TA TOL - 73001333300220120022001-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300220120022001-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Interno: Acción:
Demandante: Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-002-2012-00220-01
0866-2017
REPETICION
LA NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL — POLICIA
NACIONAL
HERNANDO QUIÑONEZ ROBAYO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el pasado 29 de junio de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
II. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de repetición de que trata el inciso 2° de la Constitución Política y la Ley 678 de agosto de 2001, la Nación - Policía Nacional, a través de vocera judicial, demandó a HERNANDO QUIÑONEZ ROBAYO, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, para que se profieran siguientes las declaraciones y condenas:
1. PRETENSIONES "1. Que HERNANDO QUIÑONEZ ROBAYO identificado con CC 79.379.044 es responsable por DOLO en su actuar, frente a los hechos ocurridos el pasado 05 de diciembre de 2004 en el municipio de Anzoátegui Tolima, que dieron lugar a la
responsable por DOLO en su actuar, frente a los hechos ocurridos el pasado 05 de diciembre de 2004 en el municipio de Anzoátegui Tolima, que dieron lugar a la sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en la que se condenó a la entidad hoy demandante al pago de las sendas sumas de dinero como indemnización de perjuicios debido al daño antijurídico del que fuera causante el hoy demandado". Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte actora expuso los siguientes:Rad. 73001-33-33-002-2012-00220-01 (Interno No. 0866/2017)
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LA NACION-POLICIA NACIONAL Vs HERNANDO QUIÑONEZ ROBAY0
[2]
2. Hechos: Para el día 05 de diciembre de 2004, el señor Hernándo Quiñonez Robayo se encontraba adscrito a la Policía Nacional en el grado de Agente y prestaba sus servicios en la Estación de Policía de Anzoátegui.
Para la fecha en mención el hoy demandado se encontraba dentro de las instalaciones de la estación de Policía de Anzoátegui, lugar donde ingresó la menor MARIA ALEJANDRA RAMIREZ CALDERON a cobrarle un dinero que le adeudaba a su progenitora por concepto de venta de alimentación, siendo agredida sexualmente por el señor Quiñonez, tal como se relata en los hechos tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo del Tolima en su pronunciamiento de cierre fechado el 30 de septiembre de 2011. Por lo anterior, los familiares de la menor MARIA ALEJANDRA RAMIREZ
como se relata en los hechos tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo del Tolima en su pronunciamiento de cierre fechado el 30 de septiembre de 2011. Por lo anterior, los familiares de la menor MARIA ALEJANDRA RAMIREZ CALDERON, demandaron a la NaciónMinisterio de Defensa — Policía Nacional, en busca de un resarcimiento patrimonial de los perjuicios causados por la conducta dolosa del Agente de la Policía Hernando Quiñonez Robayo. Agotado el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a María Alejandra Ramírez, Alba Asmel Calderón Cárdenas y Maximiliano Ramírez, como consecuencia de las lesiones causadas a la menor. Por lo anterior, la Policía Nacional se vio obligada a indemnizar los perjuicios causados a la menor por el inexcusable actuar del agente estatal, por lo que dispuso el pago de la condena impuesta mediante resolución No. 0862 del 26 de julio de 2012 y se liquidó un capital a pagar por la suma de ($74.984.000) además de los interés de mora para un total de (92.849.687.82). Conforme lo anterior, mediante movimiento financiero soportado en el comprobante de egreso No.1500012546 de fecha 31 de julio de 2012, la Policía Nacional efectuó el pago de lo condenado. Mediante fallo disciplinario de fecha 22 de febrero de 2007, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno del Departamento de Policía
Policía Nacional efectuó el pago de lo condenado. Mediante fallo disciplinario de fecha 22 de febrero de 2007, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno del Departamento de Policía Tolima, dispuso sancionar al hoy demandado Hernando Quiñonez, con la destitución, por haber determinado que obró de manera dolosa cuando vulneró la sexualidad de la menor María Alejandra Ramírez. Como fundamentos legales de la demanda la parte actora invocó el contenido de los artículos 1, 2, 44,90 y 95 de la Carta Política, y los artículos 142 del C.P.A.C.A. Expuso que como quiera que el demandando HERNANDO QUIÑONEZ ROBAYO no fue vinculado dentro del proceso administrativo, en el que solamente fue condenada la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, es necesario aplicar la garantía procesal del debido proceso que leRad. 73001-33-33-002-2012-00220-01 (Interno No. 0866/2017)
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[3] asiste a la persona natural, lo que impide la realización de un proceso de ejecución en su contra y obliga a ponerlo en conocimiento de esta jurisdicción para obtener una sentencia a favor de la Nación, declarando la responsabilidad de su agente.
3. Contestación de la demanda (fols. 150 -152).
El accionante, representado por un curador ad-litem se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que existe una ausencia de requisitos legales para la procedencia de la declaración de responsabilidad civil del servidor público, puesto que no existe una conducta gravemente
El accionante, representado por un curador ad-litem se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que existe una ausencia de requisitos legales para la procedencia de la declaración de responsabilidad civil del servidor público, puesto que no existe una conducta gravemente culposa o dolosa generadora de condena judicial en contra de la entidad. La sentencia apelada (Fols. 194-204). El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2017, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. Señaló el a-quo que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, si bien es cierto el señor Quiñones fue sancionado disciplinariamente a título de dolo por la Policía Nacional, generándose como consecuencia su destitución de la institución, dentro de la acción de reparación, el demandado no pudo ser condenado por cuanto no se demostró que efectivamente hubiese sido él, el que incurrió en la conducta punible de acceso carnal violento con menor de 14 años; por lo tanto no puede el Despacho concluir que el demandado actuó contrariando las normas jurídicas o violando derechos fundamentales y humanos de la menor. El recurso de apelación (fols. 208-213). Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, la adopción de una decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda. Señaló que, el señor Quiñonez Robayo siempre fue señalado por su víctima,
primer grado y, en consecuencia, la adopción de una decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda. Señaló que, el señor Quiñonez Robayo siempre fue señalado por su víctima, la menor María Alejandra Ramírez como el responsable de la conducta penal, y que además de ello existieron pruebas documentales tanto en lo disciplinario como en lo penal que establecieron a plenitud las agresiones de carácter sexual de que fue víctima la menor. Subrayó que en los hechos siempre estuvo investigado el señor Quiñonez Robayo, y no contra desconocidos para que hoy se diga que penalmente fue absuelto y por tal razón el a-quo no le halle responsabilidad en un hecho tan reprochable y más en un miembro de la fuerza pública.Rad. 73001-33-33-002-2012-00220-01 (Interno No. 0866/2017)
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[41 lit TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activol, y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 01 de noviembre del mismo año2, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la cual el vocero judicial de la Policía Nacional reiteró lo manifestado en el recurso de alzada.3
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
alegatos de fondo, oportunidad en la cual el vocero judicial de la Policía Nacional reiteró lo manifestado en el recurso de alzada.3
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A través de vocero judicial y en ejercicio de la acción de repetición de que trata el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y la ley 678 de 2001, la Nación - Policía Nacional, pretende repetir lo pagado por dicha entidad a favor de la menor MARIA ALEJANDRA RAMIREZ CALDERON y de los señores ALBA ASMEL CALDERON CARDENAS y MAXIMILIANO RAMIREZ, por los daños materiales y morales que les fueron ocasionados a los demandantes, como consecuencia de los hechos suscitados el 05 de diciembre de 2004, cuando el demandad HERNANDO QUIÑONEZ ROBAYO, quien se encontraba adscrito a la Policía Nacional, abusó de la menor María Alejandra Ramírez mientras prestaba sus servicios como Agente en la
Estación de Policía de Anzoátegui. En orden a resolver la controversia puesta a consideración de la Sala, sea lo primero precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo 90 inciso 2° de la Carta Política, si se condena al Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que fuere consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, habrá de repetirse contra éste. Frente al contenido del artículo 90 Superior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que dicha disposición consagró una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes. En el primer caso, la
Constitucional ha señalado que dicha disposición consagró una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes. En el primer caso, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero frente a sus agentes, esa antijuridicidad se deduce de la conducta de estos, vale decir, que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño antijurídico, debe ser doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones. En consecuencia si la responsabilidad del agente público no se configura en dichos términos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acción de repetición, porque ésta sólo se legitima en la medida en que sea condenado a reparar el daño y los agentes estatales resulten igualmente responsable:. Ver fi. 229. 2 Verfl. 232. 3 Ver fls. 234-239 4 Sentencia 0-430 del 12 de abril de 2000, con ponencia del Doctor Antonio Barrera Carbonell.Rad. 73001-33-33-002-2012-00220-01 (Interno No. 0866/2017)
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[5] El Constituyente no sólo consagró en el artículo 90 de la Carta Política el daño antijurídico imputable al Estado como el fundamento de su responsabilidad patrimonial, sino que además determinó el fundamento de la responsabilidad
[5] El Constituyente no sólo consagró en el artículo 90 de la Carta Política el daño antijurídico imputable al Estado como el fundamento de su responsabilidad patrimonial, sino que además determinó el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, al ordenarle que repita contra éstos cuando su condena a la reparación patrimonial sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de tales agentes. En estas condiciones, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se ha producido un daño antijurídico que le resulta imputable. Igualmente, los agentes estatales están llamados a indemnizar al Estado cuando la condena a la reparación dispuesta por la justicia contenciosa administrativa ha tenido origen en una conducta en la que concurre la especial calificación prevista por el constituyente: "dolosa o gravemente culposa". Ello evidencia que la acción de repetición se orienta a la protección del patrimonio del Estado, lo cual legitima su vocación de perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que con su conducta dolosa o gravemente culposa se han distanciado gravemente de sus deberes funcionales y han generado una condena reparatoria. La Corte Constitucional tuvo oportunidad de precisar la naturaleza jurídica de la acción de repetición en los siguientes términos: "...la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.
funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; (ir) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionado público; (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es/a causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública"5 Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado°, precisó los alcances de la acción de repetición en los siguientes términos: 5 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01. M. P. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento la Corte declaró la constitucionalidad de la expresión 'contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad' contenida en el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo 'bajo el entendido de que el término de caducidad de la
constitucionalidad de la expresión 'contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad' contenida en el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo 'bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo'. 6 Auto del 22 de octubre de 1997 dictado dentro del Expte. 13977, con ponencia del Doctor Daniel Suárez Hernández.Rad. 73001-33-33-002-2012-00220-01 (Interno No. 0866/2017)
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[6] "La acción de repetición busca responsabilizar patrimonialmente frente al Estado, al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter judicial, o como producto del acuerdo al cual llega con la víctima, para evitar un proceso o terminado anticipadamente. En ambos casos el patrimonio del Estado se disminuye y es precisamente la disminución del patrimonio estatal como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, la fuente de la acción de repetición". Ahora bien, en el asunto sub examen es preciso desde ya dejar sentado que los hechos que motivan la presente acción de repetición se suscitaron el día 05 de diciembre de 2004, vale decir, que la preceptiva aplicable en el asunto
Ahora bien, en el asunto sub examen es preciso desde ya dejar sentado que los hechos que motivan la presente acción de repetición se suscitaron el día 05 de diciembre de 2004, vale decir, que la preceptiva aplicable en el asunto sub examine no es otra que la señalada en los artículos 90 de la Constitución Política, y la Ley 678 expedida el 3 de agosto de 2001, esto es, que el estudio de responsabilidad de la parte demandada habrá de realizarse conforme a la precitada normativa. En este orden de ideas, y en aplicación directa de lo previsto en el artículo 90 Superior, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias de la sentencia debidamente ejecutoriada y demás documentos que demuestren la cancelación de la indemnización del daño, pues si no se cumplen estas dos condiciones, el Estado no tiene posibilidad de sacar avante las pretensiones contra el agente estatal. Siguiendo el mismo precepto constitucional, es preciso indicar igualmente que se deben aportar las pruebas que demuestren la responsabilidad personal a título de culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que por dicha conducta cumplida, en ejercicio de sus funciones, se causó el daño, por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria, dado que este aspecto subjetivo constituye la columna vertebral de la acción de repetición. Por consiguiente,
por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria, dado que este aspecto subjetivo constituye la columna vertebral de la acción de repetición. Por consiguiente, le incumbe a la entidad demandante la carga procesal de probar en las acciones de repetición los requisitos configurativos de ese medio de control. En el asunto sub examen la Sala procederá a examinar si se cumple o no con los anteriores requisitos y presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición contra los demandados, según se desprende de lo probado así: Sobre la condena. Se encuentra demostrado en el expediente que mediante sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación el 30 de septiembre de 20117, se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios morales causados a los demandantes, por las lesiones causadas a la menor MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, en hechos ocurridos el día 05 de diciembre de 2004, cuando el señor QUIÑONEZ ROBAYO, Agente de la Policía Nacional, abusó Ver fls. 13-35.Rad. 73001-33-33-002-2012-00220-01 (Interno No. 0866/2017) ACCIÓN DE REPETICIÓN LA NACION-POLICIA NACIONAL Vs HERNANDO QUIÑONEZ ROBAYO sexualmente de la menor dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de Anzoátegui. En consecuencia, se cumple con uno de los requisitos generadores de la acción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una
de Anzoátegui. En consecuencia, se cumple con uno de los requisitos generadores de la acción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia condenatoria, en la que se vincula su responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el 05 de diciembre de 2004 a que hace referencia el proceso. Sobre el pago de la condena. El pago constituye un requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de repetición como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estados, por cuanto es este elemento el que legitima a la entidad estatal para instaurar la acción que tiene como finalidad salvaguardar el erario público ante el detrimento que sufre por los perjuicios que debe resarcir como consecuencia del actuar de los servidores o ex servidores del Estado; pues sería un contrasentido repetir por una suma de dinero que no se ha pagado, o lo que es lo mismo, que se pretenda obtener el resarcimiento de un perjuicio que no se ha concretado o no se consolidado íntegramente. Sobre el pago, como presupuesto de la acción de repetición ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estados: "El artículo 1625 del Código Civil establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones dado que toda obligación esta llamada a ser cumplida y por lo tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida . Dentro de este listado previsto en la norma está contemplado el pago modo de extinción de la obligación entendido como la ejecución total de la prestación debida. Es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia
debida . Dentro de este listado previsto en la norma está contemplado el pago modo de extinción de la obligación entendido como la ejecución total de la prestación debida. Es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del e Sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 2500023266000200300582 01, exp. 29.926. e Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 05 de diciembre de 200, Rad.250002326000020000145401 (28.238), Actor: Nación — Ministedo de Defensa Nacional, Demandado: Juan pablo Melo Ospina. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 1° Articulo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en dada por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: Por la solución o pago efectivo. Por la novación Por la Transacción Por la remisión Por la compensación Por la confusión Por la pérdida de la cosa que se debe Por la declaración de nulidad o por la rescisión Por el evento de la condición resolutoda Por la prescripción. 11 Entiéndese que la ejecución de la prestación debida —pagono es la única forma de extinción de la obligación pero sí es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la
11 Entiéndese que la ejecución de la prestación debida —pagono es la única forma de extinción de la obligación pero sí es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión, etc.Rad. 73001-33-33-002-2012-00220-01 (Interno No. 0866/2017)
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[8] deudor a través de la materialización de una prestación 12 , de dar, hacer o no hacer. Y, respecto de esta relación jurídica y su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta", O sea, que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obliga cional. En otras palabras, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma y el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo que aplicado en el caso concreto, para efecto del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición se materializa en el deber, por parte de una entidad pública de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil "...el pago efectivo
materializa en el deber, por parte de una entidad pública de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil "...el pago efectivo es la prestación de lo que se debe..." con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem en el que se señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta; se concluye que corresponde a la entidad demostrar el pago, y en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso, que permitan al juez llegar a la veracidad de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en esta caso por una conciliación aprobada judicialmente". Si bien es cierto, la sentencia proferida por este Tribunal no cuantifica el monto total de la indemnización, se precisa empero que al proceso se aportó copia de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la Resolución número 0862 del 26 de julio de 201213, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de septiembre de 2011, dentro del expediente con radicación No. 01094-2006, que declaró patrimonialmente a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes; y en consecuencia, ordenó el pago a favor de los accionantes de la suma de $92.849.687.82. En la parte motiva de dicho acto se consignó que, previos los descuentos de ley, el pago se realizaría mediante consignación a favor del abogado Omar Piedrahita Castillo, apoderado de la
de la suma de $92.849.687.82. En la parte motiva de dicho acto se consignó que, previos los descuentos de ley, el pago se realizaría mediante consignación a favor del abogado Omar Piedrahita Castillo, apoderado de la parte demandante, en la cuenta de ahorros No. 000304559099 del Banco Davivienda. - Comprobante de egreso No. 150001254614, en donde se aprecia que el día 31 de julio de 2012 se efectuó un egreso por la suma de $92.849.687.82.15 En conclusión, se encuentra probado el segundo requisito para la procedibilidad de la acción de repetición, esto es, que existe la prueba del pago de la suma de dinero por parte de la entidad pública demandante, con ocasión de la sentencia condenatoria, de lo cual obviamente puede aseverarse con claridad meridiana que ha surgido un daño patrimonial, patentizado en una disminución económica del patrimonio de la entidad accionante. 12Articulo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 13 Ver fls. 59 a 61. ppal. 14 Ver fl. 62c. ppal. 15 Ver fol. 62 C ppal.Rad 73001-33-33-002-2012-00220-01 (Interno No. 0866/2017)
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[9] - De la responsabilidad Acreditados como están los anteriores presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, procede la Sala a verificar el último requisito indispensable para que pueda determinarse la responsabilidad del ex-servidor
[9] - De la responsabilidad Acreditados como están los anteriores presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, procede la Sala a verificar el último requisito indispensable para que pueda determinarse la responsabilidad del ex-servidor público, pues éste solo puede ser declarado responsable patrimonialmente si se logra demostrar el dolo o la culpa grave. Sobre el particular señala el artículo 5° de la Ley 678 de 200116 "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición", lo siguiente: "ARTÍCULO 5°. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: Obrar con desviación de poder. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial." (Subrayado de la Sala). Según el apoderado de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, la conducta desplegada por el entonces Agente de Policía
a derecho en un proceso judicial." (Subrayado de la Sala). Según el apoderado de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, la conducta desplegada por el entonces Agente de Polic
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