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TA TOL - 73001333170120120022901 (2017-052)-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333170120120022901 (2017-052)-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Ifpública de Corombia

agl,ft .7VDICIAL DEL PODEX PÚBLICO

711,113"0.7V:AL ADMIXISTIATIVO DEL TOLL31,A Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICACIÓN:

INTERNO:

REPARACIÓN DIRECTA

LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS Y OTROS

LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL 73001-33-31-7015-2012-00229-01 00052 - 2017

Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por el señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS Y OTROS, contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJÉRCITO

NACIONAL.

ANTECEDENTES

Los señores LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS, GABRIEL GALVIS ESCOBAR, MARÍA SEIDAD ARIAS, FRANKLIN GABRIEL GALVIS ARIAS y HARVEY ALEXANDER GALVIS ARIAS, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS' Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada, por las

Administrativo, presentaron demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS' Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada, por las lesiones causadas al señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS, el día 12 de julio de 2010. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los demandantes, las siguientes cantidades: - Por concepto de periuicios Morales: El valor equivalente a sesenta i(60) salarios mínimos legales mensuales vigentes:

LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS (Lesionado).

Folio 24-25 del cuaderno principal del expediente.LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS Y OTROS LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 73001-33-31-701-2012-00229-01 00052 - 2017

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICACIÓN:

INTERNO:

2 GABRIEL GALVIS ESCOBAR y MARIA SEIDAD ARIAS (Padres del lesionado) El valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes:

FRANKLIN GABRIEL GALVIS ARIAS y HARVEY ALEXANDER GALVIS ARIAS

(Hermanos del lesionado). - Por concepto de perjuicios materiales: La suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que se pruebe.

concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que se pruebe. - Por concepto de Daño a la vida de relación: El valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes:

LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS (Lesionado).

3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA. • El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHO& El señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS, para la época de los hechos prestaba el servicio militar obligatorio, en condición de soldado campesino en la Sexta Brigada, Unidad Táctica BICAT del municipio de HondaTolima El 12 de julio de 2010, el accionante se encontraba como instructor de pista de infantería, y al momento de cruzar un obstáculo sufrió una caída de 2 metros de altura, sufriendo una lesión en la rodilla izquierda.

Indicó, que el señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS, antes de vincularse en el EJÉRCITO NACIONAL era excelente trabajador dedicado a labores útiles realizadas para la manutención de su familia, sin embargo, la lesión que padece afectó considerablemente su calidad de vida y la de su familia. Adujo, que el señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS y su familia han sufrido perjuicios morales y materiales con lo acontecido por cuanto, el lesionado no podrá desarrollarse de manera normal dentro del ámbito laboral y social.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

El apoderado judicial de LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —

desarrollarse de manera normal dentro del ámbito laboral y social.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

El apoderado judicial de LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJÉRCITO NACIONAL, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no existen elementos de convicción que permitan demostrar el daño antijurídico imputable a la entidad que representa. 2 Folios 25-26 del cuaderno principal del expediente. ' Folios 41-49 de cuaderno principal del expediente.3

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2012-00229-01

INTERNO: 00052 - 2017

Argumentó que al actor se le prestó la atención médica quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica requerida para su restablecimiento tal y como se extracta del informe administrativo por lesiones No. 0031 de 2010 y de la historia clínica del joven LUIS

ALBERTO GALVIS ARIAS.

De otro lado indicó, que aún no se ha calificado la lesión sufrida por el accionante, por lo que no se ha materializado el daño y no hay prueba fehaciente que lo cuantifique, luego no se estructuran los requisitos para imputar responsabilidad a la accionada. Reitera que ,no existe elemento alguno de convicción a partir del cual se pueda establecer la existencia de un daño que amerite el resarcimiento, ya que la parte actora se limitó a aportar el informe administrativo por lesiones, sin que del mismo se puedan

Reitera que ,no existe elemento alguno de convicción a partir del cual se pueda establecer la existencia de un daño que amerite el resarcimiento, ya que la parte actora se limitó a aportar el informe administrativo por lesiones, sin que del mismo se puedan inferir los padecimientos alegados en la demanda. Propuso las excepciones de mérito de: "Inexistencia de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad extracontractual, la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra limitada por la ley y de la responsabilidad en el caso de soldados que están prestando servicio militar

SENTENCIA RECURRIDA 4

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 01 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, en primera medida consideró, que conforme el artículo 216 de la Constitución Política, es deber de todos los colombianos tomar las armas cuando las necesidades publicas así lo exijan para defender la independencia nacional. De acuerdo con lo anterior, refirió que el Consejo de Estado ha indicado que al ser el Estado quien impone la obligación de prestar el servicio militar, está forzado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o policía en la medida que es una persona que está sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública, por lo cual, el juicio de responsabilidad respecto de conscriptos se efectúa bajo el título de imputación de daño especial. Señaló, que en el presente asunto, el daño se concreta en la pérdida de capacidad laboral del soldado conscripto LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS, como consecuencia

de daño especial. Señaló, que en el presente asunto, el daño se concreta en la pérdida de capacidad laboral del soldado conscripto LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS, como consecuencia de la caída sufrida el 12 de julio de 2010, tal como consta en el informativo administrativo de lesiones de la misma fecha y del acta de Junta Médica Laboral No. 84421. Así mismo, adujo que se encuentra comprobado que el señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS, se incorporó al Ejército Nacional como soldado campesino perteneciente a la Sexta Brigada, Unidad Táctica BICAT del municipio de HondaTolima, para prestar su servicio militar obligatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993. Respecto a los perjuicios morales reconocidos, señaló que en aplicación de los parámetros jurisprudenciales y teniendo en cuenta la gravedad, extensión y grado de ' Folios 131-139 dercuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-701 -201 2-00229-01

INTERNO: 00052 - 2017 4 afectación del daño causado al demandante, corresponde reconocer la suma equivalente a 20 SMLMV, a su padre y madre 20 SMLMV a cada uno, a sus 2 hermanos 10 SMLMV a cada uno. Además, determinó que por concepto de perjuicios materiales, se debía reconocer la suma de dinero que arrojó la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro.

hermanos 10 SMLMV a cada uno. Además, determinó que por concepto de perjuicios materiales, se debía reconocer la suma de dinero que arrojó la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro. En cuanto a los perjuicios con ocasión al daño a la salud alegado por la parte actora, consideró que revisado el expediente, no se encuentra prueba que acredite la existencia del mismo, por lo que no resulta procedente acceder a tal reconocimiento.

IMPUGNACIÓN 5

El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 01 de septiembre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué. Sostuvo, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se deben tener en cuenta las Actas de Junta Médico Laboral en la que se define la disminución de la capacidad laboral, para el reconocimiento del daño a la salud, tanto así, que el Consejo de Estado estableció los 'límites máximos indemnizatorios dependiendo del porcentaje de disminución de capacidad laboral. Refirió, que para el caso en estudio, el señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS, mientras prestaba servicio militar obligatorio, sufrió una limitación funcional leve de rodilla izquierda, lo que generó a su vez una incapacidad laboral del 19.5%, motivo por el cual, al reposar en el plenario el Acta de Junta Médico Laboral, en la que se acredita la limitación que padece su representado, a la Juez de primera instancia le correspondía ,tasar el daño a la salud alegado por la parte actora. Finalmente, solicitó que se modifique el numeral cuarto de la sentencia apelada, y en

la limitación que padece su representado, a la Juez de primera instancia le correspondía ,tasar el daño a la salud alegado por la parte actora. Finalmente, solicitó que se modifique el numeral cuarto de la sentencia apelada, y en consecuencia ordene el reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud a favor del

señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante aufo del 10 de noviembre de 20176, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 01 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué. En providencia del 26 de enero de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, derecho que ejercieron las partes. 5 Folios 153-156 del cuaderno principal del expediente. Folio 168 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 256 del cuaderno 2 principal del expediente. •5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-701 -201 2-00229-01

INTERNO: 00052 - 2017

ALEGATOS DE CONCLUSION: PARTE DEMANDADA (Fls. 170-178) La entidad demandada en sus alegatos de conclusión no presentó argumentos dirigidos a atacar la petición del apelante tendiente al reconocimiento de perjuicios en

ALEGATOS DE CONCLUSION: PARTE DEMANDADA (Fls. 170-178) La entidad demandada en sus alegatos de conclusión no presentó argumentos dirigidos a atacar la petición del apelante tendiente al reconocimiento de perjuicios en concepto de daño a la salud del demandante, pues sus alegatos de conclusión se centraron en debatir si en el presente asunto efectivamente se configuran los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad a la entidad que representa, situación que no es objeto de discusión en ésta instancia, toda vez que no interpuso recurso apelación dentro del término previsto para ello.

PARTE DEMANDANTE (Fls. 180-185) Adujo, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Estado por su posición de garante debe velar por la seguridad e integridad personal de los soldados conscriptos, tanto dentro de las instalaciones donde se presta el servicio militar como en desarrollo de las actividades propias del servicio, razón por la cual, deber regresar al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que éste ingreso a prestar su servicio militar obligatorio. Respecto del reconocimiento de los perjuicios, destacó que, conforme con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá a los principios de reparación integial y equidad. Indicó, que el A-quo procedió en debida forma al efectuar el reconocimiento de los perjuicios moráles y materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, como quiera que en el plenario se encuentra acreditada la disminución de la capacidad

Indicó, que el A-quo procedió en debida forma al efectuar el reconocimiento de los perjuicios moráles y materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, como quiera que en el plenario se encuentra acreditada la disminución de la capacidad laboral de 19.5% del señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS. Además, refirió que el LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS, al sufrir la limitación funcional leve de la rodilla izquierda, sus condiciones de existencia se modificaron, lo que a su vez comprometió el bienestar integral del lesionado, razones por las cuales solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda, y se reconozcan los perjuicios solicitados de conformidad con los límites máximos establecidos por el Consejo de Estado. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 10 del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué el 01 de septiémbre de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2012-00229-01

INTERNO: 00052 - 2017

PROBLEMA JURÍDICO

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2012-00229-01

INTERNO: 00052 - 2017

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el . presente asunto consiste en determinar si es procedente modificar la sentencia proferida el 01 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, con el propósito de reconocer, además, los perjuicios por daño a la salud a favor del lesionado, al haberse acreditado con el Acta de Junta Médico Laboral la disminución de su capacidad laboral en un 19.5%, o si por el contario, debe confirmarse el fallo recurrido, que reconoció únicamente perjuicios de índole moral y material, argumentando la ausencia de prueba que acredite el daño a la salud antes referido. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a la inconformidad del apelante único, que consiste en: - Establecer si el A-quo erró al no reconocer indemnización alguna por concepto de perjuicios por daño a la salud, aduciendo que la parte demandante no aportó al plenario declaración, prueba pericial o documento que indicara la pérdida de capacidad laboral del lesionado, y en presencia del precedente jurisprudencia] del Consejo de Estado, el cual en reiteradas oportunidades ha dado valor probatorio a las Actas de Junta Médico Laboral, en las que se define el porcentaje de disminución de capacidad laboral, para proceder al reconocimiento de este perjuicio.

TESIS DE LA SALA

cual en reiteradas oportunidades ha dado valor probatorio a las Actas de Junta Médico Laboral, en las que se define el porcentaje de disminución de capacidad laboral, para proceder al reconocimiento de este perjuicio. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que en el presente asunto, se encuentra acreditado mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 84421 de fecha 5 de febrero de 2016, que el señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS sufrió una alteración o lesión en su rodilla izquierda, que generó una disminución de su capacidad laboral en un 19.5% y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación ya referida, resulta procedente reconocer por concepto de daño a la salud a favor del lesionado la suma equivalente a 20 SMLMV. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DAÑO A LA SALUD Sea lo primero precisar, que si bien la parte actora en la demanda solicitó el reconocimiento del perjuicio, denominándolo "daño a la vida de relación", resulta procedente estudiar esta pretensión en razón al argumento expuesto por el apelante, habida cuenta la pluralidad de denominaciones que se utilizaron en el pasado para denotar el daño corporal. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó esas distintas denominaciones en un único nomen iuris: "daño a la salud"; es así como, en sentencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, la Sala reiteró la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló:

del 28 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, la Sala reiteró la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: "De modo que, el "daño a la salud" —esto es el que se reconoce como proveniente7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2012-00229-01

INTERNO: 00052 - 2017 de una afectación a la integridad psioco física— ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (articulo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. "Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integraL Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a

daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucionaL "Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofisica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad 7. "En otros términos, •un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación— precisamente porque cuando la lesión .antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. (...) "Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y

de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. (...) "Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial° En consecuencia, en ejercicio del arbitrio judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la 'providencia ya referida, consideró que los perjuicios ocasionados a la salud, deberán tasarse teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y estableció los siguientes parámetros: 8 Corte Suprema de Casación de Italia, sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de

1991.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

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INTERNO:

REPARACIÓN DIRECTA

LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS Y OTROS LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 73001-33-31-701-2012-00229-01 00052 - 2017

8

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima

LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL 73001-33-31-701-2012-00229-01 00052 - 2017

8 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Adicionalmente, determinó que en casos excepcionales, cuando del material probatorio se encuentre acreditado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV. Al respecto, indicó: "Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mentaL La exteriorización de un estádo patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. Exd esos en el, desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria.

un órgano. La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. Exd esos en el, desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. Los factores sociales, culturales u ocupacionales. La edad. El sexo. Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del procesa.° CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procederá a realizar el análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, refiriendo que al plenario se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Informe administrativo por lesiones de fecha 12 de julio de 2010, del señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS, suscrito por el comandante de la Unidad Táctica BIPAT de la Sexta Brigada (FI. 57 y reverso del Cuaderno Principal). ° Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2012-00229-01

INTERNO: 00052 - 2017

Copia de las notas de enfermería, órdenes médicas y hoja de evolución del señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS, de la atención prestada por la Dirección de

INTERNO: 00052 - 2017

Copia de las notas de enfermería, órdenes médicas y hoja de evolución del señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS, de la atención prestada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Fls. 60-66 Cuaderno Principal). Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 84421 de fecha 5 de febrero de 2016, del señor LUIS ALBERTO GLAVIS ARIAS (Fls 105-106 Cuaderno Principal). Copia del resultado de la resonancia magnética de la rodilla izquierda realizada al señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS, en el Hospital Militar Central el 15 de octubre de 2010. (FI. 5 Cuaderno No. 02 Cuaderno de Pruebas Parte Demandante). Del material probatorio recaudado, se encuentra probado que efectivamente el señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS se incorporó al Ejército Nacional como solado campesino perteneciente a la Sexta Brigada, Unidad Táctica BICAT del municipio de Honda Tolima, 'para prestar su servicio militar obligatorio de conformidad con lo dispuesto por la ley 48 de 1993. Del informe administrativo de fecha 12 de julio de 2010, se comprueba que el 12 de junio de 2010, el SLC LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS, cuando se encontraba cruzando un obstáculo sobre un riel y saltó para culminar el ejercicio, sufrió una lesión en su rodilla izquierda, en tal informe se consignó: "DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Se tiene como referencia el informe rendido por el señor Subteniente OSORIO MORENO JOTA MARIO, el día 12 de junio de

en su rodilla izquierda, en tal informe se consignó: "DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Se tiene como referencia el informe rendido por el señor Subteniente OSORIO MORENO JOTA MARIO, el día 12 de junio de 2010, el SLC. GALVIS ARIAS LUIS ALBERTO, el cual se encontraba como instructor en la pista de infantería, la cual estaba establecida en el horario de instrucción gel 12 de junio de 2010, cuando el SLC GALVIS ARIAS LUIS ALBERTO, se encontraba cruzando el obstáculo el riel y al termino del ejercicio salto para culminado y sufrió una lección(sic), fue atendido en el dispensario médico de unidad donde le dieron el tratamiento médico correspondiente cabe recalcar que para dicha instrucción se tomaron todas las medidas de seguridad pertinentes, se revisó área, se realizó el respectivo calentamiento y se realizó el chequeo medico al personal. de soldados para que estuvieran en las capacidades físicas óptimas para la realiZación del ejercicio. Donde se diagnostico - Esguince rodilla izquierda."•o Así mismo, de la historia clínica del señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS, adelantada por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, se denota: "12-julio-/10 10:54 Pte que el día de ayer sufre caída de 2 mts de altura sufriendo tx en rodilla izquierda con posterior edema, dolor y limitación de la movilidad"" Igualm• ente, se advierte que en el mes de marzo de 2011, el señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS fue valorado por el ortopedista, quien teniendo en cuenta la impresión " FI. 57 Cuaderno Principal

Igualm• ente, se advierte que en el mes de marzo de 2011, el señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS fue valorado por el ortopedista, quien teniendo en cuenta la impresión " FI. 57 Cuaderno Principal " FI. 64 Cuaderno principalMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2012-00229-01

INTERNO: 00052 - 2017 10 diagnostica que arrojó como resultado ruptura de LCA mas lesión meniscal izquierda, ordenó realizar cirugía al lesionado, lo que generó una incapacidad desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 7 de abril de esa anualidad.' Posteriormente, y en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Tercera B, la Dirección de Sanidad Militar convocó a Junta Médica Laboral a fin de clasificar la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, del señor LUIS ALBERTO GALVIS ARIAS, por lo que en Acta de Junta Médica Laboral No. 84421 de fecha 5 de febrero de 2016, se concluyó que el lesionado presenta incapacidad permanente parcial, es decir, no apto para actividad militar por cuanto su afección de rodilla le impide desempeñarse en actividad de la vida militar y su capacidad laboral disminuyó en un 19.5%. Al

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