TA TOL - 73001333300120160010202-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300120160010202-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rfpública de Corombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandada: Asunto: No. 73001-33-33-001-2016-00102-02
No. 273-2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARÍA ESTHER CASTAÑEDA RENDÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Apelación de sentencia — Reliquidación pensional. Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 15 de Diciembre de 2017, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora MARÍA ESTHER CASTAÑEDA RENDÓN obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN . SOCIAL — UGPP., solicitando las siguientes,
PRETENSIONES
"DECLARATIVAS
1. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. AMB 06613 del 13 de Febrero
. SOCIAL — UGPP., solicitando las siguientes,
PRETENSIONES
"DECLARATIVAS
1. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. AMB 06613 del 13 de Febrero de 2009 con radicado No. 33352/2008 a través de la cual reconoció el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez de mi poderdante, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, toda vez que la pensión no fue liquidada en legal forma.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECI lo
MARÍA STIIER CASTAÑEDA RONDON vs UGPP
RAD: 00102-2016-02
NI: 00273-20IS
2 Se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 052557 del 19 de Julio de 2012 cuya radicación es No. 70400/2011, que resolvió re liquidar a solicitud de mi representada la mesada pensionaL Se declare la nulidad de la resolución No. UGM 054654 del 2 de diciembre de 2013 cuya radicación es No 5OP201300054914, que negó la reliquidación de mi mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a re Liquidar la pensión de la señora MARÍA ESTHER CASTAÑEDA RENDÓN, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el decreto 1045 de 2978, así: CONDENATORIAS El 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el
dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el decreto 1045 de 2978, así: CONDENATORIAS El 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales que hacían parte de ella, tales como: Asignación básica, recargos nocturnos y festivos, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima 1/12 AUX. AC.BONIF.RE y prima de navidad. Tener en cuenta todo el tiempo laborado hasta el 1 de Enero de 2011. Pagar las diferencias que sudan entre lo pagado y lo que se debió pagar, desde cuándo se adquirió el derecho, esto es, a partir del momento en que se retiró del servicio con los requisitos cumplidos para pensionarse. Las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, de acuerdo a la formula indicada por el Consejo de Estado. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 C.P.A.C.A Condenar en costas a la parle demandada." HECHOS Como hechos jurídicamente relevantes se relacionan los siguientes: "PRIMERO: La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación expidió la resolución No. AMB 06613 del 13 de febrero de 2009 con radicado No. 33352/2008 a través de la cual reconoció el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez de mi poderdante, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, siendo efectiva a partir del 13 de abril de 2008 en cuantía de
OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON
por vejez de mi poderdante, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, siendo efectiva a partir del 13 de abril de 2008 en cuantía de OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS, en favor de la señora MARIA ESTHER CASTAÑEDA RENDÓN. ($800.553.28).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMINNTO DEL DERECHO MARIA sTuly CASTAÑEDA RONDON vs UGPP I2AD: 00102-2016-02 NI 00273-2018 3
SEGUNDO: La anterior resolución Iicjuido la pensión de la señora María Esther Castañeda, sobre el 80% del promedio de lo devengado los últimos 10 años de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993." TERCERO: Posteriormente, el 02 de agosto de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, mediante la resolución No. UGM 052557del 19 de julio de 2012 cuya radicación es N° 704000/2011, resolvió reliquidar a solicitud de mi representada la mesada pensional, aumentándola a UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA PESOS M/CTE ($1.184.050), efectiva a partir del 1 de enero de 2011.
CUARTO: El día 22 de noviembre de 2013, se presentó reclamación administrativa ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, solicitando la reliquidación de la mesada pensional de mi prohijado, teniendo en
administrativa ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, solicitando la reliquidación de la mesada pensional de mi prohijado, teniendo en cuenta el salario promedio del último año de servicio t todos los factores salariales con su respectivo retroactivo pensional e intereses moratorios.
QUINTO: El día 13 de Diciembre de 2013 mi representada se notificó personalmente de la Resolución número RDP 054654 del 22 de Diciembre de 2013, el cual resolvió negar la reliquidación de la mesada pensional." SEXTO: Estando dentro de los términos legales, el mismo día en que fue notificada la Resolución No. RDP 054654, mi representada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando la reliquidación de la emsada pensional, el cual fue resuelto a través de la resolución No. RDP 000029 del 2 de enero de 2014 que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada en resolución anterior.
SÉPTIMO: Así mismo, el 15 de enero de 2014 fue resuelto mediante resolución No. RDP 001140, confirmando en todo sus contenido la Resolución número RDP 054654 del 2 de Diciembre de 2013.
OCTAVO: De acuerdo con la certificación expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, obrante a folio (30) de los anexos de la presente solicitud, la demandante devengó en el último año de servicio un salario promedio de $1.493.622, que actualizando al 1 de febrero de 2011, da un ingreso base de
demandante devengó en el último año de servicio un salario promedio de $1.493.622, que actualizando al 1 de febrero de 2011, da un ingreso base de liquidación de $1.578.609 y al aplicarle la tasa de remplazo de 75%, arroja como resultado una mesada pensional de $.1.183.956 a partir de/Ql de Agosto de 2008, de igual forma se tiene en cuenta los siguientes factores salariales: Asignación básica Recargos nocturnos y festivos Bonificación por servicios prestados Subsidio de alimentación Prima de servicios Prima 1/12 AUX. VAC. BONIF. REC Prima de navidadMEDIO DE CONTROL: Mil IDAD Y RESTAI3LECIMIENTO Dli IVIZECHO
MARIA STHIER CASTAÑEDA RONDON vs WIPP
RAD: 00102-2016-02
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NOVENO: Igualmente hay que tener en cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP al expedir la resolución se equivoca en la liquidación de la mesada pensional, pues no tuvo en cuenta todo el tiempo laborado, toda vez que mi poderdante laboró hasta el 30 de Enero de 2011 y no hasta la fecha que se toma en la resolución, 01 de agosto de 2008. Además la liquidación para obtener el IBL se realizó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, es decir que la norma aplicable fue la ley 100 de 1993, mas no lo dispuesto en la Ley 33 de
1985.
DECIMO: De acuerdo con lo indicado en el hecho anterior y el acto administrativo recurrido en el cual se reconocieron prestaciones periódicas, a esta instancia
que la norma aplicable fue la ley 100 de 1993, mas no lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
DECIMO: De acuerdo con lo indicado en el hecho anterior y el acto administrativo recurrido en el cual se reconocieron prestaciones periódicas, a esta instancia resulta procedente iniciar demanda Ordinaria de Nulidad y restablecimiento del Derecho para el resarcimiento del derecho pensional de mi poderdante en las condiciones previstas en la ley." DECIMO PRIMERO: El día 02 de Octubre de 2015, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría general de la Nación.
DECIMO SEGUNDO: El día 24 de Noviembre de 2015, se celebró audiencia de
conciliación con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, la cual se declaró fallida." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente:
"COMEDIDAMENTE MANIFIESTO QUE ME OPONGO A TODAS LAS
PRETENSIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA QUE NOS OCUPA POR SER CARENTES DE FUNDAMENTOS TANTO FACTICOS COMO LEGALES RAZÓN POR LA QUE NIEGO TODA CAUSA O DERECHO EN QUE LA ACCIONANTE
PRETENDE FUNDAMENTAR SUS IMPETRACIONES„SOLICITANDO EN
CARENTES DE FUNDAMENTOS TANTO FACTICOS COMO LEGALES RAZÓN POR LA QUE NIEGO TODA CAUSA O DERECHO EN QUE LA ACCIONANTE
PRETENDE FUNDAMENTAR SUS IMPETRACIONES„SOLICITANDO EN CONSECUENCIA QUE SE ABSUELVA A MI MANDANTE DE LOS CARGOS IMPUTADOS EN ESE LIBELO Y SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA." "Sea lo primero indicar que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago y reliquidación de la pensión devengada por el demandante, de copfOrmidad 'Visible a folios 128-130 del cuaderno principal.MEDIO 1)1i CONTROL: N111,11)AD Y RESTAI3LECIMIENTO DEI, DERFCII0
MARIA STHER CASTAÑEDA 120NDON vs
RAU: 00102-21)16-02
NI: 00273-2018 5 con las normas vigentes para la fecha en que la señora MARÍA ESTHER CASTAÑEDA RENDON, adquirió su status de pensionada, incluyendo los factores salariales que contemplan las nornzas que regulan la materia, garantizando los derechos del accionante. sin deteriorar los recurso del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera su.slentatorio de nuestro sistema pensional.- "Ahora bien. en virtud del principio de.favorabilidad LA UGPP reliquidó la pensión de vejez de la demandante, en los términos de la Resolución proferida bajo el N" RDP 011829 del 16 de octubre de 2012, aplicando en su totalidad la ley 100 de 1993
de vejez de la demandante, en los términos de la Resolución proferida bajo el N" RDP 011829 del 16 de octubre de 2012, aplicando en su totalidad la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, bajo los preceptos del artículo 288 de la referida ley que reza "(...) es del caso señalar que no hay lugar a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos que lo solicita el libelista, toda vez que no era opcional para CAJANAL, ni lo es para UGPP, salirse de los preceptos' contemplados en inciso 3 del artículo 36 de la Ley 10 de 1993)) en el Decreto 1558 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios de este régimen de transición. como se desprende de las siguientes sentencias de la H. Corte Constitucional En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL
DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO
NO DEBIDO", "BUENA FE", "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA", y la designada como "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICA".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia emitida el 15 de diciembre de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia emitida el 15 de diciembre de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de los reajustes causados. con anterioridad al I de ene!?) de 2011. "SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la resolución AMB 06613 del 13 de Febrero de 2009 y la nulidad total de las resoluciones UGM 052557 del 19 de julio del 2012, Resolución No.RDP 054654 del 2 de diciembre de 2013. Resolución No. 000029 del 02 de enero de 2014, en cuanto no tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión de la demandante algunos factores salariales devengados durante el último uño de servicios. "TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones parafiscales de la protección Social — UGPP: 2 Ver folios 140-144 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECII0
MARÍA SEIIER CASTAÑEDA RONDON ys l'Un'
RAD: 001(12-2016-02
NI: 00273-2018 6 a) Reajustar la pensión de vejez de la señora MARIA ESTHER CASTAÑEDA RENDÓN identificada con la cédula de ciudadanía número 28.604.090 de Armero, computando el 75 % de la asignación básica recargos nocturnos y
RENDÓN identificada con la cédula de ciudadanía número 28.604.090 de Armero, computando el 75 % de la asignación básica recargos nocturnos y festivos. auxilio de alimentación, así como las doceavas partes de la prima de servicios, bonificación por servicios prestados y la prima de navidad, devengadas entre el 31 de diciembre de 2009 al 30 de diciembre de 2010." h) Pagar a la señora MARIA ESTHER CASTAÑEDA RENDÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.604.090 de Armero, las diferencias que resulten entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en esta sentencia, teniendo en cuenta los ajustes de ley, a partir del 1 de enero de 2011, por la prescripción ya declarada.
CUARTO: Las sumas adeudadas se reajustaran de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y como quiera que se trata de pagos de tracto sucesivo la actualización debe realizarse mes a mes comenzando por la dij érencia de la primera asignación y tenido en cuenta el índice inicial es el vigente al momento de la comodón de cada una de ellas.
QUINTO: Las munas reconocidas devengaran intereses en los términos. previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: La entidad demandada podrá efectuar los descuentos respectivos en los porcentajes establecidas' en la ley, sobre los. factores' que se ordene tener en cuenta para electas del reajuste y sobre los' cuales la demandante no efectuó
SEXTO: La entidad demandada podrá efectuar los descuentos respectivos en los porcentajes establecidas' en la ley, sobre los. factores' que se ordene tener en cuenta para electas del reajuste y sobre los' cuales la demandante no efectuó aporte alguno. Tal descuento corresponderá a los percibidos' por la demandante durante toda su vida laboral Dichos montos' deberán ser indexados en la .forma expuesta en la parte motiva.
SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parle motiva de esta sentencia.
OCTAVO: Condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones' Parafiscales de la protección social — UGPP y a favor de la demandante. para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (I) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de esta sentencia.
NOVENO: Expídame las copias' con destino a la parle demandante con las previsiones de que traía el artículo 114 del Código General del Proceso las. cuales serán entregadas al apoderado de la parle actora.
DECIMO: Por secretaria hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios. existan a favor de la demandante.
DECIMOPRIMERO: Hágase las anotaciones en el programa siglo XXI y una vez en firme. archívese el proceso." Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: -El consejo de Estado, reitera la tesis que el régimen de transición que trata el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, debe interpretarse de manera armónica, integral y en
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: -El consejo de Estado, reitera la tesis que el régimen de transición que trata el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. atendiendo su finalidad: pues laMEDIO DI-1 CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREC110
MARÍA STIIER CASTAÑEDA RONDON vs UGP1 3
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NI: 00273-2018 7 interpretación que ha vellido aplicando esta corporación resulta razonable y favorable ral710 de los derecho laborales COMO de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Igualmente, debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. En el ordenamiento jurídico colombiano, w encuentra consagrado el principio de javorabilidad y conexo a este, el principio de inescindibilidad en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad y se prohibe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales. Al escindir la norma se compromete el derecho a la igualdad en materia laboral, el principio de .favorabilidad de raigambre constitucional, los derechos prestacionales ciertos e indiscutibles que contiene el mínimo de beneficios en favor de la parle más débil de la relación laboral y SU efectividad. La regla de la interpretación insta e la sentencia c-258-13de la Corle Constitucional se originó en el contexto del control abstracto de constitucionalidad de un régimen especial y coyuntural, que extendió con la sentencia SU-530-15 y T-615-16, a todas las
originó en el contexto del control abstracto de constitucionalidad de un régimen especial y coyuntural, que extendió con la sentencia SU-530-15 y T-615-16, a todas las situaciones amparadas por el régimen de transición, y cobijadas tanto leyes generales como especiales anteriores a la ley 100 de 1993, no contiene todos los elementos necesarios' para resolver cada uno de los casos particulares del régimen de transición que ocupan la atención de esta Corporación como órgano de cierre y que constituye el precedente en la jurisdicción Contenciosa Administrativo. Aplicarse de tajo la línea jurisprudencia' de la Corle Constitucional, especialmente en las pensiones amparadas por regímenes generales. es desfavorable, atentatorio del concepto de salario, de los principios de progresividad, y javorabilidad. compromete los derechos limdamentales del pensionado. También compromete constitucionalmente, para el control de legalidad de los actos administrativos particulares y concretos u la luz de los. principios constitucionales y legales.
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionada La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2017) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la alzada, expusieron lo siguiente: "Sea lo primero indicar que, contrariando a lo expuesto por el respetado despacho de primer grado, LA EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
alzada, expusieron lo siguiente: "Sea lo primero indicar que, contrariando a lo expuesto por el respetado despacho de primer grado, LA EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE, expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión devengada por la demandante, de conformidad con las normas. vigentes para la fecha en que la señora MARIA ESTHER CASTAÑEDA RENDÓN. adquirió su 3 Ver folios 153 — 158 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y 121 STAI31 TCIMIENTO DEI DI:RECIO
MARIA STHER CASTAÑEDA RONDÓN vs UGPP
RAD: 00102-2016-02
NI: 00273-2018 8 status de pensionada, incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que le son mas favorable, garantizando los derechos del accionante, sin deteriorar los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera sustenta/ario de nuestro sistema pensional." "Lo que impidió que el ingreso base de liquidación se constituyera en los términos del artículo 34, con el 79.12% como monto, atendiendo en (sic) contenido del artículo 21 de la mencionada ley y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto." "(...) LA EXTINTA CAJANAL Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GETSIÓN (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ()GPI>, acudió a los mandatos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. esto es que la liquidación de las pensiones se realice con lo que le hiciera
PROTECCIÓN SOCIAL ()GPI>, acudió a los mandatos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. esto es que la liquidación de las pensiones se realice con lo que le hiciera ,falta al trabajador para adquirir su status de pensionado o de ser el caso con el promedio de los últimos 10 años de servicio. "( ) "... es preciso indicar que no se puede acceder a la reliquidar la pen.sión de vejez con el último año de servicio y la inclusión de todos los »dores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978 en concordancia con la Ley 33 de 1985, toda vez que el status jurídico de pensionada lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 11993, esto es el 13 de abril de 20008. por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y el monto que estableció los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, aplicando un 79.05% de un Ingreso Base de Liquidación. y la liquidación se debe efectuar con los Actores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en virtud del principio de .favorabilidad. En virtud, tenemos que con su actuar ,frente a la accionante, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALES UGPP honró el debido proceso. ()braille de buena le como es .s.0 costumbre." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada — Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP fue admitido mediante proveído fechado el seis (06) de
El recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada — Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP fue admitido mediante proveído fechado el seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (fol. 169), posteriormente, en providencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, derecho del cual hizo uso la parte demandad?. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 4 Según folios 174-179 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO
MARÍA S 1.11112. CASTAÑEDA RONDUN vs LUPE
I2AD: 00102-2016-02
NI: 00273-20IR
9 CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del OPACA., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y
expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusilem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida a la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 09 de febrero de 2012,5 el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad parcial y total,
competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad parcial y total, respectivamente, de los siguientes actos agdministrativos: Resoluciones No. AMB 06613 del 13 de febrero de 2009, a través de la cual se reconoció una pensión de vejez a la accionante, ii) Resolución No. UGM 052557 del 19 de Julio de 2012, emitidos por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. — EN 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicación N 2. 500012331000199706093 01 (21.060). M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO MARIA sTHER CASTAÑEDA RONDON vs UCIPP
RAD: 00102-2016-02
NI: 00273-2018 10 LIQUIDACIÓN, en virtud de la cual se reliquidó la prestación vitalicia otorgada a favor de la actora por retiro definitivo del servicio y, iii) la Resolución No. 054654 del 2 de diciembre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante los cuales se denegó a la señora MARÍA ESTHER CASTAÑEDA RENDÓN el reajuste pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio prestado. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución número AMB 06613 calendado el 13 de
reajuste pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio prestado. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución número AMB 06613 calendado el 13 de febrero de 2009, y suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, a favor de la señora - MARÍA ESTHER CASTAÑEDA RENDÓN, en cuantía de $800.553.28 M/Cte.; al considerar: Que mediante petición radicada el 30 de abril de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Que nació el 13 de abril de 1953. Que laboró un total de 12.379 días, equivalente a 1.768 semanas. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de AUXILIAR DEL ÁREA DE LA SALUD, código 412, grado 06 en el Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué — Tolima. Que adquirió el status jurídico el 13 de abril de 2008. Que la liquidación se efectúa con el 80% del salario promedio de los 10 últimos años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, lo devengado entre el 01 de abril de 1998 al 30 de marzo de 2008. Que el disfrute pensional quedó condicionado al retiro definitivo del servicio activo por parte de la beneficiaria. b) Que mediante Resolución No. 048681 del 01 de junio de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. EN
servicio activo por parte de la beneficiaria. b) Que mediante Resolución No. 048681 del 01 de junio de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, por medio del se ordenó la reliquidación pensional por retiro del servicio activo de la demandante, tomando el 79.16% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizó y aportó la beneficiaria entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2010, en cuantía de $1.089.109, efectiva a partir del 1 de enero de 2001 (fls. 20-25).MEDIO DE CON
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