TA TOL - 73001333170420120003201-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333170420120003201-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pú6lica cfr Colombia
YODICIJIL DEL TO(DEKTÚBLICO
Tngt).9V:AL jlqntT9V7SrIVTIVO DEL TOLI9« Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
RADICACIÓN:
INTERNO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE: DEMANDADA: 73001-33-31-704-2012-00032-01
000015/2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
YOLANDA BELTRÁN MONTOYA
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL —CAJANAL— E.I.C.E.
(HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP—)
TERCERO CON INTERES: GRACIELA GALEANO BARRETO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL— E.I.C.E. (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—), contra la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El día 30 de enero de 2012 la apoderada judicial de la señora Yolanda Beltrán Montoya interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
ANTECEDENTES El día 30 de enero de 2012 la apoderada judicial de la señora Yolanda Beltrán Montoya interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANALE.I.C.E. (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-), con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES' 1 Que se declare la nulidad del artículo quinto de la Resolución número UGM 008485 del 15 de septiembre de 2011, por la cual el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANALE.I.C.E., dejo en suspenso el 50% del derecho y del porcentaje que les pudiera corresponder a las señoras Yolanda Beltrán Montoyacompañera permanentey Graciela Galeano Barreto —cónyugede la sustitución pensional del señor Olivero Prieto Sánchez. 2 Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANALE.I.C.E. a reconocer y pagar a la señora Yolanda Beltrán Montoya pensión de sobreviviente como compañera permanente del causante Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.), fallecido el 9 de septiembre de 2008, en la cuantía a la que tiene derecho conforme Fls 114 cuaderno principal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 2
YOLANDA BELTRÁN MONTOYA contra UGPP Rad. 73001-33-31-704-2012-00032-01
Fls 114 cuaderno principal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 2
YOLANDA BELTRÁN MONTOYA contra UGPP Rad. 73001-33-31-704-2012-00032-01
Interno. (00015/17) a la ley, sumas de dinero ajustadas con la devaluación del peso colombiano, intereses moratorios y costas procesales, a partir del día siguiente al fallecimiento del pensionada hasta cuando se realice el pago de forma real y de ahí en delante de forma vitalicia. Que al momento de liquidarse la condena se tenga en cuenta por parte de la entidad demandada el ajuste al valor contenido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y/o al incremento al valor conforme al aumento anual del salario mínimo y/o al IPC y a la devaluación monetaria. Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo. Posteriormente en adición y reforma de demanda2 formuló las siguientes: 5 Que se declare la nulidad total de la Resolución No. UGM 035535 del 27 de febrero de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANALE.I.C.E. por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. UGM 008485 del 15 de septiembre de 2011. 6 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 036213 del 1 de marzo del 2012, por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social
UGM 008485 del 15 de septiembre de 2011. 6 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 036213 del 1 de marzo del 2012, por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANALE.I.C.E. dejo en suspenso la sustitución pensional de la señora Yolanda Beltrán Montoya en sus artículos cuarto y octavo. 7 Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANALE.I.C.E. a reconocer y pagar a la señora Yolanda Beltrán Montoya pensión de sobreviviente como compañera permanente del causante Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.), fallecido el 9 de septiembre de 2008, en la cuantía a la que tiene derecho conforme a la ley, sumas de dinero ajustadas con la devaluación del peso colombiano, intereses moratorios y costas procesales, a partir del día siguiente al fallecimiento del pensionada hasta cuando se realice el pago de forma real y de ahí en delante de forma vitalicia. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
HECHOS 3
De acuerdo con la demanda y su contestación son los siguientes: El señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) laboró al servicio de INPEC por más de 24 años, siéndole reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANALpensión de jubilación mediante la Resolución No. 8806 del 20 de noviembre de 1992, efectiva a partir del 1 de julio de 1992, que fue reliquidada posteriormente mediante Resolución No.
de jubilación mediante la Resolución No. 8806 del 20 de noviembre de 1992, efectiva a partir del 1 de julio de 1992, que fue reliquidada posteriormente mediante Resolución No. 11710 del 23 de septiembre de 1996, con efectividad a partir del 1° de enero de 1996 por acreditar retiro definitivo del servicio. El señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) contrajo matrimonio el 20 de diciembre de 1985, con la señora Graciela Galeano Barreto, relación que, en decir de la actora, desde 2 Fls 166 y 167 del cuaderno principal. 3 Fls. 114 al 122 del cuaderno principal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
3 YOLANDA BELTRÁN MONTOYA contra UGPP Rad. 73001-33-31-704-2012-00032-01
Interno. (00015/17) los primeros meses y por diversas razones no funciono y de la cual, con ocasión del traslado laboral del señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.), se separaron definitivamente el 25 de enero de 1990, sin ser disuelta la sociedad conyugal. En el año de 1992, los señores Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) y Yolanda Beltrán Montoya empezaron una relación amorosa que paulatinamente se fue consolidando en una vida compartida, permanente y singular, tanto es así, según la actora, que incluso juntos convivieron en distintos lugares como en el municipio de Chaparral y posteriormente en el municipio de ortega, hasta el 9 de septiembre de 2008, fecha en la que falleció el señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.).
juntos convivieron en distintos lugares como en el municipio de Chaparral y posteriormente en el municipio de ortega, hasta el 9 de septiembre de 2008, fecha en la que falleció el señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.). De la relación entre los señores Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) y Yolanda Beltrán Montoya, nacieron los hijos Florinda Prieto Beltrán el 18 de mayo de 1996 y Oliver Erasmo Prieto Beltrán el 23 de mayo de 2002. La señora Yolanda Beltrán Montoya en su nombre y en representación de sus hijos menores solicitó, el 20 de noviembre 2008, pensión de sobreviviente de su compañero permanente Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.). Petición que fue objeto de amparo de tutela por la renuencia de la entidad en contestar la solicitud. En razón de un proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 29 de mayo 2009, revocó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué el 5 de marzo de marzo de 2008, y acogió la pretensión de reliquidación pensionar. La señora Yolanda Beltrán Montoya, promovió proceso ordinario para la declaración de la existencia de unión marital de hecho entre los señores Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) y Yolanda Beltrán Montoya, dentro de la cual se profirió sentencia el 26 de agosto de 2011, resolviendo en su artículo primero, declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) y
agosto de 2011, resolviendo en su artículo primero, declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) y Yolanda Beltrán Montoya. Del anterior proceso tuvo participación la señora Graciela Galeano Barreto. La Caja Nacional de Previsión Social —CAJANALmediante Resolución No. UGM 008485 del 15 de septiembre de 2011, dio respuesta a la solicitud de pensión de sobreviviente, sustituyendo el 50% de la prestación periódica del señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) para los hijos Florinda Prieto Beltrán y Oliver Erasmo Prieto Beltrán, dejando, así mismo, el 50% restante de la sustitución pensiona!, en suspenso por existir controversia en la adjudicación, entre la cónyuge y la compañera permanente. La esposa del causante, señora Graciela Galeano Barreto, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. UGM 008485 del 15 de septiembre de 2011, el cual fue confirmado en todos sus aspectos mediante la Resolución No. UGM035535 del 27 de febrero de 2012. Por medio de la Resolución No. UGM 036213 del 1 de marzo del 2012, la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANALE.I.C.E, reliquidó pensión de jubilación post-mortem en cumplimiento de sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho emanada del Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de mayo 2009, con la inclusión de nuevos factores en su liquidación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 4
YOLANDA BELTRÁN MONTOYA contra UGPP
Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de mayo 2009, con la inclusión de nuevos factores en su liquidación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 4
YOLANDA BELTRÁN MONTOYA contra UGPP Rad, 73001-33-31 -704-201 2-00032-01
Interno. (00015/17)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 4
La parte actora citó como normas violadas el preámbulo y los artículos 5, 6, 13, 29, 42, 48 y 90 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2, 51, 77, 78, 84, 85 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; ley 100 de 1993 y los artículos 11, 45, 47, 48 y 289 del Decreto 1889 de 1994; artículo 25 del decreto 2304 de 1989 y la ley 446 de 1998. Como concepto de la violación señaló que el acto administrativo enjuiciado desconoce injustificadamente el derecho de sustitución pensional que le asiste a la compañera permanente, habida consideración que no aplicó lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, desestimando el mejor derecho que le corresponde a Yolanda Beltrán Montoya al acreditar convivencia superior a los 5 años anteriores de la muerte del causante. Aduce que la sustitución pensional no puede ser entendida como el nacimiento de un nuevo derecho, sino como la trasmisión de uno ya reconocido pero en cabeza de otra persona. Señala que tanto la ley como la jurisprudencia nacional han reconocido el plano de igualdad en la que se encuentra la compañera permanente respecto de la cónyuge.
nuevo derecho, sino como la trasmisión de uno ya reconocido pero en cabeza de otra persona. Señala que tanto la ley como la jurisprudencia nacional han reconocido el plano de igualdad en la que se encuentra la compañera permanente respecto de la cónyuge. Sostiene de otra parte que el acto administrativo atacado desconoce lo dispuesto por el artículo 7 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el cual establece la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente cuando exista separación legal o definitiva de cuerpos o cuando al momento del fallecimiento el cónyuge no hiciera vida común con el causante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL —CAJANAL— E.I.C.E. (HOY UGPP) El apoderado judicial de la entidad demandada dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la demandante carece de fundamentos facticos y legales que las hicieran prosperar. Sustenta su contestación, en que la conducta de la demandada se ciñó en su integridad a las normas vigentes para la fecha del deceso del causante honrando de esa manera, el debido proceso, la buena fe y el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional. Señaló que la decisión asumida, en la resolución demandada, obedece evidentemente a la controversia ocasionada entre las señoras Yolanda Beltrán Montoya y Graciela Galeano Barreto, las cuales aseveraron en sus respectivas solicitudes de sustitución, que convivieron con el pensionado Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) hasta el final de sus días, sirviéndose homogéneamente de declaraciones
solicitudes de sustitución, que convivieron con el pensionado Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) hasta el final de sus días, sirviéndose homogéneamente de declaraciones extrajuicio que respaldan dicha afirmación. Para el extremo pasivo de la acción, ante ese estado de cosas, la alternativa legal era la de dejar en suspenso el pago de la pensión de sobreviviente hasta tanto sea decidida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada, como lo prescribe el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de derecho a reclamar de la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada y/o genérica. Fls 123 al 131 del cuaderno principal. Fls 140 al 150 del cuaderno principal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 5
YOLANDA BELTRÁN MONTOYA contra UGPP Rad. 73001-33-31-704-2012-00032-01
Interno. (00015/17) Así mismo, en escrito radicado el 08 de agosto de 2014, la entidad demandada tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la reforma y aclaración de demanda, en la cual reafirmo su postura de oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, añadiendo como argumento defensivo el acatamiento de la previsión contenida en el artículo 6 del decreto 1204 de 2008. GRACIELA GALEANO BARRERO Guardó silencio
SENTENCIA RECURRIDA 6
El 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Administrativa de Descongestión del Circuito
artículo 6 del decreto 1204 de 2008. GRACIELA GALEANO BARRERO Guardó silencio
SENTENCIA RECURRIDA 6
El 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Administrativa de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de las Resoluciones UGM 008485 del 15 de septiembre de 2011 y UGM 035535 del 27 de febrero de 2012 y ordenando, en consecuencia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPPreconocer y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente a la señora Yolanda Beltrán Montoya. Luego de un estudio del caudal probatorio obrante en el proceso, el juzgador de instancia dedujo, a partir de los testimonios rendidos, que los señores Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) y Yolanda Beltrán Montoya convivieron real y efectivamente por más de 16 años hasta la fecha de fallecimiento del señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.), relación que derivó en el nacimiento de sus hijos Florinda Prieto Beltrán el 18 de mayo de 1996 y Oliver Erasmo Prieto Beltrán el 23 de mayo de 2002. Por lo que, para el a quo, se encuentran acreditados todas las exigencias para la procedencia de sustitución pensional a favor de Yolanda Beltrán Montoya, como lo es la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. No siendo del caso, reconocer parte de pensión de sobreviviente a la cónyuge Graciela Galeano Barreto, ya que, en el
últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. No siendo del caso, reconocer parte de pensión de sobreviviente a la cónyuge Graciela Galeano Barreto, ya que, en el plenario no se aportó ningún medio de convicción que acreditara convivencia real y efectiva entre los cónyuges, impulsando únicamente un incidente de nulidad que fuere negado por el juzgador de instancia, de manera que no se puede echar de menos el carácter rogado de la jurisdicción. IMPUGNACIÓN' El 05 de diciembre de 2016, el apoderado de la entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso en forma oportuna recurso de apelación, solicitando revocar el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la parte actora, pues el acto administrativo demandado no hizo más que aplicar los contenidos normativos de la materia garantizando el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional. Manifiesta el recurrente en su alzada, que no existe plena certeza, más allá de toda duda razonable, de la convivencia permanente y continua entre los compañeros permanentes Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) y Yolanda Beltrán Montoya, como quiera que, la señora Graciela Galeano Barreto alegó en idéntico sentido dentro del trámite administrativo, la convivencia efectiva con el señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) hasta su fallecimiento, de manera que, originada controversia en la adjudicación de la pensión de 6 Fls 292 al 301 del cuaderno principal.
convivencia efectiva con el señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) hasta su fallecimiento, de manera que, originada controversia en la adjudicación de la pensión de 6 Fls 292 al 301 del cuaderno principal. 7 Fls. 310 al 314 del cuaderno principal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
6
YOLANDA BELTRÁN MONTOYA contra UGPP Rad. 73001-33-31 -704-201 2-00032-01
Interno. (00015/17) sobreviviente, la UGPP adoptó lo previsto en el artículo 57 de la ley 1969 y artículo 6 del decreto 1204 de 2008, dejando en suspenso la sustitución pensional hasta tanto sea resuelta definitivamente el asunto por la jurisdicción correspondiente. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 9 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso de apelación promovido. En proveído del 1 de junio de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y una vez vencido, al Ministerio Público para que emitiera concepto de su competencia. El 8 de junio de 201715, el apoderado de la parte actora presentó, en su oportunidad, sus alegatos de conclusión. Por su parte, hizo lo propio, la entidad demandada el 22 de junio de 201711 y el Ministerio Público decidió guardar silencio. Por medio de auto del 6 de octubre de 201712, el despacho al advertir la ausencia del CD que contenía la audiencia del interrogatorio practicado a la señora Graciela Galeano
de 201711 y el Ministerio Público decidió guardar silencio. Por medio de auto del 6 de octubre de 201712, el despacho al advertir la ausencia del CD que contenía la audiencia del interrogatorio practicado a la señora Graciela Galeano Barreto, remitió el expediente al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de lbagué para que subsanara la falencia. El 19 de febrero de 201813, regresó el expediente a esta Corporación con reconstrucción parcial del expediente efectuada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de !bague. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 8 de junio del 201714, la apoderada judicial de la parte actora presento sus alegatos conclusivos en segunda instancia, en los cuales solicitó a esta corporación que se abstuviera del estudio del recurso de alzada, por cuanto a su sentir, el legitimado para interponer el recurso de apelación es la parte que persiga un interés jurídico con la revocación del fallo. En ese orden, para la demandante, la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANALE.I.C.E. (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-) carece de cualquier interés para recurrir el fallo, toda vez que, una u otra decisión sobre a quién debe otorgarse el 50% cuya entrega se encuentra en suspenso, en nada afecta los intereses de la entidad demandada que claramente reconoce, en las resoluciones demandadas, el derecho de la señora Yolanda Beltrán Montoya. Subsidiariamente manifiesta, que en caso que la Sala decida la procedencia de su estudio, confirme la sentencia del a quo.
demandada que claramente reconoce, en las resoluciones demandadas, el derecho de la señora Yolanda Beltrán Montoya. Subsidiariamente manifiesta, que en caso que la Sala decida la procedencia de su estudio, confirme la sentencia del a quo. De la misma manera, el 22 de junio de 201715, el apoderado de la entidad demandada presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, indicando su inconformismo con la sentencia apelada, considerando que la apreciación que el juzgador de instancia le atribuyo a los testimonios que depusieron sobre la relación de compañeros permanentes entre los señores Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) y Yolanda Beltrán Montoya no brindó 8 FI. 332 del cuaderno principal 9 FI. 338 del cuaderno principal. 10 f ls 340 al 343 del cuaderno principal. Is. 344 y 345 del cuaderno principal. 12 Fls. 347 y 348 del cuaderno principal. 13 FI. 363 del cuaderno principal. 14 Folios 340 al 343 del cuaderno principal. 15 Folios 344 y 345 del cuaderno principal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 7
YOLANDA BELTRÁN MONTOYA contra UGPP Rad. 73001-33-31 -704-201 2-00032-01
Interno. (00015/17) la suficiente fiabilidad para desenvolver la controversia entre las solicitantes pensionales, persistiendo la duda en la convivencia de las señoras Graciela Galeano Barreto y Yolanda Beltrán Montoya con el causante, durante los últimos años de su vida. . Por lo expuesto, se procede a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Yolanda Beltrán Montoya con el causante, durante los últimos años de su vida. . Por lo expuesto, se procede a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes: CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Administrativo de descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual reconoció a la señora Yolanda Beltrán Montoya la sustitución pensional que se encontraba en suspenso del señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub júdice consiste en determinar si el material probatorio obrante en el proceso permite establecer si la señora Yolanda Beltrán Montoya cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedora de la sustitución pensional del señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.), o si tal derecho recae en la señora Graciela Galeano Barreto. TESIS DEL ASUNTO El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante logró acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos que habilitan la sustitución pensional de la señora Yolanda Beltrán Montoya, como lo es una convivencia por lo menos de 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante. Por su parte, el apoderado de la UGPP sostiene que debe revocarse la sentencia y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda, pues aún persiste controversia entrela
por lo menos de 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante. Por su parte, el apoderado de la UGPP sostiene que debe revocarse la sentencia y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda, pues aún persiste controversia entrela cónyuge y compañera permanente sobre la sustitución pensiona'. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que le asiste derecho de sustitución pensional a la señora Yolanda Beltrán Montoya la pensión de su compañero permanente fallecido, pero esta solo equivaldrá hasta el porcentaje de su efectiva convivencia con el señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.)., durante toda su vida marital. Dejando el monto restante en suspenso para que si a bien lo tiene la cónyuge supérstite, señora Graciela Galeano Barreto, reclame su porción pensional. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Procede la Sala, en primer lugar, a relacionar la normatividad que rige el asunto, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor Oliverio Prieto Sánchez (q.e.p.d.) y, en segundo lugar, a determinar, conforme a las pruebas allegadas, si la decisión del A— quo de otorgar el derecho pensional reclamado en sustitución, a la compañera permanente, en su totalidad, se encuentra acorde a los postulados legales y jurisprudenciales.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 8
YOLANDA BELTRÁN MONTOYA contra UGPP Rad. 73001-33-31-704-2012-00032-01
Interno. (00015/17) Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
8
YOLANDA BELTRÁN MONTOYA contra UGPP Rad. 73001-33-31-704-2012-00032-01
Interno. (00015/17) Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador'', suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado por nuestro país a través de la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996, establece el Derecho a la Seguridad social, y más exactamente a lo que hace referencia a la pensión de sobrevivientes, contemplando lo siguiente:
(...) ARTICULO 9o. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (Resalta el Juzgado) Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá a/ menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.(...)" La Corte Constitucionalle ha sostenido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona,
finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. En nuestro país, el régimen general de seguridad social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados, para que, en ausencia definitiva por muerte de la persona que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, dando estricto cumplimiento a los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad. La ley 100 de 1993, contempla en el capítulo cuarto, lo concerniente a la pensión de sobreviviente para el régimen de prima media; estableciendo en su artículo 46 los requisitos que dan el derecho a los miembros familiares del causante para acceder a la pensión de sobreviviente, para lo cual diferencia dos supuestos de hecho para su procedencia: i) el fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común y ii) el fallecimiento del afiliado, siempre cuando se acrediten las exigencias dispuestas por este artículo. Ahora bien, en un principio el artículo 47 de la ley 100 de 1993 contempló quienes serían los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, señalando en orden preferencial que serían beneficiarios de forma vitalicia la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando la sustituta acreditare que hizo vida marital con
los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, señalando en orden preferencial que serían beneficiarios de forma vitalicia la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando la sustituta acreditare que hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, a menos que haya procreado hijos con el pensionado fallecido. 16 Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006.Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho 9
YOLANDA BELTRÁN MONTOYA contra UGPP Rad. 73001-33-31-704-2012-00032-01
Interno. (00015/17) Igualmente, dicho artículo establecía que tendrían derecho a la pensión de sobreviviente, los hijos del causante menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años que estuvieran estudiando o aprendiendo un oficio, y los hijos inválidos que dependieran económicamente del causante mientras subsistiera tal incapacidad. A falta de los dos anteriores, estipulaba el artículo, serán beneficiarios de la sustitución pensional los padres del causante que dependieran económicamente de él al momento de su muerte, y en ausencia de estos, los hermanos inválidos del causante condicionada a la dependencia económica del causante. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 200117, advirtió la inconstitucionalidad del presupuesto de vida marital exigido al cónyuge o la compañera
a la dependencia económica del c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.