de la señora Adelina Hidalgo de
Cujar la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS
NOVENTA Y UN MIL DOS PESOS ($387.991.002)ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
2 DEMANDANTE: MAURICIO CUJAR GUTIERREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00465-01
INTERNO: 00062/17 3 Que se condene a las accionadas a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo
RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00465-01
INTERNO: 00062/17 3 Que se condene a las accionadas a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C. CA" El anterior petitum se cimentó en los siguientes, HECHOS Tal como fueron plasmados en la sentencia de primera instancia: 1 Que para el 20 de abril de 2011, fueron programados dos vuelos de helicóptero BELL HK 3262 de propiedad de la empresa Vertical de Aviación Ltda., y operado por dicha empresa, para la ruta Batallón de Infantería No. 17 Domingo Caicedo de Chaparral, al aeropuerto de ese mismo municipio, en un recorrido de dos minutos, cuyo piloto era el Capital Rodolfo Hemando Garzón Vane gas y copiloto el señor Camilo Andrés Cujar Hidalgo. 2 Indica, que siendo las 13:15 horas, se inició el primer vuelo del helicóptero BELL22
HK 3262, decolando desde el capo de futbol del Batallón de Infantería Domingo Caicedo, hacia el aeropuerto de Chaparral, transportando personal militar. 3 Advierte que para ese momento se encontraban estacionadas y apagados dos aeronaves en el helipuerto, un helicóptero H500 HS de matrícula FAC4255 de la Fuerza Aérea, y otro identificado M1-17 del Ejercito NacionaL 4 Manifiesta, que siendo las 13:25 el helicóptero BELL222 HK 3262 regresa a helipuerto del Batallón, para dar inicio a su segundo vuelo, y en ese instante el
4 Manifiesta, que siendo las 13:25 el helicóptero BELL222 HK 3262 regresa a helipuerto del Batallón, para dar inicio a su segundo vuelo, y en ese instante el Helicóptero H500 HS de la Fuerza Aérea se encontraba decolando para desplazarse a la zona de reabastecimiento de combustible. 5 Que el helicóptero BELL222 HK 3262 aterrizo y recogió cinco militares para su segundo vuelo, y una vez embarcaron, esta aeronave decolo e inicio el giro sin percatarse el piloto, que el helicóptero de propiedad de la FAC estaba decolando simultáneamente colisionando a una altura aproximada de 90 pies, destruyéndose totalmente por el impacto, muriendo en el hecho el piloto, el copiloto Camilo Andrés Cujar Hidalgo, tres pasajeros, quedando heridos dos, y falleciendo los cuatro ocupantes del helicóptero perteneciente a la fuerza Aérea. 6 Menciona, que para el momento en que ocurrieron los hechos, las condiciones meteorológicas y el viento se encontraban en calma, y habían buena visibilidad, y que de acuerdo con el informe de la Aeronáutica Civil, el campo de operación era una cancha de futbol adaptada por el ejército Nacional como helipuerto, con una zona de abastecimiento al costado occidental, encontrándose en ese instante parqueado el helicóptero MI17 del Ejecito nacional, el cual cubría amplio espacio y restringida la visibilidad entre las dos aeronaves que colisionaron. 7 Precisa, que durante las maniobras el piloto del helicóptero particular B. 222 siempre
helicóptero MI17 del Ejecito nacional, el cual cubría amplio espacio y restringida la visibilidad entre las dos aeronaves que colisionaron. 7 Precisa, que durante las maniobras el piloto del helicóptero particular B. 222 siempre estuvo en contacto con las dos aeronaves, a través de la frecuencia 122,9 MHz, lo cual no hizo la tripulación del helicóptero H-500 de la FAC." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL A través de apoderado judicial expuso las funciones generales designadas por el código de Comercio a la autoridad aeronáutica, entre otras, la de investigar todos los accidentesACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
3 DEMANDANTE: MAURICIO CUJAR GUTIERREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00465-01
INTERNO: 00062/17 de aviación con el objeto de determinar sus causas probables a partir de la emisión de un informe que tiene condición de documento público; de modo que cuando se trata de comprometer la responsabilidad de la misma autoridad, la carga de la prueba de una falla en el servicio implica para el demandante el deber de desvirtuar las conclusiones arrojadas alrededor del siniestro.
Aseveró que en los términos del artículo 90 de la Constitución, solo cuando aparezca demostrada una omisión de la autoridad aeronáutica que constituya causa eficiente del accidente, puede imponérsele la obligación de reparar los daños causados; pues conforme al artículo 1880 del Código Civil, que determina el régimen de responsabilidad
demostrada una omisión de la autoridad aeronáutica que constituya causa eficiente del accidente, puede imponérsele la obligación de reparar los daños causados; pues conforme al artículo 1880 del Código Civil, que determina el régimen de responsabilidad en el transporte aéreo, es el explotador de la aeronave quien debe de responder en los casos en que no se pueda establecer la causa de un accidente, pues no permite que este se exonere ante la existencia de fuerza mayor. Finalmente, propuso como excepciones "Ausencia de falla o falta de servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil", Relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño", "Hecho de un tercero", "Falta de legitimación en la causa por pasiva" NACION — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La apoderada judicial del Ministerio de defensa indicó que le corresponde a la parte actora demostrar cada uno de los perjuicios solicitados precisando que, efectivamente, el 20 de abril de 2010, el helicóptero BELL 222 de propiedad de Vertical de Aviación, colisionó con la aeronave militar HUGHES 500 C FAC 4255, mientras se encontraban decolando, en las instalaciones del batallón de Infantería Domingo Caicedo del Municipio de Chaparral Advirtió que el despegue de ambas aeronaves se encontraba establecido por acuerdo entre los pilotos, según el cual se daría paso en primer lugar al helicóptero militar y posteriormente al de propiedad de Vertical de Aviación, razón por la cual no puede señalarse a la administración como responsable del siniestro, pues la entidad actuó conforme a los reglamentos. Precisa que en relación con la tripulación del helicóptero militar, se cumplió el riesgo
señalarse a la administración como responsable del siniestro, pues la entidad actuó conforme a los reglamentos. Precisa que en relación con la tripulación del helicóptero militar, se cumplió el riesgo propio de su profesión u oficio, el cual fue asumido de forma voluntaria por aquellos, ya sea que la causa de la colisión naciera de su actuar o de la de terceros, no siendo imputables a la entidad los perjuicios reclamados. En relación con la causa del siniestro, señaló que su ocurrencia se dio como consecuencia del riesgo creado por la nave de Vertical de Aviación, pues la tripulación no contaba con el mínimo de horas requerido en el contrato celebrado para el transporte de pasajeros y carga con el Ejército Nacional, y tampoco contaba con la habilitación para volar este tipo de aeronaves. Agregó que conforme al reglamento aeronáutico de Colombia, referido a la prevención de colisiones, se debe atender al derecho de paso regulado en dicha norma, según el cual se obliga a las aeronaves a apartarse de la trayectoria de otra, evitando pasar por encima o por debajo de ella, o cruzar por delante. Propuso como excepciones de mérito las denominadas "Riesgos inherentes al servicio", y "Hecho de un tercero"ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 4
DEMANDANTE: MAURICIO CUJAR GUTIERREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00465-01
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VERTICAL DE AVIACION S.A.S En la oportunidad para contestar el libelo introductorio, el apoderado de Vertical de
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VERTICAL DE AVIACION S.A.S En la oportunidad para contestar el libelo introductorio, el apoderado de Vertical de Aviación S.A.S., manifestó que para el momento en que el helicóptero BELL 222 HK 3262 aterrizaba, no se encontraba decolando el helicóptero H-500 HS FAC 4255, como lo aseguran los demandantes, pues para el momento en que la aeronave BELL 222 retornaba de su primer vuelo, el H-500 de la FAC, estaba estacionado en el extremo suroccidental del campo de aterrizaje. Conforme a ello, precisó que para el momento del aterrizaje el técnico de Vertical de Aviación puesto en tierra, avisó a la tripulación del HUGES H-500 que el BELL 222 estaba próximo a aterrizar. Asimismo señaló que, una vez en el aeródromo, el helicóptero de propiedad de su defendida, aterrizó en el extremo norte, mientras se preparaba para su segundo vuelo. Agrega que, no obstante, el helicóptero perteneciente a la Fuerza Aérea, inicio su despegue desplazándose primero a la plataforma de combustible, situada en el costado suroccidental, manteniéndose en el aire y sin apagar motores, sin que tal maniobra fuera informada por su tripulación a través de la frecuencia de radio asignada. En ese orden, afirmó que al encontrarse ubicado de cola con vista hacia el norte, la tripulación del el BELL 222 HK 3262 no pudo observar el desplazamiento realizado por
informada por su tripulación a través de la frecuencia de radio asignada. En ese orden, afirmó que al encontrarse ubicado de cola con vista hacia el norte, la tripulación del el BELL 222 HK 3262 no pudo observar el desplazamiento realizado por el helicóptero H500 HS FAC 4255, por lo que, al no haber informado por la radio el inicio de maniobras de despegue, era imposible para ellos advertir lo que sucedía. Propuso como excepciones "Ausencia de nexo de causalidad entre las conductas de Vertical de Aviación S.A.S. y el accidente ocurrido", "Hecho de un tercero", "Transito y cosa juzgada frente a los señores Adelina Hidalgo de Cujar y Mauricio Cujar Gutierrez", "falta de legitimación de la causa por activa", "injustificada tasación y falta de prueba de los perjuicios reclamados": SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Sociedad Vertical de Aviación S.A.S y la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, de falta de legitimación en la causa por activa, y falta de legitimación en la causa por pasiva, respectivamente, y probada la de transacción y cosa juzgada en relación con las pretensiones de los señores Adelina Hidalgo de Cujar y Mauricio Cujar Gutiérrez, frente a la Sociedad Vertical de Aviación S.A.S Así mismo declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables, a título de falla del servicio, a la Nación — Ministerio de Defensa y a Vertical de Aviación S.A.S por
frente a la Sociedad Vertical de Aviación S.A.S Así mismo declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables, a título de falla del servicio, a la Nación — Ministerio de Defensa y a Vertical de Aviación S.A.S por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante. El A-quo sustentó su decisión argumentando que, si bien es cierto, existió una obstrucción visual en el campo destinado como helipuerto, también es cierto que la ausencia de coordinación por parte de ambas tripulaciones al momento del despegue, era, sin lugar a dudas, la circunstancia que conllevo a la falla del servicio por parte de las accionadas, en tanto se prestó de forma deficiente el seguimiento a los procedimientos diseñados por los reglamentos aeronáuticos.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
5 DEMANDANTE: MAURICIO CUJAR GUTIERREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00465-01
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Respecto el nexo causal, expone que tal como quedó establecido de los informes presentados por la FAC como por la AEROCIVIL, la prestación del servicio fue ineficiente, en la medida en que se desconocieron los procedimientos aeronáuticos para el transporte aéreo desde y hacia aeródromos no controlados. La omisión de ambos pilotos en coordinar el turno de despegue y anunciar el inicio de la carrera de ascenso, son las causas eficientes de la colisión de las aeronaves, lo cual plantea no solo la obligación del Estado de reparar la falla incurrida a través de su
carrera de ascenso, son las causas eficientes de la colisión de las aeronaves, lo cual plantea no solo la obligación del Estado de reparar la falla incurrida a través de su tripulación sino, además, la de una responsabilidad solidaria de la empresa Vertical de Aviación S.A.S, propietaria de la aeronave civil, toda vez que de las pruebas es posible deducir que no hubo comunicación alguna entre los dos helicópteros. Concluye que de acuerdo con las pruebas practicadas dentro del plenario, se encuentra probado que la causa del daño antijurídico reclamado por los accionantes, esto es, el fallecimiento del señor CAMILO ANDRES CUJAR HIDALGO, se desprende de la falla en el servicio en la que incurrieron las accionadas a través de sus agentes. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 02 de Noviembre de 2017, para que se modifique en el sentido de acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en favor de la señora ADELINA HIDALGO DE CUJAR. Señalo en su impugnación que si bien es cierto el máximo Tribunal Contencioso ha entendido que cuando se trata de perjuicio material derivado del fallecimiento del hijo soltero y el mismo contribuye al sostenimiento de la casa materna, el monto de tal lucro cesante solamente puede cuantificare hasta la edad de 25 años, también es cierto que dicha regla no es absoluta, pues de acuerdo con el caudal probatorio allegado existió una relación de dependencia económica de la progenitora de la víctima, pues a pesar
cesante solamente puede cuantificare hasta la edad de 25 años, también es cierto que dicha regla no es absoluta, pues de acuerdo con el caudal probatorio allegado existió una relación de dependencia económica de la progenitora de la víctima, pues a pesar que este contaba con 29 años para la época de su fallecimiento, no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos, es decir que no tenía un hogar constituido, y como su progenitora no trabajaba, ni percibía ingreso alguno, en consecuencia, el occiso colaboraba con su mamá. VERTICAL DE AVIACION S.A.S Mediante apoderado, presenta recurso de apelación contra providencia del 02 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria por no existir nexo de causalidad entre las conductas de VERTICAL DE AVIACION S.A.S y el accidente ocurrido el 20 de abril de 2010. Sustenta que considera que está plenamente probado que el choque entre aeronaves BELL 222 y H500 HS el 20 de abril de 2010 fue producto de dos causas, a saber: 1) Falta de comunicación de la aeronave H500 HS a través de la frecuencia 122.9 Mhz sobre su rodaje y carrera de despeje, siendo la aeronave que realizo el primer movimiento en el aire, yACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
6 DEMANDANTE: MAURICIO CUJAR GUTIERREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00465-01
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DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00465-01
INTERNO: 00062/17 2) Obstrucción visual entre las aeronaves ocasionada por el desplazamiento del helicóptero H500 HS a un punto en el cual era indetectable, en razón de la existencia de una edificación de alojamientos del Batallón de Infantería No. 17 y la ubicación de un Helicóptero MI 17 operado por el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
Concluye que las anteriores causas no son atribuibles a esta demandada, razón por la cual, al no encontrarse configurado el nexo de causalidad entre la conducta de VERTICAL DE AVIACION S.A.S y el accidente ocurrido, no resulta procedente la declaratoria de responsabilidad en su contra contenida en la sentencia de primera instancia proferida dentro del trámite del presente proceso por el Juzgado Décimo Administrativo de lbagué, por lo que la misma debe ser revocada. NACION — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Mediante apoderado, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública por deficiencia probatoria, pues resulta indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que se aducen como fundamento factico de la demanda y no solo el deceso de la víctima, pues se debe establecer la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite.
demanda y no solo el deceso de la víctima, pues se debe establecer la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite. Agrega que no comparte los fundamentos de la decisión de condenar al Estado, cuando afirma que en el presente caso existió una falla en el servicio por omisión en la prestación del servicio de protección y vigilancia pues no hay en el plenario ninguna prueba que demuestre tal circunstancia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de enero de 2018, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la Nación — Ministerio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana y por la Empresa Vertical de Aviación S.A.S contra la sentencia del 2 de noviembre 2017, proferida por el juzgado Décimo administrativo del Circuito de lbagué. Mediante providencia del 23 de febrero de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, habiéndolo hecho el Ministerio de Defensa Nacional y Vertical de Aviación S.A.S., quienes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos recursos de Apelación; a su vez, la Aeronáutica Civil presentó Alegatos de Conclusión solicitando que se confirme el fallo proferido en primera instancia de fecha Noviembre de 2018 CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación—
proferido en primera instancia de fecha Noviembre de 2018 CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación— Ministerio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana, la Empresa Vertical deACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: MAURICIO CUJAR GUTIERREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00465-01
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Aviación S.A.S, y la parte demandante contra sentencia del 2 de noviembre 2017, proferida por el juzgado Décimo administrativo del Circuito de lbagué. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sala determinar si, la muerte del señor Camilo Andrés Cujar Hidalgo en el accidente aéreo ocurrido el día 20 de abril de 2011 en las instalaciones del Batallón José Domingo Caicedo del Municipio de Chaparral, es imputable al actuar de las entidades demandadas Vertical de Aviación S.A.S. y Ministerio de Defensa como lo dedujo el a quo en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario la misma no puede ser imputada a las demandadas y debe revocarse la sentencia de primera instancia. De igual manera, como problema jurídico secundario, de llegarse a confirmar la decisión del a quo, frente a la responsabilidad de las demandadas apelantes, debe determinarse si la tasación de perjuicios materiales se efectuó conforme a la línea jurisprudencial del
De igual manera, como problema jurídico secundario, de llegarse a confirmar la decisión del a quo, frente a la responsabilidad de las demandadas apelantes, debe determinarse si la tasación de perjuicios materiales se efectuó conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, o si por el contrario, como lo afirma la parte demandante en su escrito de apelación, debe accederse al reconocimiento de esta clase de perjuicios en la modalidad de lucro cesante para la demandante ADELINA HIDALGO DE CUJAR en calidad de madre del causante. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades del apelante único, que consisten en: - Determinar si con las pruebas obrantes en el expediente se encuentran demostrados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, que permitan declarar la responsabilidad de Vertical de Aviación S.A.S. y/o del Ministerio de Defensa en el deceso del Camilo Andrés Cujar Hidalgo a consecuencia del accidente aéreo ocurrido el día 20 de abril de 2011 en las instalaciones del Batallón José Domingo Caicedo del Municipio de Chaparral. Establecer si procede el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora ADELINA HIDALGO DE CUJAR en su calidad de madre del causante Camilo Andrés Cujar Hidalgo. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que se confirmara de manera parcial la sentencia de primera instancia, pues valorado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que se configuró una falla del servicio imputable a las
La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que se confirmara de manera parcial la sentencia de primera instancia, pues valorado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que se configuró una falla del servicio imputable a las demandadas vertical de Aviación S.A.S y la Nación — Ministerio de Defensa, por el siniestro en que perdió la vida Camilo Andrés Cujar Hidalgo, advirtiéndose que las sumas a reconocer por perjuicios, deben ser reducidas en un 50%, dado que la falla del servicio fue imputable al actuar de las tripulaciones de las dos aeronaves siniestradas, siendo integrante de una de ellas Camilo Andrés Cujar Hidalgo, copiloto del helicóptero Bell 222. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: "El Estado responderá patrimonialmente por los dañosACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: MAURICIO CUJAR GUTIERREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00465-01
INTERNO: 00062/17 antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (...)" En este orden de ideas, ha de señalarse que sobre el tema particular el Consejo de Estado, de tiempo atrás ha sostenido que en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está
Estado, de tiempo atrás ha sostenido que en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público") En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: La existencia de un daño antijurídico, La imputación jurídica y fáctica El nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. LA EXISTENCIA DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO Tanto la doctrina como la jurisprudencia2 han coincidido en que el primer elemento de la responsabilidad lo constituye el daño, a tal punto que su inexistencia o la ausencia de prueba sobre su existencia, hace inocuo el estudio de los demás elementos de la responsabilidad, como son el título de imputación y el nexo de causalidad entre el daño y la actuación estatal. De igual manera se ha considerado que no basta con que se acredite el daño para de
responsabilidad, como son el título de imputación y el nexo de causalidad entre el daño y la actuación estatal. De igual manera se ha considerado que no basta con que se acredite el daño para de inmediato tener por demostrada la relación de causalidad. Las anteriores afirmaciones guardan concordancia con la regla de la carga probatoria consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que en el sub lite y con la finalidad de verificar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debe acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración. En el sub lite, el juez de primera instancia dio acreditado el daño sufrido por los demandantes aduciendo en la sentencia que es objeto de impugnación lo siguiente: 10.1 EL DAÑO 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente10922, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Septiembre 16 de 1999. 2 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, proferida el 8 de junio de 2006, en la Radicación numero: 08001-23-31-000-1988-05057-01(15091), Actor: JAIME ELIAS MUVDI ABUFHELE. 3 "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen"ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: MAURICIO CUJAR GUTIERREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
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DEMANDANTE: MAURICIO CUJAR GUTIERREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00465-01
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De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra probado el daño antijurídico reclamado por los accionantes, el cual no es otro que el fallecimiento del señor Camilo Andrés Cujar Hidalgo, el día 20 de abril de 2010" En consecuencia, y como no es objeto de debate en esta instancia, y se encuentra probada la muerte del señor Camilo Andrés Cujar Hidalgo, quien fungía como Copiloto del Helicóptero particular Bell 222, contratado para el transporte de un personal militar, cuando colisionó con la aeronave H 500 de propiedad de la Fuerza Aérea en las instalaciones del Batallón José Domingo Caicedo del Municipio de Chaparral, hechos acaecidos el 20 de abril de 2010, la sala procede a realizar el análisis del régimen de responsabilidad aplicable DEL RÉGIMEN APLICABLE La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación: el subjetivo y el objetivo; el primero de ellos puede tener como título de imputación la falla del servic
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