TA TOL - 73001333300120140074001-(28-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300120140074001-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-001-2014-00740-01
0336/2017
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NORMA CONSTANZA PEDRAZA CAMARGO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES — COLPENSIONES 1-ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué el día 17 de febrero de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 2728) "1. Que se declare la nulidad de la resolución GNR 189029 (Jul. 23) proferida por COLPENSIONES y que deniega el reconocimiento de pensión de vejez solicitado por la señora Norma Constanza Pedroza Camargo.
Que se declare la nulidad de la Resolución GNR16246 de 2014 (Ene. 17) la que deniega el reconocimiento de pensión especial de vejez por desempeño laboral en actividad de alto riesgo, elevada por la señora Norma Constanza Pedraza Camargo.
que deniega el reconocimiento de pensión especial de vejez por desempeño laboral en actividad de alto riesgo, elevada por la señora Norma Constanza Pedraza Camargo. Que se declare la nulidad de la resolución VPB 12094 de 2014(Jul 25), la que deniega el reconocimiento y pago de pensión de especial vejez por desempeño laboral en actividad de alto riesgo, elevado por la señora Norma Constanza Pedraza Camargo. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho, la administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, dicte un nuevo acto administrativo en donde se reconozca la pensión especial de vejez por desempeño laboral en actividad de alto riesgo a mi poderdante, señora Norma Constanza Pedraza Camargo, teniendo en cuenta para dicho efecto el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todo lo devengado por concepto de salario y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios anterior al status pensional, es decir, el setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año comprendido del 01 de diciembre de 2002 al 30 de noviembre de 2003, por concepto de los siguientes factores: - Asignación básica (sueldo)Rad. 73001-8a-33-001-2014-00740-0i (Interno O:IBM/2°17)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA PEDRAZA CAMA RGO VS COLPENSIONES rigilla 2 de 13
Subsidio de alimentación. Prima de vacaciones Bonificación recreación Prima de servicios y, Prima de navidad.
NORMA CONSTANZA PEDRAZA CAMA RGO VS COLPENSIONES rigilla 2 de 13
Subsidio de alimentación. Prima de vacaciones Bonificación recreación Prima de servicios y, Prima de navidad. Que al liquidarse la pensión reclamada deben nivelarse y actualizarse el valor de la pensión, para asegurar la nivelación y actualización de las mesadas que se tengan que pagar a futuro, a través de su inclusión en la nómina de pensionados. Que se ordenen a la entidad demandada, Administradora Colombiana de Pensiones, el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A. y C.A., aclarándose que la mora aquí a pagar no guarda relación alguna con la ordenada reconocer y pagar en la pretensión anterior. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, en razón a su proceder. 2.- Fundamentos fácticos (fls. 28-29) Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse, así: La señora Norma Constanza Pedraza Camargo labora para el Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué ESE, en el Área de Oncología desde el 16 de marzo de 1987, habiendo interrumpido su vinculación laboral, en razón a las licencias no remuneradas durante los periodos comprendidos desde el 17 de junio al 16 de julio de 2003 y el 09 al 19 de julio de 2003. La señora Norma Constanza Pedraza Camargo, acredita para el reconocimiento de la pensión por actividades de alto riesgo cotizaciones
de julio de 2003. La señora Norma Constanza Pedraza Camargo, acredita para el reconocimiento de la pensión por actividades de alto riesgo cotizaciones desde el 14 de mayo de 1985 a 30 de abril de 1987 y del 20 de enero al 24 de febrero de 1987, con empleadores particulares, sin ser su actividad de alto riesgo. Mediante resolución No 189029 de 2013 COLPENSIONES resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Norma Constanza Pedraza Camargo. La señora Norma Constanza Camargo presentó escrito de inconformidad contra la resolución que negó reconocimiento pensional, solicitando la revisión de la decisión adoptada y aclarando que lo peticionado por ella no era el reconocimiento de la pensión de vejez sino el de la pensión por actividad de alto riesgo. A través de la resolución No 16246 de 17 de enero de 2014, la entidad accionada manifestó que el escrito de inconformidad radicado por la aquí demandante se tomaría como recurso de reposición, en este orden a través de la citada resolución se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento pensional, confirmándolo en su totalidad.Rad. 7300 1-33-33-(X)1 -20 14-007,10-0 I (Interno 0336/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA PEDRAZA CA MARCO Va COLPENSIONES Paaina 2 de 12
6Mediante resolución VPB 12094 de 25 de julio de 2014, COLPENSIONES resolvió de manera adversa el recurso de apelación
NORMA CONSTANZA PEDRAZA CA MARCO Va COLPENSIONES Paaina 2 de 12
6Mediante resolución VPB 12094 de 25 de julio de 2014, COLPENSIONES resolvió de manera adversa el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 189029 de 2013, confirmándola en su totalidad. Contestación de la demanda. (Fls 73 - 81) Por conducto de vocero judicial la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, indicando que la demandante no cumplía con los requisitos que sustentan la pensión especial de alto riesgo, toda vez que, pese a cumplir con el tiempo de semanas cotizadas, no cumple con el requisito de edad, pues no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido la edad de 55 años, por cuanto la misma no es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Luego de transcribir algunas disposiciones del Decreto 2090 de 2003, que regulan el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, señaló que para que la demandante pudiera tener derecho a dicha pensión, era necesario que hubiese cotizado el mínimo de semanas establecidas en el Sistema General de Pensiones (1300 en la actualidad), de las cuales por lo menos 700 semanas debieron efectuarse como cotización especial, requisito este que no acreditó la parte accionante. Adujo que el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, era procedente siempre y cuando se hubiesen efectuado las cotizaciones especiales por parte del empleador, de lo contrario la pensión deberá
acreditó la parte accionante. Adujo que el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, era procedente siempre y cuando se hubiesen efectuado las cotizaciones especiales por parte del empleador, de lo contrario la pensión deberá reconocerse en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó buena fe, inexistencia de la obligación de reconocer prestación pensional alguna a la señora Norma Constanza Pedraza Camargo, cobro de lo no debido, imposibilidad de la entidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción. La sentencia apelada (fls. 184 - 187) Lo es la proferida el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué en la que negó las pretensiones de la demanda. Indicó que de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2090 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, el trabajador debe contar con el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen general del Sistema de Seguridad Social en Pensión, de las cuales, mínimo 700 semanas se hayan efectuado cotizaciones especiales, y además la persona debe contar con 55 años de edad. Señaló que la misma disposición establecía que la edad para el reconocimiento
de dicha prestación se disminuiría en un (1) año por cada 60 semanas deRad. 73001-33-313-001-2014-00740-01 (111tCrI10 (:1;)“»2017) RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO NORMA CONSTANZA PEDFtAZA CANIARGO Vs COLPENSIONES Pátrina 4 de 13 cotización especial adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años. Sin embargo, indicó que la accionante tenía 1299 semanas, por lo cual contaba con 99 semanas adicionales de cotización, es decir, que la edad para acceder a la pensión sólo se disminuiría en un (1) año, por lo tanto podría acceder a la pensión a los 54 años de edad, no cumpliendo la demandante con este requisito. Expresó también, que el citado Decreto 2090 de 2003 había señalado un régimen de transición, según el cual la persona que a la fecha de su entrada en vigencia (26 de julio de 2003) y que hubiese realizado cuanto menos 500 semanas de cotización especial, tendría derecho a que una vez cumplido el número de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, a una pensión de conformidad a las normas anteriores que regulen la pensión por alto riesgo; igualmente esta norma consagró una condición adicional, que consiste en que la persona estuviese además cobijada por la transición consagrada en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Aseveró que de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, la demandante a 1° de abril de 1994 contaba con 33 años de edad y con 9 años,
de 2003. Aseveró que de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, la demandante a 1° de abril de 1994 contaba con 33 años de edad y con 9 años, 4 meses y 2 días de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, es decir, que la misma no se encontraba amparada en el régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, por lo tanto concluyó que la demandante tampoco era beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003. 5.- El recurso de apelación (fls. 195-197) Oportunamente el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, indicando que a quo pecó en su interpretación, al señalar que para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, era menester ser también beneficiario de la transición contemplada en la Ley de Seguridad Social; así mismo señaló que si bien dicha interpretación podía tener su génesis en la deficiente redacción de la norma, lo cierto era, que el ordenamiento jurídico imponía la necesidad de no hacer una lectura tan simple y literal que haga nugatorio el derecho.
Igualmente señaló: "En otros términos, contrario sen sum (sic) a lo por usted resuelto, para el presente caso la transición reclamada hace referencia a que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 la señora Norma Constanza Pedroza Camargo contaba con poco más de 800 semanas cotizadas al sistema pensional en desarrollo de actividades de alto riesgo, por lo que menester era y es que se tuviese en cuenta para el reconocimiento pensional un mínimo de 500 semanas y para efectos de la edad, calcular de
cotizadas al sistema pensional en desarrollo de actividades de alto riesgo, por lo que menester era y es que se tuviese en cuenta para el reconocimiento pensional un mínimo de 500 semanas y para efectos de la edad, calcular de los años a descontarse sobre los 55 años de vida exigidos por la ley para el reconocimiento pensional y que tan sólo por el excedente de semanas aportados a la vigencia del decreto en comento permite inferir que esta tenía derecho a pensionarse cuando cumpliese 50 años de vida; es decir, el derecho reclamada lo fu en legal forma y no como erróneamente lo señala su señoría".Rad. 7300 I -33-33-00 I -2014-00710-0 I (Interno (133G/2017)
RESTAI3LECI MIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA PEDRAZA CA MARCO Vs COLPENSIONES Páeina 5 de 13
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 05 de mayo de 2017 se admitió el recurso interpuesto la apoderada judicial de la accionantel y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de mayo de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrieron los voceros judiciales de ambos extremos litigiosos y el Agente del Ministerio Público, reiterando el apoderado de la entidad accionada los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3
Por su parte el procurador judicial de la demandante señaló, que la señora
litigiosos y el Agente del Ministerio Público, reiterando el apoderado de la entidad accionada los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3 Por su parte el procurador judicial de la demandante señaló, que la señora Pedraza Camargo al momento de promulgarse el Decreto 2090 de 2003 ya había cotizado más de 500 semanas como trabajadora de actividad de alto riesgo, razón por la cual señaló que las sumatorias de las cotizaciones adicionales a efectos de descontar la edad que se hace exigible para la pensión, no debe hacerse a partir de las 1200 semanas cotizadas como lo señala la Ley 797 de 2003, sino las 1000 semanas que enseña la ley 100 de 1993.4 A su vez el Agente del Ministerio público, solicitó confirmar la providencia impugnada, indicando para el efecto que el cargo ejercido por el demandante (técnico en radioterapia) había sido catalogado como de alto de riesgo para servidores públicos sólo hasta la expedición del Decreto 2090 de 2003, toda vez que si bien estaba catalogado como tal en el Decreto 1281 de 1994, dicha norma se aplicaba únicamente a los trabajadores del sector privado; conforme a ello indicó que la demandante no era beneficiaria del Régimen de transición establecido en artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pues la actividad desempeñada por ésta, antes del citado decreto, no era catalogada como de alto riesgo para los servidores públicos. Así mismo señaló que a partir de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, surgió la obligación para el Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué de realizar a favor del demandante la cotización especial por actividad de alto riesgo, y a
Así mismo señaló que a partir de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, surgió la obligación para el Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué de realizar a favor del demandante la cotización especial por actividad de alto riesgo, y a partir de dicha fecha para ser beneficiaria de la pensión en cuestión debía realizar cotización especial de por lo menos 700 semanas, razón por lo cual enfatizó que era claro que para los años 2013 y 2014 (fecha de los actos administrativos demandados) la demandante no había cotizado dichas semanas, toda vez que para cotizar las 700 semanas se debía laborar 13.48 años, y partiendo del 26 de julio de 2003 dichos años se completarían a comienzos del año 2017. Por último concluyó que la demandante no era beneficiaria ni del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni de la transición del Decreto 2090 de 2003; así mismo señaló que para la fecha en que se radicó la petición pensional, la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en los artículo 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003.5 1 Ver f1.103 2 Ver O, 105 3 Ver Os. 106-108. 4 Ver fls. 109-112. 5 Ver fls. 114-117.Rail. 73001-S3-33-001-20 /1-00710-01 (Interno 0336/9(l I 7)
RESTABLECIMIENTO DEL DEREC1-1()
NORMA CONSTANZA PEDRAZA CAMARGO Vs Cl/LPENSIONES Pfprina 6 de 13
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos
NORMA CONSTANZA PEDRAZA CAMARGO Vs Cl/LPENSIONES Pfprina 6 de 13
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos: Resoluciones GNR 189029 de 23 de julio de 2013, GNR 16246 de 17 de enero de 2014 y VPB 12094 de 25 de julio de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por desempeño de actividades de alto riesgo a favor de la demandante La competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, o si por el contrario, los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó el reconocimiento pensional, se encuentran ajustados a derecho.
3. Marco jurídico y jurisprudencial. 3.1 De la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo La pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo, fue concebida para amparar a los trabajadores que ejercen una labor permanente y que dada la
3.1 De la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo La pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo, fue concebida para amparar a los trabajadores que ejercen una labor permanente y que dada la naturaleza o peligrosidad de la misma genera un desgaste orgánico prematuro o la disminución de la expectativa de vida saludable; conforme a ello fue creada la aludida prestación pensional, en aras de que los trabajadores que ejecuten dichas actividades de alto riesgo, logren obtener un beneficio pensional a edades inferiores a las estipuladas para la generalidad de los trabajadores. Con la expedición de la Ley de Seguridad Social se dio paso a un nuevo régimen en la materia para los trabajadores de alto riesgo y definió nuevas normas que se aplicarían tanto para el sector público como para el privado, fue así como en desarrollo de los artículos 139 y 140 de la Ley 100 de 1994 se expidieron los Decretos 1281 de 19946 y 1835 de 19947, involucrándose en ellos, entre otros, todas aquellas actividades que se consideraban de alto riesgo y los requisitos para acceder a dicho beneficio pensional. Los citados decretos fueron derogados por el Decreto 2090 de 2003, "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se 6 por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo 7 Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de os servidores públicos" y dispuso en su articulo 2° como actividades de alto riesgo las siguientes:Rad. 75(X)1-33-33-001-90 4-00710-0 I (Interno 033612017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
actividades de alto riesgo las siguientes:Rad. 75(X)1-33-33-001-90 4-00710-0 I (Interno 033612017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA PEDRAZA CAMARGO Vs COLPENSIONES Pát_rina 7 de 13 modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". El artículo 2° del citado decreto, señaló como actividades de alto riesgo, las siguientes: Artículo ?Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. de conformidad con las normas vigentes. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lnpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de
específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lnpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. Por su parte los artículos 3° y 4° del citado Decreto, señalaron los requisitos para acceder a dicha pensión especial, así: ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ Los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 90 de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año
de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 90 de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.Rad. 73001-33-3$-001-2014-00710-0 I (Interno ('336/20 I 7)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NORMA CONSTANZA PEDRAZA CAMARGO Va COLPENSIONES P-ina 8 de 13
De los anteriores preceptos normativos, se infiere que para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, se deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones. Laborar en actividades catalogadas como de alto riesgo. Tener 55 años de edad. Cotizar el número mínimo de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, de las cuales por los menos 700 semanas hayan sido en actividades de alto riesgo; y Haber realizado los aportes especiales. A su vez, el citado Decreto 2090 de 2003 dispuso un régimen de transición en su artículo 6°, mediante el cual, bajo el cumplimiento de las condiciones allí señaladas, permitió la posibilidad que la pensión fuera reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
su artículo 6°, mediante el cual, bajo el cumplimiento de las condiciones allí señaladas, permitió la posibilidad que la pensión fuera reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. "Artículo 6. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de /a Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 200351. Sobre la interpretación que debe dársele al transliterado artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que regula el régimen de transición para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "Lo anterior, permite determinar que el actor a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 del 2003, esto es, 28 de julio del 2003, contaba con más de 500 semanas de cotización especial en una actividad considerada corno de alto riesgo. Además, de cumplir con el número de semanas exigido por la Ley 797 del 2003 para acceder al reconocimiento pensional. Aplicando lo anterior, podría decirse que el demandante se encuentra dentro
500 semanas de cotización especial en una actividad considerada corno de alto riesgo. Además, de cumplir con el número de semanas exigido por la Ley 797 del 2003 para acceder al reconocimiento pensional. Aplicando lo anterior, podría decirse que el demandante se encuentra dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 6 de la Ley 2090 del 2003, tal como se alega, pero lo cierto es que para poder ejercer los derechos establecidos en la norma en mención, se deberán cumplir en adición a los requisitos especiales señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 19938, tal y como lo consagra el parágrafo, es decir que además de contar con más de 500 semanas de cotización especial y cumplir con el requisito establecido por la Ley 797 del 2003, se tendrá que acreditar 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años 8 Modificado por el articulo 18 de la Ley 797 del 2003.Raíl. 7300 1-33-33-00 1-20 11-00710-0 (Interno 03136/(20 17) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NORMA CONSTANZA PEDRAZA CAMARGO Vs COLPENSIONES Páaina 9 de 13 de servicios cotizados antes del 1 de abril de 1994. Al respecto esta Corporación ha expresado9: "Empero, el parágrafo de esta misma norma determinó con suficiente claridad, que este derecho sólo podrá ejercerse por quienes estando cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, cumplieran en adición a los requisitos especiales en él señalados, los
claridad, que este derecho sólo podrá ejercerse por quienes estando cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, cumplieran en adición a los requisitos especiales en él señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Es decir, esta disposición contiene un régimen de transición, con unas exigencias especiales cuya efectividad está supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que al momento de su entrada en vigencia (1° de abril de 1994), estas personas tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. Asi las cosas, para que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, la pensión sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, la norma no plantea como opción, el cumplir con los requisitos establecidos en uno u otro régimen; por el contrario, indiscutiblemente, exige que una vez satisfechos los correspondientes al régimen del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, también lo sean los consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; dicho en otras palabras, impone el cumplimiento de todos ellos, en conjunto. Esta adición entre los requisitos especiales del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y los consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es excluyente, (...)10,,
Esta adición entre los requisitos especiales del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y los consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es excluyente, (...)10,, De las anteriores disposiciones normativas y jurisprudenciales, se infiere que para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el decreto 2090 de 2003 se deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) acreditar para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es el 28 de julio de 2003, 500 semanas de cotización especial; ii) cumplir con el mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento pensional establecido en la Ley 797 de 200311; y III) ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social.
5. Caso concreto 5.1. Pruebas allegadas. - Registro civil de nacimiento de la señora Norma Constanza Pedraza Camargo 12. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D. C., 13 de febrero del 2014. Radicación: 25000-23-25
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.