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TA TOL - 73001333300120140008001-(12-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300120140008001-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de abril del dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

ACCION:

DEMANDANTE(S):

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-001-2014-00080-01

REPARACIÓN DIRECTA

GERMÁN DIAZ BETANCOURT Y OTROS.

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL

ACCIDENTE DE TRÁNSITO - VEHÍCULO OFICIAL OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la casual de exoneración de responsabilidad "culpa exclusiva de la víctima". ANTECEDENTES GERMAN DÍAZ BETANCOURT, MARIA DEL CARMEN BOLAÑOS COR1ES, quienes obran en nombre propio y en representación del menor MAICOL ANDRÉS DÍAZ BOLAÑOS, actuando a través de apoderado judicial, ejercen el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, con el fin que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados a los accionantes, en virtud al accidente de tránsito en que se vio involucrado

se declare su responsabilidad administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados a los accionantes, en virtud al accidente de tránsito en que se vio involucrado el menor y un vehículo oficial de la entidad demandada, en hechos acaecidos el seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: HECHOS El apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que la señora MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS CORTES Y GERMÁN DÍAZ BETANCOURT, son los padres del menor MAICOL ANDRES DÍAZ BOLAÑOS, arguyendo que se encuentra probado, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al plenario. Manifiesta, que el día 6 de marzo de 2013 el menor MAICOL ANDRES DÍAZ BOLAÑOS, mientras se desplazaba por la Calle 52 Nro. 7C-55, frente al almacén MARYLAND, cuando ya iba a subir al andén, fue atropellado por la motocicleta de placas OIT 24B, marca Suzuki, línea DR200, modelo 2009, laRadicación: 00080-2014-01

Demandantes: German Díaz Betancourt y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional-.

Decisión: Confirma Sentencia cual era conducida por el patrullero Luis Alberto Guzmán Rodríguez, quien en ese momento ejercía sus funciones, provocándole graves lesiones.

Arguye, que en el momento de los hechos el menor fue atendido en la Clínica Asotrauma, a cargo del SOAT de la motocicleta que estuvo involucrada, al haber sufrido las siguientes lesiones:

Arguye, que en el momento de los hechos el menor fue atendido en la Clínica Asotrauma, a cargo del SOAT de la motocicleta que estuvo involucrada, al haber sufrido las siguientes lesiones: "Hematoma parietoteporal derecho Scm de diámetro, herida en región frontal izquierda de 2 cm ... Laceraciones múltiples en las 4 extremidades ... Herida en cara anterior del muslo que expone musculo, herida en región patelar izquierda ... con exposición de tendón rotuliano, herida encapsula articular con salida de líquido sinovial Colgajo muscular miocutáneo y faciocutáneo En virtud de lo anterior, señala que el menor permaneció hospitalizado durante ocho (08) días, por lo que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le dio una incapacidad de veinticinco (25) días, determinándole como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio. Sostiene, que en primer lugar los gastos del accidente los cubrió el SOAT de la motocicleta, pero este una vez se agotó, quedó a cargo de la EPS donde se encuentra afiliado el menor, puesto que los padres son de escasos recursos. Señala, que la madre del menor con el fin de lograr la recuperación de su hijo, tuvo que entregar el local que tenía arrendado llamado "ARTNUEBLES MG", trayendo consigo pérdidas pecuniarias. Así mismo, indica que el menor antes del accidente, pertenecía a una Escuela de futbol, donde se destacaba por su buen rendimiento, afirma que en virtud del accidente, ya

MG", trayendo consigo pérdidas pecuniarias. Así mismo, indica que el menor antes del accidente, pertenecía a una Escuela de futbol, donde se destacaba por su buen rendimiento, afirma que en virtud del accidente, ya no puede volver a ejercer esta actividad deportiva, siendo frustrado su deseo de ser profesional. De otra parte, argumenta que el accidente se originó porque el patrullero Guzmán Rodríguez iba conduciendo a gran velocidad, contrariando las normas de tránsito; sin embargo, menciona que el policía de tránsito al realizar el informe y croquis, en aras de favorecer a su compañero, puso como causa del accidente "peatón 409 cruzar sin observar", desconociendo la imparcialidad y objetividad que deben tener. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL La apoderada de la entidad demandada, contestó mediante escrito visible a folios 174 a 188 del cuaderno principal, oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que la responsabilidad del accidente de tránsito no recayó en cabeza de la Policía Nacional, sino que por el contrario, fue responsabilidad del menor lesionado y de sus padres, estos últimos, ante la omisión del deber de protección y seguridad sobre su hijo, al presentar un comportamiento despreocupado y negligente, al momento de proteger la integridad de su hijo menor de edad. 2Radicación: 00080-2014-01

Demandantes: German Díaz Betancourt y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional-.

Decisión: Confirma Sentencia Manifiesta, que hubo un daño antijurídico, el cual se encuentra acreditado

Demandantes: German Díaz Betancourt y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional-.

Decisión: Confirma Sentencia Manifiesta, que hubo un daño antijurídico, el cual se encuentra acreditado con el informe del accidente de tránsito, de fecha 06 de marzo del 2013, donde se estableció como causa probable del accidente, que el peatón

cruzó la calle sin observar, configurándose una casual de exoneración de responsabilidad, como lo es culpa exclusiva de la víctima, pues si bien, se trataba de un menor de edad, este iba solo y al tratar de cruzar la calle, fue embestido por la motocicleta, al menor haber ejercido una acción descuidada y riesgosa, infringiendo los artículos 57, 58 y 59 del Código Nacional de Transito. Por lo anterior, pone de presente la diferente normatividad que impone la obligación de los padres con relación al cuidado de sus hijos, en la medida que al momento de ocurrir los sucesos, el menor se encontraba solo, por lo que sin precaución alguna, el menor se situó por un lugar no autorizado, sin andén peatonal, y sin tomar las mínimas medidas de precaución, ya que el menor apareció muy cerca a la motocicleta haciéndolo quedar debajo de la misma, pues de acuerdo al informe del accidente de tránsito, no se evidencia huella de arrastre o frenada en seco, así como tampoco, fue expulsado lejos, deduciéndose así, que el automotor no venía en exceso de velocidad, mostrando que el génesis del accidente, fue un descuido por parte de sus padres, al haber dejado cruzar al menor sin ningún tipo de cuidado y precaución.

velocidad, mostrando que el génesis del accidente, fue un descuido por parte de sus padres, al haber dejado cruzar al menor sin ningún tipo de cuidado y precaución. Afirma, que con el álbum fotográfico y el informe topográfico, realizado al lugar donde ocurrieron los hechos (Fls. 133 al 140), se evidencia que no hay ninguna clase de señalización vertical ni horizontal, y que el patrullero de la motocicleta a pesar de no invadir el carril del sentido contrario y sin contar con espacio suficiente, trató de maniobrar la motocicleta para esquivar el menor, lo que hubiese podido conllevar a que sucediera una tragedia mayor, puesto que podía caer sobre el otro carril. Finalmente, indica que en el sub exámine existe ausencia de responsabilidad por parte de la Policía Nacional, como quiera que el accidente ocurrió por el actuar negligente y culposo que creó el menor, argumentando además, que los padres aparecieron en Asotrauma una hora después de los hechos, evidenciándose el incumplimiento en el deber de protección y seguridad hacia su hijo, motivo por el que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, al configurarse una casual de responsabilidad, como lo es, culpa exclusiva de la víctima. La apoderada de la Policía Nacional, dentro de la contestación de la demanda, presentó solicitud de llamamiento en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia L IDA, siendo admitido por la Juez de primera instancia, mediante auto del 06 de febrero del 2015, corriéndole el correspondiente traslado a la Aseguradora para que se pronunciara al respecto.

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA

instancia, mediante auto del 06 de febrero del 2015, corriéndole el correspondiente traslado a la Aseguradora para que se pronunciara al respecto. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA Mediante escrito visible a folio 49 a 66 del plenario, la apoderada judicial de la aseguradora contestó el llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al carecer de fundamentos facticos y jurídicos. 3Radicación: 00080-201.4-01

Demandantes: German Díaz Betancourt y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional-.

Decisión: Confirma Sentencia Manifiesta, que el apoderado de la parte demandante, no tiene definido el título de imputación, afirmando que se configura falla del servicio, y está no se encuentra probada, como quiera que dentro del material que reposa en el plenario, permite acreditar que la actuación en el manejo de la motocicleta fue diligente, y conforme con los deberes que le asistía administrativa, legal y constitucionalmente.

Adicional a ello, indica que hubo culpa exclusiva de la víctima, en virtud a que a través de la historia clínica y los dictámenes forenses, se avizora que el menor tuvo las lesiones en el lado izquierdo, lo que permite concluir que no es cierto lo señalado en la demanda, al afirmar que el niño estaba terminando de cruzar la calle, sino que por el contrario, hasta ahora iba a cruzar, saliendo de imprevisto lo que no dio tiempo a los policías de reaccionar. Propone como excepciones la ausencia de título jurídico de imputación,

terminando de cruzar la calle, sino que por el contrario, hasta ahora iba a cruzar, saliendo de imprevisto lo que no dio tiempo a los policías de reaccionar. Propone como excepciones la ausencia de título jurídico de imputación, rompimiento de la causalidad, adecuada frente a la conducta de la entidad demandada para la ocurrencia del daño, ruptura del nexo causal - culpa exclusiva de la víctima, falta de prueba que sustente la cuantía de los perjuicios y rebaja de la indemnización. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia del 29 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, para lo cual tuvo la siguiente tesis: "No existe responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional toda vez que en el presente caso se configura una excluyente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima" Adicional a ello argumentó: "Entonces, al realizar una valoración de las pruebas allegadas, un análisis detallado de todas en su conjunto y aplicando los principios de la sana crítica y la lógica, el despacho estima que efectivamente, tal como lo señaló la parte demandada, fue el menor quien intempestivamente salió de la zona de bahía de los taxis y no tomó las precauciones para transitar por la zona, tal como lo exigen los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Transito. Por lo tanto, la conclusión es más que contundente, el menor se expuso de manera imprudente al peligro, con el consecuente resultado que a la postre se dio.

57 y 58 del Código Nacional de Transito. Por lo tanto, la conclusión es más que contundente, el menor se expuso de manera imprudente al peligro, con el consecuente resultado que a la postre se dio. Ahora, bien podría decirse que a pesar de la imprudencia de la víctima la entidad accionada no puede ser exonerada de responsabilidad, partiendo del hecho de que realizaba una actividad peligrosa. Sin embargo, este aserto no puede ser del todo absoluto, puesto es necesario valorar y tener en cuenta que de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, al conductor de la motocicleta no podía exigírsele que previera la imprudencia de un peatón. Por tanto, si bien es cierto la conducción de vehículos es una actividad peligrosa que exige sumo cuidado por parte de quienes la ejercen, su 4Radicación: 00080-2014-01

Demandantes: German Díaz Betancourt y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional-.

Decisión: Confirma Sentencia conducta debe ser analizada dependiendo de cada caso particular, pues puede existir eventos, corno el que sub judice, donde el peatón al cruzar

la calle de manera imprudente y omitiendo los mínimos de precaución que se le exigen a cualquier persona, se expone a riesgo. Bajo las circunstancias antes descritas, en el sentir del despacho es claro que la imprudencia del menor fue la única causa suficiente para la ocurrencia del accidente, razón por (sic) declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaran las pretensiones de la demanda". RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito visible a folios

de culpa exclusiva de la víctima y se negaran las pretensiones de la demanda". RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito visible a folios 255 a 263 del cartulario, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentado que hay pruebas testimoniales suficientes, que permiten acreditar que el menor en el momento de los hechos, se desplazaba con destino al supermercado Mercacentro, faltándole un paso para llegar al anden, siendo atropellado y arrastrado hasta el centro de la vía, por la imprudencia de los policías de la motocicleta, quienes iban con exceso de velocidad. Indica, que el A Quo le dio un gran valor al testimonio rendido por el señor Rigoberto Delgado, quien afirma que el menor hasta ahora disponía a cruzar la calle desde el supermercado hasta los locales comerciales, siendo contraria a los tres testigos traídos por la parte demandante. Así como también, que el policía que conducía, iba a baja velocidad, lo que permitió que al frenar el menor quedara debajo de la moto, para lo cual el apoderado de parte accionante, señala, que dicha apreciación se encuentra objetada con la historia clínica y los dictámenes de medicina legal, donde prueba que las lesiones fueron de tan gravedad, que permiten demostrar que la motocicleta en el momento de los hechos, iba a gran velocidad, demostrando la imprudencia del patrullero de la entidad demandada. Resalta, que al estar frente a la conducción de motocicletas, como en el sub examine, lo cual está catalogado como actividades peligrosas, conlleva a que se configure el título de imputación objetiva, teniendo el deber la parte

Resalta, que al estar frente a la conducción de motocicletas, como en el sub examine, lo cual está catalogado como actividades peligrosas, conlleva a que se configure el título de imputación objetiva, teniendo el deber la parte demandante de probar la existencia del daño antijurídico, la cual se relaciona con las lesiones sufridas por el menor, y el nexo de causalidad entre la acción u omisión de la entidad pública, siendo este último acreditado, con la conducción de la motocicleta por un miembro de la Policía Nacional, por lo que su imprudencia conllevó a que el menor fuera atropellado, causándole graves lesiones. Ahora bien, referente a la culpa exclusiva de la víctima, señala que la jurisprudencia ha sido reiterativa, en afirmas que se configura cuando la conducta de la víctima ha sido la única generadora del resultado, razón por la que en el presente caso no es ajustable, ya que la conducta desplegada del patrullero al conducir de manera rápida, rompe la materialización de la presente figura, siendo una vía en la que no se permite desplazarse a una velocidad mayor de 30 a 40 km/hr, siendo mayor la velocidad del motociclista, en razón a la dimensión de las heridas del menor, desmeritándose así, el valor probatorio que se dio con los testimonios de la parte demandada y la decisión de primera instancia. 5Radicación: 00080-2014-01

Demandantes: German Díaz Betancourt y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional-.

Decisión: Confirma Sentencia Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, y en consecuencia

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional-.

Decisión: Confirma Sentencia Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de mayo de 2016, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, y a través de auto de fecha 08 de junio del 2016, se corrió traslado común a las partes para allegar los alegatos de conclusión: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Mediante escrito visto a folios 272 a 277 del expediente, allega sus alegatos, reiterando lo esgrimido en la contestación, y resaltando estar de acuerdo con la decisión del A Quo, aludiendo que dentro del trámite procesal se acreditó que la imprudencia del menor, al salir de manera inesperada y repentina de la bahía de taxis, conllevó a que el conductor del automotor, lo atropellara sin poder tener algún tipo de reacción, tanto así, que uno de los testigos asegura, que de no haberlo atropellado la moto lo hubiese hecho él, quien iba conduciendo un taxi del otro carril. Adicional a ello, hace énfasis en la responsabilidad de los padres, ante la omisión de vigilancia y cuidado que tuvieron los padres en su posición de garante con el menor, al permitir que cruzara a su libre albedrio las calles en horas de la noche, teniendo como resultado el accidente imprevisible, siendo imposible imponerle una carga a la entidad estatal, para pretender una solución económica.

garante con el menor, al permitir que cruzara a su libre albedrio las calles en horas de la noche, teniendo como resultado el accidente imprevisible, siendo imposible imponerle una carga a la entidad estatal, para pretender una solución económica. Ahora, al desvirtuar los testimonios de la parte demandante, hace énfasis en reiterar que los testigos presenciales, presumen que el menor pesaba entre 20 a 30 Kg, por lo que con dicho peso, si el patrullero venía a gran velocidad, debió haberlo expulsado lejos de la moto, caso contrario a lo narrado por los testigos de la parte demandada, quienes afirmaron que el niño quedó debajo de la moto. Insiste, que de conformidad con el informe del accidente de tránsito, la inexistencia de huella de arrastre o frenada en seco de la motocicleta, concluyen que el conductor de la motocicleta no venía a gran velocidad, motivo por el que no hubo infracción de las normas de tránsito, máxime, cuando iba conduciendo por su carril. Ahora, referente al informe topográfico del lugar del accidente, al describir las características de la vía, y su alrededor, siendo una zona urbana, cerca de una intersección recta y plana, con dos carriles doble sentido y con un andén solo a un costado, existiendo al otro lado un muro de contención que divide la calzada dela zona de descargue del supermercado mercacentro No. 4, sin presentar línea de borde iluminación pública escasa, material de asfalto en regular estado y sin ninguna clase de señalización vertical ni horizontal, por lo que el patrullero al ir en la motocicleta sin la posibilidad de invadir el carril contrario y sin espacio suficiente trato de

material de asfalto en regular estado y sin ninguna clase de señalización vertical ni horizontal, por lo que el patrullero al ir en la motocicleta sin la posibilidad de invadir el carril contrario y sin espacio suficiente trato de maniobrar la motocicleta para esquivar el menor, maniobra que pudo ser peligrosa al propiciar una tragedia mayor, al colisionar de frente con otro vehículo que pudiera pasar por el otro carril. 6Radicación: 00080-2014-01

Demandantes: German Díaz Betancourt y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional-.

Decisión: Confirma Sentencia Por las razones expuestas, indica que se rompió el nexo de causalidad al generarse la culpa exclusiva de la víctima, existiendo una ausencia de responsabilidad por parte de la Policía Nacional, y sí una responsabilidad directa de los padres del menor lesionado en su posición de garantes, al desarrollar un comportamiento despreocupado y negligente en la protección del menor, quien ejecutó una acción descuidada y peligrosa, creando un riesgo en su actuar, infringiendo la normatividad del Código Nacional de Transito, quien exige respetar las señales de tránsito, no invadir la zona destinada al tránsito de vehículos que ponga en peligro la integridad física.

Aseguradora Solidaria De Colombia Mediante escrito visible a folios 278 a 283 del expediente, la apoderada judicial de la Aseguradora allegó sus alegatos, manifestando su oposición frente al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, argumentando que si bien es cierto el hecho de realizar actividades peligrosas, como lo es conducir, podría permitir inferir que se

frente al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, argumentando que si bien es cierto el hecho de realizar actividades peligrosas, como lo es conducir, podría permitir inferir que se está frente al título de imputación objetiva; sin embargo, este se rompe cuando existe causa extraña, ya sea culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo de un tercero, o fuerza mayor, que para el caso en concreto se materializó con el primero, ante el acto imprudente del menor Indica, que las pruebas de la parte demandada fueron contundentes, serias y suficientes, para describir y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la fecha en que ocurrieron los hechos, donde se indicó que el menor cruzó la calle sin la vigilancia de un adulto, cuando salía de manera intempestiva desde de la bahía del supermercado Mercacentro, hacia los locales comerciales, y la motocicleta transitaba por la calle en sentido Falabella al centro de la ciudad, y por el contrario, los tres testigos de la parte demandante, se contradijeron entre sí, puesto que uno señala, que el menor fue expulsado hacia adelante, el segundo, menciona que fue arrastrado y el ultimo, que fue tirado hacia la mitad de la vía, perdiendo validez los testimonios rendidos. Finalmente, señala que la decisión de la juez primera instancia, estuvo ajustada a los parámetros legales y (jurisprudenciales, así como la valoración probatoria, al haber declarado que en el caso bajo estudio se configuró como eximente de responsabilidad, hecho exclusivo de la víctima, por lo que solicita que se confirme la decisión apelada, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, o dado el caso que esta sea

configuró como eximente de responsabilidad, hecho exclusivo de la víctima, por lo que solicita que se confirme la decisión apelada, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, o dado el caso que esta sea revocada, se tengan en cuenta los argumentos esbozados en la contestación del llamamiento en garantía. Por su parte, el apoderado de la parte demandante y el Ministerio Publico, durante el término concedido guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las 7Radicación: 00080-2014-01

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Decisión: Confirma Sentencia apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se contrae a establecer, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraba el exhnente de responsabilidad de "culpa exclusiva de la víctima", o si por el contrario tal y como lo señala la parte actora en su recurso de apelación, se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, ante la presunta imprudencia y falta de pericia, en la realización de actividades peligrosas, como lo es el manejo de vehículos, lo que conllevó a que el menor resultara lesionado en el accidente de tránsito, acaecido el día 06 de marzo del 2013.

de pericia, en la realización de actividades peligrosas, como lo es el manejo de vehículos, lo que conllevó a que el menor resultara lesionado en el accidente de tránsito, acaecido el día 06 de marzo del 2013. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.P.A.C.A, determinándose como aquel mecanismo que tiene cualquier persona para demandar la reparación de un daño, cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra. Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste" (negrilla para resaltar). Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006:

El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: "Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitados conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no 8Radicación: 00080-2014-01

Demandantes: German Díaz Betancourt y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional-.

Decisión: Confirma Sentencia tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.' De manera tal que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable" 2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la

tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable" 2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la "calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa" (subrayas en el original)3..." 4. CASO CONCRETO Mediante el presente medio de control de Reparación Directa, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito, sufrido por el menor Maicol Andrés Díaz Bolaños el día 06 de marzo del 2013, cuando fue arrollado por una motocicleta oficial, conducida por el patrullero Luis Alberto Guzmán Rodríguez, responsabilizándolo por las lesiones provocadas al menor, al presuntamente conducir con exceso de velocidad, infringiendo las normas de tránsito, (fls. 63-93). Durante el término concedido por el A Quo, la entidad accionada contestó la demanda, manifestando que en el sub examine la responsabilidad del accidente recae en cabeza del menor, puesto que de manera imprevista y sin percatarse cruzó la calle, asimismo, afirma que hay responsabilidad de sus padres, como quiera que para el momento de los hechos, el menor tenía 09 arios dejándolo a su libre albedrío, omitiendo su deber obligacional de protección y seguridad sobre su hijo, dejando solo al menor, resaltando, que los padres aparecieron en Asotrauma, una hora después del suceso, lo que

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