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TA TOL - 73001333300220140036001-(05-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300220140036001-(05-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, cinco ( 05) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Ref. Expediente:

Medio de Control: Demandante:

Demandado:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-002-2014-00360-01

Interno: 0980/2017

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MAURICIO MOLINA GONZALEZ

NACIÓN — DPTO. ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD — DASEN SUPRESIÓN —

FIDUPREVISORA S.A.

IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES Pretensiones (fls. 30-31) "PRIMERO: Que previa inaplicación del artículo 4 del Decreto No 2646 de 29 de noviembre de 1994, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter superior contenidos en el artículo 53 C.N., que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales, La Nación — Departamento Administrativo de Seguridad DAS (en proceso de supresión), se declare la nulidad del acto administrativo particular No E-2000,27,1-201324707, notificado el 31-12derechos establecidos en las normas laborales, La Nación — Departamento Administrativo de Seguridad DAS (en proceso de supresión), se declare la nulidad del acto administrativo particular No E-2000,27,1-201324707, notificado el 31-122013, mediante el cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la denominada "prima de riesgo".

SEGUNDO: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas, legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social refiquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.

TERCERA: Que la sentencia se dé cumplimiento en los términos del articulo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada".

Fundamentos fácticos (fls. 28-30) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:Rad. 73001-33-33-002-2014-00360-01 (Interno 0980/2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MAURICIO MOLINA GONZALEZ Vs FIDUPREVISORA S.A.

Página 2 de 14 1El señor Mauricio Molina González laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad — DAS - desde el 23 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, en

Página 2 de 14 1El señor Mauricio Molina González laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad — DAS - desde el 23 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de detective 06 del área operativa, adscrito a la seccional Tolima, en la ciudad de lbagué. 2-El accionante durante su vida laboral percibía como asignación básica $1.119.065 y por concepto de prima de riesgo el 35% de su sueldo básico mensual. El Departamento Administrativo de Seguridad — DAS-, durante la relación laboral habida con el accionante, no liquidó las prestaciones periódicas (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías) incorporando el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo. Que conforme al Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011, por medio del cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS - se dispuso que los servidores públicos serían incorporados a las entidades receptoras sin solución de continuidad y en la misma condición a la carrera o provisionalidad que ostentaban en el DAS. 4Mediante petición radicada el 10 de diciembre de 2013, el actor solicitó a la entidad accionada el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo y por consiguiente el reajuste de todas sus prestaciones sociales, tales como la prima de navidad, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, cesantías e intereses a las cesantías, con la inclusión de la referida prima de riesgo, petición esta que fue despachada desfavorablemente

navidad, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, cesantías e intereses a las cesantías, con la inclusión de la referida prima de riesgo, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No E-2000,27,1-201324707. 3.- Contestación de la demanda (fls. 165186) Mediante apoderado judicial, la FIDUPREVISORA S.A., contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que carecen de fundamentos jurídicos y de hecho. Luego de señalar las disposiciones normativas que regulan el reconocimiento de la prima de riesgo, señaló que en las mismas normas, más concretamente en los Decretos 1137 de 1994 y 2646 de 1994, se señaló que la prima, de servicio no constituye un factor salarial. Aseveró que la prima de riesgo era un ingreso laboral, pero no era un ingreso recibido por el trabajador como contraprestación directa del servicio, sino que la misma fue contemplada como una retribución por el hecho de que los trabajadores asumían un riesgo en virtud del desarrollo de actividades peligrosas. Manifestó que la prima de riesgo debía ser tenida en cuenta como factor salarial para el reconocimiento de pensiones de los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad como hasta ahora lo ha venido sosteniendo el Consejo de Estado en sus pronunciamientos. Señalo que el alcance de la prima de riesgo sobre las pensiones de jubilación la definió el H. Consejo de Estado, en razón a las normas que rigen la mismas, mas no indica que con tal prima debía efectuarse la liquidación de prestaciones,

Señalo que el alcance de la prima de riesgo sobre las pensiones de jubilación la definió el H. Consejo de Estado, en razón a las normas que rigen la mismas, mas no indica que con tal prima debía efectuarse la liquidación de prestaciones, interpretación que en momento alguno es contraria a las normas constitucionales, tal como lo indicó la Corte Constitucional, en sentencia C-279 de 1996. Finalmente propuso como excepciones las siguientes, caducidad e inepta demanda por no ser susceptible de control judicial, integración litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de laRad. 73001-33-33-002-2014-00360-01 (Interno 0980/2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Página 3 de 14 obligación, buena fe de parte del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, prescripción trienal, excepción genérica. La sentencia apelada (fls. 232-237) Lo es la proferida el 31 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Indicó el juez a-quo que las primas especiales establecidas a favor de los exfuncionarios del DAS, fueron creadas para compensar algunas situaciones a las cuales estaban expuestos en virtud de la labor desarrollada, pero que ello no implicaba que dichas prestaciones debieran construir factor salarial; así mismo indicó que las normas que consagran el reconocimiento de la prima de riesgo, señalaban expresamente que la mismas no constituían factor salarial y que dichas normas no

implicaba que dichas prestaciones debieran construir factor salarial; así mismo indicó que las normas que consagran el reconocimiento de la prima de riesgo, señalaban expresamente que la mismas no constituían factor salarial y que dichas normas no contrariaban las disposiciones de orden constitucional. Luego de transcribir algunos preceptos jurisprudenciales, donde el Consejo de Estado reconoce como factor salarial la prima de riesgo para efectos pensionales, señaló que dicha jurisprudencia era restrictiva y por lo mismo no podía hacerse extensiva para efectos de liquidar otras prestaciones sociales. Manifestó que el Decreto 1933 de 1989, a través del cual se consagró el régimen especial para los empleados del DAS, no mencionó expresamente que la prima de riesgo no tenía carácter salarial, sin embargo en los artículos 16, 17, 18 y 19 señaló los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prima de navidad, de vacaciones, las cesantía y las pensiones, entre las cuales no se encuentra la prima especial de riesgo, por lo cual concluyó que aunque la norma expresamente no lo contempló, del análisis de los precitados artículos se concluía que evidentemente no constituía factor salarial. Reiteró que no existe sustento normativo alguno, que dé cabida a la incorporación de la prima de riesgo como factor a incluir en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los exempleados del DAS durante su vinculación con dicha entidad, razón por la cual indicó que no existía merito suficiente para declarar la nulidad del acto acusado. El recurso de apelación (fls. 242-249). Interpuesto oportunamente por el apoderado del accionante, mediante el cual solicita

razón por la cual indicó que no existía merito suficiente para declarar la nulidad del acto acusado. El recurso de apelación (fls. 242-249). Interpuesto oportunamente por el apoderado del accionante, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Aseveró que se apartaba de la decisión expuesta por el a quo, por cuanto la misma desconocía los planteamientos reiterativos del Consejo de Estado, que indican que la prima de riesgo es factor salarial, concluyendo que dicha prestación, por su origen, naturaleza y características hace parte de una remuneración directa del servicio y por lo tanto es salario para todos los efectos. Invocó varios fallos proferidos por el Consejo de Estado y otros tribunales, donde han adoctrinado que la prima de riesgo de los servidores del DAS, es constitutiva de salario por ser percibida de manera habitual y periódica como contraprestación directa de los servicios del trabajador, presupuesto este que la hace ser considerada como factor salarial. Señaló que no obstante la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha determinado que la prima de riesgo constituye factor salarial para pensiones y no se ha pronunciado acerca del alcance que tiene para las prestaciones económicas, laRad. 73001-33-33-002-2014-00360-01 (Interno 0980/2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Página 4 de 14 Sección Primera de dicha Corporación sí lo ha hecho en sede de tutela, aduciendo que no se incurre en vía de hecho al realizar una aplicación extensiva de lo

Página 4 de 14 Sección Primera de dicha Corporación sí lo ha hecho en sede de tutela, aduciendo que no se incurre en vía de hecho al realizar una aplicación extensiva de lo expuestos por la Sección Segunda y que la prima de riesgo debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones de los empleados del extinto DAS. En relación con la prescripción, anotó que esta no podía recaer sobre el concepto de cesantías, por cuanto el común denominador es que el trabajador sólo puede disponer libremente de la misma hasta tanto termine el contrato de trabajo, por lo tanto dicho término debe iniciarse a la terminación del vínculo laboral y como quiera que el actor continúo vinculado con un ente receptor del DAS, no se produjo una terminación laboral, sino una sustitución patronal.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto el apoderado judicial del accionantel y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 2 de noviembre del 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo', oportunidad en la que concurrieron los voceros judiciales de ambos extremos procesales.'

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que

Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. La impugnación Pretende el apoderado judicial de la parte accionante, que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 31 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. En términos de la apelación, el accionante tiene derecho a que se le reliquiden todas sus prestaciones sociales con la inclusión del factor prima de riesgo, de conformidad con lo decantado por el H. Consejo de Estado, haciendo extensiva al caso bajo estudio, la interpretación que dicho órgano realiza al considerar que la pluricitada prima de riesgo constituye factor salarial para efectos de la liquidación pensional. Así mismo, considera que no debe aplicarse prescripción sobre las cesantías, toda vez que el actor no se ha retirado del servicio. Problema Jurídico. I Ver fl 256. 2 Ver fl. 259. 3 Ver fls. 260-267 y 267-280.Rad. 73001-33-33-002-2014-00360-01 (Interno 0980/2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Páqina 5 de 14

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Páqina 5 de 14 Se centra en determinar si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales del accionante con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, o si, por el contrario, el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, tal como lo dispuso el Juez de conocimiento. 4.- Fondo del asunto. 4.1. Cuestión previa. El Departamento Administrativo de Seguridad —DAS — fue suprimido mediante la Ley 4057 de 2011, el Decreto 2404 de 2013 fijó como plazo para finalizar el proceso de supresión de la mencionada entidad el 27 de junio de 2014, plazo que fue prorrogado por el Decreto 1180 de 27 de junio de 2014, hasta el 11 de julio de 2014. Posteriormente, mediante Decreto 1303 de 11 de julio de 2014 se definieron las entidades que recibirían los procesos judiciales, los archivos, los bienes afectos a los mismos, así como otros aspectos propios del cierre definitivo del proceso de supresión, además el artículo 9° del mismo decreto dispuso que si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. No obstante, en la Ley 1753 de 2015 se estableció que la Fiduprevisora S.A., será la encargada de asumir todas las actuaciones de carácter judicial relacionadas con el extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS. En este sentido, mediante auto proferido por el Juzgado de primera instancia de 23

encargada de asumir todas las actuaciones de carácter judicial relacionadas con el extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS. En este sentido, mediante auto proferido por el Juzgado de primera instancia de 23 de junio de 2016,4 desvinculó del proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y a su vez reconoció al Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A. en calidad de sucesor del extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS. 4.2 Marco Legal: Prima de riesgo: El Decreto 1933 de 1989, por medio del cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad — DAS, en su artículo 4 señaló la regulación de la prima de riesgo así: 'ARTÍCULO 40. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público." Por su parte el Decreto 2646 de 1994, por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad — DAS-, ordenó el pago de dicha prima para todos sus empleados, señalando que esta prestación no constituye factor salarial, en lo referente dispuso: "ARTÍCULO 1. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional,

prestación no constituye factor salarial, en lo referente dispuso: "ARTÍCULO 1. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalistico Profesional, Criminalistico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. ' Ver fls. 188 — 191.Rad. 73001-33-33-002-2014-00360-01 (Interno 0980/2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Página 6 de 14 ARTÍCULO 2o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual. ARTÍCULO 3o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir

básica mensual. ARTÍCULO 3o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual. ARTÍCULO 40. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994." Si bien el H. Consejo de Estado, atendiendo lo expresamente establecido en la norma precitada, había considerado que la prima de riesgo no constituía factor salarial para efectos de las prestaciones sociales de los funcionarios del DAS, dicha tesis fue reorientada en Sentencia de Unificación, radiación: 44001-23-31-000-200800150-01(0070-11), Sección segunda - Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve de 1° de agosto de 2013, en donde se indicó: "La tesis expuesta en precedencia fue replanteada mediante sentencia de 10 de noviembre de 2010 Rad. 568-2008. MP. Gustavo Gómez Aran guren, en la cual se deja de lado una lectura literal del Decreto 2646 de 1994, para dar paso a una interpretación que atiende a la tesis5 mayoritaria de la Sala de Sección respecto a la interpretación favorable de las normas que contemplan los factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación, IBL, de

interpretación que atiende a la tesis5 mayoritaria de la Sala de Sección respecto a la interpretación favorable de las normas que contemplan los factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación, IBL, de una prestación pensiona!, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 735 del Decreto 1848 de 1969. Así se advierte en la providencia en cita: "De lo anterior es claro, que el argumento del Tribunal resulta insuficiente y ambiguo, pues si bien es cierto el Legislador señaló expresamente en los Decretos 1137 de 2 de junio de 1994 y 2646 de 29 de noviembre de 1994, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos liquidar la pensión de jubilación del demandante. ( En consecuencia se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que en la nueva liquidación de la pensión de jubilación del actor se 5 Concretamente en lo que se refiere a los factores a tener en cuenta para liquidar la prestación pensional prevista en la Ley 33

de 1985. Ver sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 6 "ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSION. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios pare! empleado".Rad. 73001-33-33-002-2014-00360-01 (Interno 0980/2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Página 7 de 14 incluya la proporción correspondiente a la prima de riesgo" (Negrilla fuera de texto). En este mismo sentido, esta Sección en sede de tutela ha mantenido invariable la tesis antes expuesta, en la que se considera la prima especial de riesgo como factor constitutivo del ingreso base de liquidación, IBL, de las pensiones de los detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Así se observa en las siguientes providencias: Sentencia de 15 de noviembre de 2011, Rad. 2011-01438-00 MP. Alfonso Vargas Rincón, en la que se precisó: "(...) Como se indicó en la jurisprudencia transcrita, ésta debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos liquidar la pensión de jubilación, circunstancia que el Tribunal desconoció, pues limitó la liquidación a los

hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos liquidar la pensión de jubilación, circunstancia que el Tribunal desconoció, pues limitó la liquidación a los factores establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, dentro de los cuales no se encuentra la prima de riesgo. Visto lo anterior, la Sala concluye que se vulneró el derecho a la igualdad al desconocer el precedente judicial de esta Corporación, lo que conlleva a otorgar un trato desigual a personas que adelantaron acciones con idénticos argumentos fácticos y jurídicos, los cuales debían conducir al juez al mismo razonamiento y conclusión (..)". Y, sobre el mismo particular, la sentencia del 12 de julio de 2012. Rad. 2011-01479-0. M.P. Víctor Alvarado Ardila, sostuvo que: "En el presente asunto, (...) ha de afirmarse que, efectivamente, el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció la posición que desde el año 2010 ha venido sosteniendo la Corporación en relación con la inclusión de la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación de la pensión de detectives en el régimen especial, por lo que vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior por cuanto, al proferir la decisión acusada, desconoció que, según lo sostenido en la providencia de 10 de noviembre de 2010, si bien es cierto la prima de riesgo no se encuentra enlistada en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 2646 de 1994 afirmó que no tenía naturaleza salarial, de conformidad

de riesgo no se encuentra enlistada en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 2646 de 1994 afirmó que no tenía naturaleza salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 debe ser incluida por ser una prima devengada "sin importar su especie". Finalmente, ateniendo al principio de igualdad, no puede pasarse por alto que en Sentencias de tutela proferidas por esta Corporación en asuntos similares al ahora debatido, se ha establecido que se incurre en desconocimiento de precedente judicial al no incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación de los detectives del DAS en el régimen especial. Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensiona!, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados". Ahora bien, teniendo en cuenta que el tema discutido en el sub lite es la inclusión de la prima de riesgo para la reliquidación de prestaciones sociales, el Consejo de Estado es del criterio que la referida prestación constituye salario:Rad. 73001-33-33-002-2014-00360-01 (Interno 0980/2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Página 8 de 14 "Teniendo en cuenta el carácter ordinario y filo de la citada prestación, a juicio de

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Página 8 de 14 "Teniendo en cuenta el carácter ordinario y filo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario entendido este último como todo lo que recibe, el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 199110 estableció como mamo de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabffidad y primacía de la realidad sobre las formas. Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: "Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (..) Tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgor." De las anteriores pautas jurisprudenciales se colige, que la prima de riesgo, para efectos de liquidación de pensiones de funcionarios del extinto DAS constituye factor salarial, no indicándose con ello, que la referida prestación solo tiene aplicación

De las anteriores pautas jurisprudenciales se colige, que la prima de riesgo, para efectos de liquidación de pensiones de funcionarios del extinto DAS constituye factor salarial, no indicándose con ello, que la referida prestación solo tiene aplicación respecto del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones, pues en la citada providencia nada se dijo al respecto, como tampoco se excluyó que para efectos de la demás prestaciones dicha prima fuese constitutiva de factor salarial. Lo anterior, por cuanto el Juez de primera instancia, en la providencia que se censura denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que nuestra Órgano de Cierre, se había pronunciado respecto del tema de prima de riesgo como constitutivo de factor salarial, pero sólo para el tema de pensiones y con fundamento en ello, consideró que dicha interpretación no podía hacerse extensiva a otras prestaciones, toda vez que sobre ellas no se había pronunciado dicha Corporación, posición esta de la cual difiere este Colectivo, pues si bien el órgano de cierre nada dijo al respecto, ello obedece a que el tema objeto de debate judicial por ellos analizado, se centraba en determinar lo ateniente a los factores salariales para efectos pensionales, sin que se hubiese peticionado en dichas providencias el reconocimiento de la prima en la liquidación de otras prestaciones. En tal sentido considera este Tribunal, que a la citada Sentencia de Unificación debe dársele una aplicación extensiva, pues el querer de dicha providencia no debe ser limitante, por el contrario, debe ampliar el horizonte en materia prestacional en relación con la inclusión de la aludida prima de riesgo. Igualmente en reciente pronunciamiento nuestra Máxima Corporación en materia Contenciosos Administrativa señaló':

limitante, por el contrario, debe ampliar el horizonte en materia prestacion

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