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TA TOL - 73001333300120130008103-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300120130008103-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.:

Medio de Control: Demandantes:

Demandado: Tema: 73001-33-33-001 -201 3-00081-03

REPARACIÓN DIRECTA

PEDRO PABLO BENITEZ CASTELLANOS Y

OTROS

EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P Y OTRO

MUERTE DE OBRERO - ALUD DE TIERRA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO Cumplidas las etapas procesales señaladas por la norma, procede la Sala de Decisión a emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores PEDRO PABLO

BENITEZ CASTELLANOS, PEDRO PABLO BENITEZ CELEMIN, FELIX ARCENIO

BENITEZ SELEMIN, LUZ MARINA BENITEZ CELEMIN, MARTHA CECILIA BENITEZ CELEMIN, ISRAEL BENITEZ CELEMIN, NANCY MARYORI BENITEZ CELEMIN y NOHORA ALBA BENITEZ CELEMIN, en contra de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P y BENJAMIN ORLANDO ARANA OSUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fol. 19):

BENJAMIN ORLANDO ARANA OSUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fol. 19): "1. Que El MUNICIPIO DE IBA GUE, EL INSTITUTO IBA GUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO (IBAL) es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a

PEDRO PABLO BENITEZ CASTELLANOS, PEDRO PABLO BENÍTEZ CELEMÍN,

FELIX ARSENIO BENITEZ CELEMÍN, LUZ MARINA BENITEZ CELEMÍN, MARTHA CECILIA BENÍTEZ CELEMIN, ISRAEL BENITEZ CELEMIN, NANCY MARYORY BENITEZ CELEMIN, NOHORA ALBA BENITEZ CELEMIN, en sus calidades conocidas, con ocasión del fallecimiento de NELSON BENITEZ CELEMIN, acaecida el día 29 de Julio de 2.011 en lbagué.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración EL MUNICIPIO DE 1BAGUE, EL INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO (IBAL) debe pagar de forma indexada a PEDRO PABLO BENITEZ CASTELLANOS, PEDRO

PABLO BENITEZ CELEMÍN, FELIX ARSENIO BENITEZ CELEMIN, LUZ MARINA

BENITEZ CELEMIN, MARTHA CECILIA BENÍTEZ CELEMIN, ISRAEL BENÍTEZ CELEMIN, NANCY MARYORY BENITEZ CELEMIN, NOHORA ALBA BENITEZ CELEMIN, en sus calidades conocidas, la totalidad de los perjuicios morales,

CELEMIN, NANCY MARYORY BENITEZ CELEMIN, NOHORA ALBA BENITEZ CELEMIN, en sus calidades conocidas, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.Rad. 730B 1-33-3a-00 1-20 I M-00M-11-05 Reparación Directa Pedro Pablo Benítez Celemín y otros s. Empresa I baguereña de Actmedttcto y Alcantarillado IRA!. S.A ES.!' y otro Páeina (itie (2.G Que la demandada cumpla la sentencia en términos del artículo 192 de/código del

C.P.A.C.A.

Por las costas y gastos del proceso."

2. Fundamentos fácticos (fols. 19 a 20): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1 El señor PEDRO PABLO BENITEZ CASTELLANOS y la señora ROSA

MARIA CELEMIN, procrearon a PEDRO PABLO BENITEZ CELEMIN, FELIX

ARSENIO BENITEZ CELEMIN, LUZ MARINA BENITEZ CELEMIN,

MARTHA CECILIA BENITEZ CELEMIN, ISRAEL BENITEZ CELEMIN,

NANCY MARYORY BENITEZ CELEMIN, NOHORA ALBA BENITEZ

CELEMIN y NELSON BENITEZ CELEMIN (q.e.p.d). 2 La EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P. adelantaba una obra pública con el fin de cambiar unas tuberías

2 La EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P. adelantaba una obra pública con el fin de cambiar unas tuberías en el barrio La Macarena Parte Alta del Municipio de lbagué, para tal efecto fue contratado el señor NELSON BENITEZ CELEMIN junto con un grupo de obreros. 3 El día 29 de julio de 2011 sobre las 3 pm, cuando realizaba su labor, cayó un alud de tierra sobre NELSON BENITEZ CELEMIN, de una excavación que se había realizado, debido a que no se tomaron las medidas de previsión y seguridad necesarias para la realización de la obra. 4 El fallecido tenía familia representada por su progenitor y sus hermanos, y dicha desaparición ha causado el natural perjuicio moral, material y daño a la vida de relación a los demandantes. 3.- Contestación de la demanda. 3.1Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P (fols 90 a 95) Por medio de apoderado judicial la entidad contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico. Manifestó que el señor NELSON BENÍTEZ CELEMÍN (Q.E.P.D.), no era funcionario de la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P Oficial, toda vez que trabajaba al servicio del contratista BENJAMÍN ORLANDO ARANA OSUNA, a través del Contrato N°. 00073 de fecha del 20 de junio de 2011, cuyo objeto era "La

vez que trabajaba al servicio del contratista BENJAMÍN ORLANDO ARANA OSUNA, a través del Contrato N°. 00073 de fecha del 20 de junio de 2011, cuyo objeto era "La reposición de la red de alcantarillado de aguas residuales de la carrera 4 entre calles 37 y 38 del barrio magisterio del municipio de lbague, Departamento del Tolima", motivo por el cual es injusta la vinculación del IBAL S.A E.S.P. Señaló que en el evento de condenar a la entidad que representa, el hecho se encuentra amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual que respalda la Orden de la Obra N°. 0073 de fecha 20 de junio de 2011, expedida por la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO; señalando que se debe vincular a dicha aseguradora al proceso.Rad. 733001-ad-:1:1-001-320 31-000:311-0:3 Reparación Directa Pedro Pablo 13enítez Celemín y otros VS. I bag tfia de Acueducto y Alcantarillado I RAI, S.A E.S.P y otro Pálzina :3 de Como excepciones planteó las que denominó: - Ausencia de responsabilidad de la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P: Sostuvo que el llamado a responder por lo acaecido es el contratista, pues la entidad suscribió con el señor BENJAMÍN ORLANDO ARANA OSUNA, la Orden de Obra N°. 00073, cuyo objeto se basaba en "la reposición de la red de alcantarillado de aguas residuales de la carrera 41 entre calles

ARANA OSUNA, la Orden de Obra N°. 00073, cuyo objeto se basaba en "la reposición de la red de alcantarillado de aguas residuales de la carrera 41 entre calles 37 y 40 del barrio la macarena y carrera 41 entre calles 37 y 38 del barrio magisterio del municipio de lbagué — Tolima", configurándose ausencia de responsabilidad por parte del IBAL S.A E.S.P. - Inexistencia del vínculo laboral o contractual entre la empresa IBAL y el señor NELSON BENÍTEZ CELEMÍN (Q.E.P.D): Manifestó que fue el Ingeniero BENJAMÍN ORLANDO ARANA OSUNA quien en desarrollo de la Orden de Obra N°. 00073 de fecha 20 de junio de 2011, contrató los servicios del extinto NELSON BENÍTEZ CELEMÍN (q.e.p.d.), negocio totalmente ajeno al IBAL. - Existencia de vínculo contractual entre el ingeniero BENJAMÍN ORLANDO ARANA OSUNA y el IBAL S.A. E.S.P Oficial: Afirmó que existe una Orden de Obra N°. 00073 de fecha de 20 de junio de 2011, lo cual indica que el IBAL trasladó una actividad al contratista quien es el responsable de manejar y subsanar cualquier eventualidad que se presente en la misma, sin que exista solidaridad con el IBAL S.A E.S.P., en lo concerniente a la pérdida de la vida del señor NELSON BENÍTEZ CELEMÍN (q.e.p.d.); pues la entidad no puede interferir en el vínculo laboral que maneje el contratista. - Cobro de lo no debido: Enfatizó que por parte de los demandantes se están

(q.e.p.d.); pues la entidad no puede interferir en el vínculo laboral que maneje el contratista. - Cobro de lo no debido: Enfatizó que por parte de los demandantes se están cobrando unos daños y perjuicios, los cuales su representada no tiene que asumir; pues quien debe responder por los perjuicios causados es el ingeniero BENJAMÍN ORLANDO ARANA OSUNA quien para el día de los hechos era el empleador del señor NELSON BENITEZ CELEMIN (q.e.p.d.). - Inexistencia de prueba que comprometa la responsabilidad del IBAL S.A E.S.P: Expresó que dentro del proceso no reposa prueba documental, técnica o testimonial que demuestre alguna responsabilidad por parte del IBAL S.A E.S.P., pues según el acervo probatorio allegado al proceso, se evidencia el contrato de la entidad con el ingeniero BENJAMÍN ORLANDO ARANA OSUNA (contratista), de donde se puede establecer que si el señor NELSON BENITEZ CELEMIN (q.e.p.d.) falleció realizando actividades en dicha obra, ello no es responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL. - Excepción innominada: Solicitó declarar probada cualquier otra excepción resultante en el proceso y que no haya solicitada. 3.2 Benjamín Orlando Arana Osuna. (fls. 394 a 415). Mediante apoderada judicial procedió a contestar la demanda, señalando que no hay lugar a que se le impute responsabilidad alguna, por cuanto si bien existió un accidente laboral que conllevó al deceso de un trabajador, éste no fue producto de una falla en el servicio • aunado a lo anterior, manifestó que es reprochable la

lugar a que se le impute responsabilidad alguna, por cuanto si bien existió un accidente laboral que conllevó al deceso de un trabajador, éste no fue producto de una falla en el servicio • aunado a lo anterior, manifestó que es reprochable la manifestación de los accionantes en lo que concierne a que "no se tomaron las medidas necesarias de previsión y de seguridad" cuando se evidencia el ofrecimiento de un personal calificado para realizar la ejecución de la obra y además se hizo entrega de dotación al trabajador consistente en un pantalón, camisa, botas de caucho y algunos distintivos del contratante de la obra e implementos de seguridad de industria y salud en el trabajo.Rad. 7300 1-33 -33-00 1-,2( - 1-03 12e1,aración Directa l'edro Ifenitez Celemín y otros s. Eiiipres,i 1 Iniguereria de Actiecliicti, y Alcantarillado MAL S.A E.S.I' y otro 1)112-ina t. de 26 En relación con los perjuicios reclamados por los demandantes sostuvo que no es suficiente allegar al proceso documentos que acrediten el parentesco, sino que además, se debe determinar un lazo afectivo con la víctima y un dolor o aflicción con la muerte; lo anterior para colocar de presente acción ordinaria laboral de Ligia Penagos Clavijo en contra de Benjamín Orlando Arana Osuna y otros, en la cual los demandante son su compañera permanente y los menores frutos de una presunta unión marital del hecho, reclamando unas prestaciones laborales. En lo que concierne a los perjuicios morales solicitados por la parte accionante, adujo que el Honorable Consejo de Estado cuenta con unos criterios generales para tener

unión marital del hecho, reclamando unas prestaciones laborales. En lo que concierne a los perjuicios morales solicitados por la parte accionante, adujo que el Honorable Consejo de Estado cuenta con unos criterios generales para tener en cuenta al momento de realizar la liquidación de los perjuicios. Finalmente y como excepciones planteó las que denominó: Inexistencia de omisiones en materia en salud ocupacional: Hizo referencia a leyes y decretos los cuales enmarcan el Sistema General de Riesgos Laborales y referentes al tema de salud ocupacional. - Excepción genérica consistente en una falta de legitimación por activa por carecer la legitimación del derecho: Reseñó que existe un núcleo primario conformado por la señora LIGIA PENAGOS CLAVIJO, quien invoca tener legitimidad para poder actuar en proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de lbagué; razón por la cual no se puede pretender por parte del señor Pedro Pablo Benítez Castellanos padre del occiso y sus hermanos concebir una aflicción por la pérdida del señor NELSON BENÍTEZ CELEMÍN, desconociendo el derecho de sus demás parientes, considerando que existe indebida calidad para actuar. Inexistencia de responsabilidad por el hecho de la víctima: Afirmó que se deben concordar la culpa, el daño antijurídico y un vínculo entre causa—efecto para que se pueda exteriorizar una responsabilidad antijurídica; señaló que dentro del proceso en referencia se encuentran medios probatorios de que la responsabilidad fue exclusivamente de la víctima y no como lo expresó la parte accionante que hubo una falla en la prestación del servicio por parte del ingeniero Benjamín Orlando Arana

referencia se encuentran medios probatorios de que la responsabilidad fue exclusivamente de la víctima y no como lo expresó la parte accionante que hubo una falla en la prestación del servicio por parte del ingeniero Benjamín Orlando Arana Osuna, pues hubo prevención de los accidentes y la ejecución de la obra se hizo con los parámetros de seguridad laboral requerida. Señaló que faltó pericia y buenas prácticas operacionales por parte del señor NELSON BENÍTEZ CELEMÍN (q.e.p.d.), quien no suspendió sus labores a pesar de estar cayendo un torrencial aguacero; pues violó las normas de seguridad ya que debió observar el peligro existente y cesar las actividades. Argumentó que el daño se produjo exclusivamente por culpa de la víctima, por su actuar imprudente, al no retirarse del servicio con las condiciones del clima así mismo la hora en la que produjo el deceso fue entre las 14:00 y 15:00 horas, hora en la que cualquier persona puede prever el peligro y cesar sus labores en la excavación. Señaló que el demandado contaba con la debida afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y Salud de sus trabajadores incluyendo la víctima; a quien igualmente le fue reconocida pensión de sobreviviente en favor de la señora Ligia Penagos Clavijo, considerada cónyuge del occiso.

No existe falla del servicio: Refirió que no hay duda en que existió un daño, el deceso del señor NELSON BENÍTEZ CELEMÍN (q.e.p.d.), empero, al momento de la ocurrencia del hecho generador de la muerte, el occiso no cumplió con los protocolos

deceso del señor NELSON BENÍTEZ CELEMÍN (q.e.p.d.), empero, al momento de la ocurrencia del hecho generador de la muerte, el occiso no cumplió con los protocolos de seguridad y se excedió en confianza, donde la carga de demostrar que la parte demandada no actuó con el deber legal de guardar medidas necesarias para el trabajo seguro era de la parte actora; así mismo señaló, que por parte de su asistido se están demostrando todos los elementos que lleven a la exoneración de toda responsabilidad, ya que el hecho fue generado por culpa exclusiva de la víctima.Rad. 7'300 I -,33-3 11) I -(20 13-0008 1-03 1hp:u-ación 1)t ta Ped o l'ablo Benítez Celemín y otros vs. 15111)T-esa Iliaguereña de Acueducto y Alcantarillado IIIAL S.A E.S.P y otro Pfurma 5 Ir '26 - Imposibilidad de predicar la autoría a la empresa demandada en el daño causado; por existir ruptura de los nexos de imputación jurídica y material: Manifestó que las medidas de seguridad implementadas por parte del demandante fueron desentendidas y no manejadas con la debida prudencia; por lo que la responsabilidad recae sobre la victima debido a que siguió sus labores con las condiciones climáticas en ese entonces por lo cual el daño que sufrió la vicfima emanó de un hecho propio y no por falla del servicio de los demandados.

4. Llamado en garantía.

La entidad demandada Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P, llamó en garantía a la aseguradora Seguros del Estado en virtud de la póliza

4. Llamado en garantía.

La entidad demandada Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P, llamó en garantía a la aseguradora Seguros del Estado en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que respalda la Orden de Obra No 00073. Sin embargo, mediante auto del 30 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito y confirmado por ésta Corporación el 13 de julio de 2015; se declaró la nulidad de lo actuado desde el 12 de mayo de 2014 desvinculando a la aseguradora del presente proceso. La sentencia apelada (fols. 511 -515). A través de sentencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, negando las pretensiones de la demanda, y condenando en costas a la parte demandante. Consideró que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO "IBAL S.A. E.S.P." y BENJAMIN ORLANDO ARANA OSUNA no son administrativamente ni extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor NELSON BENITEZ CELEMIN (Q.E.P.D.), porque se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada fuerza mayor. En ese sentido sostuvo que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad, toda vez que por parte del señor BENJAMÍN ORLANDO ARANA OSUNA se tomaron las medidas para evitar menoscabos durante el tiempo de ejecución de la Orden de Trabajo No. 0073, corroborado a través de los testimonios

responsabilidad, toda vez que por parte del señor BENJAMÍN ORLANDO ARANA OSUNA se tomaron las medidas para evitar menoscabos durante el tiempo de ejecución de la Orden de Trabajo No. 0073, corroborado a través de los testimonios de las ingenieras Lady Johana Bonilla, Erika Melisa Palma Huerta, el ingeniero residente Manuel Alberto Trilleras y el subcontratista de obra Alvaro Riaño Gutiérrez, los cuales aseveraron que la obra contaba con todas las medidas de protección individuales (cascos, gafas, botas, guantes, botas, etc.), así como las propias inherentes a la obra como, entibados, poli sombra, cerramiento, señalización. Enfatizó el a-quo, que la fuerza mayor rompe con la relación de causalidad entre el hecho y el daño, donde es imposible declarar responsabilidad del Estado. El Recurso de Apelación 6.1. Parte demandante (fols. 523 a 528). Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que no comparte la exoneración de responsabilidad a los demandados por fuerza mayor, toda vez que para que se configure ese fenómeno se deben cumplirRad. 7:300 I -33-tt-001-2013-00(lS1-03 Reparación I)i recta Pedro Pablo Benítey Celemín v otros ts. Eriipresa lhagrzeieña de Aeiiediicu)5, Alcantarillado I HAI, S.A 17.7S.P y. otro l'áginade2G

Pedro Pablo Benítey Celemín v otros ts. Eriipresa lhagrzeieña de Aeiiediicu)5, Alcantarillado I HAI, S.A 17.7S.P y. otro l'áginade2G los requisitos establecidos por el Consejo de Estado, como lo son: la imprevisión y la irresistibilidad; así mismo adujo que estos elementos no se satisfacen en el sub lite para que se aplique la fuerza mayor, pues la actividad que realizaba la víctima era de alto riesgo para las personas que laboraban allí. Precisó que si se tiene de presente la declaración del ingeniero residente Manuel Alberto Trilleras; el cual afirmó que el señor Benítez Celemín, fue contratado para la realización de la obra de reposición de la red de alcantarillado, y cuando se encontraba realizando sus labores falleció a raíz de un deslizamiento de un alud de tierra; aunado a lo anterior agregó que "el día anterior a los hechos llovió en el sector donde se realizaba la obra y la tierra estaba húmeda, pero no cesaron las actividades porque debían cumplir con la orden de la obra según órdenes del ingeniero contratista". Además de lo anterior, agregó que en la declaración del subcontratista de la obra Alvaro Riaño Gutiérrez, en diversas ocasiones hizo referencia a las condiciones climáticas que se desplegaron el día anterior al deceso del señor Benítez Celemín, así como las fugas de la tubería antigua del IBAL que habían sido detectadas por lo ingenieros sin orden de suspender la obra. Enfatizó que las condiciones para realizar las actividades no tenían la seguridad necesaria para los trabajadores, pues se tenía conocimiento de una fuga de la

ingenieros sin orden de suspender la obra. Enfatizó que las condiciones para realizar las actividades no tenían la seguridad necesaria para los trabajadores, pues se tenía conocimiento de una fuga de la tubería anticuada, señaladas por el ingeniero subcontratista Alvaro Riaño; por lo que el hecho que se presentó no era ajeno a la actividad que desarrollaba. Finalmente puso de presente un cúmulo de fallos dictados por el H. Consejo de Estado frente a casos similares al caso en discusión. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de junio de 20171, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo contra la sentencia del 21 de abril del 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, y mediante proveído del 11 de julio del mismo año2, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad de la que solo hizo uso el apoderado de la parte demandante reiterando lo expuesto en el libelo introductorio y en el escrito contentivo del recurso de alzada contra la sentencia impugnada.3

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente ésta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 21 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. I Ver Folio 534, 2 Ver Folio 536.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. I Ver Folio 534, 2 Ver Folio 536. 3 Ver fls. 537 a 541.Einintsa Rad. 73001-33-33-001-2013-mos Reparación I )irecta Pedro Pablo Benítez Celemín y otros vs. Cm de Acueducto y Alcantarillado IILAL SA E.S.P y oto, Pauina T'de 26

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P. y el señor BENJAMIN ORLANDO ARANA OSUNA como contratista, deben o no ser declarados patrimonial y administrativamente responsables con ocasión a la muerte del señor NELSON BENÍTEZ CELEMÍN (q.e.p.d.), mientras realizaba labores tendientes a la reposición de la red de alcantarillado de aguas residuales en el Barrio La Macarena de esta ciudad, o si por el contrario, se configuró una causal eximente de responsabilidad. Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante Sostuvo que la empresa IBAL S.A E.S.P debe ser declarada administrativa y patrimonialmente culpable por una falla en el servicio que desencadenó con la muerte de señor NELSON BENÍTEZ CELEMÍN (q.e.p.d.), toda vez que no se contaban con los requerimientos necesarios, medidas de seguridad y personal para el desarrollo de la obra, por tanto debe responder por los perjuicios solicitados en el libelo introductorio.

contaban con los requerimientos necesarios, medidas de seguridad y personal para el desarrollo de la obra, por tanto debe responder por los perjuicios solicitados en el libelo introductorio. Igualmente adujo en el recurso de alzada, que no comparte la exoneración de responsabilidad por fuerza mayor, toda vez que para que se configure ese fenómeno se deben cumplir los requisitos establecidos por el Honorable Consejo de Estado, como lo son la imprevisión y la irresisfibilidad. 3.2. Tesis de la parte demandada 3.2.1. Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P. Aseguró que el señor NELSON BENÍTEZ CELEMÍN (q.e.p.d.) no era empleado del IBAL S.A E.S.P., toda vez que el occiso prestaba sus labores al contratista Benjamín Orlando Arana Osuna, con el cual se contrató la Orden de Obra N°. 00073 del 20 de junio de 2011, cuyo objeto era "REPOSICIÓN DE LA RED DE ALCANTARILLADO

DE AGUAS RESIDUALES DE LA CARRERA 41 ENTRE CALLES 37 Y 40 DEL

BARRIO LA MACARENA Y CARRERA 41 ENTRE CALLES 37 Y 38 DEL BARRIO MAGISTERIO DE MUNICIPIO DE IBAGUEDEPARTAMENTO DEL TOLIMA", verificando que efectivamente no existe vínculo alguno entre el hoy occiso y el IBAL

S.A E.S.P.

3.2.2. Contratista - Benjamín Orlando Arana Osuna. Manifestó que si bien existió accidente laboral, éste no fue producto de una falla del servicio, pues por el contrario se tomaron las medidas necesarias en cuanto a la

3.2.2. Contratista - Benjamín Orlando Arana Osuna. Manifestó que si bien existió accidente laboral, éste no fue producto de una falla del servicio, pues por el contrario se tomaron las medidas necesarias en cuanto a la seguridad de la obra, conjuntamente se les entregó la dotación y elementos de seguridad requeridos. Señaló que dentro del proceso se encuentran medios probatorios de que la responsabilidad fue exclusivamente de la víctima y no como lo expresó la parte accionante que hubo una falla en la prestación del servicio, que faltó pericia y buenas prácticas operacionales por parte del señor NELSON BENÍTEZ CELEMÍN (q.e.p.d.), quien no suspendió sus labores a pesar de estar cayendo un torrencial aguacero debiendo observar el peligro existente y cesar las actividades.Rad. 7300 I 1-20 I:1-0(10S 1-03 Reparación Directa Pedro KIN() Benítez Celemín y otros vs. Empresa I liagt ñu <le ..kmied y Alcantarillad() 111A1. S.A ES.' yute, 4.3. Tesis del Juzgado de primera instancia. El a-quo consideró que los demandados no son administrativamente ni extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor NELSON BENITEZ CELEMIN (Q.E.P.D.), porque se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada fuerza mayor, ya que por parte del contratista se tomaron las medidas para evitar menoscabos durante el tiempo de ejecución de la Orden de Trabajo No. 0073.

5. Tesis del Tribunal.

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera

por parte del contratista se tomaron las medidas para evitar menoscabos durante el tiempo de ejecución de la Orden de Trabajo No. 0073.

5. Tesis del Tribunal.

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que tal y como lo ha resaltado el H. Consejo de Estado, cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra, o para la prestación de un servicio público, es como si la misma entidad la ejecutara o prestara directamente dicho servicio. En este entendido, aplicando el título de imputación objetiva de riesgo excepcional, y tratándose de un evento que ocurrió durante la ejecución de una obra pública, el Estado debe responder frente a la concreción de ese riesgo, máxime cuando no se configuró ninguna de las causales de exoneración y, por tanto, debe ser declarada la responsabilidad administrativa tanto del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL como del contratista señor BENJAMIN ORLANDO ARANA OSUNA. 5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1.1. La responsabilidad patrimonial del estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (1) el daño antijurídico, (ji) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio,

jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez). Igualmente, el Consejo de Estado ha señalado en este tema lo siguiente: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española; particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, "como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo".4 La jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 10) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución. En efecto, el daño antijurídico, se concibe

igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución. En efecto, el daño antijurídico, se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar, resultando jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011] radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(2009),Empresa lliaguei Rad. 73001-33-311-N (1-2013-000S 1-03 Reparación Directa Pedro Pablo Benítez Celemín v Mros vs. de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA E.'S.P y otil) PA ,rina de 26

desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado ha enseñado que la responsabilidad

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