TA TOL - 73001333300120140045401-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300120140045401-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4-pú6lica Le Cokmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de Control
Demandante: Demandados:
Referencia: No. 73001-33-33-001-2014-00545-01
No. 0088616
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSE LEONARDO FLOREZ MADRIGAL
LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Apelación de sentencia — Sanción Mora Encuentra la Sala que el señor JOSÉ LEONARDO FLÓREZ MADRIGAL, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 19 de agosto de 2016, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia. La Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 19 de abril de 20181, revocó la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta de la misma Corporación del 8 de febrero del año que avanza, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada y, dispuso conceder la protección de los derechos constitucionales a la igualdad y
por la Sección Quinta de la misma Corporación del 8 de febrero del año que avanza, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada y, dispuso conceder la protección de los derechos constitucionales a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS, la sentencia proferida por este Tribunal el 19 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y en su lugar, ordenó emitir un nuevo fallo, en el que se resuelvan las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías formulada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Mediante oficio número JAFS-1651 del 21 de mayo de 2018 2, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el Consejo de Estado, Sección Cuarta radicación número 11001-03-15-000-2017-03362-01 C.P Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 2 Ver Folio 101 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE LEONARDO FLOREZ MADRIGAL Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO. RAD. 00545-14
INTERNO: 00886 -16 proceso de la referencia, el cual fue recibido el 23 de mayo del año que avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el día 24 del mismo mes y año ingresó al despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las directrices plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos
ANTECEDENTES
despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las directrices plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 19 de abril de 2018, que dejó sin efectos las sentencias expedida por este Tribunal el 19 de agosto de 2016, y mediante el cual se denegó las súplicas de la demanda. En este orden, el señor JOSÉ LEONARDO FLÓREZ MADRIGAL, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "DECLARACIONES PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE3411 del 13 DE MARZO DE 2014 notificado a la demandante el 02 de abril de 2014 en cual fue expedido por el secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR7574 DEL 07 DE MARZO DE 2014, por parte de la actora
ARNULFO CULMA RIAÑO.
cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR7574 DEL 07 DE MARZO DE 2014, por parte de la actora
ARNULFO CULMA RIAÑO.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la naciónMinisterio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efecto el pago, consiste en un día de salario por cada día de mora.
TERCERA: Que se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
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CUARTA: Que se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia con conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Que en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordenen a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del
QUINTA: Que en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordenen a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del
C. P.A. C.A.
SEXTA . Que se condene en costas a la demandada." RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO: Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona "PRIMERO: Mi prohijado (a) radicó ante la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por su servicios prestados en su calidad de docente el día 10-08-2012.
SEGUNDO: La NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución N° 0053 del 3 de enero de 2013, reconoce que mi cliente (a), y en la fecha antes indicada en el numeral primero, aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase, como ordena la Ley, el efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma este computable como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante.
TERCERO: Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de
computable como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante.
TERCERO: Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, la entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolu7ción, a más tardar el día 3 de Septiembre de 2012, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad.
CUARTO: En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad, NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESENTACIÓN SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debió de haber pagado efectivamente derecho reclamado a más tardar el día 15 de Noviembre de 2011. fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, pero que solo se hizo efectivo en pago hasta el 10 de Mayo de 2013.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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QUINTO: Para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden, de entregar de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi
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QUINTO: Para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden, de entregar de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta, la fecha antes señalada como la última a tener en cuenta para cumpliendo de Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por el ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido.
SEXTO: Mi poderdante acudió ante la entidad convocada, mediante solicitud con radicado número 2014PQR7574 DEL 27 DE FEBRERO DE 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago pero la entidad, mediante repuesta emitida por el suscrito por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, mediante el acto administrativo
2014RE3411 del 13 de Marzo de 2014 negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control.
SÉPTIMO: La Procuraduría Judicial Delegada de Asuntos Administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad.
OCTAVO El docente aquí relacionado me confirió poder para actuar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "FALTA DE
LEGITIMIDAD POR PASIVA", "PRESCRIPCIÓN" e "INEXISTENCIA DE LA
VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES".
Departamento del Tolima: En suma, el apoderado judicial del ente territorial solicita se denieguen las pretensiones demandatorias por carecer de fundamento de hecho y de derechoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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INTERNO: 00886 -16 que las hagan prosperar, asegurando que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno a la parte demandante, toda vez que, los actos administrativos expedido por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes no los efectúan en nombre del Departamento, sino de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que considera que la competencia y obligación con relaciones a dichas pretensiones no recaen sobre la administración departamental.
Aunado a lo anterior, efectuó un análisis especial con relación a la procedencia de la SANCIÓN MORATORIA solicitada por la parte demandante, indicando que el régimen especial que cobija a los docentes no instituyó el reconocimiento de la indemnización que la parte actora reclama en la presente causa judicial, por lo que no podría reconocerse la existencia de la misma.
SENTENCIA APELADA 3
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el día 31 de Marzo de 2015, resolvió: "PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de Mía de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Tollina "SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la Nación — Ministerio de educación — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con ¡orine lo expuesto.
"SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la Nación — Ministerio de educación — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con ¡orine lo expuesto. "TERCERO: Declarar la nulidad del oficio N° SAC: 2013RE3411 del 13 de Marzo de 2014, expedido por la Nación — Ministerio Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual negó por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción 17101ViOria - "CUARTO: CONDENAR a la NaciónMinisterio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a JOSE LEONARDO FLOREZ MADRIGAL identificado con la cédula de ciudadanía número 79.564.136 expedida en Bogotá. la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, un día de salario diario por cada día de retardo, esto es. desde el 16 de noviembre de 2012 al 29 de abril de 2013. "QUINTO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo-, "SEXTO: Condenar en costas a la demandada y a favor de la parte actora. para lo cual se incluirán como agencias en derecho el equivalente a 15 salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de esta sentencia, "SÉTIMO: Expedir las. copias con destino a la parle demandante con las previsiones de que trata el artículo 1 FI del código General del Proceso las cuales
mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de esta sentencia, "SÉTIMO: Expedir las. copias con destino a la parle demandante con las previsiones de que trata el artículo 1 FI del código General del Proceso las cuales serán entregadas al apoderado de la parle actora Ver folio 106— 111 frente y reverso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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INTERNO: 00886 -16 ''OCTAVO: Por secretaria hágase entrega a la demandante de los remanentes que por concepto de gastos' ordinarios del proceso existan a su.favor.- "NOVENO: Una vez en firme hágase las anotaciones en el siglo XXI y archívese el proceso-.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: -Se considera que existen razones determinantes para mantener la postura de reconocer la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, aunque por razones diferentes a las que se habían esbozado en pretéritas oportunidades, pues un análisis sistemático de la normalividad lleva a concluir que cierto grupo de docentes no lite excluido de las normas generales en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria-. "Adicionalmente, es claro que por mandato de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política cuando existan dudas sobre la aplicación de dos normas se debe acudir a la más favorable al trabajador. Téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Conslitucional4 ha señalado que resulta perfectamente
Constitución Política cuando existan dudas sobre la aplicación de dos normas se debe acudir a la más favorable al trabajador. Téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Conslitucional4 ha señalado que resulta perfectamente recurrir al régimen general cuando el especial no contempla el beneficio para el servidor''. "En materia de reconocimiento y pago de la cesantías para el personal docente se encuentran indicados en la Ley 91 de 1989. artículo 150 numeral 3 y su respectivo trámite contenido en el Decreto 2831 de 2005 en sus artículos 2°. 3°. 4° y 5°, adicionalmente, con anterioridad a dichas normas se encuentran las leyes 60 de 1997. 115 de 199-/y 812 de 2013, y al revisarlas en su integridad no establecer el reconocimiento y pago alguno de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías-. "Para Calle' Ilir, en lo que corresponde al reconocimiento y pago de las cesantías, al personal docente es acertado en indicar que se deberá regir con la Ley 91 de 1989. 1101.111a especial que se aplica de manera preferencial de confbrmidad con la norma general en comento, es decir que Ley 1071 de 2006. toda vez que es una ley especial que regula de manera concreta el pago de las . cesantías para esta clase de empleados'. la cual debe de aplicarse en su integridad haciendo la claridad que la exclusión en la aplicación de esta norma general en favor de los docentes en ningún momento quebranta el derecho a la igualdad de conlórmidad con la sentencia de la Corte Constitucional mencionada-.
LA APELACIÓN 5
exclusión en la aplicación de esta norma general en favor de los docentes en ningún momento quebranta el derecho a la igualdad de conlórmidad con la sentencia de la Corte Constitucional mencionada-.
LA APELACIÓN 5
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Sentencia T-151 de 2014
Ver folios 122— 126 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
JOSE LEONARDO FLOREZ MADRIGAL Vs LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO
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Administrativo del Circuito de lbagué el 31 de Marzo de 2015, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: ...('omo quiera que el acto administrativo se ujusta a derecho. ya que la prestación lite reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley, no sin antes dejar claro. que TAL MORA NO ES IMPUTABLE A LA ENTIDAD OUE REPRESENTO. toda vez, que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales. ya que de confOrmicktd con la normatividad vigente (Ley 962 de 2005)' Decreto 2831 de 2005). quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son los Secretarias de Educación territoriales, como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.- "... Es pertinente resaltar que de conformidad con la Ley 1328 de 2009 se establece que en todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier
los docentes a su cargo.- "... Es pertinente resaltar que de conformidad con la Ley 1328 de 2009 se establece que en todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar los intereses por mora causados por obligaciones a su cargo. la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble de interés bancarios corriente vigente al momento de la .fecha establecida legalmente para realizar el pago„vin cobre vigencia los establecido por el demandante frente a un día de salario por día de mora." "Finalmente, debemos indicar que el acto administrativo demandado, no lite expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación con ¡o la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación Departamento del Tollina y no contienen la manifestación de voluntad de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e INCLUSO DE LA FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE ULTIMO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACIÓN sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente. por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue admitido mediante proveído fechado el doce (12) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
demandada." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue admitido mediante proveído fechado el doce (12) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) (fol.125), posteriormente, en providencia de fecha primero (1°) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.137), derecho del cual solo hizo uso la parte accionante6. h Ver folios 138-142 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de dna controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y
por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales los cuales se concretan en que el procedimiento para la liquidación del auxilio de cesantías de los docentes se encuentra previsto en la Ley 91 y 1989 y el Decreto 2831 de 2005, erigiéndose en un trámite especial; motivo por el cual, no podría aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si al demandante le asiste el derecho a que las entidades accionadas le reconozcan y ordenen el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, consisten en un día de salario por cada día de retardo, esto de conformidad con lo preceptuado en
derecho a que las entidades accionadas le reconozcan y ordenen el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, consisten en un día de salario por cada día de retardo, esto de conformidad con lo preceptuado en las Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio número SAC: 2014RE3411 fechado el 13 de marzo de 2014, suscrito por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, mediante el cual, fueMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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INTERNO: 00886 -16 negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor JOSE LEONARDO
FLOREZ MADRIGAL.
Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: O el acto administrativo acusado, fi) los hechos probados, iii) del mandato contenido en sentencia de tutela de fecha 19 de abril de 2018 iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, v) conteo del termino y vi) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado. Se encuentra contenido en el Oficio número SAC: 2014RE3411 fechado el 13 de Marzo de 2014, mediante el cual, el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción
Se encuentra contenido en el Oficio número SAC: 2014RE3411 fechado el 13 de Marzo de 2014, mediante el cual, el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor JOSE LEONARDO FLOREZ MADRIGAL. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados Que mediante la Resolución número 0053 del 03 de enero de 2013 se reconoció y ordenó el pago al actor de una cesantía parcial para compra de vivienda'. Que a través de la solicitud radicada el 27 de Febrero del 2014 bajo el número SAC:2014P0R7574, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución número 0053 del 03 de Enero del 2013. (fol. 5-6). Que mediante el Oficio número SAC: 2014RE3411 fechado el 13 de marzo de 2014, el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales del demandante (fol.07). Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios N° 2429 de fecha 30 de Abril de 2014, correspondiente al señor JOSE LEONARDO FLOREZ MADRIGAL en donde se observa que durante los años 2009 Y 2014, y hasta la fecha de expedición de dicho documento, devengó los
fecha 30 de Abril de 2014, correspondiente al señor JOSE LEONARDO FLOREZ MADRIGAL en donde se observa que durante los años 2009 Y 2014, y hasta la fecha de expedición de dicho documento, devengó los siguientes factores salariales: i) Asignación básica, ii) Prima de navidad, y iii) prima de vacaciones docentes (folios 10-11). Que conforme a el recibo de retiro bancario del banco BBVA, se observa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizo la consignación correspondiente al pago de cesantías el 10 de Mayo de 2013, al señor JOSE LEONARDO FLOREZ MADRIGAL. por valor de $24.000.000 (fol. 12). 7 Vcr folio 8-9 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I JOSE LEONARDO FLOREZ MADRIGAL Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO. RAD. 00545-14
INTERNO: 00886 -16 2.3 Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 19 de abril de 2018.
En este punto, es necesario indicar que este Tribunal venía acogiendo la interpretación según la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no resultaba aplicable a los docentes, por cuando el artículo 2° no hace referencia expresa a esta clase de servidores, como si lo hace respecto a otros empleados que tienen un régimen salarial y prestacional especial, esto, se hizo con base en algunos criterios sentados en reiterados pronunciamiento emitidos por el Órgano de cierre jurisdiccional, aunado a ello dicha alta Corporación en
empleados que tienen un régimen salarial y prestacional especial, esto, se hizo con base en algunos criterios sentados en reiterados pronunciamiento emitidos por el Órgano de cierre jurisdiccional, aunado a ello dicha alta Corporación en sede de tutela había establecido que sobre éste tópico no hay una posición unificada por lo que no se podría predicar ningún desconocimiento del precedente jurisprudencia y denegó los amparos tutelares; sin embargo, y ateniendo lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU336 de 2017, en fallo de tutela de fecha 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, consideró que dicha normativa cobijaba a éste grupo servidores públicos, y ordenó rehacer fallo en el que se tengas en cuentas los argumentos
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